Año XVII - Número 628 Lima, 18 de diciembre del 2000 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. Resolución 462.- Dictamen 40-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión Resolución 463.- Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 421 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 27-2000 de Incumplimiento en la aplicación de la Decisión 371, sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, y de la Decisión 392, Actualización del Anexo 2 de la Decisión 371 Resolución 464.- Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00, por razones de emergencia nacional Resolución 465.- Solicitud del Gobierno del Perú para la revisión de la Resolución 323 sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del Sector Automotor RESOLUCION 462 Dictamen 40-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 370 y 414; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 3 de mayo de 2000, la Secretaría General, mediante nota SG-F/4.1.1/0967/2000, recomendó al Gobierno de Bolivia las acciones que podría llevar a cabo con el fin de acogerse a lo dispuesto en la Decisión 370, caso contrario se vería en la obligación de iniciar los procedimientos legales para casos de incumplimiento; Que, con fecha 9 de octubre de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observa- ciones SG-F/2.1/2386/2000, mediante la cual informaba al Gobierno de Bolivia que había tomado conocimiento que mediante el Decreto Supremo 25704 del 16 de marzo de 2000, dicho Gobierno habría modificado las tarifas arancelarias correspondientes a 404 subpartidas NANDINA, y que en 87 de dichas subpartidas, relacionadas en el Anexo, no se estarían acogiendo los compromisos asumidos mediante las Decisiones 370 y 414, aplicando aranceles nacionales que no se acogen a lo establecido en las citadas Decisiones.
En dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que el Gobierno de Bolivia diera respuesta a la misma; Que, con fecha 31 de octubre de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación MCEI/ 1058/2000 del Ministerio de Comercio Exterior Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 18/12/2000 2.12 e Inversión de Bolivia, en la cual dicho Gobierno señala que viene tramitando una disposición legal que corrige las observaciones efectuadas al Decreto Supremo 25704, así como la inclusión de nuevas subpartidas NANDINA que ampliarán el anexo del mencionado Decreto Supremo.
En dicha comunicación, además, solicita la convocatoria al Consejo de Coordinación Arancelaria para tratar los nuevos niveles arancelarios adoptados por dicho Gobierno; la Comunidad Andina, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico andino. Asimismo, el artículo 2º del mismo Tratado establece que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, la Decisión 370, publicada en la Gaceta Oficial Nº 166 del 2 de diciembre de 1994, establece que Bolivia podrá mantener niveles arancelarios de 5% y 10%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la referida Decisión; Que, el Gobierno de Bolivia está en la obligación de acatar lo dispuesto en las Decisiones 370 y 414, desde el momento en que éstas fueron aprobadas por la Comisión. Asimismo, no le está permitido, conforme lo dispone el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, modificar unilateralmente sus compromisos en materia de Arancel Externo Común, con independencia de la viabilidad de la convocatoria al Consejo de Coordinación Arancelaria;
Que, el artículo 6 de la Decisión 414, publicada en la Gaceta Oficial Nº 274 del 4 de julio de 1997, establece que: “ se tomarán en cuenta los bienes producidos únicamente en el Perú, a fin de permitir el diferimiento arancelario de dichos bienes por parte de los demás Países Miembros, hasta un límite que sea igual al arancel que aplica el Perú para terceros países, cuando el Arancel Externo Común sea superior a dicho nivel.
En caso que el Arancel Externo Común sea inferior al arancel nacional del Perú, no se podrán efectuar diferimientos ”; Que, el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena establece que: “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”; Que, el artículo 98 del mismo Acuerdo prevé que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo ”;
Que, el Gobierno de Bolivia, al aplicar aranceles nacionales distintos a lo establecido en las Decisiones 370 y 414, estaría incumpliendo las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y las Decisiones 370 y 414 de la Comisión; Que, de conformidad con el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de Que, habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General sin que se dé cumplimiento a la Nota de Observaciones SGF/2.1/2386/2000 del 9 de octubre de 2000;
Que, habiendo vencido el plazo para que el Gobierno de Bolivia cumpliera con adecuar su conducta a la normativa andina, es decir, dar cumplimiento a las Decisiones 370 y 414 de la Comisión, dicho Gobierno no lo ha hecho; Que, en ese sentido, el Gobierno de Bolivia ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comuni- GACETA OFICIAL 18/12/2000 dad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al expedir el Decreto Supremo 25704 del 16 de marzo de 2000, modificando las tarifas arancelarias correspondientes a 404 subpartidas NANDINA, 87 de las cuales no se estarían acogiendo a los compromisos asumidos mediante las Decisiones 370 y 414, aplicando aranceles nacionales no previstos en las citadas Decisiones, ha incurrido en un in- 3.12 cumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión. Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo final de veinte (20) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.
Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 463 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 421 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 27-2000 de Incumplimiento en la aplicación de la Decisión 371, sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, y de la Decisión 392, Actualización del Anexo 2 de la Decisión 371 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Decisión 392 que contiene la Actualización del Anexo 2 de la Decisión 371 y la Resolución 421 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 23 de agosto de 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial 595 del Acuerdo de Cartagena la Resolución 421 de la Secretaría General, por me- dio de la cual se dictaminó que el Gobierno de Ecuador había incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, al eliminar unilateralmente el trigo y sus productos derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que, con fecha 06 de octubre de 2000, el Gobierno de Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 421 de la Secretaría General, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, señalando los siguientes argumentos: GACETA OFICIAL 1.- El Artículo Cuarto del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone la obligación de los Países Miembros de cumplir con la normativa andina. 2.- El Ecuador es un importador importante de trigo, pues su producción nacional es ampliamente deficitaria. 3.- En definitiva, la franja de precios pretende ser un instrumento idóneo de ajuste en el evento de serias distorsiones en el mercado nacional, que afecten los productos agrícolas efectivamente producidos dentro del ámbito de la Comunidad.
El compromiso de establecer la Franja de Precios en nuestros países fue y es el proteger la producción subregional. Sin embargo, en el presente caso, es conocido por todos que la producción nacional dentro de la Subregión es mínima, por lo que no amerita ni es necesario que se mantenga al trigo dentro de dicho sistema de franja de precios. 4.- Esta afirmación se corrobora con los datos proporcionados por los organismos componentes de cada uno de nuestros países, de los cuales se desprende que Bolivia, según ANAPO, importa el 59% del consumo nacional;
Colombia, según FEDEMOL, importa el 91,5% del consumo nacional; Ecuador, según el Proyecto SICA, importa el 95,5% del consumo nacional; Perú, según OJA-MAG, importa el 87,9% del consumo nacional; y Venezuela, según ASOTRIGO, importa el 99% del consumo nacional. 5.- En consecuencia, no siendo la Subregión productora autosuficiente, sino más bien mayoritariamente importadora de trigo, considera el recurrente que la República de Ecuador no ha incurrido en ningún incumplimiento de la Decisión 371;
Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, el artículo 1 de la Decisión 371 establece entre sus objetivos: “estabilizar el costo 18/12/2000 4.12 de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.
Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”;
Que, asimismo, el trigo y sus productos vinculados se encuentran dentro del Anexo 2 de la citada Decisión 371, actualizada por la Decisión 392, que contiene la lista de productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios; Que, en el presente caso es de considerar que las motivaciones o la finalidad que haya tenido el Gobierno de Ecuador para adoptar unilateralmente la medida en cuestión no pueden ser una justificación para violar el ordenamiento jurídico andino, que es de obligatorio cumplimiento para todos los Países Miembros, y es reconocido por el propio Gobierno recurrente cuando señala que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia impone dicha obligación;
Que, si bien la Decisión 371 de la Comisión tiene como finalidad proteger la producción subregional de alimentos, dicha norma prevé los mecanismos a través de los cuales se alcanzará ese fin. En tal sentido, no puede un País Miembro interpretar el ordenamiento jurídico andino en el sentido que le permita adoptar medidas unilaterales que transgredan la misma norma andina con la finalidad de alcanzar sus propios objetivos;
Que, esta Secretaría General se reafirma en lo señalado en la Resolución 421 recurrida en el sentido que “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión de la Comunidad Andina”. De esta manera, si el ordenamiento jurídico andino ha previsto los mecanismos institucionalizados para proceder al retiro de productos GACETA OFICIAL 18/12/2000 del Sistema Andino de Franjas de Precios se hace innecesario el recurso a medidas unilaterales para lograr dicho fin, independientemente de las razones que haya tenido el Gobierno de Ecuador para eliminar el trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que, una medida unilateral adoptada por un País Miembro no puede dejar sin efecto o modificar una norma del ordenamiento jurídico andino, que está por encima del ordenamiento nacional de los Países Miembros, como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiterada jurisprudencia, tal como en el Proceso 3-AI-96; Que, la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios no puede ser definida unilateralmente por el Gobierno de Ecuador, sino que debe regirse a lo establecido por el ordenamiento jurídico andino, es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 371 actualizada por la Decisión 392, que contiene la lista de productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.
En tal sentido, no corresponde a un País Miembro de la Comunidad Andina determinar qué productos deben o no permanecer en el Sistema Andino de Franjas de Precios y en consecuencia tomar la decisión de excluirlos en forma unilateral, aun en el supuesto en que exista producción insuficiente; Que, de acuerdo con lo anterior, el Gobierno del Ecuador, a través del Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), al eliminar unilateralmente productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios, ha incurrido en incumplimiento del orde- 5.12 namiento jurídico andino, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Decisiones 371 y 392;
Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento; Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Ecuador con relación a la Resolución 421 y, en consecuencia, confirmar la Resolución 421 de la Secretaría General. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil.
VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 464 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General, y;
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación Nº 678 DININ/NCI del 8 de diciembre de 2000 y recibida el 11 del mismo mes y año, el Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General calificar como de emergencia nacional, de acuerdo con lo establecido en el literal GACETA OFICIAL 18/12/2000 6.12 a) del artículo 1 de la Resolución 60, la situación de perturbación de naturaleza climática que afecta a la producción nacional de algodón y al sector textil, a fin de obtener la autorización necesaria para diferir el Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00 a 0%, por un período de tres meses y para importar 25 000 toneladas métricas; parte de la industria textil ecuatoriana para el año agrícola 2000 – 2001, en razón al incremento de la capacidad instalada de las empresas del sector y al mejoramiento de los indicadores económicos del país, situación sobre la cual no se adjunta ningún tipo de información que sustente o ilustre la dimensión de tal incremento y mejoría;
Que, la solicitud del Gobierno de Ecuador cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 60; Que, con relación a la causal de la emergencia nacional aludida por el Gobierno de Ecuador, la Secretaría General ha podido determinar que efectivamente la caída en el área sembrada y de la producción en 1998 está relacionada con excesivas precipitaciones y en 1999 – 2000, con la reducción sustancial de las mismas.
Sin embargo, como lo afirma el mismo Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador en un Informe sobre el Cultivo del Algodón que se puede consultar en la página WEB del mismo, también han influido otros factores de la crisis económica interna “como la iliquidez, altas tasas de interés, encarecimiento de insumos agrícolas y principalmente la ausencia de crédito para el sector” (el subrayado es nuestro);
Que, la Secretaría General, mediante fax circular SG/X/4.1.1/1905/2000, del 12 de diciembre, informó a los demás Países Miembros de la solicitud del Gobierno de Ecuador; Que, a efectos de sustentar su solicitud, el Gobierno de Ecuador señala que el país ha enfrentado condiciones climáticas adversas, debido al efecto perjudicial del fenómeno de El Niño agravado por el de La Niña y agrega que “la sucesión de inviernos muy secos o muy pluviosos o largos, han conspirado desfavorablemente en la producción algodonera, cuyos efectos desde el año 1988, se han traducido en el retraso de siembras cuyos ciclos productivos que normalmente empiezan en el mes de diciembre se han aplazado para el mes de mayo, con la esperanza de que el comportamiento de las lluvias cambie, lo cual trae como consecuencia también el desplazamiento de las cosechas.
Esta incertidumbre ha traído como consecuencia una disminución en las áreas sembradas, debido a que el invierno especialmente húmedo asociado a El Niño, genera altos riesgos de pérdidas en el cultivo y desestimula la inversión”; Que, sobre el particular, adjunta información del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador, referente a la superficie sembrada de algodón, la cual alcanzó apenas las 2 850 hectáreas en el año 2000, con rendimientos estimados de apenas 1 067 toneladas métricas, correspondientes al 13% de la producción registrada en 1997, año previo a la aparición del fenómeno climático;
Que, el Gobierno de Ecuador solicita se autorice el diferimiento para la importación de 25 000 toneladas métricas de algodón, señalando que ésta sería la demanda prevista por Que, adicionalmente, debe tenerse presente la situación arancelaria de la subpartida 5201.00.00 sujeta a solicitud: El nivel de arancel que establece el Anexo 1 de la Decisión 370 de la Comisión para la mencionada subpartida NANDINA es de 10% y en virtud a que Ecuador la tiene incluida en el Anexo 2 de la misma Decisión, está habilitado para mantener un nivel inferior en 5 puntos, esto es 5%.
Sin embargo, como resultado de la aplicación de la sobretasa que estableció el Decreto 609 de 1999, las importaciones ecuatorianas desde terceros países por dicha subpartida tienen que pagar el 10%, con excepción de las realizadas entre agosto de 1998 y marzo de 1999 y en el último trimestre de 1999, períodos en los cuales Ecuador se benefició de sendos diferimientos arancelarios sobre el producto en cuestión, el primero mediante Decisión 443 de la Comisión y el segundo por Resolución 296 de la Secretaría General;
Que, como resultado adicional de la sobretasa arancelaria, durante el año 2000, las importaciones de algodón en Ecuador pagaron más del doble que en 1999 por concepto de aranceles de importación: US$ 1 500 en el año 2000 contra US$ 700 mil en 1999, teniendo en GACETA OFICIAL cuenta un arancel total de 10% y los diferimientos utilizados el año pasado;
Que, el plazo máximo permitido para el diferimiento es de tres meses, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 3 de la Resolución 60; Que, del análisis efectuado por esta Secretaría con base en la información de comercio que remiten los países y en la información allegada por el Gobierno de Ecuador, destaca que este país ha realizado importaciones de algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 por un monto promedio anual de 11 500 toneladas métricas entre 1996 y 1999, provenientes en un 96% de los Estados Unidos y México, y que el estimado de consumo aparente para esos mismos años ha ascendido en promedio anual a 14 000 toneladas métricas, con un máximo registrado en 1998 de 17 200.
Adicionalmente, durante toda la década pasada, las importaciones de algodón que ha realizado Ecuador no sobrepasaron las 14 600 toneladas métricas en un año (máximo registrado en 1997); Que, así mismo, se constata que incluso en 1999, año en que se registró una producción inferior a la estimada en el año 2000 y en el que mantuvo durante seis meses un arancel de 0%, las importaciones ascendieron a 10 500 toneladas métricas;
Que, con respecto al precio de las importaciones de algodón, la Secretaría General estableció que éste muestra una caída sostenida desde 1996, año previo al fenómeno de El Niño, y que se refleja en el hecho de que los Precios Implícitos de las importaciones ecuatorianas de algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 en el año 2000 es tan sólo de 60% del precio promedio de US$ 2 100 por tonelada, registrado en el 96;
Que, en el segundo párrafo del artículo 5 de la Resolución 60 se establece que “Los niveles arancelarios a los que hace referencia el literal c) y las cantidades a que se refiere el literal e) del artículo 3, deberán corresponder a lo estrictamente necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento”; Que, la Secretaría General ha estimado que aunque las condiciones y causales en que se fundamenta la solicitud del Gobierno de Ecua- 18/12/2000 7.12 dor son similares a las que condujeron a la aprobación de un diferimiento arancelario mediante Resolución 296 de la Secretaría General en octubre de 1999, la permanencia de una sobretasa a las importaciones durante el presente año explica, más que las condiciones climáticas y de producción, el sobrecosto en que incurrieron los importadores en dicho período;
Que, por lo tanto, si bien la Secretaría General ha comprobado que existe evidencia de condiciones climáticas adversas para la producción de algodón en Ecuador, la existencia de otros factores adversos, entre los que se destaca la ausencia de fuentes de financiación para el sector algodonero, los niveles máximos históricos de consumo aparente del producto, el comportamiento típico de las importaciones de algodón en Ecuador, la tendencia decreciente de los precios internacionales y la situación del correspondiente arancel y especialmente la existencia de una sobretasa que impide la utilización óptima de la condición favorable del Anexo 2 de la Decisión 370, permite establecer que el nivel de arancel y las cantidades solicitadas no corresponden a lo estrictamente necesario para superar la situación descrita;
Que, todas las causales previstas en el artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría General se refieren a situaciones con carácter de fuerza mayor y sobre las cuales se estima que el gobierno solicitante no puede actuar directamente sobre ellas para enfrentar sus efectos adversos y, en este caso, se ha establecido que existen otros factores, especialmente la situación arancelaria del algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 y por ende los sobrecostos que enfrentan los productores de la cadena textil, que son subsanables parcial o totalmente, mediante actos que dependen del Gobierno de Ecuador;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador de diferir el Arancel Externo Común de la subpartida 5201.00.00 por razones de emergencia nacional. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comu- GACETA OFICIAL 18/12/2000 níquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil. 8.12 VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General RESOLUCION 465 Solicitud del Gobierno del Perú para la revisión de la Resolución 323 sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del Sector Automotor LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 416 y 417 de la Comisión, y la Resolución 323 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
Que con fecha 26 de noviembre de 1999, la Secretaría General aprobó la Resolución 323, la cual sustituye las Resoluciones 336 y 442 de la Junta del Acuerdo de Cartagena sobre Requisitos Específicos de Origen para productos del Sector Automotor; Que el Gobierno de Perú, mediante facsímil Nº 4132000-MITINCI/VMINCI de fecha 20 de noviembre del 2000, recibido en la Secretaría General en fecha 23 del mismo mes y año, solicita se revise la Resolución 323 y se la adecúe a las necesidades del sector automotor de la Subregión en su conjunto;
Que el gobierno peruano expone los antecedentes relacionados con la fijación de requisitos específicos de origen para el sector automotor y la conformación del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, destacando que la Secretaría General fijó el Requisito Específico de Origen de la Resolución 323 a solicitud de los países participantes en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, el cual no suscribió Perú;
Que el Gobierno del Perú indica que la Resolución 323 resulta contraria a los objetivos del Acuerdo de Cartagena ya que establece requisitos específicos de origen en beneficio de los países participantes del Convenio, pero cuya observancia resulta obligatoria también para aquellos que no participan del referido Convenio. Señala que esta Resolución no recoge las necesidades reales del sector automotor de todos los Países Miembros y que no se ajusta a la evolución de la industria automotriz subregional;
Que el Gobierno del Perú considera que la Resolución 323 disminuye drásticamente la exigencia de componentes subregionales en comparación con el requisito específico de origen de la Resolución 336 de la Junta y que esto resulta contrario a los objetivos del proceso de integración, ya que incentiva la incorporación de un mayoritario componente externo a la Subregión. Indica que hacia el año 2009 los niveles de componente regional exigidos para cumplir el origen se hallarían aún por debajo de los niveles propuestos en el año 1993 en la Resolución 336 de la Junta;
Que en el indicado fax se señala que se debe analizar la pertinencia de la aplicación de los requisitos específicos de origen establecidos mediante la Resolución 323 al comercio entre todos los Países Miembros, con base en el tercer párrafo del artículo 62 del Acuerdo de Cartagena; Que si bien el Requisito Específico de Origen fue solicitado por los países participantes en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor (Colombia, Ecuador y Venezuela), la Secretaría General emitió la Resolución 323 en el marco de lo establecido en la Decisión 417 que contiene los Criterios y Procedimientos para la fijación de Requisitos Específicos de Origen, siguiendo los procedimientos de consulta que en el caso de Perú se hizo mediante comunicación SG-X/4.12.1/ 1652/1999 del 20 de septiembre de 1999, en la que se indica que el Requisito Específico de GACETA OFICIAL Origen propuesto “cuenta con una forma de medición más transparente de componentes subregionales, a nivel de categoría de vehículos, con porcentajes equivalentes o superiores a los que rigen actualmente y con niveles de exigencia crecientes”, sin que se recibieran observaciones ni objeciones;
Que al haber recibido la solicitud de los países participantes en el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, con base en las evaluaciones del Comité Automotor Andino y en sus propios elementos de juicio, la Secretaría General emitió la Resolución 323 teniendo en consideración la evolución de la industria de ensamblaje de vehículos, la disponibilidad de autopartes en el conjunto de los Países Miembros de la Comunidad Andina y los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como las mayores exigencias que serán necesarias para competir con terceros países;
Que, de otro lado, la flexibilización de las reglas de origen por la vía del establecimiento de Requisitos Específicos de Origen no es contraria a los objetivos del proceso de integración, no obstante lo cual, en el caso de la Resolución 323, es evidente una exigencia creciente de componentes subregionales para los vehículos acorde al estado de avance de la industria en la Subregión, por tanto una mayor rigurosidad y detalle, frente a lo establecido en la Resolución 336 de la Junta;
Que en la Resolución 323, para el caso de los vehículos, la exigencia es el resultado de relacionar sólo componentes y no de relacionar componentes con el valor total de los vehículos y es en este contexto que se deben de leer los porcentajes de la Resolución 323 al compararlos con los de la Resolución 336; 18/12/2000 9.12 Que la Resolución 323 ha sido emitida en aplicación del artículo 113 del Acuerdo de Cartagena y aunque es compatible con el Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, no forma parte del cuerpo del mismo y por tanto no se actuó bajo las disposiciones del artículo 62 del Acuerdo de Cartagena;
Que el segundo párrafo del artículo 113 del Acuerdo de Cartagena dispone que: “Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito específico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Secretaría General, que deberá pronunciarse sumariamente”; Que en tal virtud corresponde a la Secretaría General pronunciarse respecto a la solicitud de revisión presentada por el Gobierno del Perú al amparo del referido artículo 113 del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar improcedente la revisión de la Resolución 323, solicitada por el Gobierno del Perú. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil.
VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General GACETA OFICIAL 18/12/2000 10.12 GACETA OFICIAL 18/12/2000 11.12 GACETA OFICIAL 18/12/2000 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú