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DecretoRepealed

Decreto 1901 de 1985

Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967

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1Para Los Efectos Contemplados En El Artículo 47 Del Decreto Extraordinario 444 De 1967, A Partir Del 1º De Enero De 1986 El Valor Cif, En Dólares, De Las Mercancías Extranjeras En Tránsito Que Pueden Mantener En Existencia Cada Uno De Los Depósitos Francos Autorizados, No Podrá Ser Superior Al Valor De Los Reintegros Efectuados Por El Mismo, Al Banco De La República, En El Año Inmediatamente Anterior2Cada Depósito Franco Autorizado Mantendrá En Existencia Mercancías De Origen Nacional Por Un Valor No Inferior Al 10% Del Valor De Las Existencias De Mercancías Extranjeras Previsto En El Artículo Primero De Este Decreto, Para Lo Cual Se Tendrá En Cuenta El Tipo De Cambio Promedio Del Año Anterior3Deberá Garantizarse, A Satisfacción De La Dirección General De Aduanas, El Cumplimiento De Las Condiciones Establecidas En Este Decreto4Article 45Article 56Article 67Article 78Article 89La Dirección General De Aduanas Establecerá La Cuantía Y Demás Requisitos De Las Fianzas Que Deben Tener Constituidas Cada Uno De Los Depósitos Francos, Como Garantía Del Cumplimiento De Sus Obligaciones10Article 1011Article 1112Article 1213El Traslado De Mercancías En Tránsito Desde Un Depósito Franco Que Funcione En El País A Otros Depósitos Francos Ubicados En El Exterior Del País O En Su Interior, Sólo Podrá Efectuarse Previa Autorización De La Dirección General De Aduanas Y Estará Sometido Al Cumplimiento De Las Condiciones Y Requisitos Que Dicha Dilección Establezca14Los Servicios Extraordinarios Que Se Requieran Del Personal De Aduanas, Del Resguardo De Aduanas Y De La Auditoría Fiscal, Serán Cancelados Por Las Depósitos Francos De Conformidad Con Los Decretos 2246 De 1962, 413 De 1976 Y Demás Disposiciones Sobre La Materia15Article 1516Article 1617El Presente Decreto Se Aplicará Sin Perjuicio De Las Disposiciones Cambiarias Que Regulen La Materia18Article 18
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