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DecretoIn force

Decreto 32 de 1989

Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

The official text of this legal provision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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1º Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto Regirán Para Los Empleados Públicos Que Desempeñan Las Funciones Propias De Los Diferentes Empleos Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Sena2A Partir Del 1º De Enero De 1989, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Sena3º A Partir Del 1º De Enero De 1989, Los Instructores De Tiempo Parcial Se Remunerarán Por Horas De Trabajo Según La Siguiente Escala4º El Sena Reconocerá Y Pagará A Sus Empleados Públicos De Tiempo Completo Un Subsidio Mensual De Alimentación En Cuantía Equivalente Al Veinte Por Ciento (20%) Del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente5º Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisiones En El Interior Del País O En El Exterior: Asignaciión Mensual $ Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El País Viáticos Diarios En Dólares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior Hasta 616º Las Asignaciones Fijadas En El Presente Decreto Corresponden A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo7º En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados Públicos Podrá Exceder La Que Corresponda A Los Ministros Y Jefes De Departamento Administrativo, Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación8º La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Del Servicio Nacional De Aprendizaje, Continuará Reconociéndose En Los Términos Establecidos En El Artículo 10 Del Decreto Número 415 De 1979 Y En Cuantía Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Asignación Básica Para Sueldos Hasta De Noventa Y Nueve Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($ 999º La Prima De Navegación Será Equivalente A Un Día (1) Del Salario Mínimo Legal, Por Cada Día De Navegación Que Realicen Los Funcionarios De Los Centros Naúticos Pesqueros10Article 1011Article 1112Article 1213Article 13
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