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RESOLUCIÓN N° 515CAN · Resolutions2001-06-14

POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA CONTRA LA RESOLUCIÓN 495 DE LA SECRETARÍA GENERAL QUE DENEGÓ LA SOLICITUD DEL SEÑALADO GOBIERNO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS A LAS IMPORTACIONES DE ALCOHOL EXTRANEUTRO

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11 ΔΕ ϑΥΝΙΟ ΔΕΛ 2001 1.8.1 RESOLUCION 515 Por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 de la Secretaría General que denegó la solicitud del señalado Gobierno para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 495 de la Secretaría General, y el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante Resolución 495 de fecha 26 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 656 del 28 de marzo de 2001, la Secretaría General denegó la solicitud del Gobierno de Colombia para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de alcohol extraneutro, clasificado en la subpartida NANDINA 2207.10.00, originarias de los Países Miembros, y dispuso la suspensión inmediata de su aplicación;

Que, con fecha 9 de mayo de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual informó que presentaría recurso de reconsideración contra la Resolución 495, y solicitó audiencia para sustentar el recurso; Que, con fecha 11 de mayo de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación de la misma fecha, del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 495 dentro del término legal.

Fundamentó su petición en los artículos 37 y 39 de la Decisión 425, solicitando a esta Secretaría General que reconsiderara lo dispuesto en la Resolución 495, determinara que existe mérito suficiente para aplicar la medida de salvaguardia impuesta por el Gobierno de Colombia a las importaciones de alcohol extraneutro de la subpartida NANDINA 2207.10.00 originarias de otros Países Miembros y, como consecuencia, revocara la orden de suspensión de la medida correctiva.

Asimismo, solicitó a la Secretaría General la suspensión provisional e inmediata de los efectos del referido artículo, con base en lo dispuesto por el artículo 41 de la Decisión 425, “dado que el cumplimiento del artículo 2 de la mencionada Resolución causaría un perjuicio de difícil reparación a la producción nacional y a los intereses de Colombia”;

Que, la Secretaría General acusó recibo del recurso de reconsideración, mediante facsímil SG-F/4.2.3/895/2001 dirigido al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia el día 15 de mayo. En la comunicación, la Secretaría General informó que se había desestimado el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución 495, por no haberse demostrado con pruebas fehacientes de qué modo la norma causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la producción de alcohol extraneutro de Colombia.

Asimismo, fijó la audiencia solicitada para el día 21 de mayo de 2001. La Secretaría General comunicó el recurso a los organismos nacionales de integración de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela el 14 de mayo de 2001 mediante facsímiles SG-X/4.2.3/611/2001; Que, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones.

Asimismo, el artículo 39 de la referida Decisión establece que al solicitar la reconsideración de actos de la Secretaría General, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Asimismo, el artículo 44 de la citada Decisión señala que el recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los 45 días siguientes a la notificación del acto impugnado.

En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de su publicación; Que, en virtud de lo expuesto, corresponde a la Secretaría General admitir el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 495 y evaluar los argumentos esgrimidos en el mismo;

I. Argumentos presentados por el Gobierno de Colombia Los argumentos esgrimidos por el Gobierno colombiano en su recurso son los siguientes: 1. El Gobierno de Colombia manifiesta que la Secretaría General no habría ponderado, analizado o controvertido las conclusiones que se presentaban en el informe oficial enviado por el Ministerio de Comercio Exterior, en las cuales habrían aparecido claramente sustentadas las razones que tuvo su Gobierno para adoptar la medida de salvaguardia.

Al respecto, precisa que esta comunicación oficial no sólo tenía en cuenta el informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior sino además todas las consideraciones, elementos probatorios y conclusiones posteriores a dicho informe durante las diversas etapas de la actuación administrativa, incluyendo aquellos considerados en el Consejo Superior de Comercio Exterior.

Asimismo, señala que la Secretaría General habría hecho una verificación parcial e incompleta de los elementos consagrados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, ya que si bien efectuó una evaluación del informe técnico, no consideró todos los elementos de juicio allegados al expediente para efectos de tomar su decisión. El Gobierno recurrente concluye que la Secretaría General habría desconocido los principios de la apreciación de la prueba y de la unidad de la prueba, al considerar solamente lo desfavorable del informe técnico de la Dirección General de Comercio Exterior y no tener en cuenta lo favorable del informe enviado por el Ministerio. 2.

Con respecto a la ocurrencia de importaciones en los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Colombia señala que se advierte una grave contradicción en la resolución recurrida, cuando de una parte afirma que, “en opinión de la Secretaría General hay evidencia de la ocurrencia de las importaciones en los términos establecidos en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena” y, de otra parte, concluye que “no hay evidencia de perturbación en la producción colombiana de alcohol extraneutro”.

Asimismo señala que, a su entender, el hecho de que las importaciones originarias de Venezuela hayan desplazado en parte a las originarias de Ecuador no puede llevar a afirmar que no existe mérito para la aplicación de la medida, sino, por el contrario, podría concluirse que la medida no sólo debía aplicarse a las importaciones de alcohol ecuatoriano, sino también a las originarias de Venezuela. 3.

En relación a la existencia de perturbación, el Gobierno recurrente señala que de la definición de perturbación dada por la reunión de expertos gubernamentales en materia de salvaguardia, realizada en junio de 1996, la Secretaría General erróneamente interpreta la necesidad de la exigencia conjunta de las condiciones allí expresadas, cuando la presencia de la disyunción “o” determina que basta con que se presente uno solo de los elementos contenidos en el concepto para poder afirmar que se ha presentado la alteración de la producción de bienes específicos.

Asimismo, señala que basta la presencia de cualquiera de los siguientes elementos: la pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o la reducción en la utilización de la capacidad instalada y/o los efectos en los precios de venta y/o los efectos en el empleo y/o efectos en el incremento de los inventarios de esos productos, para que se evidencie la ocurrencia de la perturbación. Por ello, concluye que no existe explicación razonable para la afirmación de la Secretaría General según la cual estos elementos no son suficientes para determinar la existencia de perturbación. 4.

Con respecto a la relación de causalidad entre las importaciones y la perturbación, el Gobierno de Colombia señala que el informe oficial presentado demostró que las importaciones habían tenido como resultado la pérdida de participación en el mercado colombiano del producto nacional y que este desplazamiento era producto de la captura del mercado por parte de las importaciones.

Estos factores contenidos en su comunicación del 23 de enero del presente año habrían sido ignorados por la Secretaría General. Asimismo, manifiesta que las variaciones en el consumo, producción y ventas que se realizaron entre 1997 y 1998, se mantuvieron en 1999, lo que significa que la pérdida del mercado por parte de la producción nacional en 1998 no se revirtió, por lo que la perturbación continuó operando en 1999.

Finalmente, la pérdida de la licitación de la Fábrica de Licores de Antioquia es señalada como un elemento que también hizo evidente el desplazamiento de la producción colombiana, debido a los bajos precios de la oferta ecuatoriana. II. Análisis de los argumentos presentados por la parte recurrente Corresponde ahora a esta Secretaría General pronunciarse sobre los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia, en su recurso de reconsideración: 1.

En relación a lo señalado por la recurrente, cabe anotar que el Gobierno de Colombia recogió en su solicitud de fecha 23 de enero de 2001, los elementos del análisis en que se basó para su pronunciamiento. Sin embargo, no adjuntó a dicha comunicación el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior de octubre de 2000, al que hace referencia. La Secretaría General, para su pronunciamiento, consideró toda la información contenida en el expediente correspondiente, el que incluye, entre otros, la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia y el Informe elaborado por la Subdirección de Prácticas Comerciales del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) de junio de 2000, que fuera presentado por los representantes de la Industria Productora de Alcoholes del Ecuador.

Sobre los principios aludidos por la recurrente cabe señalar que la apreciación de los medios probatorios permite determinar la fuerza o valor probatorio de los medios de prueba, entendiendo por esta última la aptitud que tiene un medio de prueba para demostrar la existencia o inexistencia del hecho a probar, mientras que el principio de unidad de la prueba impone como regla la consideración de la prueba en su conjunto a fin de llevar a la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos.

En tal sentido, para la elaboración de la Resolución recurrida, la Secretaría General realizó un análisis integral de la información presentada por el Gobierno de Colombia en su solicitud. Asimismo, cabe precisar que la Secretaría General analizó las conclusiones que figuran en la solicitud de la medida de salvaguardia, que coinciden en algunos aspectos con los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena como cuando se refieren a la evidencia de la ocurrencia de las importaciones y difieren en otros como en lo referido a la perturbación a la producción nacional.

Luego de haber realizado el análisis de toda la información aportada por la recurrente en el presente procedimiento, la Secretaría General determinó que no existen elementos suficientes que evidencien que las importaciones de alcohol extraneutro originarias de la Comunidad Andina hayan causado una perturbación en la producción nacional colombiana. 2.

Ocurrencia de importaciones en los términos del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena Como se desprende de la Resolución 495, la Secretaría General para su pronunciamiento analizó por separado los diferentes elementos requeridos para la aplicación de una salvaguardia consignados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, como son: las importaciones de productos originarios de la Subregión en “cantidades o en condiciones tales”; la perturbación a la producción nacional de productos específicos de un País Miembro; y, la relación de causalidad entre las referidas importaciones y la perturbación a la producción nacional.

Por tanto, no existe contradicción en lo señalado por la Secretaría General en la Resolución recurrida cuando afirma que hay evidencia de la ocurrencia de las importaciones en los términos establecidos en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena" y, sin embargo, que la sola variación de los inventarios y de los precios domésticos es insuficiente para determinar la existencia de perturbación, lo cual se confirma en el informe del INCOMEX que señala que no encuentra evidencia de perturbación directa sobre los indicadores de producción ni sobre otros factores productivos.

Sobre lo indicado por el recurrente acerca de las medidas a aplicarse a las importaciones de Venezuela, cabe anotar que el Gobierno de Colombia en la solicitud de la medida, punto 3, informó que el significativo aumento de las importaciones de los países de la Comunidad Andina y las condiciones de bajos precios de las mismas causaron la disminución de los precios de venta en Colombia.

De igual forma, la empresa De Sargo Ltda. fundamentó su solicitud en que las importaciones de Ecuador, y aquellas referidas a la licitación de la Fábrica de Licores de Antioquia durante el año 1999, fueron las que produjeron la perturbación en la industria nacional (puntos 1 y 4 de la solicitud). Al respecto, cabe anotar que la Secretaría General encontró en la información presentada por el Gobierno de Colombia que el precio de las importaciones de Venezuela (US$ 0,50 en 1999) se iguala con el de terceros países ajustados por el arancel (US$ 0,50 en 1999), que si bien las importaciones procedentes de Venezuela se incrementan desplazando a las que provienen de Ecuador, no hay evidencia de que las importaciones de Venezuela desplacen las ventas de la producción colombiana; lo que se confirma con las conclusiones del informe del INCOMEX, acerca de que las importaciones de la Comunidad Andina no lograron disminuir la participación de las ventas nacionales en el mercado local ni modificar otros indicadores. 3.

De la existencia de perturbación El Gobierno de Colombia señala que en la reunión de expertos gubernamentales en materia de salvaguardia, realizada en junio de 1996, se definió el término "perturbación" como “la alteración de producción de productos específicos originada por importaciones de dichos productos reflejada en pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales y/o reducción en la utilización de la capacidad instalada y/o efectos en los precios de venta y/o efectos en el empleo y/o efectos en el incremento de los inventarios de esos productos” (las negritas corresponden a los elementos resaltados en el texto del Gobierno de Colombia).

Con base en lo anterior, el Gobierno de Colombia señala que la Secretaría General desconoció la presencia simultánea de la conjunción “y” así como la disyunción “o” en la definición del término perturbación para determinar la existencia o no de una perturbación en la producción nacional, tomando sólo en cuenta la conjunción e ignorando la disyunción, lo que según la recurrente cambiaría el sentido y alcance de la definición del Grupo de Expertos, de acuerdo con la afirmación del Gobierno de Colombia.

Al respecto, cabe señalar que la definición del término “perturbación” que presenta el Gobierno de Colombia está contenida en el Informe de la II Reunión de Expertos Gubernamentales de los Países Miembros. Dicha definición si bien es referencial para la Secretaría General, no es vinculante para su pronunciamiento. De otro lado, el uso simultáneo de la conjunción “y” y del disyuntivo “o” no pueden llevar a la conclusión que sugiere la recurrente.

Si uno de los factores mencionados por sí solo bastara para determinar la existencia de la perturbación, no tendría ningún sentido la inclusión de la conjunción “y” en la referida definición. Por lo tanto, la presencia simultánea de la conjunción “y” así como del disyuntivo “o” sugieren un margen de apreciación que se otorga a la autoridad competente para analizar los factores señalados a la luz de las particularidades de cada caso.

La Secretaría General consideró la información disponible en la solicitud, que debía guardar relación con la perturbación a la producción de manera directa y exclusiva, derivada de las importaciones de un País Miembro de la Comunidad Andina. En tal sentido, el análisis se basó en la perturbación de la producción por efecto de las importaciones, reflejada en las variables para las cuales el Gobierno de Colombia presentó información, y no únicamente en la variación de las referidas variables, las cuales pudieran tener un comportamiento como reflejo de las importaciones o por otras causas, entre ellas, la gestión de la empresa.

En el Informe del INCOMEX, no presentaron indicios de perturbación los indicadores de pérdida de mercado interno por parte de los productores nacionales, el empleo y el volumen de producción, ni se registraron indicios de perturbación en el volumen de ventas, importaciones de la Comunidad Andina sobre el Consumo Nacional Aparente, utilización de la capacidad instalada, productividad por trabajador, empleo indirecto, salarios mensuales por trabajador, utilidades brutas y margen de utilidad bruta, ni en los estados de resultados de la empresa.

Adicionalmente, se señala que los indicadores de actividad y rendimiento que tienen que ver con la línea del alcohol extraneutro (ventas, utilidad bruta y operacional) son positivos. El referido Informe establece que únicamente presentaron indicios de perturbación, el acelerado crecimiento del inventario final de productos terminados en los dos últimos semestres y la caída de los precios reales implícitos.

Al respecto, la Secretaría General ha señalado que la sola variación de los inventarios y de los precios domésticos del producto en cuestión es insuficiente para determinar la existencia de perturbación, siendo que no se encuentra evidencia de perturbación directa en los otros indicadores de la producción ni sobre otros factores productivos. 4.

Relación de Causalidad: importaciones - perturbación Sobre los argumentos esgrimidos por el Gobierno recurrente en este punto, cabe anotar que en el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior, de octubre del 2000, que el Gobierno de Colombia anexó a su recurso de reconsideración, se aprecia que el volumen de producción que se registra en la página 6 no corresponde a la producción nacional total de Colombia, como se estima de la información contenida en su solicitud de fecha 23 de enero de 2001, que presenta la información de la página 16 del Informe del INCOMEX.

Es de destacar que en la audiencia se señaló que este informe era preliminar, sin embargo se utilizaron las estadísticas del informe en la sustentación de la reconsideración. La producción estimada inicialmente con base en la información de la solicitud del 23 de enero incluye el autoconsumo de empresas licoreras, y es de 39,5 millones de litros, 33,7 millones de litros y 32,1 millones de litros para 1997, 1998 y 1999, respectivamente, presentando una disminución según estos datos; sin embargo, en las conclusiones del informe del INCOMEX se indica, luego de analizar la producción afectada, que las importaciones de la Comunidad Andina no lograron disminuir la producción. En el cuadro de perturbación del Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior, se recoge la producción de un subconjunto de empresas productoras de alcohol extraneutro.

Según este informe, la producción pasa de 4,3 millones de litros a 4,2 millones de litros y 6,5 millones de litros, en 1997, 1998 y 1999, respectivamente. Con base en las conclusiones del Informe del INCOMEX y la información del Consejo Superior de Comercio Exterior, la producción se habría incrementado. El Informe elaborado por el INCOMEX señala sobre las ventas de De Sargo Ltda., empresa que solicitó la medida al Gobierno de Colombia, que “en el año completo de 1999, la participación de las ventas totales del peticionario y de la Industria Licorera del Valle dentro del Consumo Nacional Aparente presentó un crecimiento de 10,14 puntos porcentuales con respecto a 1998, mientras que de 1998 a 1997 creció en 0,81 puntos porcentuales.

Lo anterior no permite inferir un desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones. Esta apreciación se corrobora si se tiene en cuenta el descenso en la participación de las importaciones en el Consumo Nacional Aparente ocurrido en 1999”. Asimismo, con base en la información contenida en la solicitud del Gobierno de Colombia, se aprecia que las importaciones colombianas provenientes de la Comunidad Andina pasaron de representar el 28 por ciento del consumo nacional aparente en 1998 a significar el 27 por ciento en 1999.

Según información contenida en el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia que se adjuntó al recurso de reconsideración, y que no fuera analizada por la Secretaría General para su pronunciamiento en la Resolución 495, se aprecia que dicha participación fue del 69 por ciento y 61 por ciento, respectivamente, siendo que en este último caso se excluyó de la producción afectada a la producción destinada al autoconsumo por las empresas licoreras.

Esta última información que era del conocimiento del Gobierno de Colombia no fue presentada a la Secretaría General en su debida oportunidad. Como se puede apreciar, en el párrafo anterior y del dato de producción excluyendo el autoconsumo, la participación de las importaciones respecto del consumo nacional aparente ha decrecido entre 1998 y 1999, en tanto que la participación de la producción nacional se ha incrementado.

De otra parte, en el análisis del comportamiento de las importaciones de Ecuador, aludidas por la empresa De Sargo Ltda. como aquellas que originan la perturbación en las variables de inventarios y precios, se observa que los precios de estas importaciones presentan una caída en 1999 y ese comportamiento no es seguido de un incremento de dichas importaciones, sino por el contrario, cayeron en 1999 y alcanzaron niveles similares a los de 1997.

A su vez, el volumen de producción y ventas del alcohol extraneutro en Colombia se incrementó. La Secretaría General señaló, en la Resolución recurrida, que según el análisis que realizó resulta contradictorio calificar a las importaciones de Ecuador como las responsables de la perturbación en las variables señaladas por cuanto se ha establecido, con base en las estadísticas ofrecidas por Colombia, que en el último año analizado (1999) las importaciones de alcohol extraneutro originarias de Ecuador caen a un nivel similar al registrado en 1997, perdiendo participación como proveedor, mientras se incrementan las de Venezuela y resto de países, siendo que las importaciones de Venezuela presentan precios similares a los de terceros.

A efectos de determinar si la variación de inventarios fue consecuencia de las importaciones de alcohol extraneutro de la Comunidad Andina, conviene señalar que en la información presentada por el Gobierno de Colombia durante la audiencia que le concediera la Secretaría General, se muestra que la variación por semestres de los inventarios hasta diciembre de 1998 era normal, creciendo en el primer y segundo semestre de 1999, siendo el caso que el incremento sustantivo de las importaciones colombianas de alcohol extraneutro provenientes de la Comunidad Andina se realizó en 1998 y disminuyó en 2 por ciento en 1999.

Las principales importaciones provenientes de Ecuador disminuyeron en 1999 hasta niveles similares a 1997, mientras que las de Venezuela y de terceros se incrementaron desplazando las importaciones de Ecuador. Asimismo, se aprecia que la participación de las importaciones de la Comunidad Andina respecto del total importado se incrementó de 89 por ciento en 1997 a 91 por ciento en 1998 y cayó a 86 por ciento en 1999.

Asimismo, en el informe del Consejo Superior de Comercio Exterior, se presentan datos sobre el incremento de la producción nacional, que pasa de 4,3 millones de litros en 1997 a 6,5 millones en 1999. Respecto a la pérdida de participación en el mercado colombiano del producto nacional, se observa que las ventas domésticas respecto al consumo aparente pasan de 9,2% en 1997 a 9,3% en 1998 y se incrementa a 13,2% en 1999.

La Secretaría General concluye que la pérdida de mercado por parte de la empresa De Sargo Ltda. como consecuencia de las importaciones provenientes de Ecuador no queda demostrada. Según el Gobierno de Colombia, el desplazamiento de la producción nacional se evidencia con la pérdida de la licitación de la Fábrica de Licores de Antioquia, por parte de la producción nacional, debido a los bajos precios de la oferta ecuatoriana, siendo que el factor precio tuvo una mayor ponderación en la asignación de la misma.

Asimismo, según el Gobierno de Colombia, el hecho de que las importaciones de Ecuador durante 1999 se hayan realizado como resultado de la adjudicación de una licitación, no permite desconocer que los términos de la misma eran de público conocimiento y que, al participar como oferente, la industria ecuatoriana productora de alcohol extraneutro conocía que tales términos conducirían a la disminución de sus precios de exportación en dólares.

En consecuencia, no puede desconocerse el crecimiento de las importaciones originarias de Ecuador durante 1998 y sus bajos precios durante todo el período en estudio como fuentes de perturbación de la producción nacional. Efectivamente, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia abrió una licitación pública para contratar el suministro de 15,6 millones de litros de alcohol extraneutro, que se concretó mediante Resolución 0160 de la empresa licorera del 15 de enero de 1999.

Según el Gobierno de Colombia, el contrato de suministro fue perfeccionado en mayo de 1999, con vigencia por doce meses, por un monto fijo de pesos impidiendo el reajuste del precio durante la vigencia del contrato. Debido a esta última cláusula, los precios varían según el comportamiento del tipo de cambio en Colombia. Según el Gobierno de Colombia, los precios ofertados por la empresa ecuatoriana se encuentran dentro del intervalo en el que fluctúan los precios internacionales (US$ 0,36 a US$ 0,55 por litro) pero serían, según la recurrente, la principal causa de la tendencia decreciente de los precios en el mercado colombiano. Según el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, los precios serían inferiores a los del mercado internacional.

Al respecto, cabe anotar que según el documento público presentado al INCOMEX el 15 de febrero por el representante legal de la empresa De Sargo Ltda., los clientes de dicha empresa, durante 1996 a 1998, han sido principalmente la licorera de Cundinamarca y tres laboratorios de Colombia. Asimismo, se señala que en 1999 dicha empresa habría realizado una única venta de más de 2,6 millones de litros para cubrir un faltante de la Licorera de Antioquia; sin embargo, según los representantes de la Industria Productora de Alcoholes del Ecuador, con base en la comunicación Nº 4065 del 24 de abril de 2000 de la Fábrica de Licores de Antioquia al Ministerio de Comercio Exterior, se informa que adicionalmente a la venta a que hace referencia el representante de la empresa De Sargo Ltda., dicha empresa habría abastecido a la empresa licorera, en marzo, julio y agosto, un total de 2,3 millones de litros adicionales.

Asimismo, el representante legal de la empresa De Sargo Ltda. ha señalado que dicha empresa se presentó a la licitación y ofreció 5 millones de litros, es decir, únicamente el 32 por ciento de la demanda total realizada. Lo anteriormente señalado demostraría que, específicamente en el presente caso, las importaciones ecuatorianas no han desplazado las ventas de la producción nacional colombiana, sino que están cubriendo las ventas de una empresa que no ha sido cliente habitual de la empresa colombiana hasta 1999, sino que ya en 1997 realizaba importaciones de alcohol extraneutro de empresas ecuatorianas.

La empresa De Sargo Ltda., al precio por ella ofertado, no ha podido satisfacer la demanda total de la licitación. Adicionalmente, se ha podido apreciar que incluso durante el período en que estuviera vigente la licitación, la empresa De Sargo Ltda. abasteció de alcohol extraneutro a la empresa licorera de Antioquia. Respecto de los precios, cabe anotar adicionalmente a lo señalado en la Resolución recurrida, que según el Informe del INCOMEX, el precio ofertado durante la licitación de la empresa licorera de Antioquia, para las importaciones ecuatorianas, era de US$ 0,505 litro, y dicho precio CIF se encontraban dentro de los rangos de los precios internacionales (US$ 0,36 y US$ 0,55 por litro) y sería igual al precio CIF que consigna el Informe para las importaciones provenientes de terceros países (US$ 0,50 litro) en 1999.

Asimismo, el Informe de octubre del Consejo Superior de Comercio Exterior señala que los precios CIF de las importaciones provenientes de terceros países presentaron una tendencia decreciente entre 1997 y 1999, al bajar sus precios de US$ 0,69 a US$ 0,50. Según información del INCOMEX, se señala una variación en los precios del productor colombiano De Sargo Ltda. entre 1998 y 1999, del 16 por ciento en moneda nacional y del 33 por ciento una vez convertido a dólares.

El precio por litro de la empresa De Sargo Ltda. en 1998 era de US$ 0,92 litro. El valor en el mercado colombiano del litro de alcohol extraneutro importado de Ecuador, Venezuela y terceros países, en 1998, ha sido en dicho año de US$ 0,55, US$ 0,51 y US$ 0,49, respectivamente; y, en 1999, de US$ 0,46, US$ 0,50 y US$ 0,50, respectivamente.

Con base en ello, no puede señalarse que la causa directa de la caída de los precios del alcohol extraneutro en Colombia hayan sido los precios de los productos importados del Ecuador ni de Venezuela, sino la competencia a la que está sujeta la producción nacional por parte de las importaciones independientemente de su origen. La aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de la Comunidad Andina desplazaría el comercio a favor de terceros países que ofertan en Colombia, según el propio Gobierno de Colombia, a precios similares a los precios CIF de las importaciones provenientes de los países de la Comunidad Andina.

Cabe resaltar que el Tribunal Andino de Justicia, en el marco del Proceso 4- AN-97, estableció que “la perturbación tiene que ser la consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones”.

Esta situación no se aprecia en el presente caso. En conclusión, la Secretaría General se reafirma en lo señalado en la Resolución 495 en que no encontró elementos suficientes que evidencien que hubo una perturbación en la producción nacional colombiana, como consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de alcohol extraneutro de origen de la Comunidad Andina, en especial de las provenientes de Ecuador.

El Gobierno de Colombia señala que la Secretaría General mencionó pero no valoró el hecho que “la capacidad instalada en Colombia, para la producción de alcohol, a partir de la melaza de caña de azúcar, se está quedando grande, toda vez que el sector azucarero no está en posibilidad de competir con los precios a los cuales está llegando el alcohol ecuatoriano”.

La Secretaría General, en la Resolución recurrida, señaló que resulta contradictorio calificar a las importaciones de Ecuador como las responsables de la perturbación en las variables señaladas por cuanto se ha establecido, con base en las estadísticas ofrecidas por Colombia, que en el último año analizado (1999) las importaciones de alcohol extraneutro originarias de Ecuador caen a un nivel similar al registrado en 1997, perdiendo participación como proveedor respecto de los demás países, por lo tanto no se demuestra que éstas generaran la presión sobre el precio interno en el mercado colombiano. Asimismo, es de destacar que el informe del INCOMEX señala que las importaciones no lograron disminuir la producción ni la utilización de la capacidad instalada de la línea de producción de alcohol extraneutro.

En conclusión, la Secretaría General no tiene evidencias de que la utilización de la capacidad instalada de la producción nacional colombiana de alcohol extraneutro haya disminuido, independientemente del origen del insumo utilizado (alcohol crudo) para la producción del producto final. El Gobierno colombiano señala que, además de la acumulación de inventarios y de los efectos en los precios de venta, el informe oficial de Colombia demostró que las importaciones habían tenido como resultado la pérdida de participación en el mercado colombiano del producto nacional.

La Secretaría General señaló que existe un incremento en los inventarios entre 1998 y 1999, pero con respecto a la producción total, estimada sobre la información de la solicitud de Colombia y descontando un estimado de autoconsumo, los volúmenes equivalen a un porcentaje de 0,19% en 1998 y 2,3% en 1999. Respecto a la información de producción del Consejo Superior de Comercio Exterior, la participación de los inventarios finales respecto a la producción sería de 1,4% y 10,7% en 1998 y 1999, respectivamente.

La Secretaría General analizó que en la comunicación del 23 de enero remitida por el MINCOMEX, este organismo señaló que la solicitud fue realizada por la empresa De Sargo Ltda. debido a que, según dicha empresa, las importaciones de alcohol extraneutro procedentes de Ecuador se incrementaron durante el año 1999, mientras que sus precios decrecieron con la consecuente pérdida de mercado para la industria colombiana.

En el informe del INCOMEX se señala que no se encontró pérdida en la participación de las ventas nacionales en el mercado local. Luego, en el Informe del Consejo Superior de Comercio Exterior se aprecia que la producción y la participación de la producción nacional en las ventas se incrementaron, mientras que el consumo se contrajo, por ello no se aprecia la relación de perturbación en la producción con el comportamiento de los inventarios cuando las ventas se incrementan de 4,19 millones de litros en 1998 a 5,84 millones en 1999.

La Secretaría General observa que la información sobre producción que reportó Colombia en su solicitud difiere de la que figura en el cuadro de perturbación del Consejo Superior de Comercio Exterior que adjunta en la solicitud de reconsideración. En el cuadro de perturbación del informe anexo se observa que el consumo aparente alcanza un promedio anual de 45 millones de litros, mientras que el volumen de la producción promedio anual es de 5 millones de litros.

En conclusión, la producción apenas abastece el 11% del consumo. Las importaciones de los Países Miembros y desde terceros, más el autoconsumo e inventarios alcanzan aproximadamente un promedio anual de 40 millones de litros, 89% del consumo. III. Conclusión Concluido el análisis de la información revisada en el presente procedimiento, con estricto apego a la normativa andina vigente sobre la materia, la Secretaría General no encuentra elementos suficientes que evidencien que las importaciones de alcohol extraneutro de origen de la Comunidad Andina hayan causado una perturbación en la producción nacional colombiana, ni que justifiquen por lo tanto la reconsideración solicitada.

Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración; dejándose a salvo el derecho de las partes a recurrir ante el Tribunal, sin perjuicio del cumplimiento de lo que aquí se dispone; Que, por todo lo anteriormente expuesto, la Secretaría General;

RESUELVE

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 495, declarando infundado el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 515 ΠΟΡ Λ“ ΧΥ“Λ ΣΕ ΡΕΣΥΕΛςΕ ΕΛ ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 495 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕ−ΝΕΡ“Λ ΘΥΕ ΔΕΝΕΓΟ Λ“ ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕΛ ΣΕ∇“Λ“ΔΟ ΓΟΒΙΕΡΝΟ Π“Ρ“ Λ“ “ΠΛΙΧ“− ΧΙΟΝ ΔΕ ΜΕΔΙΔ“Σ ΧΟΡΡΕΧΤΙς“Σ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝΕΣ ΔΕ “ΛΧΟΗΟΛ ΕΞΤΡ“ΝΕΥΤΡΟ