6 de agosto de 2010 D.1.10 RESOLUCION 1344 Autorización a la República de Colombia para la suspensión temporal del ingreso de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de la Fiebre Aftosa, procedentes de la República del Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que el 17 de junio de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en cumplimiento de lo establecido en la Decisión 515 – Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, notificó a la Secretaría General la Resolución Nº 001986 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) de 16 de junio de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.742, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia desde Ecuador, de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, por el término de un año; tiempo durante el cual quedan suspendidas las solicitudes radicadas en el ICA para la importación de dichos animales y productos; y en el cual el ICA evaluará el riesgo de la introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y verificación in situ por parte de sus funcionarios;
Que en la parte considerativa de la Resolución Nº 001986 se indica que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), mediante Resolución No. 19 del 29 de mayo de 2009, estableció que la zona oriental de Colombia ha sido certificada como libre de Fiebre Aftosa, con lo cual se completó la totalidad del territorio colombiano libre con vacunación y se ratificó la certificación: “libre sin vacunación” para la Zona 1, Región Noroeste del departamento del Chocó y el Archipiélago de San Andrés y Providencia;
Que, igualmente la Resolución Nº 001986 señala que, según el informe epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular emitido por el Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, en 2009 ocurrieron focos de Fiebre Aftosa en Ecuador durante las semanas 15, 17, 18, 19 y 21, período comprendido entre el 12 de abril y el 30 de mayo de 2009;
Que el sexto considerando de la Resolución Nº 001986 refiere que este año se han presentado focos de Fiebre Aftosa del serotipo O en diferentes cuadrantes de la República del Ecuador, según consta en el informe emitido por el Servicio Veterinario Ecuatoriano en la semana epidemiológica 22, que va del 30 de mayo al 5 de junio de 2010; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Decisión 515, un País Miembro podrá establecer normas temporales solamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria; es decir, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y que demanden el establecimiento de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas comunitarias o en las normas nacionales inscritas en el Registro Subregional;
Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG- F/D.1.10/698/2010 del 17 de junio de 2010, acusó recibo de la norma colombiana y por medio del Fax SG-X/D.1.10/461/2010 de la misma fecha, puso en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que presenten las consideraciones que estimen pertinentes, en un plazo de 5 días hábiles;
Que mediante Nota No. 15130/DGINC/2010 del 24 de junio de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, manifestó el desacuerdo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) con la Resolución 1986 del ICA, en consideración a que “el Ecuador mantiene un programa nacional de erradicación de fiebre aftosa, con metas claras y definidas, cuyas estrategias se han establecido con miras a quebrar el endemismo de la enfermedad”.
Asimismo, señaló que los Países Miembros deben considerar el esfuerzo que está realizando el Ecuador al adoptar medidas de control, dirigidas a minimizar los riesgos de la propagación de la Fiebre Aftosa y, por último, enumeró las principales medidas adoptadas por el Gobierno ecuatoriano; Que la Secretaría General, con el fin de evaluar el impacto de las medidas indicadas por Ecuador en su Nota No. 15130/DGINC/2010 y determinar el riesgo de introducción de la Fiebre Aftosa a Colombia, por medio de la comunicación SG-F/D.1.10/740/2010 de 5 de julio de 2010, solicitó al Gobierno del Ecuador que en un plazo de 10 días hábiles remita a este Órgano Comunitario, información detallada y debidamente sustentada sobre la ocurrencia de la enfermedad y las medidas adoptadas para el control y erradicación de los focos;
Que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador, mediante Nota No. 16874/DGINC/2010 de 15 de julio de 2010, remitió el oficio No. 002627 de AGROCALIDAD, en el cual se detallan las medidas adoptadas para el control y erradicación de los focos de Fiebre Aftosa y adjuntó información relacionada con: Focos de Fiebre Aftosa, enero a julio de 2010; cuarentena de las zonas afectadas; puestos de control cuarentenario externos y de movilización interna; detalle de los requisitos que se exige para emitir los certificados de movilización; y, número de cabezas de animales vacunados en la primera fase del 2010;
Que cumplido el plazo para remitir información, conforme lo solicitara la Secretaría General a los Países Miembros, en concordancia con lo previsto en la Decisión 515, no se recibió pronunciamiento alguno de los demás Países Miembros; Que este órgano comunitario verificó en la página web de la OIE, disponible en: http://www.oie.int/esp/Status/FMD/es_fmd_free.htm, que mediante Resolución No. 15 adoptada en su 78ª Sesión General de mayo de 2010, el Comité Internacional de dicho organismo reconoció zonas de Colombia como libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación;
Que en la información relacionada con la ocurrencia de la Fiebre Aftosa remitida por el Gobierno del Ecuador en respuesta a la solicitud de la Secretaría General, se menciona que entre el mes de enero y el mes de julio del presente año se presentaron 39 focos del serotipo O en las siguientes provincias ecuatorianas: Pichincha, Tsáchilas, Manabí, Los Ríos, Cotopaxi, Imbabura, Orellana, Napo, Santa Elena, Sucumbíos, Bolívar y Azuay.
Asimismo que hay 1.069 animales enfermos en rebaños afectados, de una población de 3.888 animales susceptibles; Que la información presentada por el Gobierno del Ecuador no permite conocer el sustento correspondiente para determinar el origen de los focos, ni detalla la fecha de atención por parte del Servicio Oficial de Sanidad Animal ecuatoriano, ni la población de otras especies susceptibles del área;
Que de la información remitida por Ecuador donde se hace referencia a las medidas adoptadas para el control y erradicación de la enfermedad, se pudo apreciar lo siguiente: a. De los 12 focos de ocurrencia de la enfermedad reportados, solamente 6 fueron cuarentenados. b. No obstante haberse alcanzado una cobertura del 90% durante la primera fase de la campaña nacional de vacunación contra la Fiebre Aftosa realizada entre el 10 de mayo y el 23 de junio del presente año, no se detalló el tipo de vacuna utilizada, ni el número de cabezas de animales vacunados por área geográfica, en relación a la población bovina existente. c. No se explicó el motivo por el cual tres puestos de Control Interno, cuatro puestos de Control Aéreo, seis puestos de Control Marítimo y tres puestos de Control Fronterizo, instalados para el control de Movilización de especies susceptibles y productos de riesgo, no funcionan las 24 horas. d. No se detalló la exigencia de la guía para la movilización de animales para otras especies susceptibles diferentes al bovino y sus productos de riesgo. e. No se indicó si los animales son inspeccionados antes de la emisión de la guía de movilización, para verificar que no presentan signos clínicos de alguna enfermedad vesicular. f. No se consignó la fecha de presentación ni la de cicatrización del último animal afectado.
Que, en consecuencia, no es posible determinar si a la fecha la enfermedad ha sido controlada o si aún continúan existiendo focos activos de la misma, debido a que no se conoció la fecha de presentación del último animal afectado y la fecha de su cicatrización, y tampoco se indica que los focos han sido controlados; Que resulta necesario proteger la condición sanitaria de los Países Miembros, que han logrado obtener el reconocimiento de zonas libres de Fiebre Aftosa por la OIE;
Que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico – científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; y, Que, por lo expuesto, la medida de emergencia de la República de Colombia ha sido adoptada conforme a los procedimientos y trámites establecidos en los artículos 31 y 32 de la Decisión 515;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia adoptada por la República de Colombia, mediante Resolución Nº 1986 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial N° 47.742, mediante la cual se dispuso la suspensión del ingreso a Colombia desde Ecuador, de animales y sus productos de riesgo que sean capaces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, por el término de un (1) año. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. ADALID CONTRERAS BASPINEIRO Secretario General a.i. ----------------------- RESOLUCIONES RESOLUCION 1344 AUTORIZACIÓN A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL INGRESO DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS DE RIESGO QUE SEAN CAPACES DE TRANSMITIR O VEHICULIZAR EL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA, PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR