Año XVII - Número 678 Lima, 14 de junio del 2001 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 515.- Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 de la Secretaría General que denegó la solicitud del señalado Gobierno para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro Resolución 516.- Calificación de la tasa especial por servicios aduaneros aplicada por el Gobierno de Colombia como gravamen para los efectos del Programa de Liberación Resolución 517.- Reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador contra el Gobierno de Colombia por posible aplicación de gravámenes a los movimientos financieros Resolución 518.- Por la cual se declara inadmisible la solicitud de incumplimiento presentada por el señor César Moyano Bonilla Resolución 519.- Dictamen 07-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Resolución 520.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena RESOLUCION 515 Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 de la Secretaría General que denegó la solicitud del señalado Gobierno para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 495 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante Resolución 495 de fecha 26 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Car- tagena 656 del 28 de marzo de 2001, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro, clasificado en la subpartida NANDINA 2207.10.00, originarias de los Países Miembros, y dispuso la suspensión inmediata de su aplicación;
Que, con fecha 9 de mayo de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual informó que Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL presentaría recurso de reconsideración contra la Resolución 495, y solicitó audiencia para sustentar el recurso;
Que, con fecha 11 de mayo de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 495 dentro del término legal. Fundamentó su petición en los artículos 37 y 39 de la Decisión 425, solicitando a esta Secretaría General que reconsiderara lo dispuesto en la Resolución 495, determinara que existe mérito suficiente para aplicar la medida de salvaguardia impuesta por el Gobierno de Colombia a las importaciones de alcohol extraneutro de la subpartida NANDINA 2207.10.00 originarias de otros Países Miembros y, como consecuencia, revocara la orden de suspensión de la medida correctiva.
Asimismo, solicitó a la Secretaría General la suspensión provisional e inmediata de los efectos del referido artículo, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Decisión 425, “dado que el cumplimiento del artículo 2 de la mencionada Resolución causaría un perjuicio de difícil reparación a la producción nacional y a los intereses de Colombia”;
Que, la Secretaría General acusó recibo del recurso de reconsideración, mediante facsímil SG-F/4.2.3/895/2001 dirigido al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia el día 15 de mayo. En la comunicación, la Secretaría General informó que se había desestimado el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 495, por no haberse demostrado con pruebas fehacientes de qué modo la norma causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la producción de alcohol extraneutro de Colombia.
Asimismo, fijó la audiencia solicitada para el día 21 de mayo de 2001. La Secretaría General comunicó el recurso a los organismos nacionales de integración de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela el 14 de mayo de 2001 mediante facsímiles SG-X/4.2.3/611/2001; Que, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones.
Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en 14/06/2001 2.24 sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado.
En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación; Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 y evaluar los argumentos esgrimidos en el mismo;
I. Argumentos presentados por el Gobierno de Colombia Los argumentos esgrimidos por el Gobierno colombiano en su recurso son los siguientes: 1. El Gobierno de Colombia manifiesta que la Secretaría General no habría ponderado, analizado o controvertido las conclusiones que se presentaban en el informe oficial enviado por el Ministerio de Comercio Exterior, en las cuales habrían aparecido claramente sustentadas las razones que tuvo su Gobierno para adoptar la medida de salvaguardia.
Al respecto, precisa que esta comunicación oficial no sólo tenía en cuenta el informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior sino además todas las consideraciones, elementos probatorios y conclusiones posteriores a dicho informe durante las diversas etapas de la actuación administrativa, incluyendo aquellos considerados en el Consejo Superior de Comercio Exterior.
Asimismo, señala que la Secretaría General habría hecho una verificación parcial e incompleta de los elementos consagrados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, ya que si bien efectuó una evaluación del informe técnico, no consideró todos los elementos de juicio allegados al expediente para efectos de tomar su decisión. El Gobierno recurrente concluye que la Secretaría General habría desconocido los principios de la apreciación de la prueba y de la unidad de la prueba, al considerar solamente lo desfavorable del informe técnico de la Dirección Gene- GACETA OFICIAL ral de Comercio Exterior y no tener en cuenta lo favorable del informe enviado por el Ministerio. 2.
Con respecto a la ocurrencia de importaciones en los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Colombia señala que se advierte una grave contradicción en la resolución recurrida, cuando de una parte afirma que, “en opinión de la Secretaría General hay evidencia de la ocurrencia de las importaciones en los términos establecidos en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena” y, de otra parte, concluye que “no hay evidencia de perturbación en la producción colombiana de alcohol extraneutro”.
Asimismo señala que, a su entender, el hecho de que las importaciones originarias de Venezuela hayan desplazado en parte a las originarias de Ecuador no puede llevar a afirmar que no existe mérito para la aplicación de la medida, sino, por el contrario, podría concluirse que la medida no sólo debía aplicarse a las importaciones de alcohol ecuatoriano, sino también a las originarias de Venezuela. 3.
En relación a la existencia de perturbación, el Gobierno recurrente señala que de la definición de perturbación dada por la reunión de expertos gubernamentales en materia de salvaguardia, realizada en junio de 1996, la Secretaría General erróneamente interpreta la necesidad de la exigencia conjunta de las condiciones allí expresadas, cuando la presencia de la disyunción “o” determina que basta con que se presente uno solo de los elementos contenidos en el concepto para poder afirmar que se ha presentado la alteración de la producción de bienes específicos.
Asimismo, señala que basta la presencia de cualquiera de los siguientes elementos: la pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o la reducción en la utilización de la capacidad instalada y/o los efectos en los precios de venta y/o los efectos en el empleo y/o efectos en el incremento de los inventarios de esos productos, para que se evidencie la ocurrencia de la perturbación. Por ello, concluye que no existe explicación razonable para la afirmación de la Secretaría General según la cual estos elementos no son suficientes para determinar la existencia de perturbación. 14/06/2001 3.24 4.
Con respecto a la relación de causalidad entre las importaciones y la perturbación, el Gobierno de Colombia señala que el informe oficial presentado demostró que las importaciones habían tenido como resultado la pérdida de participación en el mercado colombiano del producto nacional y que este desplazamiento era producto de la captura del mercado por parte de las importaciones.
Estos factores contenidos en su comunicación del 23 de enero del presente año habrían sido ignorados por la Secretaría General. Asimismo, manifiesta que las variaciones en el consumo, producción y ventas que se realizaron entre 1997 y 1998, se mantuvieron en 1999, lo que significa que la pérdida del mercado por parte de la producción nacional en 1998 no se revirtió, por lo que la perturbación continuó operando en 1999.
Finalmente, la pérdida de la licitación de la Fábrica de Licores de Antioquia es señalada como un elemento que también hizo evidente el desplazamiento de la producción colombiana, debido a los bajos precios de la oferta ecuatoriana. II. Análisis de los argumentos presentados por la parte recurrente Corresponde ahora a esta Secretaría General pronunciarse sobre los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia, en su recurso de reconsideración: 1.
En relación a lo señalado por la recurrente, cabe anotar que el Gobierno de Colombia recogió en su solicitud de fecha 23 de enero de 2001, los elementos del análisis en que se basó para su pronunciamiento. Sin embargo, no adjuntó a dicha comunicación el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior de octubre de 2000, al que hace referencia. La Secretaría General, para su pronunciamiento, consideró toda la información contenida en el expediente correspondiente, el que incluye, entre otros, la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia y el Informe elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) de junio de 2000, que fuera presentado por los representantes de la Industria Productora de Alcoholes del Ecuador.
GACETA OFICIAL Sobre los principios aludidos por la recurrente cabe señalar que la apreciación de los medios probatorios permite determinar la fuerza o valor probatorio de los medios de prueba, entendiendo por esta última la aptitud que tiene un medio de prueba para demostrar la existencia o inexistencia del hecho a probar, mientras que el principio de unidad de la prueba impone como regla la consideración de la prueba en su conjunto a fin de llevar a la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos.
En tal sentido, para la elaboración de la Resolución recurrida, la Secretaría General realizó un análisis integral de la información presentada por el Gobierno de Colombia en su solicitud. Asimismo, cabe precisar que la Secretaría General analizó las conclusiones que figuran en la solicitud de la medida de salvaguardia, que coinciden en algunos aspectos con los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena como cuando se refieren a la evidencia de la ocurrencia de las importaciones y difieren en otros como en lo referido a la perturbación a la producción nacional.
Luego de haber realizado el análisis de toda la información aportada por la recurrente en el presente procedimiento, la Secretaría General determinó que no existen elementos suficientes que evidencien que las importaciones de alcohol extraneutro originarias de la Comunidad Andina hayan causado una perturbación en la producción nacional colombiana. 2.
Ocurrencia de importaciones en los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena Como se desprende de la Resolución 495, la Secretaría General para su pronunciamiento analizó por separado los diferentes elementos requeridos para la aplicación de una salvaguardia consignados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, como son: las importaciones de productos originarios de la Subregión en “cantidades o en condiciones tales”; la perturbación a la producción nacional de productos específicos de un País Miembro; y, la relación de causalidad entre las referidas importaciones y la perturbación a la producción nacional.
Por tanto, no existe contradicción en lo señalado por la Secretaría General en la Resolución recurrida cuando afirma que hay evidencia de 14/06/2001 4.24 la ocurrencia de las importaciones en los términos establecidos en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena” y, sin embargo, que la sola variación de los inventarios y de los precios domésticos es insuficiente para determinar la existencia de perturbación, lo cual se confirma en el informe del INCOMEX que señala que no encuentra evidencia de perturbación directa sobre los indicadores de producción ni sobre otros factores productivos.
Sobre lo indicado por el recurrente acerca de las medidas a aplicarse a las importaciones de Venezuela, cabe anotar que el Gobierno de Colombia en la solicitud de la medida, punto 3, informó que el significativo aumento de las importaciones de los países de la Comunidad Andina y las condiciones de bajos precios de las mismas causaron la disminución de los precios de venta en Colombia.
De igual forma, la empresa De Sargo Ltda. fundamentó su solicitud en que las importaciones de Ecuador, y aquellas referidas a la licitación de la Fábrica de Licores de Antioquia durante el año 1999, fueron las que produjeron la perturbación en la industria nacional (puntos 1 y 4 de la solicitud). Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General encontró en la información presentada por el Gobierno de Colombia que el precio de las importaciones de Venezuela (US$ 0,50 en 1999) se iguala con el de terceros países ajustados por el arancel (US$ 0,50 en 1999), que si bien las importaciones procedentes de Venezuela se incrementan desplazando a las que provienen de Ecuador, no hay evidencia de que las importaciones de Venezuela desplacen las ventas de la producción colombiana; lo que se confirma con las conclusiones del informe del INCOMEX, acerca de que las importaciones de la Comunidad Andina no lograron disminuir la participación de las ventas nacionales en el mercado local ni modificar otros indicadores. 3.
De la existencia de perturbación El Gobierno de Colombia señala que en la reunión de expertos gubernamentales en materia de salvaguardia, realizada en junio de 1996, se definió el término “p erturbación” como “la alteración de producción de productos específicos originada por importaciones de dichos productos reflejada en pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o reducción en la utilización de la capaci- GACETA OFICIAL dad instalada y/o efectos en los precios de venta y/o efectos en el empleo y/o efectos en el incremento de los inventarios de esos productos” (las negritas corresponden a los elementos resaltados en el texto del Gobierno de Colombia).
Con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia señala que la Secretaría General desconoció la presencia simultánea de la conjunción “y” así como la disyunción “o” en la definición del término perturbación para determinar la existencia o no de una perturbación en la producción nacional, tomando sólo en cuenta la conjunción e ignorando la disyunción, lo que según la recurrente cambiaría el sentido y alcance de la definición del Grupo de Expertos, de acuerdo con la afirmación del Gobierno de Colombia.
Al respecto, cabe señalar que la definición del término “perturbación” que presenta el Gobierno de Colombia está contenida en el Informe de la II Reunión de Expertos Gubernamentales de los Países Miembros. Dicha definición si bien es referencial para la Secretaría General, no es vinculante para su pronunciamiento. De otro lado, el uso simultáneo de la conjunción “y” y del disyuntivo “o” no pueden llevar a la conclusión que sugiere la recurrente.
Si uno de los factores mencionados por sí solo bastara para determinar la existencia de la perturbación, no tendría ningún sentido la inclusión de la conjunción “y” en la referida definición. Por lo tanto, la presencia simultánea de la conjunción “y” así como del disyuntivo “o” sugieren un margen de apreciación que se otorga a la autoridad competente para analizar los factores señalados a la luz de las particularidades de cada caso.
La Secretaría General consideró la información disponible en la solicitud, que debía guardar relación con la perturbación a la producción de manera directa y exclusiva, derivada de las importaciones de un País Miembro de la Comunidad Andina. En tal sentido, el análisis se basó en la perturbación de la producción por efecto de las importaciones, reflejada en las variables para las cuales el Gobierno de Colombia presentó información, y no únicamente en la variación de las referidas variables, las cuales pudieran tener un comportamiento como reflejo de las importaciones o por otras causas, entre ellas, la gestión de la empresa. 14/06/2001 5.24 En el Informe del INCOMEX, no presentaron indicios de perturbación los indicadores de pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales, el empleo y el volumen de producción, ni se registraron indicios de perturbación en el volumen de ventas, importaciones de la Comunidad Andina sobre el Consumo Nacional Aparente, utilización de la capacidad instalada, productividad por trabajador, empleo indirecto, salarios mensuales por trabajador, utilidades brutas y margen de utilidad bruta, ni en los estados de resultados de la empresa.
Adicionalmente, se señala que los indicadores de actividad y rendimiento que tienen que ver con la línea del alcohol extraneutro (ventas, utilidad bruta y operacional) son positivos. El referido Informe establece que únicamente presentaron indicios de perturbación, el acelerado crecimiento del inventario final de productos terminados en los dos últimos semestres y la caída de los precios reales implícitos.
Al respecto, la Secretaría General ha señalado que la sola variación de los inventarios y de los precios domésticos del producto en cuestión es insuficiente para determinar la existencia de perturbación, siendo que no se encuentra evidencia de perturbación directa en los otros indicadores de la producción ni sobre otros factores productivos. 4.
Relación de Causalidad: importaciones - perturbación Sobre los argumentos esgrimidos por el Gobierno recurrente en este punto, cabe anotar que en el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior, de octubre del 2000, que el Gobierno de Colombia anexó a su recurso de reconsideración, se aprecia que el volumen de producción que se registra en la página 6 no corresponde a la producción nacional total de Colombia, como se estima de la información contenida en su solicitud de fecha 23 de enero de 2001, que presenta la información de la página 16 del Informe del INCOMEX.
Es de destacar que en la audiencia se señaló que este informe era preliminar, sin embargo se utilizaron las estadísticas del informe en la sustentación de la reconsideración. La producción estimada inicialmente con base en la información de la solicitud del 23 de enero incluye el autoconsumo de empresas licoreras, y es de 39,5 millones de litros, 33,7 millones de litros y 32,1 millones de litros para 1997, 1998 y GACETA OFICIAL 1999, respectivamente, presentando una disminución según estos datos; sin embargo, en las conclusiones del informe del INCOMEX se indica, luego de analizar la producción afectada, que las importaciones de la Comunidad Andina no lograron disminuir la producción. En el cuadro de perturbación del Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior, se recoge la producción de un subconjunto de empresas productoras de alcohol extraneutro.
Según este informe, la producción pasa de 4,3 millones de litros a 4,2 millones de litros y 6,5 millones de litros, en 1997, 1998 y 1999, respectivamente. Con base en las conclusiones del Informe del INCOMEX y la información del Consejo Superior de Comercio Exterior, la producción se habría incrementado. El Informe elaborado por el INCOMEX señala sobre las ventas de De Sargo Ltda., empresa que solicitó la medida al Gobierno de Colombia, que “en el año completo de 1999, la participación de las ventas totales del peticionario y de la Industria Licorera del Valle dentro del Consumo Nacional Aparente presentó un crecimiento de 10,14 puntos porcentuales con respecto a 1998, mientras que de 1998 a 1997 creció en 0,81 puntos porcentuales.
Lo anterior no permite inferir un desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones. Esta apreciación se corrobora si se tiene en cuenta el descenso en la participación de las importaciones en el Consumo Nacional Aparente ocurrido en 1999”. Asimismo, con base en la información contenida en la solicitud del Gobierno de Colombia, se aprecia que las importaciones colombianas provenientes de la Comunidad Andina pasaron de representar el 28 por ciento del consumo nacional aparente en 1998 a significar el 27 por ciento en 1999.
Según información contenida en el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia que se adjuntó al recurso de reconsideración, y que no fuera analizada por la Secretaría General para su pronunciamiento en la Resolución 495, se aprecia que dicha participación fue del 69 por ciento y 61 por ciento, respectivamente, siendo que en este último caso se excluyó de la producción afectada a la producción destinada al autoconsumo por las empresas licoreras.
Esta última información que era del conocimiento del Gobierno de Colombia no fue presentada a la 14/06/2001 6.24 Secretaría General en su debida oportunidad. Como se puede apreciar, en el párrafo anterior y del dato de producción excluyendo el autoconsumo, la participación de las importaciones respecto del consumo nacional aparente ha decrecido entre 1998 y 1999, en tanto que la participación de la producción nacional se ha incrementado.
De otra parte, en el análisis del comportamiento de las importaciones de Ecuador, aludidas por la empresa De Sargo Ltda. como aquellas que originan la perturbación en las variables de inventarios y precios, se observa que los precios de estas importaciones presentan una caída en 1999 y ese comportamiento no es seguido de un incremento de dichas importaciones, sino por el contrario, cayeron en 1999 y alcanzaron niveles similares a los de 1997.
A su vez, el volumen de producción y ventas del alcohol extraneutro en Colombia se incrementó. La Secretaría General señaló, en la Resolución recurrida, que según el análisis que realizó resulta contradictorio calificar a las importaciones de Ecuador como las responsables de la perturbación en las variables señaladas por cuanto se ha establecido, con base en las estadísticas ofrecidas por Colombia, que en el último año analizado (1999) las importaciones de alcohol extraneutro originarias de Ecuador caen a un nivel similar al registrado en 1997, perdiendo participación como proveedor, mientras se incrementan las de Venezuela y resto de países, siendo que las importaciones de Venezuela presentan precios similares a los de terceros.
A efectos de determinar si la variación de inventarios fue consecuencia de las importaciones de alcohol extraneutro de la Comunidad Andina, conviene señalar que en la información presentada por el Gobierno de Colombia durante la audiencia que le concediera la Secretaría General, se muestra que la variación por semestres de los inventarios hasta diciembre de 1998 era normal, creciendo en el primer y segundo semestre de 1999, siendo el caso que el incremento sustantivo de las importaciones colombianas de alcohol extraneutro provenientes de la Comunidad Andina se realizó en 1998 y disminuyó en 2 por ciento en 1999.
Las principales importaciones provenientes de Ecuador disminuyeron en 1999 hasta niveles similares a 1997, mientras que las de Venezuela y de terceros se incrementaron desplazando las im- GACETA OFICIAL portaciones de Ecuador. Asimismo, se aprecia que la participación de las importaciones de la Comunidad Andina respecto del total importado se incrementó de 89 por ciento en 1997 a 91 por ciento en 1998 y cayó a 86 por ciento en 1999.
Asimismo, en el informe del Consejo Superior de Comercio Exterior, se presentan datos sobre el incremento de la producción nacional, que pasa de 4,3 millones de litros en 1997 a 6,5 millones en 1999. Respecto a la pérdida de participación en el mercado colombiano del producto nacional, se observa que las ventas domésticas respecto al consumo aparente pasan de 9,2% en 1997 a 9,3% en 1998 y se incrementa a 13,2% en 1999.
La Secretaría General concluye que la pérdida de mercado por parte de la empresa De Sargo Ltda. como consecuencia de las importaciones provenientes de Ecuador no queda demostrada. Según el Gobierno de Colombia, el desplazamiento de la producción nacional se evidencia con la pérdida de la licitación de la Fábrica de Licores de Antioquia, por parte de la producción nacional, debido a los bajos precios de la oferta ecuatoriana, siendo que el factor precio tuvo una mayor ponderación en la asignación de la misma.
Asimismo, según el Gobierno de Colombia, el hecho de que las importaciones de Ecuador durante 1999 se hayan realizado como resultado de la adjudicación de una licitación, no permite desconocer que los términos de la misma eran de público conocimiento y que, al participar como oferente, la industria ecuatoriana productora de alcohol extraneutro conocía que tales términos conducirían a la disminución de sus precios de exportación en dólares.
En consecuencia, no puede desconocerse el crecimiento de las importaciones originarias de Ecuador durante 1998 y sus bajos precios durante todo el período en estudio como fuentes de perturbación de la producción nacional. Efectivamente, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia abrió una licitación pública para contratar el suministro de 15,6 millones de litros de alcohol extraneutro, que se concretó mediante Resolución 0160 de la empresa licorera del 15 de enero de 1999.
Según el Gobier- 14/06/2001 7.24 no de Colombia, el contrato de suministro fue perfeccionado en mayo de 1999, con vigencia por doce meses, por un monto fijo de pesos impidiendo el reajuste del precio durante la vigencia del contrato. Debido a esta última cláusula, los precios varían según el comportamiento del tipo de cambio en Colombia.
Según el Gobierno de Colombia, los precios ofertados por la empresa ecuatoriana se encuentran dentro del intervalo en el que fluctúan los precios internacionales (US$ 0,36 a US$ 0,55 por litro) pero serían, según la recurrente, la principal causa de la tendencia decreciente de los precios en el mercado colombiano. Según el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, los precios serían inferiores a los del mercado internacional.
Al respecto, cabe anotar que según el documento público presentado al INCOMEX el 15 de febrero por el representante legal de la empresa De Sargo Ltda., los clientes de dicha empresa, durante 1996 a 1998, han sido principalmente la licorera de Cundinamarca y tres laboratorios de Colombia. Asimismo, se señala que en 1999 dicha empresa habría realizado una única venta de más de 2,6 millones de litros para cubrir un faltante de la Licorera de Antioquia; sin embargo, según los representantes de la Industria Productora de Alcoholes del Ecuador, con base en la comunicación Nº 4065 del 24 de abril de 2000 de la Fábrica de Licores de Antioquia al Ministerio de Comercio Exterior, se informa que adicionalmente a la venta a que hace referencia el representante de la empresa De Sargo Ltda., dicha empresa habría abastecido a la empresa licorera, en marzo, julio y agosto, un total de 2,3 millones de litros adicionales.
Asimismo, el representante legal de la empresa De Sargo Ltda. ha señalado que dicha empresa se presentó a la licitación y ofreció 5 millones de litros, es decir, únicamente el 32 por ciento de la demanda total realizada. Lo anteriormente señalado demostraría que, específicamente en el presente caso, las importaciones ecuatorianas no han desplazado las ventas de la producción nacional colombiana, sino que están cubriendo las ventas de una empresa que no ha sido cliente habitual de la empresa colombiana hasta 1999, sino que ya en 1997 realizaba importaciones de alcohol extraneutro de empresas ecuatorianas.
La em- GACETA OFICIAL presa De Sargo Ltda., al precio por ella ofertado, no ha podido satisfacer la demanda total de la licitación. Adicionalmente, se ha podido apreciar que incluso durante el período en que estuviera vigente la licitación, la empresa De Sargo Ltda. abasteció de alcohol extraneutro a la empresa licorera de Antioquia. Respecto de los precios, cabe anotar adicionalmente a lo señalado en la Resolución recurrida, que según el Informe del INCOMEX, el precio ofertado durante la licitación de la empresa licorera de Antioquia, para las importaciones ecuatorianas, era de US$ 0,505 litro, y dicho precio CIF se encontraban dentro de los rangos de los precios internacionales (US$ 0,36 y US$ 0,55 por litro) y sería igual al precio CIF que consigna el Informe para las importaciones provenientes de terceros países (US$ 0,50 litro) en 1999.
Asimismo, el Informe de octubre del Consejo Superior de Comercio Exterior señala que los precios CIF de las importaciones provenientes de terceros países presentaron una tendencia decreciente entre 1997 y 1999, al bajar sus precios de US$ 0,69 a US$ 0,50. Según información del INCOMEX, se señala una variación en los precios del productor colombiano De Sargo Ltda. entre 1998 y 1999, del 16 por ciento en moneda nacional y del 33 por ciento una vez convertido a dólares.
El precio por litro de la empresa De Sargo Ltda. en 1998 era de US$ 0,92 litro. El valor en el mercado colombiano del litro de alcohol extraneutro importado de Ecuador, Venezuela y terceros países, en 1998, ha sido en dicho año de US$ 0,55, US$ 0,51 y US$ 0,49, respectivamente; y, en 1999, de US$ 0,46, US$ 0,50 y US$ 0,50, respectivamente.
Con base en ello, no puede señalarse que la causa directa de la caída de los precios del alcohol extraneutro en Colombia hayan sido los precios de los productos importados del Ecuador ni de Venezuela, sino la competencia a la que está sujeta la producción nacional por parte de las importaciones independientemente de su origen. La aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de la Comunidad Andina desplazaría el comercio a favor de terceros países que ofertan en Colombia, según el propio Gobierno de Colombia, a precios similares a los precios CIF de las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina. 14/06/2001 8.24 Cabe resaltar que el Tribunal Andino de Justicia, en el marco del Proceso 4-AN-97, estableció que “la perturbación tiene que ser la consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones”.
Esta situación no se aprecia en el presente caso. En conclusión, la Secretaría General se reafirma en lo señalado en la Resolución 495 en que no encontró elementos suficientes que evidencien que hubo una perturbación en la producción nacional colombiana, como consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de alcohol extraneutro de origen de la Comunidad Andina, en especial de las provenientes de Ecuador.
El Gobierno de Colombia señala que la Secretaría General mencionó pero no valoró el hecho que “la capacidad instalada en Colombia, para la producción de alcohol, a partir de la melaza de caña de azúcar, se está quedando grande, toda vez que el sector azucarero no está en posibilidad de competir con los precios a los cuales está llegando el alcohol ecuatoriano”.
La Secretaría General, en la Resolución recurrida, señaló que resulta contradictorio calificar a las importaciones de Ecuador como las responsables de la perturbación en las variables señaladas por cuanto se ha establecido, con base en las estadísticas ofrecidas por Colombia, que en el último año analizado (1999) las importaciones de alcohol extraneutro originarias de Ecuador caen a un nivel similar al registrado en 1997, perdiendo participación como proveedor respecto de los demás países, por lo tanto no se demuestra que éstas generaran la presión sobre el precio interno en el mercado colombiano. Asimismo, es de destacar que el informe del INCOMEX señala que las importaciones no lograron disminuir la producción ni la utilización de la capacidad instalada de la línea de producción de alcohol extraneutro.
En conclusión, la Secretaría General no tiene evidencias de que la utilización de la capacidad instalada de la producción nacional colombiana de alcohol extraneutro haya disminuido, in- GACETA OFICIAL dependientemente del origen del insumo utilizado (alcohol crudo) para la producción del producto final. El Gobierno colombiano señala que, además de la acumulación de inventarios y de los efectos en los precios de venta, el informe oficial de Colombia demostró que las importaciones habían tenido como resultado la pérdida de participación en el mercado colombiano del producto nacional. 14/06/2001 9.24 aparente alcanza un promedio anual de 45 millones de litros, mientras que el volumen de la producción promedio anual es de 5 millones de litros.
En conclusión, la producción apenas abastece el 11% del consumo. Las importaciones de los Países Miembros y desde terceros, más el autoconsumo e inventarios alcanzan aproximadamente un promedio anual de 40 millones de litros, 89% del consumo. La Secretaría General señaló que existe un incremento en los inventarios entre 1998 y 1999, pero con respecto a la producción total, estimada sobre la información de la solicitud de Colombia y descontando un estimado de autoconsumo, los volúmenes equivalen a un porcentaje de 0,19% en 1998 y 2,3% en 1999.
Respecto a la información de producción del Consejo Superior de Comercio Exterior, la participación de los inventarios finales respecto a la producción sería de 1,4% y 10,7% en 1998 y 1999, respectivamente. III. Conclusión La Secretaría General analizó que en la comunicación del 23 de enero remitida por el MINCOMEX, este organismo señaló que la solicitud fue realizada por la empresa De Sargo Ltda. debido a que, según dicha empresa, las importaciones de alcohol extraneutro procedentes de Ecuador se incrementaron durante el año 1999, mientras que sus precios decrecieron con la consecuente pérdida de mercado para la industria colombiana.
Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone; En el informe del INCOMEX se señala que no se encontró pérdida en la participación de las ventas nacionales en el mercado local.
Luego, en el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior se aprecia que la producción y la participación de la producción nacional en las ventas se incrementaron, mientras que el consumo se contrajo, por ello no se aprecia la relación de perturbación en la producción con el comportamiento de los inventarios cuando las ventas se incrementan de 4,19 millones de litros en 1998 a 5,84 millones en 1999.
La Secretaría General observa que la información sobre producción que reportó Colombia en su solicitud difiere de la que figura en el cuadro de perturbación del Consejo Superior de Comercio Exterior que adjunta en la solicitud de reconsideración. En el cuadro de perturbación del informe anexo se observa que el consumo Concluido el análisis de la información revisada en el presente procedimiento, con estricto apego a la normativa andina vigente sobre la materia, la Secretaría General no encuentra elementos suficientes que evidencien que las importaciones de alcohol extraneutro de origen de la Comunidad Andina hayan causado una perturbación en la producción nacional colombiana, ni que justifiquen por lo tanto la reconsideración solicitada.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;
RESUELVE
Artículo 1.- Confirmar la Resolución 495, declarando infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 14/06/2001 10.24 RESOLUCION 516 Calificación de la tasa especial por servicios aduaneros aplicada por el Gobierno de Colombia como gravamen para los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación del 8 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Colombia, al haber establecido una tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, mediante la Ley 633 aprobada por el Congreso colombiano el 29 de diciembre de 2000, vigente desde el 1 de enero del año en curso;
Que, el artículo 56 de la Ley 633 de Colombia dispone: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.”;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0546/ 2001, del 26 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación para determinar si el cobro del referido impuesto podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remitiera información que justificara la exigencia de reciprocidad así como información sustentatoria sobre el costo de los servicios prestados que permitiera determinar que la cantidad exigida a los importadores constituye el costo aproximado de los mismos;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0644/ 2001 de fecha 4 de abril de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de mayores elementos de información disponibles para la continuación de la investigación;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0379/ 2001 de fecha 3 de abril de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Perú y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir cualquier comentario o información sobre el particular; Que, con fecha 6 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia solicitó la ampliación del plazo de respuesta otorgado por diez (10) días hábiles adicionales, en observancia de lo dispuesto por el artículo 52 de la Decisión 425, en razón de que la autoridad nacional competente aún no había concluido el análisis respectivo;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0684/ 2001 de fecha 11 de abril de 2001, la Secretaría General concedió al Gobierno de Colombia la ampliación solicitada por un término de diez (10) días hábiles adicionales; GACETA OFICIAL Que, con fecha 30 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia respondió la comunicación SG-F/4.2.1/0546/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente: - La tasa especial establecida en el artículo 56 de la Ley 633 se habría creado como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los recursos recaudados estarían destinados a recuperar los costos en que se incurre mediante el uso de su infraestructura física y administrativa, para la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior. - El artículo 57 de la referida Ley indica que no se trata de un impuesto y por ello crea un Fondo Especial cuyos recursos se invertirán en el constante mejoramiento y modernización de la infraestructura y capacitación de los servidores con miras a brindar una adecuada atención a los usuarios. - Al determinar que la tasa sería equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, se da certeza a los usuarios sobre el valor a pagar y se elimina la posibilidad de modificación intempestiva del cobro. - El artículo 56 de la Ley 633 expresamente indica los casos en que no es aplicable la Tasa Especial, entre otros, cuando las importaciones de bienes provienen directamente de países con los que se tenga un acuerdo de libre comercio, siempre que éstos ofrezcan reciprocidad equivalente. - El legislador, basándose en lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución Política de Colombia y en un acto de cortesía internacional, eximió del pago de la referida tasa a los bienes que provienen directamente de los países con los cuales se tienen acuerdos de libre comercio y que, estando facultados al cobro de derechos para recuperar los costos por la prestación del servicio, recíprocamente no impusieran el pago de tasas de similar naturaleza a los bienes procedentes de Colombia. - El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena de manera expresa indica que las tasas y recargos que correspondan al costo aproxima- 14/06/2001 11.24 do de los servicios prestados no se considerarán gravámenes, por lo que la Tasa Especial por Servicios Aduaneros se encuentra cobijada por este artículo;
Que, con la referida comunicación, el Gobierno de Colombia remitió información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relativa a los costos de funcionamiento, inversión y modernización de la Administración Aduanera previstos para el año 2001, señalando que, con base en esa información, se puede deducir que el 1,2% sobre el valor FOB de los bienes constituye el costo aproximado del servicio prestado por ésta;
Que, con fecha 22 de mayo de 2001, el Gobierno de Colombia solicitó que la Secretaría General no tuviera en cuenta para los efectos procesales y sustantivos del caso su escrito de fecha 30 de abril de 2001, el cual fue enviado como complemento del oficio que en la misma fecha remitiera el Ministerio de Comercio Exterior y que contiene la información de la DIAN señalada en el párrafo anterior;
Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de tasas, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.
En tal sentido, la imposición de las mismas debe regirse por un principio de proporcionalidad entre el costo y la actividad del servicio prestado; Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías, dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y ha indicado que el principio “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 GACETA OFICIAL del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;
Que, para que el cobro realizado por el Gobierno de Colombia se encuentre dentro del alcance de la excepción del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, sería necesario demostrar que dicho cobro guarda relación con el servicio efectivamente prestado al importador y no simplemente limitarse a señalar que tal correspondencia existe, como ocurre en el presente caso, vista la ausencia de fundamentación económica que justifique tal medida;
Que a esta exigencia se ha referido la Secretaría General en anteriores oportunidades. Tal es el caso de la Resolución 107 de julio de 1998, mediante la cual se determinó que la Tasa por Servicios Aduaneros del 2% sobre el valor de las importaciones a que hacía referencia el Decreto Nº 2483 expedido por el Gobierno de Venezuela, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
En dicha oportunidad, el Gobierno señalado tampoco demostró que dicha tasa correspondía al costo aproximado de los servicios prestados; Que este mismo entendimiento ha sido ratificado por el Tribunal Andino en su Sentencia 12-AN-99, cuando ha indicado que no resulta admisible que el país señalado se limite a argumentar que una determinada medida “no es un impuesto, no tiene carácter tributario y por tanto no puede caber dentro del concepto de gravamen”, como tampoco resulta admisible el pretender asimilarla a una tasa o recargo análogo, sin demostrar que los importadores de productos de la Subregión reciben de la entidad perceptora o del Gobierno, “en forma directa y por el hecho mismo de la importación, unos servicios por valor aproximado al monto del recargo que deben pagar obligatoriamente”;
Que, sin perjuicio de lo anterior, con relación al argumento de que la medida no constituiría un impuesto, sino una inversión en un Fondo Especial cuyos recursos se invertirán en infraestructura y capacitación de las aduanas, es menester señalar que dicho argumento también resulta inadmisible, habida cuenta que el concepto de “gravamen” que contiene el artículo 72 del Acuerdo no hace distinciones en cuanto a la denominación del mismo y menos aún en 14/06/2001 12.24 cuanto a los fines o destinación de lo recaudado.
En este sentido, la Secretaría General debe referirse nuevamente a la sentencia del Tribunal Andino antes citada en la parte que señala que: “(…) Lo primero que debe destacar El Tribunal, en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes.” Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas (…) (…) Es perfectamente entendible para El Tribunal el empeño del legislador andino en prevenir cualquier intento de desviación, que utilizando la vía de los recargos monetarios, cualquiera fuere su naturaleza, su propósito y su destinación, pudieran realizar los Países Miembros, desnaturalizando con ello el programa de liberación que es, por cierto, la esencia del mercado común y uno de los fines propios del Acuerdo de Integración Subregional.”;
GACETA OFICIAL 14/06/2001 13.24 Que, de otro lado, tampoco resulta admisible sujetar la obligación pura y simple de cada uno de los Países Miembros de no aplicar gravámenes a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, a condición alguna de reciprocidad, ya que ello supone habilitar la vía unilateral para decidir el cumplimiento de una norma imperativa de carácter subregional comunitario y de aplicación directa, inmediata e incondicional;
Artículo 1.- Determinar que el pago de la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% establecida por el Gobierno de Colombia, en este caso, mediante la Ley 633, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.
Que la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona andina de libre comercio, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros; y, Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, el Gobierno de Colombia dispondrá de un plazo no mayor de veinte días hábiles para dejar sin efecto el gravamen mencionado para los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Colombia constituye un gravamen al comercio intrasubregional; Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General
RESUELVE
RESOLUCION 517 Reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador contra el Gobierno de Colombia por posible aplicación de gravámenes a los movimientos financieros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO
Que, mediante fax Nº 111DININ/NCI del 8 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la supuesta aplicación de gravámenes al comercio intrasubregional por parte del Gobierno de Colombia, al haber establecido un Gravamen a los Movimientos Financieros del tres por mil, mediante la Ley 633 aprobada por el Congreso colombiano el 29 de diciembre de 2000, vigente desde el 1 de enero del año en curso;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0547/ 2001 del 22 de marzo, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación, para determinar si el cobro del referido impuesto podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo GACETA OFICIAL 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remitiera información sustentatoria referida al costo de los servicios prestados que permitiera determinar que la cantidad exigida constituye el costo aproximado de los mismos;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0644/ 2001 de fecha 4 de abril de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de mayores elementos de información disponibles para la continuación de la investigación;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0380/ 2001 de fecha 3 de abril de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Perú y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir cualquier comentario o información sobre el particular; Que, el 16 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia respondió la comunicación SG-F/4.2.1/ 0547/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente: - El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) está a cargo de todo usuario del sistema financiero colombiano y de las entidades que lo conforman.
El hecho generador es la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como de cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia. La tarifa se fijó en tres por mil y la base gravable está integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. - Es un impuesto de carácter interno que se cobra sin distinción alguna a todo usuario del sistema financiero y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - Los Países Miembros están impedidos de adoptar medidas o situaciones que pretendan recargar el valor de las importaciones. - El Acuerdo de Cartagena reconoce que los Países Miembros conservan su soberanía 14/06/2001 14.24 para crear tributos de carácter interno. Al respecto, sólo se establecerían dos limitaciones: los tributos no deben estar directamente dirigidos a recargar el valor de las importaciones y deben garantizar a los productos originarios de un País Miembro un tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares de producción nacional. - Los ingresos recaudados permiten al Estado colombiano atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. - El GMF no tendría efecto equivalente a un derecho aduanero, ni con su creación se pretende impedir o dificultar las importaciones.
Si un importador recurre a otros mecanismos que no impliquen dicho movimiento de débito no habría lugar a pagar el impuesto en cuestión. - Para el pago de obligaciones, los importadores podrían recurrir a intermediarios autorizados o utilizar cuentas corrientes en el exterior con la finalidad de que dichas operaciones no estén gravadas con el GMF. - El GMF se verificaría, no por el hecho de la importación, sino por el hecho de realizar transacciones en el sistema financiero colombiano que impliquen operaciones de débito en las cuentas indicadas en la Ley 633 de 2000. - El GMF sería una medida neutral, que no persigue un objetivo proteccionista ni propicia una situación de desventaja competitiva artificial a los productos importados de los países de la Subregión. No tendría un ánimo discriminatorio, sino que se encontraría enmarcado dentro de los límites de la libertad fiscal de que gozan los Países Miembros de la Comunidad Andina. - En consecuencia, la medida se ajustaría a lo dispuesto por el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, no constituyendo ni un gravamen ni una restricción a la luz del ordenamiento jurídico andino;
Que, el 30 de abril de 2001, el Gobierno de Perú mediante Fax Nº 312-2001-MITINCI/VMINCI/ DNINCI señaló su conformidad con el inicio de la investigación al Gobierno colombiano, al con- GACETA OFICIAL 14/06/2001 siderar que la Ley 633 contempla una reforma tributaria; Que los impuestos aplicados por los Países Miembros no deben estar destinados a impedir o dificultar las importaciones.
Por el contrario, las medidas aplicadas por éstos deben ser neutrales en lo que respecta a la competencia entre productos nacionales e importados; 15.24 do de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Colombia constituye un gravamen al comercio intrasubregional;
RESUELVE
Que, luego de haber realizado un análisis de la norma en cuestión, la Secretaría General considera que el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en Colombia es un impuesto indirecto que afecta las transacciones financieras, específicamente los débitos, que realizan los agentes económicos en el sistema financiero colombiano, el cual se aplica sin distinción alguna;
Artículo 1.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador por la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Colombia a los movimientos financieros, en este caso a través del Gravamen a los Movimientos Financieros del tres por mil adoptado mediante la Ley 633 en contravención a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.
Que, en tal sentido, se ha determinado que la medida adoptada por el Gobierno de Colombia no contraviene lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena toda vez que la legislación colombiana no está orientada a impedir o dificultar las importaciones de los Países Miembros, ni establece un trato discriminatorio para los productos importados; y, Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuer- SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de junio del año dos mil uno. RESOLUCION 518 Por la cual se declara inadmisible la solicitud de incumplimiento presentada por el señor César Moyano Bonilla LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a), 52, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 25 de enero de 2001, la Secretaría General recibió la co- municación S/N dirigida por el señor César Moyano Bonilla, mediante la cual solicita que, al amparo del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se dé inicio a una investigación sobre posible incumplimiento del Gobierno de Colombia de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 472.
La referencia al artículo 27 del Acuerdo de Cartagena hecha por el solicitante resulta aparentemente errónea, pues dicho artículo correspondía en la anterior codificación del Acuerdo a la previsión sobre el régimen común andino en materia de propiedad industrial. En ese sentido, el incumplimiento GACETA OFICIAL señalado por el recurrente aparentemente recae sobre el artículo 52 del actual Acuerdo de Cartagena;
Que en su comunicación el recurrente manifestó lo siguiente: 1. A propuesta del Gobierno de Colombia, el Congreso Nacional de ese país aprobó, a través de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, el “Tratado de Cooperación en materia de Patentes – PCT”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de setiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y el “Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes”; 2.
El Presidente de la República de Colombia, una vez sancionada la ley aprobatoria del Tratado, la envió para la revisión de la Corte Constitucional. La Corte se habría abstenido de elevar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial con el fin de determinar si el referido Tratado aprobado por la Ley 463-98 violaba el Ordenamiento Jurídico Andino, no obstante que anteriormente sí había realizado este tipo de consulta, con ocasión de la revisión de la Ley 178 de 28 de diciembre de 1994, por la cual se aprobó el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; 3.
La Corte Constitucional declaró exequible la ley, por sentencia C-246/99 del 21 de abril de 1999. Colombia adhirió al Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su Reglamento el 29 de noviembre del 2000, al depositar la ratificación del mismo. Al hacerlo, la Corte Constitucional habría aceptado que se adoptara un régimen jurídico sobre una materia ya regulada por la Comunidad Andina.
Además, ese nuevo régimen jurídico entorpecería u obstaculizaría la aplicación del derecho comunitario andino; 4. El Gobierno de Colombia, al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), estaría violando el régimen común andino sobre propiedad industrial, el cual se encuentra recogido en la Decisión 486, y así mismo estaría contraviniendo el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 14/06/2001 16.24 5.
Los temas regulados por el PCT y su reglamento ya habrían sido reglamentados por las Decisiones 344 y 486. Por esta razón, al estar obligada Colombia por este derecho comunitario no podría obligarse por un nuevo ordenamiento internacional; 6. El artículo 59 del PCT (relativo a la solución de controversias entre las partes contratantes del mismo) sería contrario al artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, lo cual configuraría una violación de Colombia a este artículo y a la obligación de no adoptar normas contrarias o que obstaculicen el cumplimiento del ordenamiento comunitario andino; 7.
Por último, el Gobierno de Colombia, al poner en vigor el PCT, estaría incumpliendo las Decisiones 344 y 486, y frustrando su objeto y fin. Que, con fecha 1º de febrero de 2001, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la comunicación Nº SG-F/2.1/171/2001, por medio de la cual se daba inicio a la investigación solicitada por el señor Moyano Bonilla;
Que, con fecha 12 de febrero de 2001, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/ 00222/2001 por el supuesto incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en especial del artículo 52 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que el Gobierno de Colombia diera respuesta; Que, con fecha 5 de marzo de 2001, la Secretaría General recibió la respuesta a dicha Nota de Observaciones, en la que el Gobierno de Colombia indicó lo siguiente: 1. Si bien existe un régimen andino de propiedad industrial, los Países Miembros están facultados para suscribir otros convenios. 2.
En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión emitió la Decisión 344 (Régimen GACETA OFICIAL Común sobre Propiedad Industrial), sustituida luego por la Decisión 486. 3. La propia Decisión 486 dispone en su artículo 279 que los Países Miembros pueden suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial que no vulneren dicha Decisión, tales como el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
En tal sentido, la adhesión de Colombia al PCT se encuentra conforme al régimen común andino. 4. La Corte Constitucional de Colombia indicó sobre este tema que no le es dado determinar la conformidad de un tratado frente a otros instrumentos acordados por la República, sino que su función se limita a vigilar que el convenio en estudio se encuentre conforme a la norma suprema nacional.
Que de manera preliminar esta Secretaría General estima necesario dilucidar si el recurrente cumple con las condiciones de legitimación previstas en los artículos 2 y 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto;
Que, el artículo 56 de la Decisión 425 dispone que: “(…) Los particulares interesados también podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de denunciar el posible incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un País Miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia.” (énfasis añadido) Que, el artículo 2 de la Decisión 425 dispone lo siguiente: “A los efectos del presente Reglamento, se considerarán interesados los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate.” (énfasis añadido) 14/06/2001 17.24 Que en el presente procedimiento el recurrente no ha acreditado ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo respecto a su pretensión, sino se ha limitado a citar un interés genérico en su calidad de ciudadano de la Comunidad Andina;
Que el ordenamiento jurídico andino permite que los particulares denuncien situaciones de incumplimiento de los países, incluso en los casos en que no hubieren sido afectados en sus derechos subjetivos por el incumplimiento denunciado. Sin embargo, en este último caso, los particulares denunciantes deben alegar y demostrar la manera en que el incumplimiento afecta sus intereses legítimos.
En ese sentido, debe recordarse lo señalado por el Tribunal andino de Justicia en la sentencia del Proceso 4-AN-97con relación al interés que deben acreditar las personas naturales y jurídicas: “…si bien los interesados legítimos no derivan su actuación procesal de normas de relación, de suyo vinculantes y pre-existentes, se encuentran sinembargo, pero frente a las normas de acción, en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho, ni tampoco ligadas al ente emisor por una norma de relación como sí sucede en el caso de los derechos subjetivos de índole administrativa.
De ahí que esa misma y especial situación de hecho se traduzca en lo que la doctrina concibe como un ‘interés calificado’ para recurrir y, en su consecuencia, que defina la noción de ‘interés legítimo’ como ‘la proyección procesal’ de ese interés calificado. El ejemplo clásico lo aporta precisamente GUICCIARDI en relación con el caso de una actuación administrativa destinada a la desafectación de una vía pública al uso común, actuación administrativa que, de encontrársela viciada de ilegalidad, sólo podría ser impugnada por los habitantes de esa calle concreta y determinada, al ser ellos los únicos que se hallarían en esa específica situación de hecho frente a una disposición supuestamente dirigida a proteger el interés general o colectivo, única y exclusiva finalidad de las normas de acción. En cambio GACETA OFICIAL 14/06/2001 quienes no residieren en la vía pública desafectada, al no encontrarse en esa especial situación de hecho, carecerían de legitimación para intentar un recurso de anulación fundamentado en motivos de exclusiva ilegalidad, ya que sólo podrían alegar un interés vago e impreciso, de difícil o imposible evaluación.” Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, la solicitud presentada por el señor Moyano Bonilla no cumple con las condiciones de legitimación previstas en los artículos 2 y 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, por lo que debe declararse su inadmisibilidad;
Que, de otro lado, y sin entrar a analizar el fondo del asunto, la Decisión 486 dispone en su artículo 279 que los Países Miembros podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial en la medida en que no vulneren el régimen común andino. En ese sentido, la Decisión menciona expresamente el caso del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Esto crea una presunción legal de que el Tratado estaría conforme con el régimen común andino; 18.24 aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar inadmisible la solicitud presentada por el señor César Moyano Bonilla respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno de Colombia al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT). Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno. Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 519 Dictamen 07-2001 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 22 de noviembre del 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió una comunicación s/n de la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., comunicación por medio de la cual solicita que la Secretaría General “emita un dictamen de incumplimiento de la República de Colombia, frente a obligaciones emanadas de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina”;
Que, al respecto, la empresa BOPP del Ecuador señala que las normas que presuntamente el Gobierno de Colombia estaría incumpliendo serían las siguientes: GACETA OFICIAL 14/06/2001 19.24 l El Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. calendario para que el Gobierno de Colombia diera respuesta a la misma; l Los artículos 15 y 16 de la Decisión 416. l Los artículos 41 y 57 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. l La Resolución 381 emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina el 3 de abril del 2000.
Que, el artículo 16 de la Decisión 416, publicada en la Gaceta Oficial Nº 284 del 31 de julio de 1997, establece que “cuando se constituyan garantías, éstas tendrán una vigencia máxima inicial de cuarenta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la presente Decisión”; l La Resolución 410 emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina el 12 de julio del 2000.
Asimismo, en consideración de la empresa BOPP, el Gobierno de Colombia habría incurrido en una serie de conductas violatorias del ordenamiento jurídico comunitario, las cuales serían las siguientes: a) La imposición de carga a los importadores de película de polipropileno biorientado, proveniente de la empresa BOPP del Ecuador, de constituir garantías con una vigencia de ciento treinta días, cuando la Decisión 416 consagra que la duración máxima de tal constitución es de ochenta días calendario; b) El incumplimiento de la Resolución 410 de la Secretaría General debido a la ejecución de garantías constituidas sobre exportaciones no vinculadas al procedimiento administrativo que culminó con la expedición de dicha Resolución;
Que, con fecha 6 de febrero de 2001, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/00196/2001, mediante la cual señaló que el Gobierno de Colombia habría incurrido en una violación flagrante de la normativa comunitaria, toda vez que ha obligado a los importadores de la película de polipropileno biorientado proveniente de la empresa BOPP del Ecuador, a constituir garantías por un periodo ampliamente superior al contemplado en el artículo 16 de la Decisión 416, y a ejecutar las garantías sobre exportaciones no vinculadas a la Resolución 410;
Que, en dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 10 días Que, de conformidad con el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico andino. Asimismo, el artículo 2º del mismo Tratado establece que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, transcurrió el plazo concedido por esta Secretaría General sin que se hubiera dado respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/ 2.1/00196/2001 del 6 de febrero de 2001; Que, el Gobierno de Colombia ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comuni- GACETA OFICIAL 14/06/2001 dad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al constituir garantías por un periodo superior al contemplado en el artículo 16 de la Decisión 416, y al ejecutar garantías sobre exportaciones no vinculadas a la Resolución 410, ha incurrido en un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas que confor- 20.24 man el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 416 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 520 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 465 de la Comisión y la Resolución 492 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, el Acuerdo de Cartagena en su artículo 94 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;
Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de la Producción y el Co- mercio del 5 de setiembre de 2000, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el polietilenglicol, clasificado en la subpartida 3907.20.10, por cuanto la empresa ARCH QUIMICA ANDINA C.A. lo está fabricando a razón de aproximadamente 100 TM anuales;
Que, la Secretaría General, mediante nota SG/F/4.1.1/4205/2000 del 11 de setiembre de 2000, solicitó al Ministerio de la Producción y el Comercio de Venezuela coordinar una visita de verificación de producción a las instalaciones de ARCH QUIMICA ANDINA C.A., e informar acerca de las fechas programadas; Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 30 de marzo de 2001, confirmó la visita de verificación de producción del polietilenglicol, clasificado en la subpartida 3907.20.10, en la planta de ARCH QUIMICA ANDINA, C.A., situada en Santa Rita, Estado GACETA OFICIAL Zulia, Venezuela, para el día 10 de abril de 2001;
Que, la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción en la fecha indicada en el párrafo anterior, encontrando que ARCH QUIMICA ANDINA C.A., estaba operando con total normalidad; Que, según informaciones recabadas durante la visita, ARCH QUIMICA ANDINA C.A. nació en julio de 2000 como una empresa de capital 100% norteamericano, filial de ARCH CHEMICALS INC., sin embargo, opera desde 1995 bajo el nombre de ETOXYL, que compartía su capital entre empresas norteamericanas y venezolanas.
Tiene una capacidad combinada de producción total de 66 kTon/Año de los siguientes productos: 1. Polioles poliéteres, dentro de los cuales se clasifica el polietilenglicol de la subpartida 3907.20.10 2. Surfactantes no iónicos y, 3. Emulsificantes, demulsificantes y mezclas esterilizantes; Que, la Secretaría General encontró la verificación de producción de polietilenglicol, clasificado en la subpartida 3907.20.10, en Venezuela satisfactoria, y dentro de su análisis, tomó en cuenta las exportaciones comunitarias al mundo, que fueron ininterrumpidas durante el período 1996-2000, superando en el último año las 250 toneladas anuales;
Que, se encuentra coincidencia entre la afirmación de Venezuela de producir el polietilenglicol y las estadísticas de exportación comunitaria de la Secretaría General, por lo que se estima procedente atender favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de dicho país de excluir el bien en cuestión de la Nómina de Bienes No Producidos;
Que, a través de la Resolución 492 del 20 de marzo de 2001, la Secretaría General incluyó en la Nómina de Bienes No Producidos el siguiente producto a solicitud del Gobierno de Venezuela y después de haber realizado las consultas correspondientes con los demás Países Miembros: 14/06/2001 NANDINA 21.24 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA 3921.19.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras celulares, de los demás plásticos Unicamente: Lámina en rollos, constituida por una capa de polietileno (plástico celular) en un 55% y una capa de tela sin tejer impregnada de polipropileno en un 45% Que, el Gobierno de Venezuela, mediante nota del Ministerio de la Producción y el Comercio del 29 de mayo de 2001, comunicó que se habían realizado acciones con el fin de crear el desdoblamiento correspondiente con el producto excluido mediante la Resolución 492 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT.
La citada institución encontró que la muestra aportada para el análisis correspondiente estaba comprendida por plástico celular en un 70% y tela sin tejer de polipropileno en un 30%, además aportó una redacción diferente al producto en cuestión resultando en lo siguiente: NANDINA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA 3921.19.00 Las demás placas, láminas, hojas y tiras celulares, de los demás plásticos Unicamente: Lámina de plástico (polietileno y polipropileno) celular (representa el 70% de la muestra), con una capa de tela sin tejer (polipropileno) (representa el 30% de la muestra), presentada en rollos Que, en la misma comunicación, el Gobierno de Venezuela anota que la diferencia entre la descripción que aparece en la Resolución 492 podría presentar inconvenientes al momento de la declaración de dicho producto ante la aduana, ya que el producto descrito en la citada Nómina es diferente al oficio de clasificación arancelaria emanado del SENIAT, por lo que se solicita a la Secretaría hacer los ajustes correspondientes en la citada nómina;
Que, compete a la Secretaría General actualizar la Nómina de Bienes No Producidos, estando para este caso particular las consultas GACETA OFICIAL realizadas y existiendo pronunciamiento de los Países Miembros en el sentido de no disponer fabricación del bien solicitado por Venezuela, se considera conveniente atender favorablemente la solicitud de modificar la descripción que aparece en la Resolución 492 para la subpartida 3921.19.00 para coincidir con la descripción aportada por el SENIAT;
RESUELVE
Artículo 1.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación: NANDINA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA 14/06/2001 NANDINA 22.24 DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA 3921.19.00 Demás placas, hojas, películas, bandas y láminas celulares, de los demás plásticos Unicamente: Lámina de plástico (polietileno y polipropileno) celular (representa el 70% de la muestra), con una capa de tela sin tejer (polipropileno) (representa el 30% de la muestra), presentada en rollos Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. 3907.20.10 Polietilenglicol Artículo 2.- Modificar la especificación del producto clasificado en la subpartida 3921.19.00, incluido en la Nómina de Bienes No Producidos mediante Resolución 492, en los siguientes términos: Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 14/06/2001 23.24 GACETA OFICIAL 14/06/2001 24.24 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú