Año XXVII - Número 1863 Lima, 10 de agosto de 2010 SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 1342.Resolución 1343.- Resolución 1344.- Resolución 1345.- Pág. Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA del producto denominado “SUAVITEL” Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA de Concentrados de Sabor y Sales Acidulantes y Edulcorantes Autorización a la República de Colombia para la suspensión temporal del ingreso de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, procedentes de la República del Ecuador Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de agosto de 2010, correspondientes a la Circular N° 370 del 4 de agosto de 2010 4 7 10 RESOLUCION 1342 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA del producto denominado “SUAVITEL” LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, que adopte las acciones pertinentes, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;
VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871 “Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA”; y, Que dicha solicitud del Gobierno del Perú se relaciona con una comunicación de la empresa Colgate Palmolive Perú S.A., mediante la cual ésta solicita la emisión de Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria sobre el producto denominado “SUAVITEL”, el cual se configura como un producto suavizante/aromatizante a ser utilizado en el último enjuague del lavado de ropa y acondicionado para la venta al por menor;
CONSIDERANDO
Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, la Secretaría General recibió el Oficio No 195-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú, mediante el cual informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “SUAVITEL”, solicitando a la Secretaría General Que en dicha solicitud, se adjuntó copia de la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú N° 1626-2007 del 19 de setiembre de 2007 que clasifica dicho producto en la subpartida 3402.20.00 como una preparación auxiliar del lavado, acondicionada para la venta al por menor;
Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que asimismo, se adjuntaron copias de las Resoluciones de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú N° 2313-2007, de fecha 26 de diciembre de 2007, que revoca la Resolución N° 1626-2007 antes mencionada, clasificando al producto “SUAVITEL” en la subpartida NANDINA 3809.91.00 como apresto y producto de acabado de los tipos utilizados en la industria textil; y, N° 115-2008 del 30 de enero de 2008, que también clasifica al producto bajo análisis en la subpartida NANDINA 3809.91.00;
Que igualmente, se adjuntaron copias de las Resoluciones Nº 7368 y 3997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del 22 de junio de 2007 y 7 de mayo de 2008 respectivamente, en las cuales se dispone clasificar el mencionado producto en la subpartida NANDINA 3402.20.00 como una preparación auxiliar del lavado, acondicionada para la venta al por menor;
Que de igual forma, se acompañó la Constancia emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia en la que se menciona que el producto denominado “SUAVITEL” se clasifica en la subpartida NANDINA 3402.20.00, de conformidad con la Resolución Nº 7368 de la DIAN; Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú, requiriendo la emisión de un pronunciamiento previo de las autoridades aduaneras competentes a efectos de ser analizadas en la Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA que considere el caso;
Que, al no existir consenso sobre la solicitud formulada por la República del Perú en la Vigésimo Sexta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, celebrada mediante videoconferencia el 28 de mayo de 2009, de conformidad con las consideraciones formuladas por los delegados de los Países Miembros en dicha reunión, se acordó proceder a solicitar a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su opinión sobre la clasificación arancelaria del mencionado producto;
Que el 30 de abril de 2010, la Secretaría General recibió el Facsímil Nº 75-2010-MINCE- 10/08/2010 2.12 TUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, informando que la OMA en la Cuadragésima Quinta Reunión del Comité del Sistema Armonizado, realizada en febrero de 2010, consideró respecto del producto denominado “SUAVITEL” que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 3809.91, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6, consideración que el Grupo de Expertos en NANDINA hizo suya;
Que, el día 17 de mayo de 2010 esta Secretaría General emitió el Informe SG/CAAA/NANDINA Nº 001-2010, el cual fue puesto a consideración de los Países Miembros a través del Espacio Virtual del Grupo de Expertos en NANDINA en la misma fecha; Que vencido el plazo de 15 días para recibir comentarios, sólo se recibieron observaciones por parte de la República de Colombia, razón por la cual el Grupo de Expertos en NANDINA, luego de tomar en consideración las sugerencias formuladas por dicho País Miembro, ha proyectado en el Informe SG/CAAA/NANDINA Nº 001-2010 antes referido, su criterio para la resolución del caso, bajo las siguientes consideraciones: 1.
Que la partida 34.02 comprende: “Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01”; 2. Que, de acuerdo a lo señalado por la OMA, el alcance de esta partida se precisa por su Nota Explicativa que indica lo siguiente: “Las preparaciones auxiliares de lavado se emplean para el remojo (prelavado, enjuagado o blanqueado de la ropa)”; 3.
Que además, la misma Nota Explicativa estipula que esta partida no comprende: “Las preparaciones que contienen agentes de superficie en las que la función tensoactiva no sea necesaria o sólo sea subsidiaria en relación con la función principal de la preparación (partidas 34.03, 34.05, 38.08, 38.09, 38.24, etc., según los casos)”; 4. Que, por lo que se refiere a la composición química de los productos cubiertos por la GACETA OFICIAL partida 34.02, su Nota Explicativa indica además: “Se clasifican en este grupo las preparaciones para lavar, las preparaciones auxiliares del lavado y algunas preparaciones de limpieza.
Estas diversas preparaciones están formadas, en general, por componentes esenciales y por uno o varios componentes complementarios (…). Los componentes esenciales consisten, bien en productos orgánicos tensoactivos de síntesis, bien en jabones, o bien incluso en una mezcla de estos productos”; 5. Que a su vez, la partida 38.09 contempla por su parte: “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte”; 6.
Que por ende, la OMA entiende que la partida 38.09 puede considerarse como una “disposición residual” para este tipo de producto; además, el alcance de la partida 38.09 es precisado también por su Nota Explicativa que indica: “Esta partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura”; 7.
Que adicionalmente, esta Nota Explicativa precisa que: “esta partida comprende (…) los suavizantes a base de glicerol, de derivados de imidazolina, etc.; (…) Además de los componentes básicos citados, algunas de estas preparaciones pueden tener también otros componentes, tales como productos humectantes (jabones, etc.), lubricantes (aceite de lino, ceras, etc.), materias de relleno (caolín, sulfato de bario, etc.) o antisépticos (principalmente, sales de cinc, sulfato de cobre y fenol)”; 8.
Que en opinión de la OMA, el producto denominado “SUAVITEL” se clasifica en la partida 38.09, y la subpartida que debe contemplarse es la 3809.91, que comprende los productos “del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares”; teniendo en con- 10/08/2010 3.12 sideración que la Nota Explicativa de esta partida indica que: “(…) también se clasifican en esta partida los productos y preparaciones destinados más concretamente a usos domésticos, como los suavizantes para la industria textil”; 9.
Que en consecuencia, el producto denominado comercialmente “SUAVITEL” objeto de solicitud, se clasifica en la subpartida NANDINA 3809.91.00 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA 1 y 6, conforme a la opinión emitida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA); Que, en este estado procedimental, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;
RESUELVE
Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Producto presentado en forma de líquido viscoso opaco y odorífero de distintos colores, con una densidad de 0,98 g/cm³ y un pH situado entre 2 y 4. Contiene: agua (95%), un agente cuaternario de superficie – suavizante catiónico (di-alquil ester de trietanol amonio metil sulfato, polímero de acrilamida y acrilato de amonio) (4%), perfume (0,135%), aceite mineral (0,3%), polímero (0,1%), ácido fosfónico trialquilamina (aditivo) (0,1%), ácido láctico (reforzador) (0,06%) y colorantes (0,005%).
Este producto se presenta en distintos acondicionamientos para la venta al por menor, como botellas (de una capacidad que oscila entre 75 ml y 5 litros), bolsitas plastificadas, embalajes doypack, etc. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 3809.91.00 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA.
GACETA OFICIAL 10/08/2010 4.12 Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez.
ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. RESOLUCION 1343 Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común NANDINA de Concentrados de Sabor y Sales Acidulantes y Edulcorantes LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871 “Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA”; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 22 de mayo de 2006, la Secretaría General recibió el Oficio Nº 67-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú (en adelante, solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria entre las Aduanas de Perú y Venezuela, para los “concentrados de sabor” y las “sales acidulantes y edulcorantes” para la elaboración de bebidas gaseosas, solicitando a esta Secretaría General adoptar las acciones pertinentes, a efectos de incluir esta solicitud en la próxima reunión del Grupo de Expertos en NANDINA de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;
Que, al efecto, la solicitud del Gobierno del Perú adjunta copia del Informe Nº 1893-2005SUNAT-3A1200 del 7 de noviembre de 2005, que ratifica en todos sus extremos los criterios de clasificación señalados en el Informe No. 877-2005-SUNAT-3A1200, por el cual se establece que los “concentrados de sabor” y las “sales acidulantes y edulcorantes” de los produc- tos 7-UP, PEPSI COLA, MIRINDA GUARANA, MIRINDA NARANJA, MIRINDA PIÑA, PEPSICOLA - DIET y GINGERALE FLAVOUR, respectivamente, contienen como componentes de sabor a un líquido constituido de aceites esenciales, agua tratada, alcohol en un porcentaje en volumen superior a 0,5% y otras sustancias; razón por la cual deben ser clasificados en la partida 33.02, subpartida 3302.10.10, con excepción del concentrado de sabor de la bebida AGUA TÓNICA EVERESS el cual, al contener menos del 0,5% en volumen de alcohol, corresponde ser clasificado en la subpartida 3302.10.90;
Que, en dicha solicitud, el Gobierno del Perú adjunta además copia de la Comunicación del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) de la República Bolivariana de Venezuela, del 28 de setiembre de 2005, la cual establece que el Concentrado de Gaseosas (MIRINDAS, 7 UP Y TONICA) corresponde ser clasificado en la subpartida 3302.10.90; mientras que a las sales acidulantes (PEPSI, DIET PEPSI, MIRINDAS, 7 UP, TONICA e Ingrediente B) les corresponde más bien la subpartida 3824.90.99; a las sales edulcorantes (DIET PEPSI) la subpartida 3824.90.99 y a los ingredientes A, PEPSI y Concentrado DIET PEPSI sabor o saborizante, la subpartida 3302.10.90;
Que, en aplicación de los artículos 6 literal b) y 7 de la Decisión 570, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú; GACETA OFICIAL Que en la Primera Sesión de la Vigésimo Segunda Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA realizada del 29 de julio al 3 de agosto de 2007, se analizaron los criterios de clasificación para los “concentrados de sabor” y “sales acidulantes y edulcorantes” para la elaboración de bebidas gaseosas, señalándose en el Anexo V del informe de dicha reunión, que los “concentrados de sabor” corresponden ser clasificados en la subpartida 3302.10.10; mientras que a las “sales acidulantes y edulcorantes” les corresponden las siguientes subpartidas, de acuerdo a cada componente específico: Benzoato de sodio 2916.31.30.00;
Acido cítrico 2918.14.00.00; Aspartame 2924.29.60.00; y Acesulfame-K (de potasio) 2934.99.90.00, ello en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado; Que la denuncia del Acuerdo de Cartagena efectuada por la República Bolivariana de Venezuela, formalizada mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2006, generó el cese de los derechos y obligaciones de dicho país, con excepción de las ventajas otorgadas y recibidas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales, al amparo de lo señalado en el artículo 135 del referido Acuerdo, se extienden por un plazo de cinco años desde la denuncia en cuestión;
Que tomando ello en cuenta, se suspendieron las gestiones para la emisión de los Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria, toda vez que conforme lo disponía el artículo 16 de la entonces vigente Resolución 871: “Serán objeto de emisión de Criterio Vinculante de Clasificación, todos aquellos casos en los que se observe discrepancias de criterio para un mismo producto en al menos dos Países Miembros y que refleje algún interés comercial actual o potencial en dos (2) o más Países Miembros”; por lo que, habiéndose extinguido la pluralidad de países que exigía la norma, no resultaba procedente emitir la respectiva Resolución;
Que, con fecha 22 de junio de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 1243, Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, que sustituye la Resolución 871, incorporando en el artículo 16 el siguiente texto: “Un País Miembro podrá solicitar la emisión de un Criterio Vinculante de Clasificación, cuando lo considere necesario u observe discrepancias 10/08/2010 5.12 de criterio para un mismo producto en al menos dos Países Miembros y que refleje algún interés comercial actual o potencial”;
Que en tal sentido, encontrándose en trámite la solicitud de Criterios de Clasificación Arancelaria del Gobierno del Perú para los “concentrados de sabor” y las “sales acidulantes y edulcorantes” para la elaboración de bebidas gaseosas, resulta pertinente proceder a la emisión de la Resolución correspondiente; Que, con fecha 8 de junio de 2010 esta Secretaría General emitió el Informe N° SG/CAAA/ NANDINA Nº 002-2010, que fue puesto a disposición del Grupo de Expertos en NANDINA en la misma fecha; proyectando en este informe sus criterios para la resolución del caso, bajo las siguientes consideraciones: 1.
Que, respecto a los “Concentrados de Sabor”, el Grupo de Expertos en NANDINA concluyó, en su Primera Sesión de la Vigésimo Segunda Reunión, lo siguiente: (i) que la Sección IV, Capítulo 21 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado comprende a las preparaciones alimenticias diversas; (ii) que la partida 21.06 incluye a preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; y, (iii) que la partida 21.06 no comprende las preparaciones de los tipos utilizados en la fabricación de bebidas a base de una o varias sustancias odoríferas; 2.
Que la partida 33.02 comprende las preparaciones a base de sustancias odoríferas (del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas), clasificándose en ésta las mezclas de una o varias sustancias odoríferas (aceites esenciales, resinoides, o sustancias aromáticas artificiales), combinadas con diluyentes o soportes añadidos; 3. Que estas preparaciones pueden contener alcohol y deben tener como base una o más sustancias odoríferas (las cuales se utilizan principalmente para impartir a las bebidas un aroma y en menor medida para dar sabor), pudiendo incluso contener jugos, colorantes, acidulantes, edulcorantes, etc.; 4.
Que al ser utilizada como insumo en la preparación de bebidas, los “Concentrados de Sabor” corresponden ser clasificados en la subpartida 3302.10 y, en aplicación de las GACETA OFICIAL Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, al tener un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5% vol, les corresponde la subpartida 3302.10.10; 5.
Que con respecto a las “Sales Acidulantes y Sales Edulcorantes”, en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, las mercancías constituidas por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en un embalaje común), no tienen la consideración de mercancías presentadas en juegos clasificables mediante la Regla Tercera; y, por lo tanto, debe clasificarse cada compuesto por separado, cada uno en su respectiva subpartida arancelaria de acuerdo a su composición química; 6.
Que por lo señalado, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, las “Sales Acidulantes y Sales Edulcorantes” se clasifican en las siguientes subpartidas: Benzoato de sodio: 2916.31.30.00 10/08/2010 6.12 utilizado como insumo para la elaboración de bebidas gaseosas. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 3302.10.10 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. 2) Sales acidulantes y edulcorantes a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Está constituido por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidos en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en un embalaje común). Ácido cítrico: 2918.14.00.00 Aspartame: 2924.29.60.00 Acesulfame-K (de potasio): 2934.99.90.00 Que, en este estado procedimental, no habiendo recibido observaciones sobre el Informe SG/CAAA/NANDINA Nº 002-2010 a la fecha, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;
RESUELVE
Artículo 1.- Emitir los siguientes Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria: 1) Concentrados de sabor a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Líquido constituido por aceites esenciales, agua tratada, alcohol en un porcentaje en volumen superior a 0,5% y otras sustancias; b) Clasificación arancelaria del producto: Los productos sales acidulantes y edulcorantes descritos se clasifican cada uno en su respectiva subpartida arancelaria de acuerdo a su composición química, pudiendo señalarse en el presente caso las siguientes subpartidas: El producto Benzoato de sodio se clasifica en la subpartida 2916.31.30 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA.
El producto Acido cítrico se clasifica en la subpartida 2918.14.00 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. El producto Aspartame se clasifica en la subpartida 2924.29.60. de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. El producto Acesulfame-K (de potasio) se clasifica en la subpartida 2934.99.90 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones ex- GACETA OFICIAL 10/08/2010 7.12 puestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez.
Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. RESOLUCION 1344 Autorización a la República de Colombia para la suspensión temporal del ingreso de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, procedentes de la República del Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que el 17 de junio de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 515 – Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 001986 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 16 de junio de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.742, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia desde Ecuador, de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, por el término de un año; tiempo durante el cual quedan suspendidas las solicitudes radicadas en el ICA para la importación de dichos animales y productos; y en el cual el ICA evaluará el riesgo de la introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y verificación in situ por parte de sus funcionarios;
Que en la parte considerativa de la Resolución Nº 001986 se indica que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), mediante Resolución No. 19 del 29 de mayo de 2009, estableció que la zona oriental de Colombia ha sido certificada como libre de Fiebre Aftosa, con lo cual se completó la totalidad del territorio co- lombiano libre con vacunación y se ratificó la certificación: “libre sin vacunación” para la Zona 1, Región Noroeste del departamento del Chocó y el Archipiélago de San Andrés y Providencia;
Que, igualmente la Resolución Nº 001986 señala que, según el informe epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular emitido por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, en 2009 ocurrieron focos de Fiebre Aftosa en Ecuador durante las semanas 15, 17, 18, 19 y 21, período comprendido entre el 12 de abril y el 30 de mayo de 2009;
Que el sexto considerando de la Resolución Nº 001986 refiere que este año se han presentado focos de Fiebre Aftosa del serotipo O en diferentes cuadrantes de la República del Ecuador, según consta en el informe emitido por el Servicio Veterinario Ecuatoriano en la semana epidemiológica 22, que va del 30 de mayo al 5 de junio de 2010; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;
GACETA OFICIAL Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SGF/D.1.10/698/2010 del 17 de junio de 2010, acusó recibo de la norma colombiana y por medio del Fax SG-X/D.1.10/461/2010 de la misma fecha, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que presenten las consideraciones que estimen pertinentes, en un plazo de 5 días hábiles;
Que mediante Nota No. 15130/DGINC/2010 del 24 de junio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, manifestó el desacuerdo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) con la Resolución 1986 del ICA, en consideración a que “el Ecuador mantiene un programa nacional de erradicación de fiebre aftosa, con metas claras y definidas, cuyas estrategias se han establecido con miras a quebrar el endemismo de la enfermedad”.
Asimismo, señaló que los Países Miembros deben considerar el esfuerzo que está realizando el Ecuador al adoptar medidas de control, dirigidas a minimizar los riesgos de la propagación de la Fiebre Aftosa y, por último, enumeró las principales medidas adoptadas por el Gobierno ecuatoriano; Que la Secretaría General, con el fin de evaluar el impacto de las medidas indicadas por Ecuador en su Nota No. 15130/DGINC/2010 y determinar el riesgo de introducción de la Fiebre Aftosa a Colombia, por medio de la comunicación SG-F/D.1.10/740/2010 de 5 de julio de 2010, solicitó al Gobierno del Ecuador que en un plazo de 10 días hábiles remita a este Órgano Comunitario, información detallada y debidamente sustentada sobre la ocurrencia de la enfermedad y las medidas adoptadas para el control y erradicación de los focos;
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, mediante Nota No. 16874/DGINC/2010 de 15 de julio de 2010, remitió el oficio No. 002627 de AGROCALIDAD, en el cual se detallan las medidas adoptadas para el control y erradicación de los focos de Fiebre Aftosa y adjuntó información relacionada con: Focos de Fiebre Aftosa, enero a julio de 2010; cuarentena de las zonas afectadas; puestos de control cuarentenario externos y de movilización interna; detalle de los requisitos que se exige para emitir los certificados de 10/08/2010 8.12 movilización; y, número de cabezas de animales vacunados en la primera fase del 2010;
Que cumplido el plazo para remitir información, conforme lo solicitara la Secretaría General a los Países Miembros, en concordancia con lo previsto en la Decisión 515, no se recibió pronunciamiento alguno de los demás Países Miembros; Que este órgano comunitario verificó en la página web de la OIE, disponible en: http://www.oie. int/esp/Status/FMD/es_fmd_free.htm, que mediante Resolución No. 15 adoptada en su 78ª Sesión General de mayo de 2010, el Comité Internacional de dicho organismo reconoció zonas de Colombia como libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación;
Que en la información relacionada con la ocurrencia de la Fiebre Aftosa remitida por el Gobierno del Ecuador en respuesta a la solicitud de la Secretaría General, se menciona que entre el mes de enero y el mes de julio del presente año se presentaron 39 focos del serotipo O en las siguientes provincias ecuatorianas: Pichincha, Tsáchilas, Manabí, Los Ríos, Cotopaxi, Imbabura, Orellana, Napo, Santa Elena, Sucumbíos, Bolívar y Azuay.
Asimismo que hay 1.069 animales enfermos en rebaños afectados, de una población de 3.888 animales susceptibles; Que la información presentada por el Gobierno del Ecuador no permite conocer el sustento correspondiente para determinar el origen de los focos, ni detalla la fecha de atención por parte del Servicio Oficial de Sanidad Animal ecuatoriano, ni la población de otras especies susceptibles del área;
Que de la información remitida por Ecuador donde se hace referencia a las medidas adoptadas para el control y erradicación de la enfermedad, se pudo apreciar lo siguiente: a. De los 12 focos de ocurrencia de la enfermedad reportados, solamente 6 fueron cuarentenados. b. No obstante haberse alcanzado una cobertura del 90% durante la primera fase de la campaña nacional de vacunación contra la Fiebre Aftosa realizada entre el 10 de mayo y el 23 de junio del presente año, no se detalló el tipo de vacuna utilizada, ni el número de GACETA OFICIAL cabezas de animales vacunados por área geográfica, en relación a la población bovina existente. c. No se explicó el motivo por el cual tres puestos de Control Interno, cuatro puestos de Control Aéreo, seis puestos de Control Marítimo y tres puestos de Control Fronterizo, instalados para el control de Movilización de especies susceptibles y productos de riesgo, no funcionan las 24 horas. d. No se detalló la exigencia de la guía para la movilización de animales para otras especies susceptibles diferentes al bovino y sus productos de riesgo. e. No se indicó si los animales son inspeccionados antes de la emisión de la guía de movilización, para verificar que no presentan signos clínicos de alguna enfermedad vesicular. f. No se consignó la fecha de presentación ni la de cicatrización del último animal afectado.
Que, en consecuencia, no es posible determinar si a la fecha la enfermedad ha sido controlada o si aún continúan existiendo focos activos de la misma, debido a que no se conoció la fecha de presentación del último animal afectado y la fecha de su cicatrización, y tampoco se indica que los focos han sido controlados; Que resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros, que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de Fiebre Aftosa por la OIE; 10/08/2010 9.12 Que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico – científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; y, Que, por lo expuesto, la medida de emergencia de la República de Colombia ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante Resolución Nº 1986 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.742, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia desde Ecuador, de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, por el término de un (1) año. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 10/08/2010 10.12 RESOLUCION 1345 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de agosto de 2010, correspondientes a la Circular N° 370 del 4 de agosto de 2010 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
VISTOS: El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resolución 1310 de la Secretaría General; y, RESUELVE:
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1310, o de efectuar los cálculos establecidos en Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de agosto de 2010: NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 0207.14.00 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00 Carne de cerdo Trozos de pollo Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco 1 908 963 3 539 256 226 201 167 485 439 907 888 430 590 Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de agosto del año dos mil diez.
Artículo 3.- Los Países Miembros que apliquen el Sistema Andino de Franjas de Precios de conformidad con las Decisiones 695 y 717, podrán utilizar, para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 1310 de (Mil novecientos ocho) (Novecientos sesenta y tres) (Tres mil quinientos treinta y nueve) (Doscientos cincuenta y seis) (Doscientos veintiséis) (Doscientos uno) (Ciento sesenta y siete) (Cuatrocientos ochenta y cinco) (Cuatrocientos treinta y nueve) (Novecientos siete) (Ochocientos ochenta y ocho) (Cuatrocientos treinta) (Quinientos noventa) la Secretaría General, o podrán efectuar los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. GACETA OFICIAL 10/08/2010 11.12 GACETA OFICIAL 10/08/2010 12.12 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 710-6400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú