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Article 15

Decreto 1901 de 1985 · Por el cual se reglamenta el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Los artículos extranjeros que puedan expender los Depósitos Francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son: Anteojos para el sol. Artículos deportivos. Artículos de joyería y orfebrería. Barajas. Binóculos. Calculadoras de bolsillo. Cámaras fotográficas (únicamente portátiles). Cigarrillos, cigarros y picadura de tabaco. Alimentos hasta cinco (5) libras. Corbatas y pañuelos. Encendedores de gas, gasolina y eléctricos. Equipos de Sonido (únicamente portátiles). Figuras de marfil, porcelana y cristal. Lapiceros, bolígrafos y estilógrafos. Licores y bebidas alcohólicas. Perfumes y cosméticos. Pipas. y Radiorreceptores (únicamente portátiles). Relojes de pulso, de bolsillo y despertadores. Televisores (hasta de catorce pulgadas). Videograbadoras y filmadoras de video, portátiles.

Parágrafo

Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías y en general aquellos artículos de un peso y volumen que permiten ser transportados, dentro del interior de la nave o aeronave en el sitio destinado al pasajero.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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