DecretoIn force
Decreto 2060 de 1933
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 5°, 6° Y 7° DE LA LEY 88 DE 1923 Y 3° DE LA LEY 34 DE 1925
The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
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1Los Vinos Que Provengan De La Fermentación De La Uva O De Otras Frutas Solo Podrán Fabricarse Y Expenderse Previa Autorización De La Dirección Nacional De Higiene Y Con Sujeción A Las Leyes Y Decretos Que Reglamentan La Jurisdicción Y Atribuciones De Dicha Entidad2Las Asambleas Departamentales Tienen La Facultad De Gravar Con Impuestos Especiales De Consumo A Favor De Los Departamentos Y De Los Municipios Los Vinos Nacionales Que Se Produzcan En Su Territorio3La Producción, Transporte, Conservación Y Expendio De Los Vinos De Producción Nacional, Estará Sujeta A La Vigilancia De Los Agentes Departamentales, Mediante Las Reglas Que Dicten Las Respectivas Asambleas, Y Con El Único Fin De Prevenir Y Castigar Los Fraudes Que Pudieran Intentarse O Cometerse Contra La Renta De Licores Destilados, O Por Razón Del Impuesto De Consumo Legalmente Establecido En Favor Del Departamento O Del Municipio4Los Departamentos Interesados Señalarán Un Precio General Y Uniforme Dentro De Su Territorio Al Alcohol Puro Destilado Que Puede Emplearse En La Fabricación De Los Vinos, De Acuerdo Con El Artículo 3° De La Ley 34 De 1925, De Manera Que Ningún Fabricante Sea Favorecido Por Razón De Precios Diferentes O Con Concesiones Especiales Para La Adquisición De Tal Materia Prima5El Control De Los Agentes Departamentales, Autorizado En El Artículo 3
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