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DecretoIn force

Decreto 1173 de 1991

por el cual se expiden normas sobre regulación de la política cafetera y se dictan otras disposiciones.

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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1º De Conformidad Con Lo Dispuesto En La Ley 9º De 1991, Corresponde A La Junta Monetaria Dictar Las Disposiciones De Regulación Cambiaria De Las Exportaciones De Café, Particularmente, En Lo Relativo Al Precio Mínimo De Reintegro Y Al Procedimiento Para Su Fijación, Los Plazos Y Garantías De Reintegro2º Además De Lo Señalado En El Inciso 1º Del Artículo 25 De La Ley 9º De 1991 Y En Desarrollo Del Numeral 7º Del Artículo 14 De La Ley 7º De 1991, El Consejo Superior De Comercio Exterior Podrá Determinar Requisitos Y Condiciones Que Deban Cumplir Las Exportaciones De Café, Tales Como Plazos De Exportación Y Sanciones Por Su Incumplimiento, Sin Perjuicio De Lo Previsto En Los Artículos Siguientes De Este Capítulo3º Corresponde Al Comité Nacional De Cafeteros, De Acuerdo Con Los Contratos Celebrados Con El Gobierno Nacional Y La Federación Nacional De Cafeteros, Fijar Las Políticas Generales De Comercialización Y Promoción Externa Del Café4º En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Y Sin Perjuicio De La Libertad De Exportación, El Comité Nacional De Cafeteros Ejercerá Las Facultades Que Se Señalan A Continuación, Para Lograr Una Eficiente Colocación Del Grano Colombiano En Los Mercados Internacionales Y Estimular Y Facilitar La Actividad Exportadora De Carácter Permanente: A) Dictar Medidas Para Garantizar La Calidad Del Café De Exportación, En Desarrollo Del Artículo 23 De La Ley 9º De 1991; B) Establecer Las Normas Y Criterios A Los Cuales Deberá Sujetarse La Federación Nacional De Cafeteros Para Emitir El Concepto En Relación Con El Registro De Exportadores De Café, Conforme Al Inciso 1º Del Artículo 25 De La Ley 9º De 1991; C) Según Lo Previsto En El Parágrafo 2º Del Artículo 25 De La Ley 9º De 1991, Señalar Los Procedimientos A Los Cuales Deberán Sujetarse Los Exportadores De Café En Sus Ventas Al Exterior, En Particular Los Relacionados Con La Oportunidad De Las Ventas Y La Escogencia De Sus Compradores5º Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores, Los Trámites Para Las Exportaciones De Café Se Sujetarán A Los Procedimientos Y Reglamentaciones Que Expida El Gobierno Nacional En Materia Aduanera6º El Monto De La Contribución Cafetera Será Igual A La Diferencia Entre El Equivalente En Pesos Del Precio De Reintegro Que Fije La Junta Monetaria Y El Costo Del Café A Exportar Adicionado A Los Costos Internos Necesarias Para Colocar El Café En Condiciones Fob Puerto Colombiano7º La Existencia Física Del Café Que Se Pretenda Exportar Se Demostrará Ante La Federación Nacional De Cafeteros8º En Los Términos Del Artículo 21 De La Ley 9º De 1991, Ninguna Exportación De Café Podrá Llevarse A Cabo Sin Comprobar Previamente El Pago De La Contribución Cafetera Y De Haberse Efectuado La Retención En La Forma Indicada, Si A Ella Hubiere Lugar9º Para Los Efectos Del Inciso 2º Del Artículo 21 De La Ley 9º De 1991, La Federación Nacional De Cafeteros Efectuará La Liquidación Necesaria Para El Pago De La Contribución Cafetera Al Fondo Nacional Del Café Y Señalará El Procedimiento Para Su Cancelación10Article 1011Article 1112Article 1213Article 1314La Dirección General De Aduanas Continuará Permitiendo La Exportación De "muestras Sin Valor Comercial" Para Café Y Productos De Café En Todas Sus Formas, De Acuerdo Con Las Normas Y Reglamentos Aduaneros15A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y Mientras El Gobierno Nacional No Disponga Lo Contrario En Desarrollo De Lo Previsto En El Parágrafo 4º Del Artículo 19 De La Ley 9º De 1991, No Será Aplicable La Retención Cafetera16El Presente Decreto Rige Para Las Exportaciones De Café Cuyo Embarque Deba Efectuarse Desde El 1º De Julio De 1991 Según El Anuncio De Ventas Correspondiente
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