PROCESO 1-IP-97 Interpretación prejudicial de los literales b), d) y g) del artículo 83 así como del artículo 96 y literal c) del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Expediente Nacional Nº 3633.
Marca “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE”. E interpretación de oficio del artículo 128 de la Decisión 344. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En Quito a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial de los literales b), d) y g) del artículo 83, así como del artículo 96 y el literal c) del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Que se plantea la solicitud de interpretación en razón de que los actores en el proceso nacional instaurado pretenden obtener la nulidad de la Resolución 14652 de 27 de agosto de 1995, por la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió al señor Jesús Oviedo Pérez el registro de la marca “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE”, nombre que como distintivo periodístico estaba reconocido como propiedad de Joaquín Estrada Monsalve en el registro de propiedad intelectual, violándose, según alegan los demandantes, las indicadas Normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. Que el Consejo de Estado para esta interpretación manifiesta lo siguiente: “1.- El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud: lo es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de única instancia núm. 3633.
“2.- Las normas del ordenamiento jurídico de Cartagena cuya interpretación se requiere son: Los literales b), d) y g) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el artículo 96 ibídem y el literal c) del artículo 113 ibídem. “3.- La solicitud se origina en los mandatos del artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia, el cual exige al Juez Nacional solicitar la interpretación prejudicial cuando existe un proceso en el cual deba aplicarse alguna norma comunitaria.
En este caso, las de la Decisión 344 que citan los actores”. Como hechos relevantes para la interpretación la alta jurisdicción solicitante señala los siguientes: “1o: Bajo la vigencia de la Ley 86 de 1946, el 14 de junio de 1949 se registró el nombre o distintivo periodístico “LA NACIÓN” como propiedad de Joaquín Estrada Monsalve en el registro de propiedad intelectual.
La citada ley le otorgó derechos de autor durante su vida y 80 años más sobre dicho nombre. Este derecho adquirido por el señor Joaquín Estrada Monsalve fue ratificado por la Ley 69 de 1968. “2o: El uso exclusivo del nombre o distintivo periodístico La Nación por parte del señor Joaquín Estrada Monsalve, con exclusión de todas las demás personas, le fue ratificado recientemente mediante Resolución núm. 898 de 15 de septiembre de 1994, expedida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Dicha resolución se encuentra vigente y confirmó la reserva exclusiva del nombre ”La Nación” a favor de Joaquín Estrada Monsalve por un período que, de acuerdo con la Ley 44 de 1993, se extiende hasta el 15 de septiembre de 1997. “3o: El señor JESÚS OVIEDO PÉREZ, directamente o por interpuesta persona o empresa, ha venido usurpando, desde junio de 1994, el nombre que distingue el periódico, mediante la publicación en Neiva de un periódico con el mismo nombre, lo cual constituye una práctica de competencia desleal que desorienta a los lectores del periódico.
“4o: Como el señor Oviedo no pudo obtener que la Dirección Nacional del Derecho de Autor le otorgara el uso exclusivo del nombre distintivo del periódico “La Nación”, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que fuera registrado a su nombre lo cual obtuvo mediante la Resolución acusada. “5o: El perjuicio que acarrea la resolución impugnada es grave e inmediato por cuanto equivale a que los actores se vean privados de un derecho adquirido, conforme a las leyes, y que goza de una protección vigente del Estado y a que se vean abocados a cerrar sus oficinas y suspender la publicación de su periódico, medida que atenta contra la libertad de empresa y de prensa.” “5.- Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujeron los actores lo siguiente: “1o: Se violó el artículo 83 literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el signo registrado mediante aquél es idéntico al nombre comercial que desde 1.949 vienen utilizando los actores para designar sus oficinas e instalaciones y su periódico, al punto que induce al público en error.
“2o: Se violó el artículo 83 literal d) ibídem, ya que el signo registrado es una reproducción o imitación del signo distintivo del periódico de los actores, notoriamente conocido en Colombia desde 1.949 por los sectores interesados en el periodismo. “3o: Se violó el artículo 83 literal g) ibídem, por cuanto, en el caso particular del nombre periodístico “La Nación”, además de haber estado protegido por el Estado mediante el sistema de reserva al momento de expedirse el acto impugnado, también lo estaba como derecho de autor en virtud de que el derecho adquirido por Joaquín Estrada Mosalve en 1.949 ingresó a su patrimonio con todas las prerrogativas de los derechos de autor, y como tal debe protegérselo el Estado, por mandato del artículo 58 de la Carta Política.
“4o: Se violó el artículo 96 ibídem, porque es evidente que en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a mirar si la solicitud cumplía con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes y omitió hacer el examen de registrabilidad. “5o: Se violó el literal c) del artículo 113 ibídem, por cuanto el registro se obtuvo de mala fe en razón de que el peticionario ocultó a la Superintendencia en su solicitud que el nombre distintivo cuyo registro estaba solicitando para “periódico o diario” ya estaba registrado para el mismo uso por parte de terceros”.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO El Superintendente de Industria y Comercio en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado alega que: - Al expedirse la Resolución Nº 14652, del 24 de agosto de 1995, proveniente del Jefe de la División de Signos Distintivos no se transgredió ninguna norma constitucional ni legal. - El Jefe de la División de Signos Distintivos tiene competencia para resolver las concesiones marcarias. - La Decisión 344 es el ordenamiento legal aplicable y el procedimiento de registro se ajustó a las previsiones constantes en dicha norma. - Como no se presentaron “oposiciones” a la solicitud de registro se expidió el certificado de registro en favor del señor Jesús Oviedo Pérez “que constituye el fundamento legal de la resolución acusada”.
INTERVENCIÓN DE JESÚS OVIEDO PÉREZ El señor Jesús Oviedo Pérez, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones del demandante, relativas a que se anule el acto administrativo concesorio de la marca mixta “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE”. Para sustentar la legalidad del acto impugnado argumenta que: - Es falso que el registro de un nombre (reserva de nombre) de una publicación periódica consolide derechos de autor; así lo dispone el art. 7 de la Ley 23 de 1982: los nombres de periódicos “no dan lugar a derechos de autor”. - El DL 2150/95, al suprimir la reserva de nombre, dejó sin valor los actos de registro para permitir la vigencia de las normas de derecho comunitario. - Es una valoración subjetiva la afirmación del actor, relativa a que tienen derecho de preferencia para el registro como marca de los nombres inscritos bajo la modalidad de “reserva de nombre”. - Las normas del Código de Comercio fueron “suspendidas” porque tiene aplicación la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - La Superintendencia de Industria y Comercio es la oficina nacional competente para aplicar el Régimen Común de Propiedad Industrial. - Frente a la afirmación efectuada por el actor de que al expedirse la resolución impugnada ha quedado desprotegido su derecho adquirido, el demandado sostiene que como existen normas que regulan íntegramente la materia de Propiedad Industrial no puede predicarse una violación directa de la Constitución, sin antes discutir el acto administrativo a la luz de dicha institución. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO: I COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional como lo es en este caso la alta jurisdicción colombiana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
II NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal considera que además de la norma cuya interpretación se solicita debe interpretar también por ser pertinente al caso el artículo 128 de la Decisión 344. El texto de las normas a interpretarse es el siguiente: DECISIÓN 344 “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ( ) “b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;
( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; ( ) “g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.” “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.
Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. “Artículo 113.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando: ( ) c) El registro se haya obtenido de mala fe. Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes: “1.
Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. “2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización. Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.
“Artículo 128.- El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro”.
III RESERVA DE NOMBRE En el caso al que se contrae la demanda se invocan disposiciones legales de protección a la propiedad intelectual y de reserva del nombre sobre el distintivo periodístico “LA NACIÓN” por lo que la Resolución acusada violaría la Ley 44 de 1993 que consagra en Colombia el derecho al uso exclusivo de los nombres de periódicos por parte del titular de la Reserva.
En efecto el artículo 61 de la Ley 44 de 1993 declara que la reserva de nombre constituye un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radio difusión. No obstante que el señor Oviedo Pérez señala que el artículo 61 de la Ley 44 de 1993 habría sido derogado, se transcribe su texto para ilustrar cual era su finalidad: “ARTÍCULO 61.- El artículo 7º de la Ley 23 de 1982, quedaría así: La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años.
No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva”.
La “reserva” constituye el reconocimiento oficial del título o nombre de la publicación o del programa y se formaliza ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de manera que el reconocimiento de dicha “reserva” implica un acto constitutivo a partir de cuya inscripción se puede exigir la protección legal correspondiente. Tal protección corresponde a una figura especial distinta a las que consagra el derecho de autor o las comprendidas bajo la forma de propiedad industrial.
Como se expresa en el Proceso 10-IP-94 (Gaceta Oficial Nº 177 del 20 de abril de 1995) “Para este Tribunal, la doctrina predominante sobre la materia de marcas y de derechos de autor da base suficiente para pensar que en lo que respecta a diarios, revistas u otras publicaciones no se configura derecho de autor sobre sus títulos o nombres, ya que el aporte intelectual en estas publicaciones está ligado al contenido de cada ejemplar, independientemente de sus títulos.
En consecuencia los títulos de diarios y publicaciones periódicas conllevan mas bien una función marcaria ya que sirven de signo distintivo para identificar al producto de la industria editorial, hablada o escrita. Desde este punto de vista, cualquier conflicto que se suscite entre el derecho de autor sobre nombres de publicaciones periódicas y de programas de radio y televisión frente a posibles pretensiones de derecho marcario, deberán resolverse en favor del régimen de marcas”.
Por lo demás, la función del Tribunal está claramente delimitada y se contrae a interpretar las normas comunitarias sin pronunciarse sobre el aspecto sustancial del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso pues se lo impide el artículo 30 del Tratado de su creación. La parte demandante ha cuestionado la inscripción en el registro marcario de la denominación “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE” por haber sido hecha en violación de diversas normas de la Decisión 344 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Sostiene el actor que se violó el artículo 83, literal b) de la Decisión 344 por cuanto el signo registrado mediante la resolución impugnada es idéntico al nombre comercial “LA NACIÓN”, que venía utilizando desde 1949 para designar tanto el establecimiento comercial (oficinas e instalaciones) como el producto comercial (el periódico) y el cual se encuentra debidamente protegido por el Estado a través de los mecanismos legales correspondientes, identidad que llega al punto de inducir al público a error.
Asimismo se violó, según el demandante, el literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 por cuanto el signo registrado mediante la resolución acusada es una reproducción o imitación del signo distintivo del periódico “LA NACIÓN”, notoriamente conocido en Colombia desde 1949. Considera el Tribunal que corresponde al juez nacional apreciar en el proceso interno dicha notoriedad de acuerdo a las reglas pertinentes en materia probatoria allegadas en el proceso interno. También sostiene el demandante que se violó el literal g) del citado artículo 83 de la Decisión 344 por cuanto, en el caso particular del nombre periodístico “LA NACIÓN”, además de haber estado protegido por el Estado mediante el sistema de reserva al momento de expedirse el acto impugnado, también lo estaba como derecho de autor.
Considera el Tribunal que este literal que protege al derecho de autor se refiere al conferido para obras literarias, artísticas o científicas, pero no a nombres de periódicos o revistas. IV CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD El artículo 83 de la Decisión 344 señala que no podrán registrarse como marcas los signos que con en relación con derechos de terceros presenten alguno de los impedimentos que menciona en los varios literales que lo conforman.
Entre esos impedimentos está el del literal b), cuando los signos sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiese inducirse al público a error. Tal parece ser el caso del signo “LA NACIÓN, LA NOTICIA INDEPENDIENTE” frente al nombre periodístico “LA NACIÓN” que gozaba de la protección, derivada de su uso como nombre comercial.
El nombre comercial en el contexto del citado literal es el signo distintivo con el cual se identifica el comerciante individual o la sociedad comercial en el ejercicio de las actividades propias de un negocio y debe consistir en un signo nominativo. El titular del nombre comercial tiene sobre él un derecho de uso en forma exclusiva que impide que tercero use uno igual o similar para la misma actividad.
El nombre comercial está asimismo protegido por el inciso b) del artículo 83, pues éste impide que se registren signos idénticos o similares si dadas las circunstancias pudiera inducirse al público a error. Ha señalado el Tribunal en el Proceso 20-IP-97 sentencia del 13 de febrero de 1998 que: “Es a partir de la Decisión 311 (G.O. Nº 96 de 12 de diciembre de 1991), cuando la norma comunitaria sobre Propiedad Industrial comienza a proteger los nombres comerciales frente al registro de signos marcarios que se asemejan y pudieran inducir al público a error.
La protección al nombre comercial está prevista en la Decisión 313, en el literal b) del artículo 73, al disponer que no podrían registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros “sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error”.
Añade el Tribunal que: “La doctrina en forma generalizada se inclina por la tesis de que el nombre está protegido más por el uso que por el registro. Esta es la posición que adopta el artículo 128 de la Decisión 344, cuando dice que el nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin “obligación de depósito o de registro, agregando que en caso de que la legislación interna contempla un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del capítulo sobre marcas de la referida Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro”.
El impedimento señalado en el inciso d) del artículo 83 es cuando el signo a registrarse como marca constituye la reproducción, imitación, traducción o transcripción total o parcial de un signo notoriamente conocido. En este caso corresponde a la Oficina Nacional competente verificar la condición de notoriedad del signo contrapuesto. El literal g) del artículo 83 señala como impedimento que el signo a registrarse como marca utilice títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero, salvo que medie su consentimiento.
En el presente caso no se trata del título de una obra literaria, sino de un distintivo para amparar las publicaciones que bajo esa denominación se realicen, pues los títulos de los diarios conllevan una función marcaria como se expresó en el Proceso 10-IP-94, G. O. Nº 177 de 20 de abril de 1995. La parte actora alega la nulidad en razón de que el uso del nombre comercial LA NACIÓN es anterior al registro de la marca por parte del señor Jesús Oviedo.
El nombre comercial para ser oponible ante una marca solicitada o registrada como lo disponía el artículo 73 literal b) de la Decisión 313, debe haberse usado con anterioridad a la solicitud de la marca en atención al principio de la prioridad. Si la utilización personal, contínua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial.
Además, el uso del nombre debe inducir al publico a error para que se genere confusión, lo que significaría, aplicando las normas sobre marcas, que a más de que entre la marca y el nombre exista una identidad o semejanza, la confundibilidad debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara.
Como ha dicho el Tribunal en el Proceso 20-IP-97. sentencia del 13 de febrero de 1998, “Los nombres comerciales, salvo los notorios, deben usarse en el País en el cual se solicita la protección, y presentar las siguientes características: ser personal, es decir que la utilización y el ejercicio de la actividad que protege, sea por parte de su propietario; público, cuando se ha exteriorizado, es decir, cuando ha salido de la órbita interna; ostensible, cuando pueda ser advertido por cualquier transeúnte; y continuo, cuando se usa de manera ininterrumpida, ya que el nombre se adquiere por el uso y se pierde por el no uso que debe ser definitivo y no ocasional como el cierre de un negocio por inventario (Esquema del Nombre Comercial, Ernesto Aracama Zorraquín, INDECOPI-OMPI, 1996, pág. 206)”.
V EXAMEN DE REGISTRABILIDAD La Decisión 344 al establecer el procedimiento o trámite de registro, confiere en el artículo 96 a la Oficina Nacional competente un plazo de 30 días para que proceda a realizar el examen de registrabilidad para otorgar o denegar el registro de la marca. Al interpretar los alcances del citado artículo 96, el Tribunal de la Comunidad Andina expresó en el Proceso 27-IP-95 y reiteró en el Proceso 22- IP-96 (G.O. Nº 265 de mayo 16 de 1997) lo siguiente: “La facultad que se confiere a la Oficina Nacional competente o al administrador para que proceda al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, a más de ser una potestad, es una obligación que debe cumplirse antes de otorgar el registro marcario.
“No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan “observaciones” ni que se haya de omitir en caso de existencia de éstas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que sea la autoridad administrativa la que, con el examen de fondo, conceda o deniegue la marca”. VI NULIDAD DEL REGISTRO DE UNA MARCA El artículo 113 trata de la nulidad del registro de una marca, la cual puede ser decretada de oficio o a petición de parte por la Autoridad Nacional competente, previa audiencia de las partes interesadas, cuando se presentan las hipótesis previstas, entre las que figuran las del literal a) y del literal c); la primera cuando el registro haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la Decisión 344 y la segunda cuando el registro haya sido obtenido de mala fe.
El inciso señala dos casos de mala fe, entre otros, por lo que no siendo exhaustivo deja a criterio de la Autoridad Nacional competente apreciar las circunstancias específicas de cada caso para determinar si hubo o no mala fe en la obtención del registro de la marca. Por las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.
El registro de una marca es oponible y prevalece sobre eventuales pretensiones de exclusividad que pudieran hacerse valer, derivadas de sistemas de inscripción, como el de la “reserva de nombre” respecto a publicaciones periódicas. 2. Los conflictos que se susciten entre los nombres de publicaciones periódicas y programas de radio y televisión frente a posibles pretensiones de derecho marcario, deben resolverse en favor del régimen de marcas. 3.
Corresponde al Consejo de Estado de la República de Colombia, definir si la “reserva de nombre” a que alude la Ley 44 de 1993 forma parte del Régimen de Propiedad Industrial regulado por la Decisión 344. En todo caso se declarará la aplicación preferente de la norma comunitaria sobre la ley nacional. 4. No pueden registrarse como marcas los signos que sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de acuerdo con la legislación interna, si dadas las circunstancias puede inducir al público a error. 5.
Tampoco puede registrarse como marca un signo que constituya reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o parcial de un signo notoriamente conocido, registrado o no registrado. Corresponde al Juez Nacional apreciar dicha notoriedad de acuerdo a las reglas pertinentes en materia probatoria. 6. De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso Nº 3633.
Notifíquese al nombrado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada, y remítase igualmente copia de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i