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Article 34

Decreto 33 de 1984 · Por el cual se reglamenta la Ley 1a de 1982 y el Decreto Legislativo número 386 de 1983

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Articulo 34 . El concesionario deberá llevar, en la sede principal y en cada una de sus agencias, un libro de control de las ventas diarias, debidamente foliado y registrado en la correspondiente entidad concedente, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información

a)

Lugar y fecha.

b)

Numero de credencial del colocador o vendedor.

c)

Cantidad e identificación de serie y numero de los formularios entregados al colocador o vendedor.

d)

Valor de la venta.

e)

Cantidad e identificación de serie y numero de los formularios devueltos por el colocador.

f)

Cantidad e identificación de serie y numero de los formularios anulados, extraviados, etc., que no entren al escrutinio. El diligenciamiento de este libro debe hacerse y terminarse con media hora de anticipación a la realización del sorteo de la respectiva lotería y podrá ser revisado en cualquier momento por las personas de que trata este Decreto.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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