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RESOLUCIÓN N° 1343CAN · Resoluciones2010-08-06

CRITERIOS VINCULANTES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DE CONCENTRADOS DE SABOR Y SALES ACIDULANTES Y EDULCORANTES

6 de agosto de 2010 D.1.5 RESOLUCION 1343 Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA de Concentrados de Sabor y Sales Acidulantes y Edulcorantes LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871 “Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA”; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 22 de mayo de 2006, la Secretaría General recibió el Oficio Nº 67-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú (en adelante, solicitud del Gobierno del Perú), mediante el cual se informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria entre las Aduanas de Perú y Venezuela, para los “concentrados de sabor” y las “sales acidulantes y edulcorantes” para la elaboración de bebidas gaseosas, solicitando a esta Secretaría General adoptar las acciones pertinentes, a efectos de incluir esta solicitud en la próxima reunión del Grupo de Expertos en NANDINA de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;

Que, al efecto, la solicitud del Gobierno del Perú adjunta copia del Informe Nº 1893-2005-SUNAT-3A1200 del 7 de noviembre de 2005, que ratifica en todos sus extremos los criterios de clasificación señalados en el Informe No. 877-2005-SUNAT-3A1200, por el cual se establece que los “concentrados de sabor” y las “sales acidulantes y edulcorantes” de los productos 7-UP, PEPSI COLA, MIRINDA GUARANA, MIRINDA NARANJA, MIRINDA PIÑA, PEPSI COLA - DIET y GINGERALE FLAVOUR, respectivamente, contienen como componentes de sabor a un líquido constituido de aceites esenciales, agua tratada, alcohol en un porcentaje en volumen superior a 0,5% y otras sustancias; razón por la cual deben ser clasificados en la partida 33.02, subpartida 3302.10.10, con excepción del concentrado de sabor de la bebida AGUA TÓNICA EVERESS el cual, al contener menos del 0,5% en volumen de alcohol, corresponde ser clasificado en la subpartida 3302.10.90;

Que, en dicha solicitud, el Gobierno del Perú adjunta además copia de la Comunicación del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) de la República Bolivariana de Venezuela, del 28 de setiembre de 2005, la cual establece que el Concentrado de Gaseosas (MIRINDAS, 7 UP Y TONICA) corresponde ser clasificado en la subpartida 3302.10.90; mientras que a las sales acidulantes (PEPSI, DIET PEPSI, MIRINDAS, 7 UP, TONICA e Ingrediente B) les corresponde más bien la subpartida 3824.90.99; a las sales edulcorantes (DIET PEPSI) la subpartida 3824.90.99 y a los ingredientes A, PEPSI y Concentrado DIET PEPSI sabor o saborizante, la subpartida 3302.10.90;

Que, en aplicación de los artículos 6 literal b) y 7 de la Decisión 570, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú; Que en la Primera Sesión de la Vigésimo Segunda Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA realizada del 29 de julio al 3 de agosto de 2007, se analizaron los criterios de clasificación para los “concentrados de sabor” y “sales acidulantes y edulcorantes” para la elaboración de bebidas gaseosas, señalándose en el Anexo V del informe de dicha reunión, que los “concentrados de sabor” corresponden ser clasificados en la subpartida 3302.10.10; mientras que a las “sales acidulantes y edulcorantes” les corresponden las siguientes subpartidas, de acuerdo a cada componente específico: Benzoato de sodio 2916.31.30.00;

Acido cítrico 2918.14.00.00; Aspartame 2924.29.60.00; y Acesulfame-K (de potasio) 2934.99.90.00, ello en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado; Que la denuncia del Acuerdo de Cartagena efectuada por la República Bolivariana de Venezuela, formalizada mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2006, generó el cese de los derechos y obligaciones de dicho país, con excepción de las ventajas otorgadas y recibidas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales, al amparo de lo señalado en el artículo 135 del referido Acuerdo, se extienden por un plazo de cinco años desde la denuncia en cuestión;

Que tomando ello en cuenta, se suspendieron las gestiones para la emisión de los Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria, toda vez que conforme lo disponía el artículo 16 de la entonces vigente Resolución 871: “Serán objeto de emisión de Criterio Vinculante de Clasificación, todos aquellos casos en los que se observe discrepancias de criterio para un mismo producto en al menos dos Países Miembros y que refleje algún interés comercial actual o potencial en dos (2) o más Países Miembros”; por lo que, habiéndose extinguido la pluralidad de países que exigía la norma, no resultaba procedente emitir la respectiva Resolución;

Que, con fecha 22 de junio de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la Resolución 1243, Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, que sustituye la Resolución 871, incorporando en el artículo 16 el siguiente texto: “Un País Miembro podrá solicitar la emisión de un Criterio Vinculante de Clasificación, cuando lo considere necesario u observe discrepancias de criterio para un mismo producto en al menos dos Países Miembros y que refleje algún interés comercial actual o potencial”;

Que en tal sentido, encontrándose en trámite la solicitud de Criterios de Clasificación Arancelaria del Gobierno del Perú para los “concentrados de sabor” y las “sales acidulantes y edulcorantes” para la elaboración de bebidas gaseosas, resulta pertinente proceder a la emisión de la Resolución correspondiente; Que, con fecha 8 de junio de 2010 esta Secretaría General emitió el Informe N° SG/CAAA/NANDINA Nº 002-2010, que fue puesto a disposición del Grupo de Expertos en NANDINA en la misma fecha; proyectando en este informe sus criterios para la resolución del caso, bajo las siguientes consideraciones: 1.

Que, respecto a los “Concentrados de Sabor”, el Grupo de Expertos en NANDINA concluyó, en su Primera Sesión de la Vigésimo Segunda Reunión, lo siguiente: (i) que la Sección IV, Capítulo 21 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado comprende a las preparaciones alimenticias diversas; (ii) que la partida 21.06 incluye a preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte; y, (iii) que la partida 21.06 no comprende las preparaciones de los tipos utilizados en la fabricación de bebidas a base de una o varias sustancias odoríferas; 2.

Que la partida 33.02 comprende las preparaciones a base de sustancias odoríferas (del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas), clasificándose en ésta las mezclas de una o varias sustancias odoríferas (aceites esenciales, resinoides, o sustancias aromáticas artificiales), combinadas con diluyentes o soportes añadidos; 3.

Que estas preparaciones pueden contener alcohol y deben tener como base una o más sustancias odoríferas (las cuales se utilizan principalmente para impartir a las bebidas un aroma y en menor medida para dar sabor), pudiendo incluso contener jugos, colorantes, acidulantes, edulcorantes, etc.; 4. Que al ser utilizada como insumo en la preparación de bebidas, los “Concentrados de Sabor” corresponden ser clasificados en la subpartida 3302.10 y, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, al tener un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5% vol, les corresponde la subpartida 3302.10.10; 5.

Que con respecto a las “Sales Acidulantes y Sales Edulcorantes”, en la Nomenclatura del Sistema Armonizado, las mercancías constituidas por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidas en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en un embalaje común), no tienen la consideración de mercancías presentadas en juegos clasificables mediante la Regla Tercera; y, por lo tanto, debe clasificarse cada compuesto por separado, cada uno en su respectiva subpartida arancelaria de acuerdo a su composición química; 6.

Que por lo señalado, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado, las “Sales Acidulantes y Sales Edulcorantes” se clasifican en las siguientes subpartidas: ▪ Benzoato de sodio: 2916.31.30.00 ▪ Ácido cítrico: 2918.14.00.00 ▪ Aspartame: 2924.29.60.00 ▪ Acesulfame-K (de potasio): 2934.99.90.00 Que, en este estado procedimental, no habiendo recibido observaciones sobre el Informe SG/CAAA/NANDINA Nº 002-2010 a la fecha, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Emitir los siguientes Criterios Vinculantes de Clasificación Arancelaria: 1) Concentrados de sabor a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Líquido constituido por aceites esenciales, agua tratada, alcohol en un porcentaje en volumen superior a 0.5% y otras sustancias; utilizado como insumo para la elaboración de bebidas gaseosas. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 3302.10.10 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. 2) Sales acidulantes y edulcorantes a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Está constituido por diferentes componentes, en proporciones determinadas, contenidos en envases separados pero que se presentan conjuntamente (incluso en un embalaje común). b) Clasificación arancelaria del producto: Los productos sales acidulantes y edulcorantes descritos se clasifican cada uno en su respectiva subpartida arancelaria de acuerdo a su composición química, pudiendo señalarse en el presente caso las siguientes subpartidas: El producto Benzoato de sodio se clasifica en la subpartida 2916.31.30 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA.

El producto Acido cítrico se clasifica en la subpartida 2918.14.00 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. El producto Aspartame se clasifica en la subpartida 2924.29.60. de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. El producto Acesulfame-K (de potasio) se clasifica en la subpartida 2934.99.90 de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1343 CRITERIOS VINCULANTES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DE CONCENTRADOS DE SABOR Y SALES ACIDULANTES Y EDULCORANTES