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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 1409 de 1958

Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31, 49, y el inciso c) del artículo 74 del Decreto legislativo número 0376 de 1957

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1Del Decreto Legislativo Número 0376 De 1957, Que Se Dediquen A La Captura De Peses Diferentes A Cetáceos, Túnidos Y Carnada Viva, Solamente Podrá Pescar En Aguas Colombianas Cuando Hayan Sido Contratados Por Empresas Domiciliadas En El País, Que Tengan Plantas Propias De Transformación O Conservación De Productos Pesqueros Instalados En Tierra, Y Que Destinen Parte De La Producción Al Abastecimiento Nacional2Del Decreto Legislativo 0376 De 1957, Debe Cumplirse En La Proporción Mínima De Un 25% Anualmente3Article 34Article 45Article 56Article 67Decreto 1656 De 19628También En Este Mismo Lapso, Y Terminarán Dichas Instalaciones Antes De Trascurrido El Primer Año De Actividades9Article 910Article 1011Article 1112Del Decreto Que Se Reglamenta, No Podrá Autorizarse, Ni Aun Existiendo Las Instalaciones En Tierra, Cuando Se Trate De Beneficiar Crustáceos13Article 1314Article 1415Del Decreto 0376 De 1957, Ingresara Al Fondo Rotatorio De Fomento Económico Del Ministerio De Agricultura En La Caja De Crédito Agrario, En Una Subcuenta Que Se Denominara "fomento Pesquero", Para Ser Invertido En Los Servicios Y Campañas De La Sección De Pesca Del Departamento De Recursos Naturales, Conforme A Los Planes De Trabajo Que Se Elaboren16Del Decreto Legislativo Número 0376 De 1957, Se Aplicará A La Respectiva Sociedad, Y En Cuanto A Los Socios De Las Mismas, Disfrutarán De Los Exenciones De Que Trata El Artículo 19 Del Decreto Legislativo Número 0290 De 195717Decreto 2934 De 195918Article 18
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