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RESOLUCIÓN N° 462CAN · Resolutions2000-12-18

DICTAMEN 40-2000 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE BOLIVIA DE LAS DECISIONES 370 Y 414 DE LA COMISIÓN

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15 ΔΕ ΔΙΧΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 462 Dictamen 40-2000 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Bolivia de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 370 y 414; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 3 de mayo de 2000, la Secretaría General, mediante nota SG-F/4.1.1/0967/2000, recomendó al Gobierno de Bolivia las acciones que podría llevar a cabo con el fin de acogerse a lo dispuesto en la Decisión 370, caso contrario se vería en la obligación de iniciar los procedimientos legales para casos de incumplimiento; Que, con fecha 9 de octubre de 2000, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/2386/2000, mediante la cual informaba al Gobierno de Bolivia que había tomado conocimiento que mediante el Decreto Supremo 25704 del 16 de marzo de 2000, dicho Gobierno habría modificado las tarifas arancelarias correspondientes a 404 subpartidas NANDINA, y que en 87 de dichas subpartidas, relacionadas en el Anexo, no se estarían acogiendo los compromisos asumidos mediante las Decisiones 370 y 414, aplicando aranceles nacionales que no se acogen a lo establecido en las citadas Decisiones.

En dicha Nota de Observaciones la Secretaría General concedió un plazo de 20 días calendario para que el Gobierno de Bolivia diera respuesta a la misma; Que, con fecha 31 de octubre de 2000, la Secretaría General recibió la comunicación MCEI/1058/2000 del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, en la cual dicho Gobierno señala que viene tramitando una disposición legal que corrige las observaciones efectuadas al Decreto Supremo 25704, así como la inclusión de nuevas subpartidas NANDINA que ampliarán el anexo del mencionado Decreto Supremo.

En dicha comunicación, además, solicita la convocatoria al Consejo de Coordinación Arancelaria para tratar los nuevos niveles arancelarios adoptados por dicho Gobierno; Que, la Decisión 370, publicada en la Gaceta Oficial Nº 166 del 2 de diciembre de 1994, establece que Bolivia podrá mantener niveles arancelarios de 5% y 10%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la referida Decisión;

Que, el artículo 6 de la Decisión 414, publicada en la Gaceta Oficial Nº 274 del 4 de julio de 1997, establece que: “ se tomarán en cuenta los bienes producidos únicamente en el Perú, a fin de permitir el diferimiento arancelario de dichos bienes por parte de los demás Países Miembros, hasta un límite que sea igual al arancel que aplica el Perú para terceros países, cuando el Arancel Externo Común sea superior a dicho nivel.

En caso que el Arancel Externo Común sea inferior al arancel nacional del Perú, no se podrán efectuar diferimientos ”; Que, el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena establece que: “Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión”; Que, el artículo 98 del mismo Acuerdo prevé que: “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo ”;

Que, el Gobierno de Bolivia, al aplicar aranceles nacionales distintos a lo establecido en las Decisiones 370 y 414, estaría incumpliendo las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, y las Decisiones 370 y 414 de la Comisión; Que, de conformidad con el artículo 1º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina forman parte del ordenamiento jurídico andino. Asimismo, el artículo 2º del mismo Tratado establece que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, el Gobierno de Bolivia está en la obligación de acatar lo dispuesto en las Decisiones 370 y 414, desde el momento en que éstas fueron aprobadas por la Comisión. Asimismo, no le está permitido, conforme lo dispone el artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, modificar unilateralmente sus compromisos en materia de Arancel Externo Común, con independencia de la viabilidad de la convocatoria al Consejo de Coordinación Arancelaria;

Que, habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General sin que se dé cumplimiento a la Nota de Observaciones SG- F/2.1/2386/2000 del 9 de octubre de 2000; Que, habiendo vencido el plazo para que el Gobierno de Bolivia cumpliera con adecuar su conducta a la normativa andina, es decir, dar cumplimiento a las Decisiones 370 y 414 de la Comisión, dicho Gobierno no lo ha hecho;

Que, en ese sentido, el Gobierno de Bolivia ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, y en especial del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Bolivia, al expedir el Decreto Supremo 25704 del 16 de marzo de 2000, modificando las tarifas arancelarias correspondientes a 404 subpartidas NANDINA, 87 de las cuales no se estarían acogiendo a los compromisos asumidos mediante las Decisiones 370 y 414, aplicando aranceles nacionales no previstos en las citadas Decisiones, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 370 y 414 de la Comisión. Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Bolivia un plazo final de veinte (20) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil. VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 462 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 40−2000 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΒΟΛΙςΙ“ ΔΕ Λ“Σ ΔΕΧΙΣΙΟΝΕΣ 370 Ψ 414 ΔΕ Λ“ ΧΟΜΙΣΙΟΝ