SU- de 2019
The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Reporting justice Alberto Rojas Ríos
✓Claimant Sotero Carreño Gallo Y Otros·Respondent Ugpp Y Otro
Topics and subtopics of the ruling
✓What the ruling decides and analyzes, as indexed by the Court's case-law reporter's office. Each topic links to every decision that addresses it.
- Jurisprudencia constitucional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia excepcional
- Improcedencia por cuanto se dio aplicación a la sentencia C-258/13
- Precedente establecido en la sentencia C-258/13
Case-law reporter's summary (what was argued and decided, in prose)
En este asunto se analizaron nueve acciones de tutela formuladas de manera independiente.
En ocho de ellas se presenta como hecho común que los accionantes son personas que antes del año 2013 y, en virtud del régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, recibían mesadas pensionales cuyos valores superaban los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes pero que, como consecuencia de la Sentencia C-258/13, las entidades pagadoras, concretamente la UGPP y el FONPRECON, procedieron a reajustar sus mesadas al tope fijado en el precitado fallo.
En estos asuntos se presentó la acción constitucional en contra de los actos administrativos de reajuste pensional, por haber reducido las mesadas de manera unilateral y sin agotar el procedimiento administrativo que permitiera el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación.
En el noveno asunto se cuestiona la decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual se ordenó al director de FONPRECON reliquidar la pensión de un ex congresista conforme al último salario devengado por él entre los años 1986 y 1987, lo cual dio lugar al pago de una mesada pensional superior al tope de los 25 smlm.
Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución que ordenan el reajuste automático de la pensión al tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se analizan las particularidades de cada caso.
La Sala Plena reiteró que, debido a que los actos de ejecución no crean, modifican o definen una situación jurídica, sino que se restringen a dar cumplimiento a una orden judicial ya concluida y amparada por la cosa juzgada, por regla general, no es procedente acudir a la acción de tutela para cuestionar actos administrativos de carácter particular, pues para tal propósito están previstos otros medios de control en la Ley 1437 de 2011.
Señaló que esta regla es aún más exigente cuando se trata de cuestionar actos administrativos de ejecución en los que se da cumplimiento a un fallo judicial, pues la administración no manifiesta su voluntad, sino que se limita a ejecutar una decisión contenida en una sentencia judicial amparada en el efecto de la cosa juzgada.
Precisa que, solo es procedente acudir a la tutela cuando la administración, en lugar de proferir un acto de ejecución, desborda el mandato judicial, y adopta un acto definitivo.
En ocho expedientes se declaró la improcedencia de la acción de tutela y en asunto relacionado con el cuestionamiento de la decisión judicial se declara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de hechos sobrevinientes.
What it decided
Operative part (Resuelve)
✓Verbatim text of the decision, as it appears in the ruling. It complements the structured holdings above.
See the operative part (10 points)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 16 de octubre de 2013, y el proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota el 3 de septiembre de 2013, en cuanto tutelaron los derechos invocados por el senor Sotero Carreno Gallo (Expediente T-4.182.969). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la accion de tutela.
- SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito Judicial con Funcion de Conocimiento de Bogota del 15 de octubre de 2013, asi como el de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota del 19 de noviembre del mismo ano, por medio de los cuales se declaro improcedente la accion de tutela instaurada por la ciudadana Mirtha Patricia Linares Prieto contra la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales -UGPP- (Expediente T-4.221.081).
- TERCERO. CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogota del 23 de enero de 2014, asi como el de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 13 de febrero del mismo ano, mediante los cuales se declaro improcedente la accion de tutela instaurada por el ciudadano Tarsicio Caceres Toro contra la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales -UGPP- (Expediente T-4.318.503).
- CUARTO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Seccion Quinta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2014, por la cual modifico el fallo de primera instancia emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado que nego el amparo solicitado por el Francisco Alvaro Ramirez Rivera, en calidad de Director del Fondo de Prevision Social del Congreso de la Republica -FONPRECON- (T-4.418.027). En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hechos sobrevinientes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
- QUINTO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 2014, mediante el cual ordeno amparar el derecho fundamental al debido proceso de Martha Cecilia Carmona Gutierrez y su menor hija Daniela Romero Carmona y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en cuanto declaro improcedente el amparo solicitado por la accionante (Expediente T-4.544.286).
- SEXTO. REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de julio de 2014, asi como el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota el 20 de junio de 2014 (Expediente T-4.495.512). En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la accion de tutela instaurada por el ciudadano Narces Lozano Hernandez.
- SEPTIMO. REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, el 17 de julio de 2014, por el cual tutelo el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Esperanza Gomez de Miranda y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Subseccion C de la Seccion Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaro improcedente el amparo solicitado, pero por los motivos consignados en esta providencia (Expediente T-4.525.341).
- OCTAVO. REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, del 16 de julio de 2014 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion D, del 28 de octubre de 2004, por la cual declaro improcedente el amparo solicitado por Guillermo Martinezguerra Zambrano (Expediente T-4.583.404).
- NOVENO. REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, el 16 de febrero de 2015, por el cual amparo los derechos al debido proceso y a la seguridad social de Jairo Maya Betancourt y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaro improcedente el amparo solicitado, pero por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia (Expediente T-4.943.574).
- DECIMO. Librense por Secretaria las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
The bench that decided
We distinguish who appears in the ruling (signature, vote or concurrence) from who probably sat on the Court on that date. The difference is shown by color and shape.
How it connects
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