DecretoRepealed
Decreto 3486 de 1981
Por el cual se establece el régimen de matrículas y pensiones, becas, Juntas Reguladoras de Matrículas y Pensiones y otras variables de costos en los establecimientos educativos no oficiales de los niveles pre-escolar, básica (primaria y secundaria), media vocacional y educación especial, y se dictan otras disposiciones
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1Corresponde Al Ministerio De Educación Nacional, Por Medio De Resolución, Establecer Los Mecanismos Para Fijar Y Aprobar Las Tarifas De Los Derechos De Matrículas, Pensiones, Y Otros Costos Educativos Que Pueden Cobrar Los Establecimientos No Oficiales En Los Niveles De Educación Pre-Escolar, Básica (Primaria Y Secundaria), Media Vocacional Y Educación Especial2Se Entiende Por Matrícula, El Valor Que Cobra El Establecimiento Educativo, Al Alumno, Por El Derecho De Ingresar A Él Para Integrarse Al Proceso Educativo Durante Un Año Escolar3Se Entiende Por Pensión, El Valor Mensual Que Cobra El Establecimiento Educativo, Al Alumno, Por Los Servicios Educativos Que Recibe En Desarrollo Del Plan De Estudios Vigente Y Por El Derecho A Servirse Para Ello De Todos Los Re-Cursos Institucionales4El Valor De La Pensión Mensual Será Igual Al De La Matrícula5El No Pago Oportuno De Los Costos Educativos Autorizados Por El Ministerio De Educación Nacional, Faculta Al Establecimiento Educativo Para No Expedir Las Certificaciones Correspondientes Hasta Tanto El Alumno Se Encuentre A Paz Y Salvo Por Estos Conceptos6Los Establecimientos Educativos No Oficiales Pueden Optar Para La Aprobación De Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones Por Una De Las Siguientes Alternativas: Congelación O Reajuste7Los Establecimientos Que Opten Por No Reajustar El Monto De Los Derechos De Matrícula Y Pensión No Estarán Obligados A Otorgar Becas O A Mantener Jornada Adicional8Los Establecimientos Educativos Que Opten Por Reajuste En El Porcentaje Fijado Por El Ministerio De Educación Nacional, Lo Harán De Conformidad Con La Tabla Que Para Este Efecto Establezca El Ministerio9Los Establecimientos Educativos Que Lo Deseen, Podrán Establecer Tarifas Diferenciales De Matrícula Y Pensión Mensual Atendiendo Al Monto De La Renta Líquida De Los Padres O De Los Padres Y Del Educando Si Éste Declara Por Separado, O De La Persona De Quien Éste Dependa Económicamente10Article 1011Los Establecimientos Educativos No Oficiales Que Consideren Necesario Un Tratamiento Diferente, Podrán Solicitar Que Se Estudie Su Situación Particular Y Se Les Autorice La Fijación De Reaujstes En Porcentajes Superiores A Los Establecidos Por El Ministerio De Educación12Article 1213Article 1314Article 1415Article 1516Article 1617Son Funciones De Las Juntas Seccionales Reguladoras De Matrículas Y Pensiones, Las Siguientes: 118Article 1819Article 1920Article 2021Article 2122El Término Para Decidir Sobre Las Solicitudes Será De 60 Días Hábiles Contados A Partir De La Fecha De Entrega De La Respectiva Solicitud23Article 2324Article 2425Los Establecimientos Educativos No Oficiales De Educación Especial Presentarán La Solicitud Para La Aprobación De Sus Tarifas De Matrícula Y Pensión Con El Concepto Previo De La División De Educación Especial Del Ministerio De Educación Nacional26Cuando En La Secretaría De Educación Respectiva Curse Solicitud Para La Obtención De La Licencia De Iniciación De Labores De Un Establecimiento Educativo No Oficial, Ésta Tramitará De Oficio La Aprobación De Las Tarifas De Matrículas Y Pensiones Ante La Junta Seccional Reguladora27Article 2728El Número De Becas Que El Establecimiento Educativo No Oficial Debe Otorgar, Se Calculará Sobre El Número De Alumnos Matriculados En El Momento De Presentar La Solicitud Para El Reajuste De Sus Tarifas29Los Establecimientos Educativos No Oficiales Podrán Optar Por Cualquiera De Los Procedimientos Siguientes Para La Administración Y Manejo De Las Becas De Que Trata El Presente Decreto: 130Article 3031Article 3132Article 3233Article 3334Article 3435Article 3536Las Contribuciones Para Inversión Sólo Pueden Decretarse Por Aquellas Instituciones Legalmente Constituidas Como Corporaciones Educativas Sin Ánimo De Lucro, Al Tenor De Lo Dispuesto En El Código Civil Y En Sus Estatutos37Article 3738Article 3839El Valor De Las Multas De Que Habla El Presente Decreto Será Depositado A La Orden Del Icetex Con Des-Tino Al Programa De Becas Nacionales, En El Término De 45 Días Calendario, Contados A Partir De La Fecha De Ejecutoria De La Providencia Que Impone La Sanción40Las Denuncias De Toda Infracción Tendrán Que Ser Presentadas Previa Identificación Del Denunciante Ante La Autoridad Que Las Recibe41Article 4142Contra La Providencia Que Impone La Sanción Procede El Recurso De Reposición Ante La Misma Autoridad Que La Ordenó, Y El Recurso De Apelación Ante La Junta Nacional Reguladora De Matrículas Y Pensiones Siguiendo El Procedimiento Establecido En El Decreto 2733 De 195943Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Decretos Números 1331 De 1958, 156 De 1967, 1963 De 1969, 1794 De 1970, 2112 De 1974, 2854 De 1974 Artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 Y 12, El 2450 De 1975 Artículos 3º, 4º 7º 8º 9º 10, 11, 12, 15
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