15 ΔΕ ΔΙΧΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 4.1.1 RESOLUCION 464 Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General, y;
CONSIDERANDO
Que mediante comunicación Nº 678 DININ/NCI del 8 de diciembre de 2000 y recibida el 11 del mismo mes y año, el Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General calificar como de emergencia nacional, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Resolución 60, la situación de perturbación de naturaleza climática que afecta a la producción nacional de algodón y al sector textil, a fin de obtener la autorización necesaria para diferir el Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00 a 0%, por un período de tres meses y para importar 25 000 toneladas métricas;
Que, la solicitud del Gobierno de Ecuador cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 60; Que, la Secretaría General, mediante fax circular SG/X/4.1.1/1905/2000, del 12 de diciembre, informó a los demás Países Miembros de la solicitud del Gobierno de Ecuador; Que, a efectos de sustentar su solicitud, el Gobierno de Ecuador señala que el país ha enfrentado condiciones climáticas adversas, debido al efecto perjudicial del fenómeno de El Niño agravado por el de La Niña y agrega que “la sucesión de inviernos muy secos o muy pluviosos o largos, han conspirado desfavorablemente en la producción algodonera, cuyos efectos desde el año 1988, se han traducido en el retraso de siembras cuyos ciclos productivos que normalmente empiezan en el mes de diciembre se han aplazado para el mes de mayo, con la esperanza de que el comportamiento de las lluvias cambie, lo cual trae como consecuencia también el desplazamiento de las cosechas.
Esta incertidumbre ha traído como consecuencia una disminución en las áreas sembradas, debido a que el invierno especialmente húmedo asociado a El Niño, genera altos riesgos de pérdidas en el cultivo y desestimula la inversión”; Que, sobre el particular, adjunta información del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador, referente a la superficie sembrada de algodón, la cual alcanzó apenas las 2 850 hectáreas en el año 2000, con rendimientos estimados de apenas 1 067 toneladas métricas, correspondientes al 13% de la producción registrada en 1997, año previo a la aparición del fenómeno climático;
Que, el Gobierno de Ecuador solicita se autorice el diferimiento para la importación de 25 000 toneladas métricas de algodón, señalando que ésta sería la demanda prevista por parte de la industria textil ecuatoriana para el año agrícola 2000 – 2001, en razón al incremento de la capacidad instalada de las empresas del sector y al mejoramiento de los indicadores económicos del país, situación sobre la cual no se adjunta ningún tipo de información que sustente o ilustre la dimensión de tal incremento y mejoría;
Que, con relación a la causal de la emergencia nacional aludida por el Gobierno de Ecuador, la Secretaría General ha podido determinar que efectivamente la caída en el área sembrada y de la producción en 1998 está relacionada con excesivas precipitaciones y en 1999 – 2000, con la reducción sustancial de las mismas. Sin embargo, como lo afirma el mismo Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador en un Informe sobre el Cultivo del Algodón que se puede consultar en la página WEB del mismo, también han influido otros factores de la crisis económica interna “como la iliquidez, altas tasas de interés, encarecimiento de insumos agrícolas y principalmente la ausencia de crédito para el sector” (el subrayado es nuestro);
Que, adicionalmente, debe tenerse presente la situación arancelaria de la subpartida 5201.00.00 sujeta a solicitud: El nivel de arancel que establece el Anexo 1 de la Decisión 370 de la Comisión para la mencionada subpartida NANDINA es de 10% y en virtud a que Ecuador la tiene incluida en el Anexo 2 de la misma Decisión, está habilitado para mantener un nivel inferior en 5 puntos, esto es 5%.
Sin embargo, como resultado de la aplicación de la sobretasa que estableció el Decreto 609 de 1999, las importaciones ecuatorianas desde terceros países por dicha subpartida tienen que pagar el 10%, con excepción de las realizadas entre agosto de 1998 y marzo de 1999 y en el último trimestre de 1999, períodos en los cuales Ecuador se benefició de sendos diferimientos arancelarios sobre el producto en cuestión, el primero mediante Decisión 443 de la Comisión y el segundo por Resolución 296 de la Secretaría General;
Que, como resultado adicional de la sobretasa arancelaria, durante el año 2000, las importaciones de algodón en Ecuador pagaron más del doble que en 1999 por concepto de aranceles de importación: US$ 1 500 en el año 2000 contra US$ 700 mil en 1999, teniendo en cuenta un arancel total de 10% y los diferimientos utilizados el año pasado; Que, el plazo máximo permitido para el diferimiento es de tres meses, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 3 de la Resolución 60;
Que, del análisis efectuado por esta Secretaría con base en la información de comercio que remiten los países y en la información allegada por el Gobierno de Ecuador, destaca que este país ha realizado importaciones de algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 por un monto promedio anual de 11 500 toneladas métricas entre 1996 y 1999, provenientes en un 96% de los Estados Unidos y México, y que el estimado de consumo aparente para esos mismos años ha ascendido en promedio anual a 14 000 toneladas métricas, con un máximo registrado en 1998 de 17 200.
Adicionalmente, durante toda la década pasada, las importaciones de algodón que ha realizado Ecuador no sobrepasaron las 14 600 toneladas métricas en un año (máximo registrado en 1997); Que, así mismo, se constata que incluso en 1999, año en que se registró una producción inferior a la estimada en el año 2000 y en el que mantuvo durante seis meses un arancel de 0%, las importaciones ascendieron a 10 500 toneladas métricas;
Que, con respecto al precio de las importaciones de algodón, la Secretaría General estableció que éste muestra una caída sostenida desde 1996, año previo al fenómeno de El Niño, y que se refleja en el hecho de que los Precios Implícitos de las importaciones ecuatorianas de algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 en el año 2000 es tan sólo de 60% del precio promedio de US$ 2 100 por tonelada, registrado en el 96;
Que, en el segundo párrafo del artículo 5 de la Resolución 60 se establece que “Los niveles arancelarios a los que hace referencia el literal c) y las cantidades a que se refiere el literal e) del artículo 3, deberán corresponder a lo estrictamente necesario para superar la emergencia o evitar su agravamiento”; Que, la Secretaría General ha estimado que aunque las condiciones y causales en que se fundamenta la solicitud del Gobierno de Ecuador son similares a las que condujeron a la aprobación de un diferimiento arancelario mediante Resolución 296 de la Secretaría General en octubre de 1999, la permanencia de una sobretasa a las importaciones durante el presente año explica, más que las condiciones climáticas y de producción, el sobrecosto en que incurrieron los importadores en dicho período;
Que, por lo tanto, si bien la Secretaría General ha comprobado que existe evidencia de condiciones climáticas adversas para la producción de algodón en Ecuador, la existencia de otros factores adversos, entre los que se destaca la ausencia de fuentes de financiación para el sector algodonero, los niveles máximos históricos de consumo aparente del producto, el comportamiento típico de las importaciones de algodón en Ecuador, la tendencia decreciente de los precios internacionales y la situación del correspondiente arancel y especialmente la existencia de una sobretasa que impide la utilización óptima de la condición favorable del Anexo 2 de la Decisión 370, permite establecer que el nivel de arancel y las cantidades solicitadas no corresponden a lo estrictamente necesario para superar la situación descrita;
Que, todas las causales previstas en el artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría General se refieren a situaciones con carácter de fuerza mayor y sobre las cuales se estima que el gobierno solicitante no puede actuar directamente sobre ellas para enfrentar sus efectos adversos y, en este caso, se ha establecido que existen otros factores, especialmente la situación arancelaria del algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 y por ende los sobrecostos que enfrentan los productores de la cadena textil, que son subsanables parcial o totalmente, mediante actos que dependen del Gobierno de Ecuador;
RESUELVE
Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Ecuador de diferir el Arancel Externo Común de la subpartida 5201.00.00 por razones de emergencia nacional. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil.
VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 464 ΣΟΛΙΧΙΤΥΔ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ Π“Ρ“ ΕΛ ΔΙΦΕΡΙΜΙΕΝΤΟ ΔΕΛ “Ρ“ΝΧΕΛ ΕΞΤΕΡΝΟ ΧΟ− ΜΥΝ ΔΕΛ “ΛΓΟΔΟΝ ΣΙΝ Χ“ΡΔ“Ρ ΝΙ ΠΕΙΝ“Ρ, ΔΕ Λ“ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“ Ν“ΝΔΙΝ“ 5201.00.00, ΠΟΡ Ρ“ΖΟΝΕΣ ΔΕ ΕΜΕΡΓΕΝΧΙ“ Ν“ΧΙΟΝ“Λ