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RESOLUCIÓN N° 463CAN · Resolutions2000-12-18

POR LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE ECUADOR CONTRA LA RESOLUCIÓN 421 DE LA SECRETARÍA GENERAL QUE CONTIENE EL DICTAMEN 27-2000 DE INCUMPLIMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 371, SOBRE EL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS, Y DE LA DECISIÓN 392, ACTUALIZACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA DECISIÓN 371

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15 ΔΕ ΔΙΧΙΕΜΒΡΕ ΔΕΛ 2000 2.1 RESOLUCION 463 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Gobierno de Ecuador contra la Resolución 421 de la Secretaría General que contiene el Dictamen 27-2000 de Incumplimiento en la aplicación de la Decisión 371, sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, y de la Decisión 392, Actualización del Anexo 2 de la Decisión 371 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Decisión 392 que contiene la Actualización del Anexo 2 de la Decisión 371 y la Resolución 421 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 23 de agosto de 2000, fue publicada en la Gaceta Oficial 595 del Acuerdo de Cartagena la Resolución 421 de la Secretaría General, por medio de la cual se dictaminó que el Gobierno de Ecuador había incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, al eliminar unilateralmente el trigo y sus productos derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que, con fecha 06 de octubre de 2000, el Gobierno de Ecuador interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 421 de la Secretaría General, dentro del término legal previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, señalando los siguientes argumentos: 1.- El Artículo Cuarto del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone la obligación de los Países Miembros de cumplir con la normativa andina. 2.- El Ecuador es un importador importante de trigo, pues su producción nacional es ampliamente deficitaria. 3.- En definitiva, la franja de precios pretende ser un instrumento idóneo de ajuste en el evento de serias distorsiones en el mercado nacional, que afecten los productos agrícolas efectivamente producidos dentro del ámbito de la Comunidad.

El compromiso de establecer la Franja de Precios en nuestros países fue y es el proteger la producción subregional. Sin embargo, en el presente caso, es conocido por todos que la producción nacional dentro de la Subregión es mínima, por lo que no amerita ni es necesario que se mantenga al trigo dentro de dicho sistema de franja de precios. 4.- Esta afirmación se corrobora con los datos proporcionados por los organismos componentes de cada uno de nuestros países, de los cuales se desprende que Bolivia, según ANAPO, importa el 59% del consumo nacional;

Colombia, según FEDEMOL, importa el 91,5% del consumo nacional; Ecuador, según el Proyecto SICA, importa el 95,5% del consumo nacional; Perú, según OJA-MAG, importa el 87,9% del consumo nacional; y Venezuela, según ASOTRIGO, importa el 99% del consumo nacional. 5.- En consecuencia, no siendo la Subregión productora autosuficiente, sino más bien mayoritariamente importadora de trigo, considera el recurrente que la República de Ecuador no ha incurrido en ningún incumplimiento de la Decisión 371;

Que, el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a “velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”; Que, el artículo 1 de la Decisión 371 establece entre sus objetivos: “estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos.

Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”;

Que, asimismo, el trigo y sus productos vinculados se encuentran dentro del Anexo 2 de la citada Decisión 371, actualizada por la Decisión 392, que contiene la lista de productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios; Que, en el presente caso es de considerar que las motivaciones o la finalidad que haya tenido el Gobierno de Ecuador para adoptar unilateralmente la medida en cuestión no pueden ser una justificación para violar el ordenamiento jurídico andino, que es de obligatorio cumplimiento para todos los Países Miembros, y es reconocido por el propio Gobierno recurrente cuando señala que el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia impone dicha obligación;

Que, si bien la Decisión 371 de la Comisión tiene como finalidad proteger la producción subregional de alimentos, dicha norma prevé los mecanismos a través de los cuales se alcanzará ese fin. En tal sentido, no puede un País Miembro interpretar el ordenamiento jurídico andino en el sentido que le permita adoptar medidas unilaterales que transgredan la misma norma andina con la finalidad de alcanzar sus propios objetivos;

Que, esta Secretaría General se reafirma en lo señalado en la Resolución 421 recurrida en el sentido que “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión de la Comunidad Andina”. De esta manera, si el ordenamiento jurídico andino ha previsto los mecanismos institucionalizados para proceder al retiro de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios se hace innecesario el recurso a medidas unilaterales para lograr dicho fin, independientemente de las razones que haya tenido el Gobierno de Ecuador para eliminar el trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios;

Que, una medida unilateral adoptada por un País Miembro no puede dejar sin efecto o modificar una norma del ordenamiento jurídico andino, que está por encima del ordenamiento nacional de los Países Miembros, como lo ha señalado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiterada jurisprudencia, tal como en el Proceso 3-AI-96; Que, la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios no puede ser definida unilateralmente por el Gobierno de Ecuador, sino que debe regirse a lo establecido por el ordenamiento jurídico andino, es decir, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 371 actualizada por la Decisión 392, que contiene la lista de productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.

En tal sentido, no corresponde a un País Miembro de la Comunidad Andina determinar qué productos deben o no permanecer en el Sistema Andino de Franjas de Precios y en consecuencia tomar la decisión de excluirlos en forma unilateral, aun en el supuesto en que exista producción insuficiente; Que, de acuerdo con lo anterior, el Gobierno del Ecuador, a través del Consejo de Comercio Exterior (COMEXI), al eliminar unilateralmente productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios, ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y de las Decisiones 371 y 392;

Que, corresponde a la Secretaría General, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, resolver el recurso de reconsideración dentro de los plazos previstos en dicho Reglamento; Que, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contra la presente Resolución no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Ecuador con relación a la Resolución 421 y, en consecuencia, confirmar la Resolución 421 de la Secretaría General. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los demás Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil.

VICTOR RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 463 ΠΟΡ Λ“ ΧΥ“Λ ΣΕ ΡΕΣΥΕΛςΕ ΕΛ ΡΕΧΥΡΣΟ ΔΕ ΡΕΧΟΝΣΙΔΕΡ“ΧΙΟΝ ΠΡΕΣΕΝΤ“ΔΟ ΠΟΡ ΕΛ ΓΟ− ΒΙΕΡΝΟ ΔΕ ΕΧΥ“ΔΟΡ ΧΟΝΤΡ“ Λ“ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ421 ΔΕ Λ“ ΣΕΧΡΕΤ“ΡΙ“ ΓΕΝΕΡ“Λ ΘΥΕ ΧΟΝ− ΤΙΕΝΕ ΕΛ ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 27−2000 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙ−ΜΙΕΝΤΟ ΕΝ Λ“ “ΠΛΙΧ“ΧΙΟΝ ΔΕ Λ“ ΔΕΧΙΣΙΟΝ 371, ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΣΙΣΤΕΜ“ “ΝΔΙΝΟ ΔΕ ΦΡ“Ν− ϑ“Σ ΔΕ ΠΡΕΧΙΟΣ, Ψ ΔΕ Λ“ ΔΕΧΙΣΙΟΝ 392, “ΧΤΥ“ΛΙΖ“ΧΙΟΝ ΔΕΛ “ΝΕΞΟ 2 ΔΕ Λ“ ΔΕΧΙ− ΣΙΟΝ 371