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RESOLUCIÓN N° 516CAN · Resolutions2001-06-14

CALIFICACIÓN DE LA TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS APLICADA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA COMO GRAVAMEN PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

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12 ΔΕ ϑΥΝΙΟ ΔΕΛ 2001 1.8.1 RESOLUCION 516 Calificación de la tasa especial por servicios aduaneros aplicada por el Gobierno de Colombia como gravamen para los efectos del Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación del 8 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Colombia, al haber establecido una tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, mediante la Ley 633 aprobada por el Congreso colombiano el 29 de diciembre de 2000, vigente desde el 1 de enero del año en curso;

Que, el artículo 56 de la Ley 633 de Colombia dispone: “Créase una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importación. Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Pública.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución fijará los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la forma y los plazos para su cancelación. Parágrafo. En ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de importación.”;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0546/2001, del 26 de marzo de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación para determinar si el cobro del referido impuesto podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remitiera información que justificara la exigencia de reciprocidad así como información sustentatoria sobre el costo de los servicios prestados que permitiera determinar que la cantidad exigida a los importadores constituye el costo aproximado de los mismos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0644/2001 de fecha 4 de abril de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de mayores elementos de información disponibles para la continuación de la investigación;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0379/2001 de fecha 3 de abril de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Perú y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir cualquier comentario o información sobre el particular; Que, con fecha 6 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia solicitó la ampliación del plazo de respuesta otorgado por diez (10) días hábiles adicionales, en observancia de lo dispuesto por el artículo 52 de la Decisión 425, en razón de que la autoridad nacional competente aún no había concluido el análisis respectivo;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0684/2001 de fecha 11 de abril de 2001, la Secretaría General concedió al Gobierno de Colombia la ampliación solicitada por un término de diez (10) días hábiles adicionales; Que, con fecha 30 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia respondió la comunicación SG-F/4.2.1/0546/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente: - La tasa especial establecida en el artículo 56 de la Ley 633 se habría creado como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los recursos recaudados estarían destinados a recuperar los costos en que se incurre mediante el uso de su infraestructura física y administrativa, para la facilitación y modernización de las operaciones de comercio exterior. - El artículo 57 de la referida Ley indica que no se trata de un impuesto y por ello crea un Fondo Especial cuyos recursos se invertirán en el constante mejoramiento y modernización de la infraestructura y capacitación de los servidores con miras a brindar una adecuada atención a los usuarios. - Al determinar que la tasa sería equivalente al 1,2% del valor FOB de los bienes objeto de importación, se da certeza a los usuarios sobre el valor a pagar y se elimina la posibilidad de modificación intempestiva del cobro. - El artículo 56 de la Ley 633 expresamente indica los casos en que no es aplicable la Tasa Especial, entre otros, cuando las importaciones de bienes provienen directamente de países con los que se tenga un acuerdo de libre comercio, siempre que éstos ofrezcan reciprocidad equivalente. - El legislador, basándose en lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución Política de Colombia y en un acto de cortesía internacional, eximió del pago de la referida tasa a los bienes que provienen directamente de los países con los cuales se tienen acuerdos de libre comercio y que, estando facultados al cobro de derechos para recuperar los costos por la prestación del servicio, recíprocamente no impusieran el pago de tasas de similar naturaleza a los bienes procedentes de Colombia. - El artículo 72 del Acuerdo de Cartagena de manera expresa indica que las tasas y recargos que correspondan al costo aproximado de los servicios prestados no se considerarán gravámenes, por lo que la Tasa Especial por Servicios Aduaneros se encuentra cobijada por este artículo;

Que, con la referida comunicación, el Gobierno de Colombia remitió información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), relativa a los costos de funcionamiento, inversión y modernización de la Administración Aduanera previstos para el año 2001, señalando que, con base en esa información, se puede deducir que el 1,2% sobre el valor FOB de los bienes constituye el costo aproximado del servicio prestado por ésta;

Que, con fecha 22 de mayo de 2001, el Gobierno de Colombia solicitó que la Secretaría General no tuviera en cuenta para los efectos procesales y sustantivos del caso su escrito de fecha 30 de abril de 2001, el cual fue enviado como complemento del oficio que en la misma fecha remitiera el Ministerio de Comercio Exterior y que contiene la información de la DIAN señalada en el párrafo anterior;

Que, el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena dispone que “el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”; Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena permite a los Países Miembros la aplicación de tasas, siempre que las mismas correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

En tal sentido, la imposición de las mismas debe regirse por un principio de proporcionalidad entre el costo y la actividad del servicio prestado; Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la importancia del principio de libre circulación de mercancías, dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y ha indicado que el principio “se desprende no sólo del Capítulo V sobre Programa de Liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;

Que, para que el cobro realizado por el Gobierno de Colombia se encuentre dentro del alcance de la excepción del artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, constituyendo una tasa que corresponda al costo aproximado de los servicios prestados, sería necesario demostrar que dicho cobro guarda relación con el servicio efectivamente prestado al importador y no simplemente limitarse a señalar que tal correspondencia existe, como ocurre en el presente caso, vista la ausencia de fundamentación económica que justifique tal medida;

Que a esta exigencia se ha referido la Secretaría General en anteriores oportunidades. Tal es el caso de la Resolución 107 de julio de 1998, mediante la cual se determinó que la Tasa por Servicios Aduaneros del 2% sobre el valor de las importaciones a que hacía referencia el Decreto Nº 2483 expedido por el Gobierno de Venezuela, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

En dicha oportunidad, el Gobierno señalado tampoco demostró que dicha tasa correspondía al costo aproximado de los servicios prestados; Que este mismo entendimiento ha sido ratificado por el Tribunal Andino en su Sentencia 12-AN-99, cuando ha indicado que no resulta admisible que el país señalado se limite a argumentar que una determinada medida “no es un impuesto, no tiene carácter tributario y por tanto no puede caber dentro del concepto de gravamen”, como tampoco resulta admisible el pretender asimilarla a una tasa o recargo análogo, sin demostrar que los importadores de productos de la Subregión reciben de la entidad perceptora o del Gobierno, “en forma directa y por el hecho mismo de la importación, unos servicios por valor aproximado al monto del recargo que deben pagar obligatoriamente”;

Que, sin perjuicio de lo anterior, con relación al argumento de que la medida no constituiría un impuesto, sino una inversión en un Fondo Especial cuyos recursos se invertirán en infraestructura y capacitación de las aduanas, es menester señalar que dicho argumento también resulta inadmisible, habida cuenta que el concepto de “gravamen” que contiene el artículo 72 del Acuerdo no hace distinciones en cuanto a la denominación del mismo y menos aún en cuanto a los fines o destinación de lo recaudado.

En este sentido, la Secretaría General debe referirse nuevamente a la sentencia del Tribunal Andino antes citada en la parte que señala que: “(…) Lo primero que debe destacar El Tribunal, en cuanto a la definición del concepto de gravamen que hace la norma comunitaria, es que ella no corresponde al criterio técnico tributario que lo restringe al campo de los impuestos, sino que cubre una generalidad de situaciones y dominios que trascienden el ámbito de la tributación, para cobijar bajo su manto todas aquellas situaciones con las cuales se pretenda recargar el valor de las importaciones que, por estar realizándose dentro de una zona de libre comercio, no deben gravarse con suma alguna derivada del hecho mismo de la importación, a no ser que se trate del cobro de los servicios que, directamente relacionados con tal hecho, deba sufragar el importador como contraprestación por tales servicios, generalmente constituidos por operaciones de descargue, estiba y desestiba, utilización de puertos y hangares, bodegajes, trámites concernientes al levante de las mercancías y demás usuales dentro del comercio internacional de bienes.” Nótese cómo la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a “cualesquier otros recargos de efectos equivalentes”, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas (…) (…) Es perfectamente entendible para El Tribunal el empeño del legislador andino en prevenir cualquier intento de desviación, que utilizando la vía de los recargos monetarios, cualquiera fuere su naturaleza, su propósito y su destinación, pudieran realizar los Países Miembros, desnaturalizando con ello el programa de liberación que es, por cierto, la esencia del mercado común y uno de los fines propios del Acuerdo de Integración Subregional.”;

Que, de otro lado, tampoco resulta admisible sujetar la obligación pura y simple de cada uno de los Países Miembros de no aplicar gravámenes a las importaciones originarias de los demás Países Miembros, a condición alguna de reciprocidad, ya que ello supone habilitar la vía unilateral para decidir el cumplimiento de una norma imperativa de carácter subregional comunitario y de aplicación directa, inmediata e incondicional;

Que la existencia de un sobrecosto a la importación no se condice con los principios que rigen el funcionamiento de la zona andina de libre comercio, según la cual los productos originarios de los Países Miembros deben ingresar libres de gravámenes al territorio de los demás Países Miembros; y, Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Colombia constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el pago de la tasa especial por servicios aduaneros del 1,2% establecida por el Gobierno de Colombia, en este caso, mediante la Ley 633, constituye un gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, que incide sobre la importación de productos originarios del territorio de los Países Miembros y por lo tanto vulnera el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Según lo señalado por el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, el Gobierno de Colombia dispondrá de un plazo no mayor de veinte días hábiles para dejar sin efecto el gravamen mencionado para los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 516 Χ“ΛΙΦΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ Τ“Σ“ ΕΣΠΕΧΙ“Λ ΠΟΡ ΣΕΡςΙΧΙΟΣ “ΔΥ“ΝΕΡΟΣ “ΠΛΙΧ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜΒΙ“ ΧΟΜΟ ΓΡ“ς“ΜΕΝ Π“Ρ“ ΛΟΣ ΕΦΕΧΤΟΣ ΔΕΛ ΠΡΟΓΡ“Μ“ ΔΕ ΛΙΒΕΡ“ΧΙΟΝ