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RESOLUCIÓN N° 1342CAN · Resoluciones2010-08-06

CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DEL PRODUCTO DENOMINADO “SUAVITEL”

6 de agosto de 2010 D.1.5 RESOLUCION 1342 Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA del producto denominado “SUAVITEL” LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El literal ñ) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena; el literal b) del artículo 7 de la Decisión 653 - Actualización de la Nomenclatura Común - NANDINA; la Sección 3 del Capítulo III de la Resolución 1243 que actualiza la Resolución 871 “Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA”; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, la Secretaría General recibió el Oficio No 195-2008-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Gobierno del Perú, mediante el cual informa sobre la existencia de discrepancias en los criterios de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente “SUAVITEL”, solicitando a la Secretaría General que adopte las acciones pertinentes, de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 871;

Que dicha solicitud del Gobierno del Perú se relaciona con una comunicación de la empresa Colgate Palmolive Perú S.A., mediante la cual ésta solicita la emisión de Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria sobre el producto denominado “SUAVITEL”, el cual se configura como un producto suavizante/aromatizante a ser utilizado en el último enjuague del lavado de ropa y acondicionado para la venta al por menor;

Que en dicha solicitud, se adjuntó copia de la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú N° 1626-2007 del 19 de setiembre de 2007 que clasifica dicho producto en la subpartida 3402.20.00 como una preparación auxiliar del lavado, acondicionada para la venta al por menor; Que asimismo, se adjuntaron copias de las Resoluciones de Intendencia Nacional de Aduanas del Perú N° 2313-2007, de fecha 26 de diciembre de 2007, que revoca la Resolución N° 1626-2007 antes mencionada, clasificando al producto “SUAVITEL” en la subpartida NANDINA 3809.91.00 como apresto y producto de acabado de los tipos utilizados en la industria textil; y, N° 115-2008 del 30 de enero de 2008, que también clasifica al producto bajo análisis en la subpartida NANDINA 3809.91.00;

Que igualmente, se adjuntaron copias de las Resoluciones Nº 7368 y 3997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) del 22 de junio de 2007 y 7 de mayo de 2008 respectivamente, en las cuales se dispone clasificar el mencionado producto en la subpartida NANDINA 3402.20.00 como una preparación auxiliar del lavado, acondicionada para la venta al por menor;

Que de igual forma, se acompañó la Constancia emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia en la que se menciona que el producto denominado “SUAVITEL” se clasifica en la subpartida NANDINA 3402.20.00, de conformidad con la Resolución Nº 7368 de la DIAN; Que, en aplicación de los artículos 6 y 7, literal b) de la Decisión 653, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 871, la Secretaría General puso en conocimiento del Grupo de Expertos en NANDINA la solicitud del Gobierno del Perú, requiriendo la emisión de un pronunciamiento previo de las autoridades aduaneras competentes a efectos de ser analizadas en la Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA que considere el caso;

Que, al no existir consenso sobre la solicitud formulada por la República del Perú en la Vigésimo Sexta Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA, celebrada mediante videoconferencia el 28 de mayo de 2009, de conformidad con las consideraciones formuladas por los delegados de los Países Miembros en dicha reunión, se acordó proceder a solicitar a la Organización Mundial de Aduanas (OMA) su opinión sobre la clasificación arancelaria del mencionado producto;

Que el 30 de abril de 2010, la Secretaría General recibió el Facsímil Nº 75-2010-MINCETUR/VMCE/DNINCI del Gobierno del Perú, informando que la OMA en la Cuadragésima Quinta Reunión del Comité del Sistema Armonizado, realizada en febrero de 2010, consideró respecto del producto denominado “SUAVITEL” que su clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 3809.91, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado 1 y 6, consideración que el Grupo de Expertos en NANDINA hizo suya;

Que, el día 17 de mayo de 2010 esta Secretaría General emitió el Informe SG/CAAA/NANDINA Nº 001-2010, el cual fue puesto a consideración de los Países Miembros a través del Espacio Virtual del Grupo de Expertos en NANDINA en la misma fecha; Que vencido el plazo de 15 días para recibir comentarios, sólo se recibieron observaciones por parte de la República de Colombia, razón por la cual el Grupo de Expertos en NANDINA, luego de tomar en consideración las sugerencias formuladas por dicho País Miembro, ha proyectado en el Informe SG/CAAA/NANDINA Nº 001-2010 antes referido, su criterio para la resolución del caso, bajo las siguientes consideraciones: 1.

Que la partida 34.02 comprende: “Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01”; 2. Que, de acuerdo a lo señalado por la OMA, el alcance de esta partida se precisa por su Nota Explicativa que indica lo siguiente: “Las preparaciones auxiliares de lavado se emplean para el remojo (prelavado, enjuagado o blanqueado de la ropa)”; 3.

Que además, la misma Nota Explicativa estipula que esta partida no comprende: “Las preparaciones que contienen agentes de superficie en las que la función tensoactiva no sea necesaria o sólo sea subsidiaria en relación con la función principal de la preparación (partidas 34.03, 34.05, 38.08, 38.09, 38.24, etc., según los casos)”; 4. Que, por lo que se refiere a la composición química de los productos cubiertos por la partida 34.02, su Nota Explicativa indica además: “Se clasifican en este grupo las preparaciones para lavar, las preparaciones auxiliares del lavado y algunas preparaciones de limpieza.

Estas diversas preparaciones están formadas, en general, por componentes esenciales y por uno o varios componentes complementarios (…). Los componentes esenciales consisten, bien en productos orgánicos tensoactivos de síntesis, bien en jabones, o bien incluso en una mezcla de estos productos”; 5. Que a su vez, la partida 38.09 contempla por su parte: “Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte”; 6.

Que por ende, la OMA entiende que la partida 38.09 puede considerarse como una “disposición residual” para este tipo de producto; además, el alcance de la partida 38.09 es precisado también por su Nota Explicativa que indica: “Esta partida comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materias análogas, no expresados ni comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura”; 7.

Que adicionalmente, esta Nota Explicativa precisa que: “esta partida comprende (…) los suavizantes a base de glicerol, de derivados de imidazolina, etc.; (…) Además de los componentes básicos citados, algunas de estas preparaciones pueden tener también otros componentes, tales como productos humectantes (jabones, etc.), lubricantes (aceite de lino, ceras, etc.), materias de relleno (caolín, sulfato de bario, etc.) o antisépticos (principalmente, sales de cinc, sulfato de cobre y fenol)”; 8.

Que en opinión de la OMA, el producto denominado “SUAVITEL” se clasifica en la partida 38.09, y la subpartida que debe contemplarse es la 3809.91, que comprende los productos “del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares”; teniendo en consideración que la Nota Explicativa de esta partida indica que: “(…) también se clasifican en esta partida los productos y preparaciones destinados más concretamente a usos domésticos, como los suavizantes para la industria textil”; 9.

Que en consecuencia, el producto denominado comercialmente “SUAVITEL” objeto de solicitud, se clasifica en la subpartida NANDINA 3809.91.00 por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA 1 y 6, conforme a la opinión emitida por la Organización Mundial de Aduanas (OMA); Que, en este estado procedimental, en aplicación de los artículos 19 y 29 del Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común – NANDINA, actualizado mediante la Resolución 1243, corresponde a la Secretaría General emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA en el presente caso;

RESUELVE

Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria: a) Descripción de la mercancía objeto de clasificación: Producto presentado en forma de líquido viscoso opaco y odorífero de distintos colores, con una densidad de 0,98 g/cm³ y un pH situado entre 2 y 4. Contiene: agua (95%), un agente cuaternario de superficie – suavizante catiónico (di-alquil ester de trietanol amonio metil sulfato, polímero de acrilamida y acrilato de amonio) (4%), perfume (0,135%), aceite mineral (0,3%), polímero (0,1%), ácido fosfónico trialquilamina (aditivo) (0,1%), ácido láctico (reforzador) (0,06%) y colorantes (0,005%).

Este producto se presenta en distintos acondicionamientos para la venta al por menor, como botellas (de una capacidad que oscila entre 75 ml y 5 litros), bolsitas plastificadas, embalajes doypack, etc. b) Clasificación arancelaria del producto: El producto descrito se clasifica en la subpartida 3809.91.00 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA. c) Justificación legal de clasificación: Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1342 CRITERIO VINCULANTE DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EN LA NOMENCLATURA COMÚN - NANDINA DEL PRODUCTO DENOMINADO “SUAVITEL”