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gace085CAN · Official Gazettes1991-07-24

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GACETA OFICIAL del Acuerdo de Cartagena Año VIII - Número 85 Lima, 24 de julio de 1991 SUMARIO Decisiones de la Comisión Pág. Decisión 301.- Instrumentación de la profundización de la integración andina en el sector comercio 1 Decisión 302.- Definición del Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, corres2 pondiente a los productos que pertenecieron a la Nómina de Reserva Decisión 303.- Derogación de la Decisión 162 y ubicación de los productos de la industria de fertilizantes Decisión 304.- Reuniones Sectoriales de la Comisión a nivel Ministerial Decisiones de la Comisión DECISION 301 Instrumentación de la profundización de la integración andina en el sector comercio LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 4, 6, 7 literal e), 26 literales d) y e), 30, 45, 47, 55, 61, 62, 100, 101, 102 y la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 281, así como el Acta de Caracas suscrita el 18 de mayo de 1991 por los Presidentes de los Países Miembros, mediante la cual se reitera la profundización de la integración andina, y la Propuesta 236 de la Junta;

DECIDE: Artículo 1.- Los Países Miembros culminarán a más tardar el 31 de diciembre de 1991 el Programa de Liberación de todos los productos del universo arancelario, salvo los casos previstos en los artículos 3, 7 y 8 de la presente Decisión. Artículo 2.- Bolivia culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 3.- El Ecuador culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el literal d) del Artículo 100 del Acuerdo, mediante dos (2) rebajas del cincuenta por ciento (50%) cada una, la primera de las cuales deberá realizarse el 31 de diciembre de 1991 a partir de sus gravámenes nacionales vigentes en dicha fecha y la segunda el 30 de junio de 1992.

Artículo 4.- La desgravación que apliquen los Países Miembros hasta el 31 de diciembre de 1991 se hará sobre los gravámenes nacionales vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Decisión. Artículo 5.- Las nóminas de comercio administrado de Colombia y Perú dirigidas al Ecuador, así como las nóminas de comercio administrado del Ecuador dirigidas a estos países, quedan sin efecto a la entrada en vigencia de la presente Decisión. Artículo 6.- Queda eliminada la Nómina de Reserva a que se refiere el Artículo 47 del Acuerdo.

El Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común serán determinados por la Comisión en la Decisión respectiva. Artículo 7.- Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela deberán cumplir el retiro del 50% restante de los productos incluidos en sus Listas de Excepciones, a más tardar el 31 de diciembre de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 24/07/91 2.12 1991, salvo el conjunto residual contemplado en el artículo 8 de la presente Decisión. El proceso de retiro de los productos de las Listas de Excepciones a que se refiere el inciso anterior, se cumplirá adicionalmente al tramo del 50% previsto en el Acta de La Paz con plazo al 31 de diciembre de 1990.

Los productos incluidos en la Lista de Excepciones del Ecuador, salvo el conjunto residual señalado en el artículo 8 de la presente Decisión, quedarán totalmente liberados de restricciones de todo orden y estarán sujetos a los gravámenes que corresponda según su Programa de Liberación indicado en el artículo 3 de esta Decisión, mediante un proceso de retiro en dos tramos del 50% cada uno, el primero de los cuales se cumplirá a la entrada en vigencia de la presente Decisión y el segundo a más tardar el 31 de diciembre de 1991. cuenta lo dispuesto en el Artículo 4 del Acuerdo, otorgando un tratamiento preferencial en favor de Bolivia.

Asimismo, éstas deberán reflejar un margen de preferencia razonable a la producción subregional, compatible con las políticas de apertura, que contribuya a una inserción competitiva en la economía mundial. Artículo 8.- A partir del 1° de enero de 1992, el conjunto residual de las Listas de Excepciones no podrá ser mayor a cincuenta (50) subpartidas NANDINA a nivel de ocho dígitos para Colombia, Perú y Venezuela y a cien (100) subpartidas NANDINA a nivel de ocho dígitos para Bolivia y el Ecuador.

El conjunto residual será reducido gradualmente a partir de 1992 para llegar a su eliminación a más tardar el 31 de diciembre de 1995, según el cronograma que se apruebe en el próximo Consejo Presidencial Andino. Artículo 12.- Durante 1991 se establecerán las bases para la armonización gradual de las políticas cambiarias, monetarias y fiscales, y se definirán los lineamientos que quedarán incorporados en los programas económicos nacionales.

El diseño del programa integral de armonización de políticas macroeconómicas se completará en 1992. Artículo 9.- La Comisión aprobará el Arancel Externo Común considerando criterios de eficiencia, competitividad y uniformidad, a más tardar el 31 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual los Países Miembros iniciarán su adopción gradual para su plena aplicación por Colombia, Perú y Venezuela a más tardar el 31 de diciembre de 1993 y por Bolivia y el Ecuador a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

La Junta, en la elaboración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, deberá tener en Artículo 10.- A más tardar el 31 de diciembre de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará una normativa subregional sobre Valoración Aduanera. Artículo 11.- A más tardar el 31 de diciembre de 1991 se definirá el Programa de Armonización Gradual de Incentivos a las Exportaciones, en cuanto a los Regímenes Aduaneros Especiales y a los Mecanismos Fiscales, Cambiarios y de Crédito.

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, antes del 31 de diciembre de 1991 los Países Miembros establecerán un mecanismo informal y flexible para la solución de controversias con respecto a los incumplimientos que afectan el comercio intrasubregional. Artículo 14.- Derógase la Decisión 281 de la Comisión. Dada en la ciudadela de Machu Picchu, Cusco, Perú, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. DECISION 302 Definición del Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, correspondiente a los productos que pertenecieron a la Nómina de Reserva LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 6, 7, 45, 47, 61, 100, 104 y 107A del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 273, 281 y 301 de la Comisión y la Propuesta 237 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que en el Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de los Países Miembros en noviembre de 1990, se convino dentro de las acciones en materia comercial, la eliminación de la nómina de reserva a más tardar el 30 de junio de 1991; GACETA OFICIAL 24/07/91 Que en el Acta de Caracas, suscrita por los Presidentes de los Países Miembros, se reiteró el compromiso de eliminar la nómina de reserva en dicha fecha;

Que es necesario definir la ubicación de estos productos dentro del Programa de Liberación contemplado en el Acuerdo de Cartagena, así como fijar los niveles de Arancel Externo Mínimo Común que les corresponde; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común de los productos señalados en los Anexos I y II de la presente Decisión de la siguiente forma: - Del Programa de Liberación a) A partir de la vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros no aplicarán restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de los productos originarios de cualquier País Miembro. b) A partir de la vigencia de la presente Decisión, Colombia, Perú y Venezuela no aplicarán gravámenes a las importaciones de los productos originarios de cualquier País Miembro.

Bolivia eliminará los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el Anexo de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 1991. El Ecuador culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los mencionados productos, mediante dos rebajas del 50% cada una, la primera de las ANEXO 3.12 cuales deberá realizarse el 31 de diciembre de 1991 y la segunda el 30 de junio de 1992. - Del Arancel Externo Mínimo Común A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán los niveles del Arancel Externo Mínimo Común que se señalan en la columna denominada AEMC del Anexo I de la presente Decisión. El Ecuador cumplirá este compromiso de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Acuerdo.

Por su parte, para la aplicación por parte de Bolivia, de lo dispuesto en la presente Decisión, la Comisión determinará los plazos y modalidades correspondientes, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 107A del Acuerdo. Para las partidas comprendidas en el Anexo II de la presente Decisión, los Países Miembros fijarán los niveles del Arancel Externo Mínimo Común, a más tardar el 31 de diciembre de 1991.

Artículo 2.- Los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común contenidos en la presente Decisión, se expresarán y aplicarán en términos porcentuales ad-valórem CIF. Artículo 3.- Incorpóranse en el Anexo de la Decisión 273, los productos y sus respectivos gravámenes de Arancel Externo Mínimo Común que constan en el Anexo I de la presente Decisión. Dada en la ciudadela de Machu Picchu, Cusco, Perú, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. I ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN PARA LOS PRODUCTOS QUE SALEN DE LA NOMINA DE RESERVA NANDINA DESCRIPCION DE LA NANDINA 17023090 Las demás glucosas, sin fructosa o con contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20% Glucosa, con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50% Coques y semicoques de hulla Pentaóxido de difósforo Dióxido de silicio Hidróxido y peróxido de magnesio Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico) Cloruro de amonio Cloruro de zinc Sulfato de magnesio Fosfatos de monosodio o de disodio Fosfatos de trisodio Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”) 17024010 27040010 28091000 28112200 28161000 28230010 28271000 28273600 28332100 28352200 28352300 28352500 AEMC 10 10 5 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL 24/07/91 4.12 NANDINA DESCRIPCION DE LA NANDINA AEMC 28352600 28401100 28401900 28492000 29154010 29163210 29171110 29172000 Los demás fosfatos de calcio Tetraborato de disodio (bórax refinado), anhidro Los demás tetraboratos de disodio (bórax refinado) Carburos de silicio Acidos monocloroacéticos, dicloroacéticos o tricloroacéticos Peróxido de benzoilo Acido oxálico Acidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados Los demás ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados Acido láctico Gluconato de sodio Mono-, di- o trimetilamina y sus sales Dietilamina y sus sales Las demás monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos Etilendiamina y sus sales Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos Las demás monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos o-, m- y p-Fenilendiamina y sus derivados; sales de estos productos Lecitinas y demás fosfoaminolípidos Las demás amidas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos 3,4-Dicloropropionanilida (propanil) Las demás imidas y sus derivados; sales de estos productos 1-Cianoguanidina (diciandiamida) Los demás compuestos con función nitrilo Los demás tiocompuestos orgánicos Los demás compuestos órgano-inorgánicos Resmetrín (Bioresmetrín) Fenazona (antipirina) Aminofenazona (dimetilamina-analgesina) Los demás derivados de la fenazona Dipirona (metampirona, metamizol, analgín) Los demás compuestos con un ciclo pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar Hidantoína y sus derivados Los demás compuestos con un ciclo imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus derivados; sales de estos productos Los demás compuestos con un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina Melamina Los demás compuestos con un ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin condensar Compuestos con un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar Los demás compuestos heterocíclicos Vitamina B1 y sus derivados Vitamina B2 y sus derivados Vitamina B6 y sus derivados Vitamina C y sus derivados Cocaína, sus sales y derivados Bacitracina y sus derivados; sales de estos productos Gramicidinas y sus derivados; sales de estos productos Cementos para la refección de huesos 10 10 10 10 10 10 10 29173990 29181110 29181630 29211100 29211200 29211900 29212100 29214300 29214990 29215190 29232000 29241090 29242940 29251900 29262000 29269090 29309090 29310090 29321910 29331110 29331120 29331190 29331920 29331990 29332100 29332900 29335100 29335990 29336100 29336900 29341000 29349090 29362200 29362300 29362500 29362700 29399020 29419030 29419040 30064020 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 5 10 5 10 10 10 10 10 10 5 5 5 5 5 5 5 10 10 10 10 5 10 5 5 5 5 10 5 5 10 GACETA OFICIAL 24/07/91 NANDINA DESCRIPCION DE LA NANDINA 32042000 Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente Productos orgánicos sintéticos del tipo de las utilizados como luminóforos Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo a base de lacas colorantes Cuajo y sus concentrados Papaína Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, pero con exclusión del “tall oil” de la Partida 38.03 y los lignosulfitos Plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos Morteros y hormigones, no refractarios Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.00 Preparaciones de óxido de plomo y plomo metálico (“óxido gris”, “óxido negro”), para fabricar placas de acumuladores Preparaciones para fluidos (“lodos”) utilizadas en la perforación de pozos petroleros Los demás productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas Acetatos de celulosa sin plastificar, en formas primarias Acetatos de celulosa plastificados, en formas primarias Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones), en formas primarias Caucho clorado, en formas primarias Papel soporte para papel carbón, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas Papel soporte para papeles de decorar, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas Los demás papeles y cartones, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico, o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2 Papel y cartón para caras (cubiertas) (“Kraftliner”), crudo, sin estucar ni recubrir Papel y cartón para caras (cubiertas) (“Kraftliner”), excepto crudo, sin estucar ni recubrir Papel kraft para sacos, crudo, sin estucar ni recubrir Papel kraft para sacos, excepto crudo, sin estucar ni recubrir Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, crudo, sin estucar ni recubrir Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, excepto crudos, sin estucar ni recubrir Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2, sin estucar ni recubrir Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m2, crudos, sin estucar ni recubrir Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m2, blanqueados uniformemente en la masa, con más del 95% de fi- 32049000 32050000 35071000 35079030 38040090 38122000 38180000 38233000 38235000 38236000 38239050 38239060 38239099 39121100 39121200 39122000 39139010 48023000 48024000 48025300 48041100 48041900 48042100 48042900 48043100 48043900 48044090 48045100 48045200 5.12 AEMC 10 10 10 10 5 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL NANDINA 48045900 48082000 48083000 48091000 48092000 48099000 48101100 48101200 48102100 48102900 48109100 48109900 48112100 48112900 48113090 48114000 48239030 55012000 73022000 73023000 73024000 73029000 24/07/91 DESCRIPCION DE LA NANDINA bras de madera obtenidas por procedimiento químico, sin estucar ni recubrir Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior o igual a 225 g/m2, sin estucar ni recubrir Papel kraft para sacos, rizado o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado Papel kraft, rizado o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado, excepto para sacos Papel carbón y papeles similares, en bobinas de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares, en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm Papel autocopia, en bobinas de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares, en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm Los demás papeles para copiar o transferir, incluso impreso, en bobinas de anchura superior a 36 cm o en hojas cuadradas o rectangulares, en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico, o sin ella, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2, estucado con caolín u otras sustancias inorgánicas Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un máximo del 10% de fibras, en peso, obtenidas por proce-dimiento mecánico, o sin ella, de gramaje superior a 150 g/m2, estucado con caolín u otras sustancias inorgánicas Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con más del 10% de fibras, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico, cuché o estucado ligero (“L.W.C”) Papel y cartón del tipo del utilizado para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con más del 10% de fibras, en peso, obtenidas por procedimiento mecánico, excepto cuché o estucado ligero Los demás papeles y cartones multicapas, estucados con caolín u otras sustancias inorgánicas Los demás papeles y cartones, estucados con caolín u otras sustancias inorgánicas Papel y cartón autoadhesivo, en bobinas o en hojas Papel y cartón engomado, en bobinas o en hojas Papel y cartón recubierto, impregnado o revestido de plástico, excepto para la fabricación de lijas al agua Papel y cartón recubierto, impregnado o revestido de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño Cables de poliéster Traviesas (durmientes), de fundición, de hierro o de acero Agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás ele-mentos para el cruce y cambio de vías, de fundición, de hierro o de acero Bridas y placas de asiento, de fundición, de hierro o de acero Contracarriles y cremalleras, cuñas, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas diseñadas especialmente para la colocación, 6.12 AEMC 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL NANDINA 76061100 76061200 76069100 76071100 76071900 76072000 84081000 84185000 84264900 84306190 84312010 84329020 84388010 84512100 84512900 84531000 84581990 84693100 84693900 84701000 84702100 84702900 84798200 84831090 84833090 84834090 84835010 84835020 84835090 84841000 84849000 85042110 85043100 85043210 85173010 24/07/91 7.12 DESCRIPCION DE LA NANDINA AEMC la unión o fijación de carriles (rieles) Chapas y bandas cuadradas o rectangulares, de espesor superior a 0,2 mm, de aluminio sin alear Chapas y bandas cuadradas o rectangulares, de espesor superior a 0,2 mm, de aleaciones de aluminio Chapas y bandas, excepto en forma cuadrada o rectangular, de espesor superior a 0,2 mm, de aluminio sin alear Hojas y tiras delgadas, de aluminio, de espesor inferior o igual a 0,2 mm, sin incluir el soporte, simplemente laminadas Las demás hojas y tiras delgadas, de aluminio, de espesor inferior o igual a 0,2 mm, sin incluir el soporte Hojas y tiras delgadas, de aluminio, con soporte de papel, cartón, plástico o similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel), para propulsión de barcos Los demás armarios, arcas, vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados Máquinas y aparatos para apisonar y compactar, sin propulsión Partes de carretillas de las subpartidas 8427.10.00 y 8427.20.00 Partes para las demás máquinas o aparatos para la siembra y el cultivo Descascarilladoras y despulpadoras de café Máquinas para secar, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg Máquinas para secar, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles Los demás tornos horizontales, excepto los automáticos y de control numérico Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas, de peso, sin estuche, inferior o igual a 12 kg Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas, de peso, sin estuche, superior a 12 kg Calculadoras electrónicas que funcionen sin fuente de energía exterior Las demás calculadoras electrónicas, con dispositivo de impresión Las demás calculadoras electrónicas Las máquinas y aparatos para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, moler, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar Los demás árboles de transmisión Las demás cajas de cojinetes sin rodamientos y cojinetes Los demás engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas), excepto de motores para la aviación Volantes y poleas, incluidos los motones, de motores para la aviación Volantes y poleas, incluidos los motones, de los demás motores Los demás volantes y poleas, incluido los motones Juntas metaloplásticas Juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia inferior o igual a 10 kVA Los demás transformadores, de potencia inferior o igual a 1 kVA Los demás transformadores, de potencia superior a 1 kVA, pero inferior o igual a 10 kVA Centralitas manuales 10 10 10 10 10 10 10 5 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 10 5 5 5 10 10 10 10 10 10 10 10 10 GACETA OFICIAL 24/07/91 8.12 NANDINA DESCRIPCION DE LA NANDINA AEMC 85179000 85185000 85192100 85271100 Partes de aparatos eléctricos de telefonía o de telegrafía con hilos Aparatos eléctricos de amplificación del sonido Los demás tocadiscos sin altavoces Receptores de radiodifusión que funcionen sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, con grabadores o reproductores de sonido Los demás, receptores de radiodifusión que funcionen sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía Receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, con grabadores o reproductores de sonido Los demás, receptores de radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía Los demás receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, con grabador o reproductor de sonido Los demás receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía, con un aparato de relojería, pero sin grabador ni reproductor de sonido Los demás receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía Circuitos impresos Relés para tensiones nominales inferiores o iguales a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A Escobillas de carbón, para uso eléctrico Tractores de orugas Volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras Partes de carretillas de la Partida 87.09 Motocicletas y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 Motocicletas y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3 10 10 20 85271900 85272100 85272900 85273100 85273200 85273900 85340000 85364010 85452000 87013000 87041000 87099000 87111000 87112000 87113000 10 10 10 10 10 10 10 10 10 5 5 20 10 20 20 Motocicletas y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm3 20 N E auxiliar, X O I Icon sidecar o sin él, con motor 87114000 Motocicletas y ciclos con A motor de émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 500 cm3, pero PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA NOMINA DE RESERVA, PENDIENTES DE FIJACION inferior DEL ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN o igual a 800 cm3 20 87115000 Motocicletas y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él, con motor de NANDINA DESCRIPCION DE LA NANDINA émbolo o pistón alternativo de cilindrada superior a 800 cm3 20 87119000 Sidecares 20 29411000 Penicilinas y sus derivados con estructura del ácido penicilánico; sales de estos 90013000 Lentes de contacto 10 productos 90014000 Lentes de vidrio para gafaspara odontología a base de yeso 10 34070090 Las demás preparaciones 90015000 Lentes de otras materias para gafas 10 173 SUBPARTIDAS NANDINA GACETA OFICIAL 24/07/91 NANDINA 39039000 39079900 40101000 40109100 40109900 40111000 40112000 40119100 40119900 40131000 40132000 40139000 48161000 48163000 48169000 48181000 48231100 48231900 48235100 48235900 84089000 84138190 85171000 85178100 85281000 85282000 87031000 87042300 87043200 87049000 87060010 87060090 90328990 9.12 DESCRIPCION DE LA NANDINA Los demás polímeros de estireno, en formas primarias Los demás poliésteres saturados, en formas primarias Correas transportadoras o de transmisión, de sección trapezoidal, de caucho vulcanizado Correas transportadoras o de transmisión, de anchura superior a 20 cm, de caucho vulcanizado Las demás correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los familiares -tipo “break” o “station wagon”- y los de carrera) Neumáticos nuevos de caucho, del tipo de los utilizados en autobuses y camiones Los demás neumáticos nuevos de caucho, con dibujo en alto relieve, de taco, en ángulo o similar, del tipo de los utilizados en vehículos todo terreno, maquinaria vial o tractores Los demás neumáticos nuevos de caucho Cámaras de caucho, del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los familiares -tipo “break” o “station wagon”- y los de carrera), autobuses y camiones Cámaras de caucho, del tipo de las utilizadas en bicicletas Las demás cámaras de caucho Papel carbón y papeles similares (excepto los de la Partida 48.09) Clisés o esténciles, completos Los demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la Partida 48.09), y planchas offset, incluso acondicionados en cajas Papel higiénico Papel autoadhesivo, en bandas o en rollos Los demás papeles engomados, en bandas o en rollos Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos, impresos, estampados o perforados Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos Los demás motores de émbolo de encendido por compresión (motores diesel o semidiesel) Las demás bombas para líquidos, excepto de inyección Teléfonos Los demás aparatos para telefonía Receptores de televisión en colores, aunque están combinados en un mismo gabinete con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes Receptores de televisión en blanco y negro u otros monocromos, aunque estén combinados en un mismo gabinete con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares Los demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel), de peso total con carga máxima, superior a 20 t - De una capacidad portante de más de 20 toneladas métricas por eje simple Los demás vehículos para el transporte de mercancías, con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa, de peso total con carga máxima, superior a 5 t - De una capacidad portante de más de 20 toneladas métricas por eje simple Los demás vehículos para el transporte de mercancías Chasis de vehículos automóviles de la Partida 87.03: - De la subpartida 8703.10.00 Chasis de vehículos automóviles de las Partidas 87.01, 87.02, 87.04 y 87.05: - De las subpartidas 8704.10.00, 8704.23.00, 8704.32.00 y 8704.90.00 Los demás instrumentos y aparatos automáticos para la regulación o el control 35 SUBPARTIDAS NANDINA GACETA OFICIAL 24/07/91 10.12 DECISION 303 Derogación de la Decisión 162 y ubicación de los productos de la industria de fertilizantes LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, la conformación de la Zona de Libre Comercio al 31 de diciembre de 1991;

VISTOS: Los Artículos 7, 45 y 53 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 162; la Propuesta 239 de la Junta; y el Informe Final de la Reunión de Representantes Alternos ante la Comisión (COM/ LVI/RA/Informe Final); DECIDE: Artículo 1.- Los productos que figuran en el Anexo de la presente Decisión, quedarán libres de gravámenes y restricciones de todo orden entre los Países Miembros a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión.

CONSIDERANDO

Que es necesario revisar los mecanismos aplicables a los productos de la industria de fertilizantes incluidos en la Decisión 162, a los efectos de adecuarlos a la realidad económica de la Subregión y a las nuevas orientaciones del Acuerdo, dirigidas a la profundización de la integración andina; Artículo 2.- Los Países Miembros adoptarán los niveles del Arancel Externo Mínimo Común que aparecen en el Anexo, a partir del 1 de enero de 1992.

Artículo 3.- Incorpóranse los productos y sus respectivos gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común que constan en el Anexo de la presente Decisión, al Anexo de la Decisión 273. Que dicha revisión debe hacerse teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieren generado esos mecanismos; y Artículo 4.- Derógase la Decisión 162 de la Comisión. Que en la Declaración de La Paz, los Presidentes de los Países Miembros orientaron el desarrollo de una política agropecuaria común, a través de medidas de estabilización de precios de los productos agropecuarios y dispusieron adelantar Dada en la ciudadela de Machu Picchu, Cusco, Perú, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. ANEXO NOMINA DE PRODUCTOS Y ARANCEL EXTERNO MINIMO COMUN DE LOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA DE FERTILIZANTES NANDINA PRODUCTOS AEMC 2809.20.10 Acido fosfórico (ortofosfórico) 5 2809.20.20 Acidos polifosfóricos 5 2814.10.00 Amoníaco anhidro 5 2814.20.00 Amoníaco en disolución acuosa 5 3102.10.00 Urea, incluso en disolución acuosa 5 3102.21.00 Sulfato de amonio 5 3102.29.00 Sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato de amonio 5 3102.30.00 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa 5 GACETA OFICIAL 24/07/91 NANDINA 3102.40.00 PRODUCTOS 11.12 AEMC Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante 5 3102.60.00 Sales dobles y mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio 5 3102.70.00 Cianamida cálcica 5 3102.80.00 Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal 5 3102.90.00 Los demás abonos minerales o químicos nitrogenados, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes 5 3103.10.00 Superfosfatos 5 3103.90.00 Los demás abonos minerales o químicos fosfatados 5 3104.10.00 Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto 5 3104.20.00 Cloruro de potasio 5 3104.30.00 Sulfato de potasio 5 3104.90.10 Sulfato de magnesio y potasio 5 3104.90.90 Los demás abonos minerales o químicos potásicos 5 3105.30.00 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 5 3105.40.00 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 5 Los demás abonos 5 3105.90.90 DECISION 304 Reuniones Sectoriales de la Comisión a nivel Ministerial LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, dinación de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el apoyo técnico de la Junta;

Considerando la necesidad de garantizar la armonización de políticas macroeconómicas y teniendo en cuenta: Que resulta indispensable velar por la integralidad y coherencia en las reglamentaciones subregionales que se expidan en desarrollo del proceso de integración andina y procurar la estabilidad y seguridad jurídica en las normas comunitarias;

Que el Consejo Presidencial Andino, en el Acta de Caracas, dispuso la celebración de reuniones extraordinarias de Ministros de Planificación, Economía y Finanzas y Presidentes de Bancos Centrales; Que se convino también en la necesaria participación de los Ministros del área respectiva para definir las acciones sectoriales necesarias para la armonización de políticas en los diferentes sectores y que para tal efecto se requiere la coor- DECIDE: Artículo 1.- Las reuniones de Ministros de Planificación, Economía y Finanzas y Presidentes de Bancos Centrales con carácter de Comisión, tendrán el tratamiento de Período de Sesiones Extraordinarias.

Se convocarán por el Presidente de la Comisión a petición de los Países Miembros GACETA OFICIAL o de la Junta y asistirán a las mismas a título de Alternos los representantes designados con este carácter en forma permanente para todas las reuniones de la Comisión. Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Reglamento de la Comisión, aprobado mediante las Decisiones 6, 14 y 218, será aplicable en todos los Períodos de Sesiones Extraordinarias convocadas a nivel de Ministros de Planificación, Economía y Finanzas.

Artículo 3.- Para las acciones sectoriales necesarias para la definición y armonización de políticas, se llevarán a cabo reuniones de Ministros Sectoriales, mediante convocatoria que para tal efecto hará el Presidente de la Comisión por solicitud de cualquiera de los países, a través del respectivo órgano de enlace, o de la Junta. La agenda provisional será elaborada por la Junta y sometida a consideración del Presidente de la Comisión. Artículo 4.- La Junta, en coordinación con los órganos de enlace de los Países Miembros, convendrá sobre el lugar y fecha de las reuniones a que se refiere el artículo anterior, elaborará los documentos técnicos que sirvan de base de discusión en las reuniones y suministrará el apoyo logístico que resulte indispensable para las mismas.

Artículo 5.- Las reuniones de Ministros Sectoriales estarán integradas por los Ministros competentes de conformidad con la naturaleza de los temas que hubieren motivado la convocatoria y de los representantes Alternos en la Comisión. Cada representante podrá asistir a la reunión acompañado de los asesores que estime necesario.

PARAGRAFO: Los órganos de enlace de los Países Miembros acreditarán ante la Junta las nóminas de participantes en las reuniones respectivas. Artículo 6.- Corresponde a las reuniones de Ministros Sectoriales: 24/07/91 12.12 haya unanimidad de los Ministros o sus representantes en tratar el asunto no incluido en la convocatoria. c) Analizar los documentos que prepare la Junta sobre temas técnicos de competencia de la respectiva reunión y presentar a la Comisión sus conclusiones y recomendaciones sobre los mismos, adjuntando si fuere el caso los respectivos proyectos de decisión. Artículo 7.- Los Países Miembros podrán solicitar a través de los órganos de enlace la convocatoria a reuniones de Ministros Sectoriales.

Efectuarán la solicitud al Presidente de la Comisión remitiendo la documentación correspondiente con los argumentos que a su juicio ameriten la celebración de la reunión. Artículo 8.- La Junta, al notificar la convocatoria, indicará la índole y magnitud de los trabajos y enviará la documentación y la agenda a los Ministros, con una anticipación no menor de veinte días hábiles a la fecha de la reunión. Artículo 9.- La Presidencia de la reunión de Ministros será ejercida por el Presidente de la Comisión del Acuerdo o, en su ausencia, por el representante del País Miembro a quien corresponde la Presidencia de la Comisión. Artículo 10.- El Presidente de la reunión de Ministros podrá, además de las funciones que le son propias, asignar a la Junta la elaboración de trabajos y documentos técnicos que resulten necesarios como consecuencia de la reunión, para su presentación al siguiente Período de Sesiones de la Comisión. Artículo 11.- Corresponderá al Presidente de la Comisión en nombre de la misma, rendir al Consejo Presidencial, el informe sobre las conclusiones de las reuniones de Ministros Sectoriales efectuadas, así como sobre el desarrollo que sus recomendaciones y sugerencias hayan tenido a nivel de Comisión, mediante la expedición de decisiones u otras reglamentaciones de carácter general. a) Analizar los temas que la Comisión someta a su consideración y plantear los procedimientos y acciones que consideren indispensables para llevarlos a cabo.

Artículo 12.- La presente Decisión deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. b) Preparar y proponer posiciones y acciones sobre asuntos diferentes de los encomendados por la Comisión, siempre y cuando Dada en la ciudadela de Machu Picchu, Cusco, Perú, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno. Editado por la Junta del Acuerdo de Cartagena - P. de la República 3895 - Fax (5114) 420911 - Teléf. (5114) 414212 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú