DecretoRepealed
Decreto 2886 de 1981
Por el cual se reglamenta el artículo 95 del Decreto- Ley 294 de 1973 y los artículos 47,48,49 y 50 de la Ley 42 de 1923
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1Toda Erogación De Fondos Públicos Que Afecte Las Apropiaciones Del Presupuesto Nacional, Se Hará Por Medio De Giros Autorizados Por Los Ordenadores Primarios De Sus Delegatarios Legales, En Los Ministerios, Departamentos Administrativos, En El Congreso De La República, Ministerio Público, En La Rama Jurisdiccional, La Registraduría Del Estado Civil Y La Contraloría General De La República2Las Entidades A Que Hace Referencia El Artículo Anterior Librarán Contra Las Apropiaciones Del Presupuesto Nacional Las Siguientes Clases De Giros: A3Por Medio De Las Ordenes De Pago4Por Medio De Dos Anticipos Para Gastos Oficiales Se Cubrirá El Valor De Los Siguientes Gastos En Bogotá: 15Por Medio De Las Relaciones De Autorización Se Atenderán Todos Los Gastos Que Se Causen Fuera De Bogotá Por Conducto De La Dirección General De Tesorería A Nombre De Los Administradores De Impuestos Nacionales, O Por Delegación De Éstos, A Los Recaudadores De Impuestos Nacionales O Pagadores Racionales En Cada Región6Article 67Cuando Deba Efectuarse Un Giro Amparado En La Constitución De Una Reserva De Apropiación, Se Deberán Indicar En El Mismo En Forma Destacada: "giro Contra Reserva"8La Situación De Fondos Que A Nivel Regional Deban Efectuar Los Pagadores Principales A Las Pagadurías Auxiliares Del Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional Y Departamento Administrativo Nacional De Seguridad, U Otras Dependencias Autorizadas, Se Hará Por Medio De "relación De Delegación", Refrendada Y Sujeta A Los Requisitos Del Control Fiscal9" La Orden De Anulación O Cancelación" Para Los Giros Librados De Conformidad Con Lo Establecido En El Presente Decreto, Se Efectuará, A Solicitud Escrita Del Ordenador Primario O Su Delegado, Por El Jefe De La División Delegada De Presupuesto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Ante La Entidad Ordenadora Con La Refrendación Del Respectivo Auditor10Article 1011Article 1112Article 1213Article 13
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