JurídicoESEN
DecretoIn force

Decreto 33 de 1984

Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

92articles
0arts. reviewed
0rulings
0struck down
01

Constitutional review history

No constitutional review of this provision is recorded in the Constitutional Court graph.
02

Articles

Read all articles as a book
1El Juego De Apuestas Permanentes, Es Aquel Que Sin Ser Rifa O Lotería Y Utilizando Los Resultados De Los Sorteos Ordinarios De Las Loterías, Permite Que Una Persona Denominada Jurado Seleccione Una, Dos O Tres Cifras Y Apueste A Ellas Una Suma De Dinero, Pudiendo Lograr Un Premio En Dinero Si Coincide Su Apuesta Con La Ultima, Dos Ultimas O Tres Ultimas Cifras O La Combinación De Estas En Cualquier Orden, Del Premio Mayor Del Sorteo De La Lotería Efectuada En La Respectiva Fecha, De Acuerdo Con El Plan De Premios Que Se Establece En El Presente Decreto2Cuando El Juego De Apuestas Permanentes Se Realice Directamente Por Las Loterías O Las Beneficencias Que Las Suministren, El Total De Los Ingresos Derivados Del Mismo Será Transferido Al Servicio Seccional De Salud Correspondiente, Previa Deducción De Los Gastos De Administración3El Juego De Apuestas Permanentes Podrán Realizarlo Las Loterías Establecidas Por La Ley 64 De 1923, Las Loterías De Bogota Y Manizales O Las Beneficencias Que Las Administran, Los Servicios Seccionales De Salud En Los Territorios Nacionales Y Las Personas Naturales O Jurídicas Mediante Un Contrato De Concesión4El Contrato De Concesión De Apuestas Permanentes Es Un Contrato Que Celebran La Lotería O Beneficencia Que Las Administre Y Los Servicios Seccionales De Salud En Los Territorios Nacionales, De Una Parte, Con Personas Naturales O Jurídicas, De La Otra, Para Que Estas Ultimas Ejecuten Por Su Cuenta Todos Los Actos Correspondientes Del Juego De Apuestas Permanentes5Denominase Concedente La Beneficencia, Lotería O Servicio De Salud En Los Territorios Nacionales, Que Celebra Contratos De Concesión Con Particulares Para La Ejecución Del Juego De Apuestas Permanentes6Entiéndase Por Apuesta El Valor Total Que Paga Un Jugador Por La Sección Que Haga De Un Numero Compuesto Por Una, Dos O Tres Cifras, O La Combinación De Estas En Cualquier Orden Registrado En El Formulario Oficial, El Cual Le Da Derecho A Participar En El Juego De Apuestas Permanentes De Que Trata Este Decreto7Para Efectos De Este Decreto, Entiéndase Por Agencia El Establecimiento Comercial Debidamente Autorizado Que, Dependiendo De Un Concesionario Legalmente Constituido, Participa En La Distribución Y Venta De Formularios Del Juego De Apuestas Permanentes8El Valor Que Los Concesionarios Deban Pagar A Las Loterías, Beneficencias O A Los Servicios Seccionales De Salud Por Cada Formulario, Constituye La Regalía Que Se Causa En Favor Del Estado Por La Explotación Del Juego Conforme A Lo Establecido En El Articulo 1º Del Decreto 386 De 1983 Y Que Esta Destinado A Programas De Salud9El Juego De Apuestas Permanentes Podrá Realizarse Con Todas Las Loterías Legalmente Autorizadas10Article 1011El Formulario A Que Se Refiere El Articulo Anterior Será Elaborado En Papel De Seguridad, En Original Y Copia Y Deberá Contener Como Minino Lo Siguiente: A) Serie Y Numero; B) Espacio Para Anotar El Día, Mes Y Año En Que Se Hace La Apuesta; C) Espacio Para Anotar El Numero Del Carne Que Distingue Al Vendedor; D) Espacio Para Anotar El Numero De La Licencia Expedida Al Concesionario Cuando Exista Contrato De Concesión; E) Espacio Para Diez (10) Combinaciones De Números; F) Espacio Para La Liquidación Del Valor Total De La Apuesta; G) Nombre De La Entidad Concedente; H) Nombre De La Lotería A Cuyos Resultados Se Apuesta12Article 1213Article 1314Article 1415Article 1516Article 1617Article 1718Article 1819Article 1920Article 2021Article 2122Article 2223Article 2324Article 2425Article 2526Article 2627Article 2728Article 2829Article 2930Article 3031Article 3132Article 3233Article 3334Article 3435Article 3536Article 3637Los Concesionarios Deberán Registrar El Numero De Colocadores O Vendedores A Su Servicio Ante La Entidad Concedente Y Los Dotaran Del Carne O Credencial Que Para El Efecto Expida Esta Entidad, El Cual Servirá De Identificación Ante Los Jugadores O Ante Las Entidades Competentes38Article 3839Ningún Concesionario Podrá Utilizar Colocadores O Vendedores De Otros Concesionarios O Que No Cuenten Con El Respectivo Carne40Article 4041Article 4142Article 4243Article 4344Article 4445Article 4546Article 4647Article 4748Article 4849Article 4950Article 5051Article 5152Article 5253Article 5354Article 5455Article 5556Article 5657Article 5758Article 5859Article 5960El Ministerio De Salud Determinara Los Conceptos Que Puedan Ser Incluidos Como Gastos De Administración, Para Efectos De La Deducción Señalada En El Articulo Anterior61Article 6162Article 6263Article 6364Article 6465Las Sanciones A Que Se Refiere El Articulo Anterior Se Aplicaran A Los Concesionarios Que Incurran En Las Siguientes Conductas: A) Conceder U Ofrecer Al Publico Estímulos O Incentivos; B) La Renuencia Del Concesionario En El Pago De Los Premios Y De Las Multas E Incumplimiento De Las Sanciones Que Le Sean Impuestas; C) No Llevar Debidamente Diligenciados Y Registrados Los Libros De Contabilidad Y De Control De Ventas Diarias; D) Funcionar Con Agencias No Registradas Como Establecimientos De Comercio; E) Aceptar Apuestas Por Un Valor Mayor Al Legalmente Autorizado; F) Jugar Con Loterías No Autorizadas Para Las Apuestas Diarias; G) No Utilizar Los Formularios Oficiales, Independientemente De Las Otras Sanciones Por Este Concepto; H) Ceder O Permitir El Uso De La Licencia De Funcionamiento A Terceros; I) Pagar Premios Diferentes A Los Legalmente Autorizados; J) Utilizar Vendedores O Colocadores Sin El Respectivo Carné O Credencial; K) Utilizar Vendedores O Colocadores Registrados Por Otros Concesionarios; L) Realizar Los Escrutinios De Los Formularios De Juego Fuera De La Sede Principal O De Sus Agencias, Salvo Caso Fortuito O Fuerza Mayor; Ll) Impedir Directamente O Por Intermedio De Sus Vendedores O Colocadores, La Utilización De Cualquier Cifra De Las Loterías Para Efectos De Las Apuestas; M) El Incumplimiento De Contratos De Concesión Y De Las Disposiciones Que Regulan El Juego De Apuestas Permanentes; Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 21 Decreto 1988 De 198766Toda Infracción De Los Colocadores O Vendedores Acarreara Una Multa De Dos Mil Pesos ($ 267Las Sanciones A Que Se Refiere El Articulo Anterior Se Aplicaran A Los Vendedores O Colocadores Que Incurran En Las Siguientes Conductas: A) Entregar Parte O El Valor Total De Las Apuestas A Concesionario Distinto A Aquel Con El Cual Están Registrados O Carnetizados68Article 6869Article 6970Article 7071Article 7172Article 7273Article 7374Article 7475Article 7576Article 7677Article 7778Article 7879Article 7980Article 8081Article 8182Article 8283Article 8384Article 8485Article 8586Article 8687Article 8788Article 8889Article 8990Article 9091Article 9192Article 92