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RESOLUCIÓN N° 517CAN · Resolutions2001-06-14

RECLAMACIÓN PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE ECUADOR CONTRA EL GOBIERNO DE COLOMBIA POR POSIBLE APLICACIÓN DE GRAVÁMENES A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

12 ΔΕ ϑΥΝΙΟ ΔΕΛ 2001 1.8.1 RESOLUCION 517 Reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador contra el Gobierno de Colombia por posible aplicación de gravámenes a los movimientos financieros LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30 y el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que, mediante fax Nº 111-DININ/NCI del 8 de marzo de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República de Ecuador presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la supuesta aplicación de gravámenes al comercio intrasubregional por parte del Gobierno de Colombia, al haber establecido un Gravamen a los Movimientos Financieros del tres por mil, mediante la Ley 633 aprobada por el Congreso colombiano el 29 de diciembre de 2000, vigente desde el 1 de enero del año en curso;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0547/2001 del 22 de marzo, la Secretaría General de la Comunidad Andina comunicó al Gobierno de Colombia el inicio de la investigación, para determinar si el cobro del referido impuesto podría constituir un gravamen al comercio subregional conforme a lo dispuesto por el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, otorgándole un plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la misma comunicación para que remitiera información sustentatoria referida al costo de los servicios prestados que permitiera determinar que la cantidad exigida constituye el costo aproximado de los mismos;

Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/0644/2001 de fecha 4 de abril de 2001, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Ecuador, informándole sobre el inicio de la investigación y requiriéndole la remisión de mayores elementos de información disponibles para la continuación de la investigación;

Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/0380/2001 de fecha 3 de abril de 2001, la Secretaría General puso en conocimiento a los Gobiernos de Bolivia, Perú y Venezuela el inicio de la investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para remitir cualquier comentario o información sobre el particular; Que, el 16 de abril de 2001, el Gobierno de Colombia respondió la comunicación SG-F/4.2.1/0547/2001 de la Secretaría General presentando sus descargos y alegando lo siguiente: - El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) está a cargo de todo usuario del sistema financiero colombiano y de las entidades que lo conforman.

El hecho generador es la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como de cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia. La tarifa se fijó en tres por mil y la base gravable está integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. - Es un impuesto de carácter interno que se cobra sin distinción alguna a todo usuario del sistema financiero y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - Los Países Miembros están impedidos de adoptar medidas o situaciones que pretendan recargar el valor de las importaciones. - El Acuerdo de Cartagena reconoce que los Países Miembros conservan su soberanía para crear tributos de carácter interno. Al respecto, sólo se establecerían dos limitaciones: los tributos no deben estar directamente dirigidos a recargar el valor de las importaciones y deben garantizar a los productos originarios de un País Miembro un tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares de producción nacional. - Los ingresos recaudados permiten al Estado colombiano atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas que no necesariamente coinciden con los de cada contribuyente. - El GMF no tendría efecto equivalente a un derecho aduanero, ni con su creación se pretende impedir o dificultar las importaciones.

Si un importador recurre a otros mecanismos que no impliquen dicho movimiento de débito no habría lugar a pagar el impuesto en cuestión. - Para el pago de obligaciones, los importadores podrían recurrir a intermediarios autorizados o utilizar cuentas corrientes en el exterior con la finalidad de que dichas operaciones no estén gravadas con el GMF. - El GMF se verificaría, no por el hecho de la importación, sino por el hecho de realizar transacciones en el sistema financiero colombiano que impliquen operaciones de débito en las cuentas indicadas en la Ley 633 de 2000. - El GMF sería una medida neutral, que no persigue un objetivo proteccionista ni propicia una situación de desventaja competitiva artificial a los productos importados de los países de la Subregión. No tendría un ánimo discriminatorio, sino que se encontraría enmarcado dentro de los límites de la libertad fiscal de que gozan los Países Miembros de la Comunidad Andina. - En consecuencia, la medida se ajustaría a lo dispuesto por el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, no constituyendo ni un gravamen ni una restricción a la luz del ordenamiento jurídico andino;

Que, el 30 de abril de 2001, el Gobierno de Perú mediante Fax Nº 312- 2001-MITINCI/VMINCI/DNINCI señaló su conformidad con el inicio de la investigación al Gobierno colombiano, al considerar que la Ley 633 contempla una reforma tributaria; Que los impuestos aplicados por los Países Miembros no deben estar destinados a impedir o dificultar las importaciones.

Por el contrario, las medidas aplicadas por éstos deben ser neutrales en lo que respecta a la competencia entre productos nacionales e importados; Que, luego de haber realizado un análisis de la norma en cuestión, la Secretaría General considera que el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en Colombia es un impuesto indirecto que afecta las transacciones financieras, específicamente los débitos, que realizan los agentes económicos en el sistema financiero colombiano, el cual se aplica sin distinción alguna;

Que, en tal sentido, se ha determinado que la medida adoptada por el Gobierno de Colombia no contraviene lo establecido en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena toda vez que la legislación colombiana no está orientada a impedir o dificultar las importaciones de los Países Miembros, ni establece un trato discriminatorio para los productos importados; y, Que, en función de lo expuesto, y en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 de la Decisión 425 de la Comunidad Andina, corresponde a esta Secretaría General emitir Resolución calificando si la medida adoptada por el Gobierno de Colombia constituye un gravamen al comercio intrasubregional;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundada la reclamación presentada por el Gobierno de Ecuador por la supuesta aplicación de gravámenes por parte del Gobierno de Colombia a los movimientos financieros, en este caso a través del Gravamen a los Movimientos Financieros del tres por mil adoptado mediante la Ley 633 en contravención a lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de junio del año dos mil uno. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 517 ΡΕΧΛ“Μ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“Δ“ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ ΧΟΝΤΡ“ ΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΧΟΛΟΜ− ΒΙ“ ΠΟΡ ΠΟΣΙΒΛΕ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ ΓΡ“ς“ΜΕ−ΝΕΣ “ ΛΟΣ ΜΟςΙΜΙΕΝΤΟΣ ΦΙΝ“ΝΧΙΕΡΟΣ