PROCESO 15-IP-95 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1 y 5 (literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, remitida por el Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente nacional N° 1945, demanda de la sociedad “FMC CORPORATION”, caso: “PESTICIDAS DE ALKILTIOFOSFATO DE ALFA RAMICIDA”.
Quito, 26 de septiembre de 1997 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, solicitó al entonces Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la interpretación prejudicial de los artículos 1ro y 5to (literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y Que este Tribunal es competente para proceder a absolver la solicitud de interpretación prejudicial que provenga de un Juez Nacional, todo en las condiciones previstas en los artículos 28, 29 y 30 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
Que se formula esta solicitud, en razón de que la sociedad FMC CORPORATION, por intermedio de apoderado, demandó ante la alta jurisdicción nacional consultante la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto de la resolución N° 08535 del 28 de Noviembre de 1988, expedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se niega una solicitud de patente de invención, como de la N° 0980 de fecha 1o. de Abril de 1991, emanada del mismo organismo, por la cual se decide el recurso administrativo interno incoado, se revoca la impugnada y, consecuentemente, se accede también parcialmente a lo requerido, concediendo asimismo sólo en parte la patente solicitada.
Que el Consejo de Estado considera relevantes para proceder a esta interpretación, los siguientes hechos tomados del escrito contentivo de la demanda: 1. "El 10 de Agosto de 1982 la sociedad demandante solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión de la patente de privilegio de invención denominada "PESTICIDAS DE ALKILTIOFOSFATO DE ALFA RAMICIDA". 2.
"Por auto de 12 de Febrero de 1985 la citada entidad puso en conocimiento de la solicitante el primer examen de forma en donde se advirtió que la solicitud carecía de unidad de invención, por lo cual el 3 de Mayo del mismo año se desistió de las reivindicaciones 5 a 7 del respectivo capítulo reivindicatorio. 3. "Se publicó el extracto de la solicitud y venció el término sin que ningún tercero hubiere presentado oposiciones u observaciones. 4.
"El expediente se remitió a la Oficina de Patentes quien emitió concepto técnico recomendando negar la solicitud, lo cual fue acogido en la primera Resolución acusada. 5. "El 25 de Enero de 1989 se interpusieron los recursos de reposición y apelación y por auto de cúmplase la entidad ordenó remitir nuevamente el expediente a la Oficina de Patentes para que se pronunciara sobre los argumentos técnicos expuestos en tales recursos. 6.
"Finalmente, la entidad repuso la Resolución No. 08535 de 28 de Noviembre de 1988 en cuanto a la negativa de la invención (sic) 8 y la confirmó en cuanto a las reivindicaciones 1 a 4." Igualmente se permite resumir el Tribunal Andino los argumentos expuestos por el demandante frente a la violación de la norma comunitaria: En efecto, considera éste que se aplicaron indebidamente los artículos 1ro. y 5to.
(literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena "por cuanto la Administración tiene la obligación de conceder privilegio de invención ya que la solicitud no estaba tipificada en las excepciones a la patentabilidad". Dichas resoluciones se fundamentan -alega- en dos informes técnicos errados (págs.199 y 432) en cuanto consideran que las reivindicaciones 1 a 4 de la solicitud de patente rechazada, relacionadas con compuestos "O- alquil, S-dialquil fosforoditioatos alfa ramificados", se encuentran dentro de las excepciones a la patentabilidad, puesto que se refieren a principios activos cuya función es exterminar o eliminar insectos, evitando daños y enfermedades a cultivos benéficos y su efecto por consiguiente es análogo al de un producto farmacéutico de uso humano o animal del tipo de los antihelmínticos, bactericidas, fungicidas, etc. y, como tales productos farmacéuticos, irregistrables.
"Los productos farmacéuticos son sustancias que se aplican interior o exteriormente al cuerpo del hombre o de los animales con un efecto curativo o de alivio de las enfermedades. Los insecticidas, en cambio, no cumplen esta función, al eliminar insectos indeseables su efecto es contrario", sostiene la demandante "El objeto de los insecticidas es prevenir o eliminar insectos extraños a un cultivo, por lo cual las plantas del cultivo se benefician pero no por haberse curado o aliviado de una enfermedad", continúa. En síntesis -sostiene- es descabellado afirmar que una proliferación de insectos (potencial o efectiva) constituya una enfermedad en sí misma para cualquier cultivo y por lo tanto es irracional concluir que un insecticida obra en relación con dicho cultivo a manera de un medicamento o producto farmacéutico.
La interpretación que hace la Superintendencia de Industria y Comercio del artículo 5 literal c) de la Decisión 85 es indebida y desconoce los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica, concluye el demandante. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por su parte, considera necesario, además, referirse a otras piezas procesales constantes en el expediente enviado a este organismo; a saber: 1.
La resolución No. 08535, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, Sección Patentes, por la cual se deniega la concesión de la patente solicitada, en razón de que se pretende reivindicar productos farmacéuticos de uso vegetal, y según el artículo 5 (literal c) de la Decisión 85 no se otorgarán patentes para: los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal.
Adicionalmente considera ese órgano administrativo, que el procedimiento para obtener los compuestos involucrados en la invención, ya se encuentran en el "estado de la técnica". Estudiada la solicitud, se conceptúa: “Que las reivindicaciones 1 a 4, folios 65, se refieren a compuestos de Alquiltio Fosfato Alfa ramificados (sic) que corresponden a principios activos que tienen como función exterminar insectos evitando así daños y enfermedades en cultivos benéficos, por lo que se consideran productos farmacéuticos de uso vegetal.” 2.
La resolución Nº. 0980, expedida por el mismo organismo, mediante la cual se concede parcialmente la patente de invención al "Proceso de obtención de compuestos pesticidas de alkiltiofosfato de alfa ramificada" (sic), en favor de FMC Corporation por un período de cinco años. Esta resolución en la parte considerativa expresa: "Que las reivindicaciones No. 1 a 4 relacionadas con compuestos O-alquil S, S- dialquil Fosforoditioatos, alfa ramificados se encuentran dentro de las excepciones a la patentabilidad puesto que se trata de principios activos que exterminan ó eliminan insectos previniendo enfermedades en organismos vivos; su efecto es análogo al de productos farmacéuticos para uso humano o animal del tipo de los antihelmínticos, bactericidas, fungicidas, etc., que eliminan organismos vivos que por si solos no constituyen una enfermedad, pero que pueden causar alteraciones de orden fisiológico cuando se presentan en el organismo humano ó animal; por tanto dichos compuestos se consideran productos farmacéuticos." Además, la resolución hace referencia a la jurisprudencia de este Tribunal Comunitario en los siguientes términos: "Que la clasificación de los herbicidas como producto farmacéutico, está avalada por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al resolver una consulta del honorable Consejo de Estado, Sección 1a., y para decidir un recurso de anulación impetrado por la sociedad Stauffer Chemical Company, concluyó en su artículo 1: los herbicidas están comprendidos en la concepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (Quito mayo 30/89 y 26 de enero de 1990, Gaceta 56 de febrero 95)." Así, la Administración repone la resolución No. 8535 en cuanto a la negativa de invención para la reivindicación No. 8 y la confirma en cuanto a la no aceptación de las reivindicaciones 1 a 4.
Con vista de todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos, CONSIDERANDO, I. NORMAS QUE VAN A SER INTERPRETADAS La consulta remitida a este Tribunal plantea la interpretación prejudicial de los artículos 1 y 5 (literal c) de la Decisión 85, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1.
Se otorgará patente de invención a las nuevas creaciones susceptibles de aplicación industrial y a las que perfeccionen dichas creaciones". "Artículo 5. No se otorgarán patentes para: ( ) c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal." II.
LA DECISIÓN 85: CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN En el proceso judicial que ha dado origen a la solicitud de interpretación que aquí se absuelve, se discute si los pesticidas están o no comprendidos en la excepción a la patentabilidad a que se refiere el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Resulta de particular importancia señalar que el artículo 5º es de carácter excepcional, pues la regla general es la patentabilidad, consagrada en el artículo 1º de la propia Decisión, y, en consecuencia, debe ser interpretado por este Tribunal Comunitario y aplicado por el juez nacional con el carácter restrictivo que una norma de este tipo requiere, pues bien claro está que es de la competencia exclusiva del legislador -en este caso el andino- consagrar las situaciones excluidas de las disposiciones generales que él mismo ha establecido previamente.
De la anterior consideración se desprende que la interpretación y aplicación de una norma como la contenida en el literal c) del artículo 5º de la Decisión 85, no puede comprender sino las situaciones jurídicas expresamente contempladas en ella, de suerte que no es dable hacerla extensiva por vía analógica a otros supuestos fácticos. Sin embargo, ello no impide hacer una interpretación teológica, sino que por el contrario la impone, pues precisamente para determinar la medida y alcance de la excepción se requiere precisar cuáles fueron los motivos y finalidades del legislador -en este caso la Comisión- para su consagración, ubicándose, por supuesto, en el momento histórico en que la norma fue dictada.
Es en este marco de actuación que el Tribunal Comunitario señalará el sentido y alcance de la norma cuya interpretación se solicita. La exclusión de patentabilidad contenida en el artículo 5º, literal c) de la Decisión 85, constituyó uno de los elementos de que se valió el legislador andino para hacer frente a las situaciones de orden público, económico y social de la época, circunstancias estas cuyos rasgos más importantes fueron expuestos por el Tribunal en las sentencias que pusieron fin a los procedimientos de interpretación prejudicial 1-IP-88 y 7-IP-89.
En aquella oportunidad el Tribunal señaló: "Las leyes de propiedad industrial, inspiradas en las necesidades e intereses de los países desarrollados, habían sido implantadas en los países de la región en momentos en que el desarrollo fabril no había realmente comenzado y la posibilidad de creación tecnológica era inexistente. La protección a los monopolios de explotación, objetivo fundamental de estos sistemas de patentes, producía efectos no deseables para la economía de la región y favorecía la captura de los mercados para los productos extranjeros, la tenencia de las patentes por los agentes de la economía transnacional, la ninguna o escasa vinculación de la inversión local con el proceso productivo real, el entorpecimiento del flujo tecnológico externo por la imposición de cláusulas restrictivas, la posibilidad de fijar precios monopolísticos al aprovechar la patente para eliminar la competencia, etc.
"La constatación de estas realidades en América Latina, permitió que se iniciaran acciones de los gobiernos dirigidas a reformar las concepciones tradicionales de las leyes nacionales sobre patentes y marcas, abandonando conceptos obsoletos según los cuales se consideraba a las patentes como un derecho de propiedad caracterizado por su condición monopólica y desvinculado de las políticas de desarrollo." Ciertamente, los gobiernos de los países de la Subregión hallaron en el Acuerdo de Cartagena (Artículo 27) el marco jurídico que les permitía, en forma conjunta, impulsar aquellas políticas reformistas que individualmente y en razón de su "inferioridad económica" no habían podido desarrollar.
En este esquema de cambio, resultó de singular envergadura el tema de las patentes, pues es claro que la mayor o menor amplitud del derecho individual de explotación respecto de una invención, influye en relación de causa a efecto en el avance tecnológico y en el desarrollo económico de los Estados respectivos. Se trataba entonces, y se trata hoy, de armonizar las exigencias de los países industrializados, los que, obviamente, propugnan por las máximas garantías para los productos patentables y patentados, con los intereses intraregionales de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, para los cuales el desarrollo económico y social emerge como su prioridad.
La máxima expresión de este aserto lo halla este Tribunal plasmado en el literal e) del mismo artículo 5º de la Decisión 85, donde se dispuso la no patentabilidad de "las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País miembro". Bajo esta perspectiva se aprobó, en el Tercer Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena celebrado en Lima del 27 de mayo al 5 de junio de 1974, la Decisión 85 como el "Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial".
El tema de la no patentabilidad de los productos farmacéuticos y medicamentos, de que trata el literal c) del art. 5 de la Decisión 85, obedece a las razones antes enunciadas, que podrían denominarse de proteccionismo externo con fines económicos, y también a otras de tipo social y hasta ético que, en términos generales, guardan relación con la salud, bien jurídico que por su especial importancia no podía depender de las pocas empresas extranjeras que, en aquella época, ostentaban la titularidad sobre la técnica indispensable para su adecuado progreso y suministro.
En efecto, en la sentencia 7-IP-89 -antes mencionada- este Tribunal puso de relieve: "En respaldo de las investigaciones y estudios que fueron tenidos en cuenta para redactar la Decisión 85, conviene destacar en esta nueva oportunidad la información general, a nivel mundial, que registran los especialistas en derecho de patentes. "Por ejemplo, en la obra "Derecho de Patentes: España y la Comunidad Económica Europea" (A. Bercovitz, E. Galán, J. Delicado y M.A., De Ariel, Barcelona, 1985, pág. 79), se lee: "El mejor indicador del proceso técnico en la industria farmacéutica es el desarrollo de los nuevos principios activos.
Pues bien, del total de nuevos principios activos terapéuticamente relevantes desarrollados entre 1961 y 1980 (según el estudio de Droit et Pharmacie de marzo de 1983), el 55% corresponde a tres países, Estados Unidos, Francia y Alemania. Si añadimos a éstos los desarrollados en Japón, Italia, Suiza e Inglaterra, resultaría que tan sólo siete naciones son responsables del desarrollo del 90% de los principios activos sintetizados por primera vez en el período considerado En estas naciones, un reducido número de empresas son los principales agentes impulsores del progreso técnico en el sector.
Su número no excede de cien, de un total aproximado de diez mil empresas productoras de especialidades en todo el mundo." III. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 5, LITERAL c) Puestas de presente las anteriores consideraciones generales sobre el carácter excepcional del artículo 5 de la Decisión 85, y con los antecedentes de tal Decisión, el Tribunal procede a efectuar la interpretación del literal c) del mencionado artículo, a los fines de determinar si los pesticidas se encuentran o no incluidos en el mismo.
El artículo 1º de la Decisión 85 establece que se otorgará patente de invención "a las nuevas creaciones susceptibles de aplicación industrial, y a las que perfeccionen dichas creaciones". Esto supone la manifestación inventiva del hombre que crea algo nuevo o que perfecciona lo que ya existe, todo en beneficio de la humanidad, logrando lógicamente una compensación legítima por su invento.
Esta es la que deriva de su patente, la cual le otorga derechos propios sobre el invento. El requisito de la novedad es imprescindible para que se pueda conceder patente a una invención. La novedad debe ser entendida en un sentido amplio, sin restricciones que puedan modificar su significado; por tanto, no interesa cuánto empeño o inversión haya requerido el invento de ese producto o procedimiento.
Por otra parte, la accesibilidad al conocimiento no puede verse restringida por condiciones de territorialidad o número de personas que hayan llegado a conocer esa invención. Basta con que esa técnica haya sido accesible al público, así sea a un número limitado de personas, en cualquier parte del mundo, de cualquier manera, para que la invención no pueda ser considerada como nueva.
La Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, coincide con la corriente universal: consagra el concepto de novedad, y basta con que la invención se encuentre en el estado de la técnica -no sólo en los Países Miembros sino también fuera de ellos- para que el producto o procedimiento no cumpla con los requisitos de patentabilidad. Además del requisito imprescindible de la novedad, la Decisión 85 exige que la invención no resulte obvia o se derive de manera evidente del estado de la técnica.
Este es el nivel o actividad inventiva que requiere un producto o un procedimiento para que pueda ser patentable: "Para determinar si la invención se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica se utiliza un standard jurídico: una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, que puede llegar a la invención en el curso corriente de sus actividades".
(Manuel Pachón, "El Régimen Andino de la Propiedad Industrial", Ediciones jurídicas Gustavo Ibañez. Santa Fe de Bogotá, Colombia; pág. 62) Del literal c) del artículo 5 se desprende que no se pueden otorgar patentes para los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal.
Se discute en el proceso que ha dado lugar a la solicitud, si los pesticidas están incluidos en estas excepciones a la patentabilidad consagradas por el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El pesticida es un producto que de alguna manera influye en el crecimiento de las plantas, pero ¿esta finalidad le daría la calidad de producto farmacéutico?.
Al respecto conviene precisar la palabra "farmacéutico". Así, fármaco es sinónimo de droga o medicamento y según el diccionario de la lengua "es cualquier sustancia simple o compuesta que, aplicada interior o exteriormente al cuerpo del hombre o del animal, puede producir un efecto curativo" (los destacados corresponden a la presente sentencia); por otro lado, farmacia es "la ciencia que enseña a conocer los cuerpos naturales y el modo de prepararlos y combinarlos para que sirvan de remedio en las enfermedades o para conservar la salud";
"farmacéutico" es lo perteneciente a la farmacia. Con arreglo a este concepto, los PESTICIDAS no serían entonces productos farmacéuticos, ya que por definición no se aplican al hombre o al animal para producir un efecto curativo, y, consecuentemente, serían en principio patentables al no pertenecer a la categoría de los fármacos, que son los que constituyen el objeto de la exclusión, quedando por tanto aquéllos comprendidos en la regla general de patentabilidad.
Para que pueda concluirse que quedan excluidos de ésta, habría que entender que el legislador andino al añadir -como en efecto lo hizo- a las expresiones "productos farmacéuticos", "medicamentos", "sustancias terapéuticamente activas", "bebidas y alimentos", la precisión de que todos esos productos están destinados no sólo al "uso humano" o "animal" sino también al "vegetal", conservó concretamente a los vegetales en la señalada excepción de patentabilidad y, como consecuencia de ello también a los productos -herbicidas y pesticidas- que tienen efectos curativos ya sean éstos directos o indirectos, sobre los vegetales.
El Tribunal ha tenido en anterior ocasión la oportunidad de pronunciarse acerca de este punto al tratar del caso de los herbicidas. Así, en las sentencias del 25 de mayo de 1988 (Proceso No. 1-IP-88) publicada ésta en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (Año V No. 33 de 26 de julio de 1988), ratificada luego en el Proceso No. 7-IP-89 (publicada en Gaceta Oficial No. 53 del 18 de diciembre de 1989), en términos claros y categóricos expresando, al referirse a "la ausencia de univocidad en los términos técnicos", que el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 "eligió una redacción que comprendiera categorías".
"Es por eso -continúa la sentencia señalada- que la normativa andina, como se ha dicho, optó por la utilización de los términos ya citados, a los cuales les adicionó ‘para uso humano, animal o vegetal’, y precisó con otras categorías de destinatarios, el sentido de la prohibición. "Podría señalarse que la norma adolece de imprecisión por que ni los productos farmacéuticos ni los medicamentos tendrían aplicación sobre los vegetales.
La misma literatura especializada debate esta objeción. Por ejemplo, en la Farmacopea Argentina, se trata de incluir a todos los fármacos, al definir a las drogas como ‘toda sustancia simple o compuesta, natural o sintética, que pueda emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes’.
Entiende la literatura especializada de ese país, que la definición ‘no es sólo para aplicación humana, sino animal y vegetal también; pues como es notorio, los animales y las plantas tienen enfermedades y, por lo tanto, necesitan drogas y medicamentos para usarlos terapéuticamente’. Agrega que ‘al decir seres vivientes (subrayado del Tribunal), se hace referencia a la Farmacia Clásica, o sea a la Farmacia Humana, a la Zoofarmacia o Farmacia Veterinaria y a la Fitofarmacia o Farmacia Vegetal".
(Helmán, José, Farmacotecnia, Teoría y Práctica, Vol. I.)’ "Observa el Tribunal que en la literatura especializada se da al vocablo "pesticida" una denominación amplia que incluye todos los productos químicos que sirven para destruir a los insectos perjudiciales, así como a las malas hierbas y para proteger además a las plantas contra enfermedades.
Esta denominación como es claro incluye a los herbicidas, los cuales a su vez pueden ser definidos como sustancias específicas que destruyen las malas hierbas, favoreciendo al mismo tiempo el crecimiento y desarrollo de otros cultivos beneficiosos. "Con base en todo lo expuesto, el Tribunal considera que de conformidad con el texto del literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el órgano generador de la norma a la cual se ha hecho referencia, e igualmente que un herbicida es un producto que actúa como un medicamento sobre los vegetales al prevenir el crecimiento o destruir las malas hierbas que afectan al desarrollo o sanidad de aquellas, es necesario concluir que los herbicidas están incluidos en la citada categoría, contenida en la tantas veces señalada norma comunitaria".
("Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" Tomo I (1984-1988), BID, INTAL, TJAC, 1995, páginas 132 a 134) Como puede apreciarse, ya en dicho proceso el Tribunal Andino observó cómo en la literatura especializada se da al vocablo "pesticida" -objeto de la controversia en el proceso interno que originó la presente consulta- una acepción amplia, génerica, que comprende todos los productos químicos -entre ellos los "herbicidas", sobre los cuales versó aquella solicitud de interpretación- que sirven para destruir los insectos perjudiciales, así como las malas hierbas, y que protegen, por tanto, a las plantas contra enfermedades.
Jurisprudencia que ahora es ratificada por la presente sentencia. Los pronunciamientos de un tribunal comunitario emitidos por vía de interpretación prejudicial tienen la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo cual la jurisprudencia que este Organo Judicial sienta, es doctrina armónica y estable que debe estar al servicio del proceso de integración, siempre con la natural adaptación al caso concreto.
Por tanto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 28 de su Tratado constitutivo, y a los fines previstos en el artículo 31 del mismo texto comunitario, por vía de interpretación prejudicial: CONCLUYE 1. Los pronunciamientos del Tribunal tienen la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena.
En razón de ello, la jurisprudencia sentada por el máximo órgano judicial comunitario, ha de ser doctrina armónica y estable -con natural adaptación al caso concreto, que en el de autos surgió estando vigente la Decisión 85, ya derogada- pero siempre puesta en función de los avances del proceso de integración. Lo que, por otra parte, hace indispensable la consulta. 2.
La Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, coincide con la corriente universal: consagra el concepto de novedad con la salvedad contenida en su artículo 2. Basta así con que la invención se encuentre en el estado de la técnica -no sólo en los Países Miembros sino también fuera de ellos- para que el producto o procedimiento no alcance a cumplir con los requisitos de patentabilidad. 3.
El género "pesticidas", al igual que la especie de los "herbicidas", se encontraban comprendidos en las excepciones a la patentabilidad previstas en el artículo 5 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la normativa actualmente vigente (Decisión 344), y a partir de la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la excepción a la patentabilidad respecto de los productos farmacéuticos fue consagrada en los términos de que: "No serán patentables: las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud" (artículo 7, párrafo e). 4.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación del ordenamiento jurídico andino, al dictar la respectiva sentencia en el Expediente Nacional No. 1945. Notifíquese al nombrado Consejo de Estado la presente sentencia, mediante copia certificada y sellada.
Remítase así mismo copia certificada de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i La sentencia que antecede fue aprobada por mayoría según el Artículo 23 del Reglamento Interno del Tribunal, en sesión de fecha 26 de septiembre de 1997.
El Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.