Año XVI - Número 534 Lima, 14 de febrero del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 352.- Dictamen 04-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria Resolución 353.- Dictamen 05-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela referente al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y al artículo 2 de la Decisión 414 Resolución 354.- Dictamen 06-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Resolución 229 de la Secretaría General, respecto a la aplicación de restricciones al comercio de leche pasteurizada originaria de la Subregión Resolución 355.- Dictamen 07-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al levantar las restricciones a la importación de calzado Resolución 356.- Dictamen 08-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación del Dictamen 51-98 contenido en la Resolución 171 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 357.- Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela para la importación de oleaginosas en ese país como restricción al comercio Pág. 1 2 3 4 5 6 RESOLUCION 352 Dictamen 04-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre sanidad agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, específicamente la Resolución 431 de la Junta;
VISTOS: Los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 328 de la Comisión, la Resolución 431 de la Junta y la Resolución 207 de la Secretaría General; y, Que, con fecha 22 de marzo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 207, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 08-99, por medio de la cual se determinó que el Gobierno de Colombia, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución 431 de la Junta en lo referente al comercio intrasubregional de arroz, había incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justi-
CONSIDERANDO
Que, con fecha 25 de noviembre de 1998, el Gobierno de Colombia emitió la Resolución Nº 02933, la cual condicionaba el ingreso de arroz a dicho País Miembro al cumplimiento de requisitos adicionales a los contenidos en la normativa comunitaria andina, Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 14/02/2000 cia del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), de la Decisión 328 y de la Resolución 431; 2.12 cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Que, con fecha 7 de febrero del año 2000, la Directora de Negociaciones del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia remitió a esta Secretaría General la comunicación S/N, mediante la cual adjuntaba copia de la Resolución 00079 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), del 21 de enero del año en curso, la cual deroga la Resolución 02933 del 25 de noviembre de 1998, la misma que originó el Dictamen de Incumplimiento 08-99 (contenido en la Resolución 207 de la Secretaría General);
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al derogar la Resolución 02933 del Instituto Colombiano Agropecuario, ha subsanado el incumplimiento decretado mediante Resolución 207. Artículo 2.- De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Que, en ese sentido, el Gobierno de Colombia ha subsanado el incumplimiento calificado mediante la referida Resolución 207; Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. Que, de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 353 Dictamen 05-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela referente al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena y al artículo 2 de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 414 y los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la Resolución 204 y la Decisión 425; y
CONSIDERANDO
Que, con fecha 17 de marzo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 204, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 05-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 418 del 17 marzo de 1999, que determinó que la no aplicación de preferencias arancelarias a las importaciones peruanas a los productos correspondientes a las posiciones arancelarias, concedidas a la República de Chile y Perú, por parte del Gobierno de Venezuela, constituía un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, así como del artículo 2 de la Decisión 414;
Que, con fecha 5 de mayo de 1999, el Gobierno de Venezuela emite el Decreto Nº 152, por el cual se establece que: “De conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, cualquier preferencia arancelaria otorgada a una mercancía originaria de un país no miembro del Acuerdo, se hará extensiva a la importación de esa mercancía originaria de la República del Perú, siempre que dicha preferencia otorgue un trato más favorable al previsto en el artículo 1º del presente Decreto”;
GACETA OFICIAL 14/02/2000 Que, de esta manera, efectuado el análisis del Decreto 215 de Venezuela, se ha determinado que mediante el mismo se ha subsanado el incumplimiento observado al Gobierno de Venezuela y que fuera materia del Dictamen de Incumplimiento antes mencionado; Que conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; 3.12 terminado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante la Resolución 204, que contiene el Dictamen Nº 05-99, al haber emitido con fecha 5 de mayo de 1999 el Decreto Nº 152, dando así aplicación al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena al comercio con la República del Perú. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
RESUELVE
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. Artículo 1.- Dictaminar que la República de Venezuela ha subsanado el Incumplimiento de- SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ Secretario General RESOLUCION 354 Dictamen 06-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de la Resolución 229 de la Secretaría General, respecto a la aplicación de restricciones al comercio de leche pasteurizada originaria de la Subregión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Resolución 229 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 20 de mayo de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 229, publicada en la Gaceta Oficial Nº 442 del 21 de mayo del mismo año, mediante la cual se determinó que el establecimiento de una cuota de importación a la leche pasteurizada así como la limitación para comercializar dicho producto y la leche en polvo, establecidas mediante el Convenio celebrado entre el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela y la Empresa AGROEXITO C.A., constituían restricciones al comercio de productos originarios de la Subregión, en los términos establecidos por el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 13 de diciembre de 1999, el Gobierno de Venezuela se dirigió a esta Secre- taría General solicitando la emisión del correspondiente Dictamen de cumplimiento de la Resolución 229, señalando que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) había incurrido en un error administrativo al celebrar el Convenio con la empresa AGROEXITO C.A., y que no tuvo por objeto establecer cuotas a la importación de leche pasteurizada.
Como sustento de su solicitud el Gobierno de Venezuela remitió un informe en el cual se daba cuenta de los permisos de importación otorgados a la empresa AGROEXITO por parte de dicho Gobierno; Que, con fecha 17 de diciembre de 1999, mediante comunicación SG-F/4.2.1/02967/99, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación del Gobierno de Venezuela mediante la cual se solicitó la emisión del correspondiente Dictamen de incumplimiento, informándole que se estaba realizando el análisis correspondiente para resolverla conforme a lo dispuesto por la Decisión 425;
Que, con fecha 25 de enero del 2000, mediante comunicación SG-F/2.1/162/2000, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia la solicitud formulada por parte del Go- GACETA OFICIAL 14/02/2000 4.12 bierno de Venezuela, remitiéndole el informe en el cual se daba cuenta de los permisos de importación otorgados a la empresa AGROEXITO por parte de dicho Gobierno, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para remitir sus comentarios al respecto;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; Que, con fecha 09 de febrero del 2000, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General que conforme a la información recibida de la empresa COLANTA “lo expresado por el Gobierno de Venezuela en dicha comunicación es cierto, por lo cual dicha empresa y este Ministerio dan por concluido el incidente…”;
RESUELVE
Que, en consecuencia, conforme a la información recibida de los Gobiernos de Venezuela y Colombia se ha demostrado que el Gobierno de Venezuela ha cumplido con levantar la medida restrictiva del comercio que dio origen a la Resolución 229 de la Secretaría General; Que, conforme lo establece el Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al levantar la restricción al comercio a la leche pasteurizada determinada mediante la Resolución 229 de la Secretaría General, está cumpliendo con el ordenamiento jurídico andino en lo que a dicha Resolución respecta. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 355 Dictamen 07-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Colombia al levantar las restricciones a la importación de calzado LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 15 de la Decisión 425, y las Resoluciones 244 y 316 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 10 de noviembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 316 que contiene el Dictamen 47-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia, la que fue publicada en la Gaceta Oficial Número 507, del 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se determinó que con el establecimiento de precios mínimos a las importaciones de calzado, en el presente caso mediante la expedición de la Resolución 4885 de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia -DIAN-, en idénticos términos que la Resolución 2288 expedida por esa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gobierno de Colombia incurrió en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, y de la Resolución 244 de la Secretaría General, por medio de la cual esta Secretaría General calificó como restricción al GACETA OFICIAL 14/02/2000 comercio la imposición de precios mínimos a las importaciones ecuatorianas de las mercancías señaladas;
Que, con fecha 18 de enero del 2000, el Gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Comercio Exterior de ese país, remitió la Resolución 3859 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, expedida el 22 de diciembre de 1999, que levanta la aplicación de precios mínimos a la importación de calzado originario y proveniente de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo señalado, el Gobierno de Colombia ha corregido la situación que dio origen al incumplimiento dictaminado mediante Resolución 316; Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; 5.12 Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia ha subsanado el incumplimiento declarado mediante la Resolución 316 del 10 de noviembre de 1999, al levantar la aplicación de precios mínimos a la importación de calzado originario y proveniente de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCIÓN 356 Dictamen 08-2000 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación del Dictamen 51-98 contenido en la Resolución 171 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resoluciones 171 y 210 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y;
CONSIDERANDO
Que, con fecha 17 de diciembre de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Resolución 171, publicada en la Gaceta Oficial 399 del 22 de diciembre de 1998, que contiene el Dictamen 51-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador a través de su Rama Judicial, y en particular como consecuencia de la conduc- ta asumida por la Quinta Sala Superior de Guayaquil, al no tramitar la solicitud de interpretación prejudicial presentada por el apoderado de la sociedad Procter & Gamble en el juicio verbal sumario seguido por New Yorker S.A. contra aquella, petición que es obligatoria en el caso analizado, y al manifestar que el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “es discrecional u optativo”, incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de los artículos 5, 28, 29 y 31 (hoy artículos 4, 32, 33 y 35) del Tratado de Creación del Tribunal;
Que, con fecha 04 de febrero de 1999, el Gobierno de Ecuador emitió el Oficio Nº DGAJ- GACETA OFICIAL 14/02/2000 990374, por medio del cual solicitó la reconsideración de la Resolución 171 de la Secretaría General; Que, con fecha 31 de marzo de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 210, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 171 de la Secretaría General, confirmando la Resolución impugnada;
Que, con fecha 04 de noviembre de 1999, el Gobierno del Ecuador a través del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo emitió el Oficio Nº 993138 DININ/NCI, por medio del cual puso en conocimiento a esta Secretaría General que la Tercera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador dictó sentencia el 05 de octubre de 1999, mediante la cual reconoció que la interpretación prejudicial dentro del proceso iniciado por New Yorker S.A. en contra de PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS INC., resultaba obligatoria en el caso en cuestión;
Que, como consecuencia de lo anterior, con la emisión de la mencionada sentencia, la República del Ecuador ha subsanado el incumplimiento observado por la Secretaría General mediante la Resolución 171 que contiene el Dictamen 51-98; 6.12 Que, conforme lo establece el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador ha subsanado el incumplimiento determinado por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el Dictamen 51-98 emitido a través de la Resolución 171. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General RESOLUCION 357 Calificación de la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela para la importación de oleaginosas en ese país como restricción al comercio LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: El Capítulo V del Acuerdo de Cartagena que contiene el Programa de Liberación y la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y;
CONSIDERANDO
Que, mediante comunicación MCE/VME/DGCE/1/1389/99 del 26 de noviembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión del Gobierno de Bolivia presentó a la Secretaría General de la Comunidad Andina una reclamación por la aplicación de una posible restricción al comercio por parte del Gobierno de Venezuela, a la importación de oleaginosas, a la cual se le estaría aplicando contingentes arancelarios que estarían siendo distribuidos mediante licencias de importación;
Que, el Gobierno de Bolivia ha señalado que mediante la norma venezolana del Ministerio de Finanzas y de la Producción y el Comercio, de fecha 15 de noviembre de 1999, se adoptó el Régimen de Contingentes Arancelarios para los productos previstos en la lista LXXXVI-Sección I-B, resultantes de las negociaciones so- GACETA OFICIAL 14/02/2000 7.12 bre Agricultura en la Ronda Uruguay del GATT94, adjuntando copia de la referida norma; ción SG-F/4.2.1/2979/1999 del 16 de diciembre del mismo año;
Que, asimismo el Gobierno de Bolivia ha manifestado que “según información proporcionada por el sector exportador pertinente, el importador obtiene la respectiva Licencia de Importación en un periodo no menor a 21 días, lo que perjudicaría las exportaciones bolivianas del sector oleaginoso al mercado de ese país”; Que, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA411/99 del 28 de diciembre de 1999, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Gobierno de Bolivia se dirigió a la Secretaría General, señalando con relación a la Resolución Conjunta 282 y 627 en cuestión, que la misma “establece la obligatoriedad de contar con Licencias de importación, previa anuencia de la Comisión Biministerial, y otorgadas en un plazo de 21 días.
Dicha Resolución no especifica si la licencia de importación es aplicable a las importaciones originarias de los países andinos o es aplicable únicamente a las procedentes de terceros países”; Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02882/99 del 07 de diciembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela el inicio del procedimiento de investigación para determinar si dicho Gobierno estaría aplicando una restricción a las importaciones de productos de la cadena de las oleaginosas procedentes de la Subregión, al aplicarle contingentes arancelarios y licencias de importación, concediéndole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para la presentación de sus descargos, sin que hasta la fecha los haya presentado;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 02883/1999 del 07 de diciembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina acusó recibo de la solicitud del Gobierno de Bolivia, comunicándole el inicio de investigación por posibles restricciones al comercio de oleaginosas y concediéndole a dicho Gobierno un plazo de veinte (20) días hábiles para que presente la información adicional que estime conveniente;
Que, mediante comunicación SG-X/4.2.1/ 02056/1999 del 07 de diciembre de 1999, se puso en conocimiento a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú sobre el inicio de investigación, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para hacer llegar a la Secretaría General los elementos de información y comentarios que consideren pertinentes, sin que hasta la fecha los hayan presentado;
Que, mediante Fax Nº 745 DININ/NCI del 15 de diciembre de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Turismo del Gobierno de Ecuador, solicitó a la Secretaría General el reenvío de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela antes mencionada, la misma que fue remitida por la Secretaría General mediante comunica- Que, asimismo, en la misma comunicación antes mencionada, el Gobierno de Bolivia ha manifestado que el sector privado de ese país le había comunicado que “empresas venezolanas han suspendido sus importaciones de soya y derivados, inclusive el aceite refinado, porque dicha disposición gubernamental establece que los productos de la cadena oleaginosa estarán sometidos a “NOTA 2-RESERVADO AL GOBIERNO NACIONAL”.
En ese sentido sin ese permiso no podrían importar dichos productos, puesto que correrían el riesgo de que sus embarques sean decomisados”; Que, en virtud de lo antes señalado, el Gobierno de Bolivia solicitó un análisis técnicojurídico sobre las implicancias de la Resolución mediante la cual se establece el Régimen de Contingentes Arancelarios;
Que, mediante comunicación SG-F/4.2.1/ 00020/2000 del 12 de enero del 2000, la Secretaría General acusó recibo de la comunicación VREI-DGIN-DCA-411/99 del 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Gobierno de Bolivia, informándole que con fecha 7 de diciembre de 1999 se había notificado a dicho Gobierno el inicio de las investigaciones por posibles restricciones al comercio por parte del Gobierno de Venezuela mediante la Resolución Conjunta 282 y 627 y que se estaba realizando las investigaciones correspondientes a fin de emitir su pronunciamiento conforme a la Decisión 425;
Que, mediante Oficio Nº 200006 SPCIS/CE del 05 de enero del 2000, el Ministerio de Agri- GACETA OFICIAL cultura y Ganadería del Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General el reenvío de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela antes mencionada, la misma que fue remitida por la Secretaría General mediante comunicación SG-F/4.2.1/00032/2000 del 14 de enero del mismo año;
Que, con fecha 05 de enero del año en curso el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina su intervención en torno a la aplicación de posibles restricciones al comercio de productos agroindustriales, entre ellos las oleaginosas, mediante un sistema de cuotas o contingentes, establecido por el Gobierno de Venezuela mediante la Resolución Conjunta 282 y 627, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio, respectivamente;
Que, teniendo en cuenta que la reclamación de Colombia respecto de la Resolución Conjunta 282 y 627 versaba sobre el mismo asunto y materia investigado por la Secretaría General con ocasión de la reclamación del Gobierno de Bolivia, por razones de economía procesal y certeza jurídica, se dispuso la acumulación de dicha reclamación al procedimiento iniciado a solicitud del Gobierno de Bolivia.
Dicha acumulación fue notificada a los Gobiernos de Colombia y Venezuela mediante comunicación SGF/4.2.1/00143 y 144/2000 del 7 de febrero del 2000, respectivamente; Que, asimismo, mediante comunicación SGX/4.2.1/00086/2000 del 7 de febrero del 2000, se informó a los Gobiernos de Bolivia, Ecuador y Perú la acumulación dispuesta por la Secretaría General antes mencionada;
Que, con fecha 15 de noviembre de 1999, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de la Producción y el Comercio emitió la Resolución Conjunta Nº DM 282 y Nº DM 627, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.831 del 17 de noviembre del mismo año, mediante la cual se establece un Régimen de Contingentes Arancelarios para los productos previstos en la lista LXXXVI-Sección I-B, pertenecientes a la cadena de las oleaginosas, resultantes de las negociaciones sobre Agricultura en la Ronda Uruguay del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio.
Dichos contingentes, según lo dispuesto en la misma norma, serán distribuidos mediante Licencias de Importación que deberá emitir el Ministerio de la Producción y el Comercio, las 14/02/2000 8.12 cuales tendrán una vigencia de tres (3) meses improrrogables; Que, en el artículo 2 de la norma antes mencionada se ha establecido que “para los productos contenidos dentro del contingente se aplicará el arancel resultante del “Sistema Andino de Franjas de Precios” (SAFP), siempre y cuando no resulte superior al nivel del tipo arancelario aplicado en el marco de la cuantía del contingente presentado en la Ronda Uruguay del GATT”;
Que, el artículo 6 de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela dispone que “el Ministerio de la Producción y el Comercio emitirá las licencias de Importación previa opinión favorable de la Comisión Interministerial, creada mediante Decreto 988 de fecha 29 de junio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.505 de fecha 09 de julio de 1990, integrada por los Ministerios de Finanzas y de la Producción y el Comercio, como órgano de enlace de los Despachos firmantes de la presente Resolución, en un plazo no mayor de veintiún (21) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud, siempre y cuando sea presentada en forma completa de acuerdo con los requisitos exigidos”;
(subrayado nuestro) Que, dicha norma no excluye de su aplicación a las importaciones de productos originarios y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; Que, en el curso de la investigación, el Gobierno de Venezuela, no obstante el requerimiento formulado por la Secretaría General en su carta de apertura de investigación SG-F/ 4.2.1/02882/99 del 07 de diciembre de 1999, no ha precisado la aplicación de la Resolución Conjunta 282 y 627 antes referida, respecto de los países andinos;
Que, del texto de la Resolución Conjunta 282 y 627 del Gobierno de Venezuela, se desprende que se encuentra vigente en dicho país un sistema de administración de importaciones que en el presente caso se aplica a los productos de la cadena de las oleaginosas originarias de la Subregión, consistente en: - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido.
GACETA OFICIAL - La aplicación de una licencia de importación que además se confiere en forma discrecional, sujeta a opinión favorable de una Comisión Biministerial, en aplicación de un contingente de importación. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses; Que, el Artículo 71 del Acuerdo de Cartagena señala que "el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro";
Que, según el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, se consideran como “restricciones de todo orden”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral; Que, el alcance y sentido de dicho término ha sido aclarado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual puede citarse el Proceso 5-IP-90 publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo Nº 162 el 9 de setiembre de 1994, donde se señala que "…restringir, como lo establece el Diccionario Básico Jurídico, es la limitación o modificación que se hace de algo, disminuyéndolo.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, nos indica que RESTRICCION es la "Disminución de facultades o derechos" y que "Restrictivo" es "lo que restringe, limitativo, que reduce o coarta", concluyendo el mismo autor en identificar el "restringir" al hecho de "Circunscribir, reducir, limitar. Acortar el gasto de consumo.
Regatear licencias, permisos, privilegios"… En dicha interpretación el Tribunal concluye que "En todo caso queda claro que restringir significa disminuir una capacidad existente de hacer algo y "restricciones de todo orden" supone una globalización general de cualquier actitud que disminuye facultades o derechos existentes anteriormente, de cualquier forma o manera, que signifiquen una situación menos favorable a la existente antes de dictarse una nueva restricción".
Agrega más adelante el Tribunal que " Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones. Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o 14/02/2000 9.12 más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta limitaciones directas a las importaciones";
Que, conforme a la definición aludida y la precisión de sus alcances determinada por el Tribunal, la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela tiene por efecto limitar, dificultar y en algunos casos impedir las importaciones subregionales. Estas características, por lo tanto, corresponden a lo que el Artículo 72 del Acuerdo califica como "restricción";
Que, mediante el dispositivo legal del Gobierno de Venezuela se establece en sustancia un sistema de administración de importaciones, consistentes en permisos o licencias de importación cuya obtención depende del cumplimiento de determinados requisitos cuya evaluación depende además de la voluntad discrecional del funcionario público encargado Que, sobre el carácter restrictivo de los permisos y licencias, el órgano técnico ya se pronunció en otras ocasiones.
Tal es el caso de la Resolución 069 del 27 de marzo de 1998, en la que con respecto al sistema de administración de permisos de importación impuesto unilateralmente por un País Miembro, señaló que la aplicación de vistos buenos por parte de un País Miembro, a las importaciones originarias de otro País Miembro, constituía una restricción al comercio subregional a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que, en igual sentido se ha pronunciado este órgano comunitario en la Resolución 184, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 405 del 02 de febrero de 1999, al señalar que el permiso o licencia de importación impuesto con carácter unilateral y más aún cuando su concesión no es automática, se constituye en una restricción al comercio intrasubregional, particularmente cuando se concede la facultad discrecional la autoridad nacional, para regular la entrada de productos.
Este tipo de mecanismos no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio de libre circulación de mercancías; GACETA OFICIAL Que, asimismo, en la misma Resolución antes mencionada se señaló que establecer requisitos para la concesión de permisos de importación, así como la exigencia en sí misma de estos últimos, constituyen restricciones a la importación en los términos del Artículo 72 del Acuerdo.
Que, mediante la Resolución 258 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 460 del 21 de julio de 1999, la Secretaría General calificó la imposición de contingentes de importación, la cual se verificaba a través de un sistema de administración de vistos buenos y cuotas de importación resultantes de la aplicación de disposiciones legales internas, como una restricción al comercio intrasubregional.
En la misma Resolución antes referida, la Secretaría General señaló que “resulta claro que la sujeción del comercio intrasubregional a cuotas de importación, mediante las cuales se establecen límites a las cantidades a importar en un País Miembro, esto es, restringir el acceso a una parte del mercado subregional, es precisamente lo que el Acuerdo de Cartagena busca eliminar en aras de privilegiar el libre intercambio de mercancías en la Subregión. De hecho, mecanismos que controlan las importaciones no se condicen, en lo absoluto, con el propósito de conformar un mercado común subregional andino basado en el principio fundamental de libre circulación de mercancías”;
Que, sobre la importancia de este principio se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 1-AI-97 publicado en la Gaceta Oficial Nº 329 del 9 de marzo de 1999, al destacar “la libertad esencial de circulación de mercancías como parámetro de primer orden para el avance de la integración a nivel andino y latinoamericano” y que el mismo “se desprende no sólo del Capítulo V sobre programa de liberación, sino fundamentalmente de los objetivos esenciales del Acuerdo establecidos en los artículos 1 y 3 del Tratado, que propician el establecimiento de un mercado común latinoamericano”;
Que, en el mismo sentido, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en sentencia recaída en el Proceso 2-AI-97 afirmó que “… las solicitudes y aprobación de licencias previas por una autoridad gubernamental, caen bajo el contenido de restricciones, que es lo que el Acuerdo de Cartagena trata de eliminar 14/02/2000 10.12 en la circulación de bienes en el área subregional”;
Que, la Resolución Conjunta 282 y 627 en cuestión implica entonces el establecimiento de un requisito administrativo adicional a los trámites ordinarios, para la importación de productos de la cadena de las oleaginosas a Venezuela, lo que se configura en términos jurídicos como una carga adicional para las importaciones subregionales, comprendida dentro de los alcances del citado Artículo 72 del Acuerdo;
Que, en consecuencia, el recurrir a licencias, cuotas y contingentes unilateralmente constituye una restricción al comercio no amparada por el Acuerdo de Cartagena; Que, la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación del Mercado Común; Que, el Artículo 84 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de modificar los niveles de gravámenes arancelarios y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo;
Que la restricción de la que trata la presente Resolución vulnera el señalado artículo; Que, en función de lo expuesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 73 del Acuerdo y en el artículo 54 de la Decisión 425, corresponde a la Secretaría General para los casos de reclamaciones por restricciones, determinar de oficio o a petición de parte si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye una restricción al comercio intrasubregional;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Decisión 425 que reglamenta el procedimiento aplicable a los casos de restricción, corresponde asimismo a esta Secretaría General determinar un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire la restricción; GACETA OFICIAL
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el sistema de administración de importaciones de oleaginosas originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplicado por parte del Gobierno de Venezuela consistente en: 14/02/2000 11.12 1999, constituye una restricción al comercio intrasubregional. - La limitación de la cantidad a importar a una determinada proporción del contingente total establecido.
Artículo 2.- De conformidad con el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, concédase al Gobierno de Venezuela el plazo máximo de veinte (20) días calendario para el levantamiento de la restricción determinada en el artículo anterior para las importaciones del señalado producto, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina. - La aplicación de una licencia de importación que además se confiere en forma discrecional en aplicación de un contingente de importación. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. - La sujeción de la operación de importación a un plazo máximo de tres meses, resultantes de la aplicación de la Resolución Conjunta Nº DM 282 y Nº DM 627 del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 15 de noviembre de Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 14/02/2000 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú