13 ΔΕ ϑΥΝΙΟ ΔΕΛ 2001 1.8.1 RESOLUCION 518 Por la cual se declara inadmisible la solicitud de incumplimiento presentada por el señor César Moyano Bonilla LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 30, literal a), 52, y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 25 de enero de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación S/N dirigida por el señor César Moyano Bonilla, mediante la cual solicita que, al amparo del artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se dé inicio a una investigación sobre posible incumplimiento del Gobierno de Colombia de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 de la Decisión 472.
La referencia al artículo 27 del Acuerdo de Cartagena hecha por el solicitante resulta aparentemente errónea, pues dicho artículo correspondía en la anterior codificación del Acuerdo a la previsión sobre el régimen común andino en materia de propiedad industrial. En ese sentido, el incumplimiento señalado por el recurrente aparentemente recae sobre el artículo 52 del actual Acuerdo de Cartagena;
Que en su comunicación el recurrente manifestó lo siguiente: 1. A propuesta del Gobierno de Colombia, el Congreso Nacional de ese país aprobó, a través de la Ley 463 del 4 de agosto de 1998, el “Tratado de Cooperación en materia de Patentes – PCT”, elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de setiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984 y el “Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes”; 2.
El Presidente de la República de Colombia, una vez sancionada la ley aprobatoria del Tratado, la envió para la revisión de la Corte Constitucional. La Corte se habría abstenido de elevar ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial con el fin de determinar si el referido Tratado aprobado por la Ley 463-98 violaba el Ordenamiento Jurídico Andino, no obstante que anteriormente sí había realizado este tipo de consulta, con ocasión de la revisión de la Ley 178 de 28 de diciembre de 1994, por la cual se aprobó el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; 3.
La Corte Constitucional declaró exequible la ley, por sentencia C- 246/99 del 21 de abril de 1999. Colombia adhirió al Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su Reglamento el 29 de noviembre del 2000, al depositar la ratificación del mismo. Al hacerlo, la Corte Constitucional habría aceptado que se adoptara un régimen jurídico sobre una materia ya regulada por la Comunidad Andina.
Además, ese nuevo régimen jurídico entorpecería u obstaculizaría la aplicación del derecho comunitario andino; 4. El Gobierno de Colombia, al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), estaría violando el régimen común andino sobre propiedad industrial, el cual se encuentra recogido en la Decisión 486, y así mismo estaría contraviniendo el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 5.
Los temas regulados por el PCT y su reglamento ya habrían sido reglamentados por las Decisiones 344 y 486. Por esta razón, al estar obligada Colombia por este derecho comunitario no podría obligarse por un nuevo ordenamiento internacional; 6. El artículo 59 del PCT (relativo a la solución de controversias entre las partes contratantes del mismo) sería contrario al artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, lo cual configuraría una violación de Colombia a este artículo y a la obligación de no adoptar normas contrarias o que obstaculicen el cumplimiento del ordenamiento comunitario andino; 7.
Por último, el Gobierno de Colombia, al poner en vigor el PCT, estaría incumpliendo las Decisiones 344 y 486, y frustrando su objeto y fin. Que, con fecha 1º de febrero de 2001, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la comunicación Nº SG-F/2.1/171/2001, por medio de la cual se daba inicio a la investigación solicitada por el señor Moyano Bonilla;
Que, con fecha 12 de febrero de 2001, la Secretaría General remitió al Gobierno de Colombia la Nota de Observaciones Nº SG-F/2.1/00222/2001 por el supuesto incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en especial del artículo 52 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que el Gobierno de Colombia diera respuesta; Que, con fecha 5 de marzo de 2001, la Secretaría General recibió la respuesta a dicha Nota de Observaciones, en la que el Gobierno de Colombia indicó lo siguiente: 1. Si bien existe un régimen andino de propiedad industrial, los Países Miembros están facultados para suscribir otros convenios. 2.
En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión emitió la Decisión 344 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), sustituida luego por la Decisión 486. 3. La propia Decisión 486 dispone en su artículo 279 que los Países Miembros pueden suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial que no vulneren dicha Decisión, tales como el Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
En tal sentido, la adhesión de Colombia al PCT se encuentra conforme al régimen común andino. 4. La Corte Constitucional de Colombia indicó sobre este tema que no le es dado determinar la conformidad de un tratado frente a otros instrumentos acordados por la República, sino que su función se limita a vigilar que el convenio en estudio se encuentre conforme a la norma suprema nacional.
Que de manera preliminar esta Secretaría General estima necesario dilucidar si el recurrente cumple con las condiciones de legitimación previstas en los artículos 2 y 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto;
Que, el artículo 56 de la Decisión 425 dispone que: “(…) Los particulares interesados también podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de denunciar el posible incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un País Miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia.” (énfasis añadido) Que, el artículo 2 de la Decisión 425 dispone lo siguiente: “A los efectos del presente Reglamento, se considerarán interesados los Países Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate.” (énfasis añadido) Que en el presente procedimiento el recurrente no ha acreditado ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo respecto a su pretensión, sino se ha limitado a citar un interés genérico en su calidad de ciudadano de la Comunidad Andina;
Que el ordenamiento jurídico andino permite que los particulares denuncien situaciones de incumplimiento de los países, incluso en los casos en que no hubieren sido afectados en sus derechos subjetivos por el incumplimiento denunciado. Sin embargo, en este último caso, los particulares denunciantes deben alegar y demostrar la manera en que el incumplimiento afecta sus intereses legítimos.
En ese sentido, debe recordarse lo señalado por el Tribunal andino de Justicia en la sentencia del Proceso 4-AN-97con relación al interés que deben acreditar las personas naturales y jurídicas: “…si bien los interesados legítimos no derivan su actuación procesal de normas de relación, de suyo vinculantes y pre-existentes, se encuentran sinembargo, pero frente a las normas de acción, en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho, ni tampoco ligadas al ente emisor por una norma de relación como sí sucede en el caso de los derechos subjetivos de índole administrativa.
De ahí que esa misma y especial situación de hecho se traduzca en lo que la doctrina concibe como un ‘interés calificado’ para recurrir y, en su consecuencia, que defina la noción de ‘interés legítimo’ como ‘la proyección procesal’ de ese interés calificado. El ejemplo clásico lo aporta precisamente GUICCIARDI en relación con el caso de una actuación administrativa destinada a la desafectación de una vía pública al uso común, actuación administrativa que, de encontrársela viciada de ilegalidad, sólo podría ser impugnada por los habitantes de esa calle concreta y determinada, al ser ellos los únicos que se hallarían en esa específica situación de hecho frente a una disposición supuestamente dirigida a proteger el interés general o colectivo, única y exclusiva finalidad de las normas de acción. En cambio quienes no residieren en la vía pública desafectada, al no encontrarse en esa especial situación de hecho, carecerían de legitimación para intentar un recurso de anulación fundamentado en motivos de exclusiva ilegalidad, ya que sólo podrían alegar un interés vago e impreciso, de difícil o imposible evaluación.” Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, la solicitud presentada por el señor Moyano Bonilla no cumple con las condiciones de legitimación previstas en los artículos 2 y 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, por lo que debe declararse su inadmisibilidad;
Que, de otro lado, y sin entrar a analizar el fondo del asunto, la Decisión 486 dispone en su artículo 279 que los Países Miembros podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial en la medida en que no vulneren el régimen común andino. En ese sentido, la Decisión menciona expresamente el caso del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.
Esto crea una presunción legal de que el Tratado estaría conforme con el régimen común andino; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar inadmisible la solicitud presentada por el señor César Moyano Bonilla respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno de Colombia al haber aprobado y ratificado el Tratado de Cooperación de Patentes (PCT). Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 518 ΠΟΡ Λ“ ΧΥ“Λ ΣΕ ΔΕΧΛ“Ρ“ ΙΝ“ΔΜΙΣΙΒΛΕ Λ“ ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΡΕΣΕΝΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΣΕ∇ΟΡ ΧΕΣ“Ρ ΜΟΨ“ΝΟ ΒΟΝΙΛΛ“