Quincuagesimosexto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 11 - 12 de julio de 1991 Ciudadela de Machu Picchu Cusco - Perú DECISION 302 Definición del Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, correspondiente a los productos que pertenecieron a la Nómina de Reserva LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 6, 7, 45, 47, 61, 100, 104 y 107A del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 273, 281 y 301 de la Comisión y la Propuesta 237 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que en el Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de los Países Miembros en noviembre de 1990, se convino dentro de las acciones en materia comercial, la eliminación de la nómina de reserva a más tardar el 30 de junio de 1991; Que en el Acta de Caracas, suscrita por los Presidentes de los Países Miembros, se reiteró el compromiso de eliminar la nómina de reserva en dicha fecha;
Que es necesario definir la ubicación de estos productos dentro del Programa de Liberación contemplado en el Acuerdo de Cartagena, así como fijar los niveles de Arancel Externo Mínimo Común que les corresponde; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común de los productos señalados en los Anexos I y II de la presente Decisión de la siguiente forma: - Del Programa de Liberación a) A partir de la vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros no aplicarán restricciones de ningún orden que incidan sobre la importación de los productos originarios de cualquier País Miembro. b) A partir de la vigencia de la presente Decisión, Colombia, Perú y Venezuela no aplicarán gravámenes a las importaciones de los productos originarios de cualquier País Miembro.
Bolivia eliminará los gravámenes aplicables a los productos comprendidos en el Anexo de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 1991. El Ecuador culminará la eliminación de los gravámenes aplicables a los mencionados productos, mediante dos rebajas del 50% cada una, la primera de las cuales deberá realizarse el 31 de diciembre de 1991 y la segunda el 30 de junio de 1992. - Del Arancel Externo Mínimo Común A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán los niveles del Arancel Externo Mínimo Común que se señalan en la columna denominada AEMC del Anexo I de la presente Decisión. El Ecuador cumplirá este compromiso de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 del Acuerdo.
Por su parte, para la aplicación por parte de Bolivia, de lo dispuesto en la presente Decisión, la Comisión determinará los plazos y modalidades correspondientes, con base en las evaluaciones de que trata el Artículo 107A del Acuerdo. Para las partidas comprendidas en el Anexo II de la presente Decisión, los Países Miembros fijarán los niveles del Arancel Externo Mínimo Común, a más tardar el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 2.- Los gravámenes del Arancel Externo Mínimo Común contenidos en la presente Decisión, se expresarán y aplicarán en términos porcentuales ad-valórem CIF. Artículo 3.- Incorpóranse en el Anexo de la Decisión 273, los productos y sus respectivos gravámenes de Arancel Externo Mínimo Común que constan en el Anexo I de la presente Decisión. Dada en la ciudadela de Machu Picchu, Cusco, Perú, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno.