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DecretoIn force

Decreto 960 de 1988

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 8º de la ley 135 de 1961, en lo relativo con el funcionamiento de los comités técnico de coordinación Gubernamental y Consultivo Nacional, y la elección de algunos dignatarios ante la Junta Directiva del Incora.

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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1º El Comité Técnico De Coordinación Gubernamental Tiene Como Función Propia Prestar Asistencia A La Junta Directiva Y Al Gerente General Del Incora, En La Formulación De Programas De Reforma Agraria Dentro De Las Áreas Que Son De Competencia De Cada Una De Las Entidades Públicas Que De Él Forman Parte A Fin De Lograr Su Coordinada Ejecución Por Las Distintas Entidades Del Estado Y Prestar Al Incora, Además Su Concurso En Los Aspectos Técnicos, Administrativos Y Financieros Necesarios Para El Desarrollo Y Ejecución De Sus Programas2º El Gerente General Del Incora Pondrá A Consideración Del Comité Técnico De Coordinación Gubernamental Los Programas De Reforma Agraria Que En Desarrollo Del Artículo 58 De La Ley 135 De 1961 Deberá Someter Anualmente Al Consejo Nacional De Política Económica Y Social3º El Comité Técnico De Coordinación Gubernamental Se Reunirá Ordinariamente Por Lo Menos Una Vez Cada Dos Meses Por Convocatoria Del Ministro De Agricultura O De La Junta Directiva Del Incora Y Extraordinariamente Cuando Las Necesidades Lo Requieran A Solicitud De Su Presidente4º El Comité Podrá Deliberar Con La Tercera (1/3) Parte De Sus Integrantes, Pero Sus Decisiones Solamente Podrán Ser Adoptadas Con El Voto Favorable De La Mayoría De Sus Miembros5º El Comité Consultivo Nacional, Como Organismo De Participación De Los Gremios De La Producción Agropecuaria Y De Las Cooperativas Y Asociaciones Campesinas, Asesorará A La Junta Directiva Y Al Gerente General Del Incora, De Oficio O A Petición De Sus Órganos De Dirección O Administración En La Formulación Y Desarrollo De Los Programas De Reforma Agraria Previstos Por La Ley 135 De 1961 Y Sus Normas Reglamentarias, Para Lo Cual Deberá Determinarse La Participación Del Comité En La Elaboración De Los Diagnósticos Y Definiciones Sobre Redistribución De Tierras, Modernización De Los Medios De Producción Y Dotación De Infraestructura Física Y De Servicios Públicos Para Las Zonas De Reforma Agraria6º Le Corresponde A Las Asociaciones Campesinas Que Integran El Comité Consultivo Nacional, Elegir, Mediante Sistema De Cuociente Electoral, Los Dos (2) Miembros Que A Su Nombre Participan En La Junta Directiva Del Incora7º El Comité Consultivo Nacional Estará Presidido Por El Gerente General E Integrado En La Forma Prevista Por El Artículo 8º De La Ley 135 De 1961, Y Cada Uno De Sus Miembros Con Sus Respectivos Suplentes Distintos A Quienes Tienen La Condición De Servidores Oficiales, Serán Designados Para Períodos De Dos (2) Años Por El Consejo O Junta Directiva Del Gremio O Asociación Correspondiente8º Los Representantes De Las Organizaciones Campesinas Y De Las Cooperativas Del Sector Agropecuario Ante El Comité Consultivo Nacional Deben Ser Miembros Activos De Cualquier Asociación O Cooperativa Agraria Debidamente Reconocida9º El Comité Consultivo Nacional Se Reunirá Por Lo Menos Una (1) Vez Cada Dos (2) Meses Por Derecho Propio O Convocatoria Del Gerente General Del Incora O Su Delegado10Article 1011Article 1112Article 1213Article 1314Article 1415Article 1516Article 1617Article 1718Article 1819Article 1920Article 2021Article 2122Article 2223Article 23
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