T-219 de 2022
The official text of this ruling is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Reporting justice Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Claimant Coconebo·Respondent Corpocesar Y Otros
Topics and subtopics of the ruling
✓What the ruling decides and analyzes, as indexed by the Court's case-law reporter's office. Each topic links to every decision that addresses it.
- Reglas de procedencia
- Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
- Características
- Principios rectores
- Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa de la comunidad
- Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas
- Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
- Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
- Vulneración por Ministerio del Interior al negarse a certificar la presencia de las comunidades accionantes
- Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
- Deber estatal de respetar y garantizar el derecho
- Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
- Marco normativo
- Ámbito de aplicación y contenido
- Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional
- Reglas jurisprudenciales
- Protección
- Garantía de acceso a información clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre cuestiones que afectan las comunidades étnicas
- Concertación es obligatoria cuando, pese a la certificación de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios
- Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano
- Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional
- Ámbitos de protección
- Alcance
- Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa
- Contenido y alcance
- Concepto
- Jurisprudencia constitucional
- Alcance y contenido
- Reconocimiento y protección
Case-law reporter's summary (what was argued and decided, in prose)
El Consejo Comunitario accionante considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque en la certificación expedida por el Ministerio del Interior se concluyó que no estaba en el área de influencia de un proyecto energético adelantado por el Grupo de Energía de Bogotá, por no tener un título colectivo o un certificado de dicho trámite para poder incluirlo en el Registro Público de Consejos Comunitarios.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
El carácter pluralista y multicultural del Estado colombiano en función del principio de igualdad. 2º.
El derecho de los colectivos étnicos a la identidad étnica y cultural. 3º.
La autonomía de las comunidades étnicas en su dimensión externa y, 4º.
La consulta previa como un mecanismo de participación de las comunidades étnicas.
Teniendo en cuenta que la compañía decidió socializar el proyecto con la parte actora y que ésta no demostró que el proyecto le ocasionaría una afectación directa en los términos de la jurisprudencia, considera la Corte que no procede la consulta previa como mecanismo para garantizar el derecho a la participación.
La Corte concluyó que el Ministerio del Interior vulneró los derechos a la consulta previa y al debido proceso del colectivo étnico demandante y, con base en ello, decidió CONCEDER el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Se exhortó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en eventos futuros, notifique los actos administrativos que profiera en los trámites de consulta previa a las comunidades étnicas que están presentes los entes territoriales en los cuales serán desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo.
What it decided
Operative part (Resuelve)
✓Verbatim text of the decision, as it appears in the ruling. It complements the structured holdings above.
See the operative part (11 points)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, a su vez, confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por el Juzgado
- Primero. Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar que negó la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- a la consulta previa y al debido proceso.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y al Grupo de Energía de Bogotá que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen al Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- para adelantar el proceso de consulta previa, en relación con el proyecto de energía "UPME-STR13-2015 construcción de la subestación La Loma 110kv y líneas de trasmisión El Paso La Loma La Jagua a 110 kv asociadas". Este proceso será coordinado por el Ministerio del Interior y tendrá por propósito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, económicos y sociales del proyecto de energético sobre el consejo comunitario; y, (ii) crear mecanismos que aseguren el diálogo permanente y efectivo durante la ejecución del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante.
- El proceso consultivo ordenado deberá adelantarse en un plazo máximo de seis (6) meses, contado a partir de su convocatoria. Aquel término podrá prorrogarse por una sola vez por otro lapso igual a la mitad del término inicialmente previsto. A su vez, se deberán respetar los principios que rigen la consulta previa, en los términos indicados en los fundamentos de esta providencia. El acompañamiento del proceso de consulta estará a cargo de la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos.
- En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben ser ponderadas y razonadas. En ese sentido, las actuaciones de las entidades públicas mencionadas estarán dirigidas a mitigar los impactos que el proyecto genere para el Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO-, los cuales deberán ser delimitados durante el trámite. Lo anterior, en atención a las particularidades culturales de ese pueblo tribal.
- TERCERO. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR- que, en caso de ser necesario, dentro de los diez (10) días siguientes a la protocolización de los acuerdos derivados del trámite de la consulta previa con la comunidad accionante, incluya dichos convenios en la evaluación del estudio de impacto ambiental.
- CUARTO. EXHORTAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en eventos futuros, notifique los actos administrativos que profiera en los trámites de consulta previa a las comunidades étnicas que están presentes los entes territoriales en los cuales serán desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo.
- QUINTO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión inscriba al Consejo Comunitario Casimiro Meza Mendoza -COCONEBO- en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las autoridades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para el efecto, deberá solicitar a la Agencia Nacional de Tierras una certificación que constate que la solicitud de adjudicación de territorios colectivos presentada por el consejo comunitario mencionado está en trámite, en los términos del numeral 6 del artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Asimismo, deberá coordinar con la comunidad accionante la entrega de los demás documentos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales del 1 al 5 del artículo 2.5.1.5.2 del Decreto 1640 de 2020. Dicha dependencia deberá otorgar información clara, suficiente y precisa al consejo comunitario demandante para que los trámites administrativos requeridos no se conviertan en barreras para el ejercicio de sus derechos.
- SEXTO. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta providencia.
- SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que determine si existe mérito para investigar la falta de respuesta de la Personería Municipal de La Jagua de Ibirico y de la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos.
- OCTAVO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
The bench that decided
We distinguish who appears in the ruling (signature, vote or concurrence) from who probably sat on the Court on that date. The difference is shown by color and shape.
How it connects
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