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2-IP-97CAN · Preliminary interpretations1998-12-14

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 60,LITERAL B DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, A TRAVÉS DEL CONSEJERO DR. LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 58 LITERALES F) Y G), 72, 74, 84 Y 85 IBÍDEM. CASO: MARCA: "RIOCLARO + GRÁFICA". EXPEDIENTE INTERNO Nº 3225.

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PROCESO Nº 2-IP-97 Interpretación prejudicial del artículo 60, literal b) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, e interpretación de oficio de los artículos 58 literales f) y g), 72, 74, 84 y 85 ibídem.

Caso: Marca: “RIOCLARO + Gráfica”. Expediente Interno Nº 3225. Quito, Julio 29 de 1998 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: La solicitud presentada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para que se interprete por vía prejudicial el artículo 60, literal b) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno en el cual la Sociedad CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA, pretende obtener la nulidad de la resolución número 7494 del 4 de octubre de 1990, expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca “RIOCLARO + Gráfica”, que según el título de marca, " consiste en una etiqueta en cuya parte superior entrelazadas y en tipo especial, se encuentran las letras "C" y "R", y debajo de la figura que ellas conforman, la expresión RIOCLARO”, en favor de la sociedad CEMENTOS RIOCLARO S.A., para distinguir productos de la clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza.

Sobre dicha resolución no se presentó recurso administrativo alguno, quedando en firme el acto en la vía administrativa.

HECHOS RELEVANTES PARA LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Los hechos considerados como relevantes por el Tribunal consultante y los que este Organo Judicial Comunitario considera oportuno destacar, son: “1º: La Sociedad accionante se constituyó como tal el 8 de mayo de 1981 mediante escritura pública No. 828 de la Notaría 13 de Medellín, y su objeto social es la explotación de la industria de cal; la producción de caliza o arcilla; la adquisición y enajenación en minerales o yacimientos de minerales aprovechables en la industria de cal; y derechos para explotar minerales de los indicados, ya sea por concesión, privilegio o cualquier otro título; el establecimiento de fábricas para la elaboración, almacenamiento, distribución y expendio de los productos; la adquisición, explotación y enajenación de materias primas, maquinarias y enseres utilizables en la realización de las actividades anteriores.

“2º: El 14 de mayo del citado año [1981] la sociedad demandante inscribió ante la Cámara de Comercio de Medellín el establecimiento de comercio denominado CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO, CAL RIO, dedicado a la explotación, distribución y venta al público de los productos que constituyen su objeto social, los cuales manifiesta estar comprendidos en la Clase 19 del Decreto 755 de 1972 (Clasificación Internacional de Niza).

De la misma manera asegura haber distribuido de tiempo atrás sus productos en el mercado con las marcas: CALES RIO CLARO (Etiqueta); RIO CLARO 70-15; y RIO CLARO. “3º: El 11 de marzo de 1986 la Sociedad Cementos Rioclaro S.A., constituida como tal el 17 de septiembre de 1982, por intermedio de apoderado, solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca de fábrica y de comercio que consiste en una etiqueta en cuya parte superior se encuentran las letras ´C´ y ´R´, y debajo de la figura que ellas forman, la expresión ´RIOCLARO´, de acuerdo con el modelo que se adjuntó a la solicitud, para distinguir productos de la Clase 19.

Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta, no se presentaron oposiciones por parte de terceros dentro del término previsto por la ley vigente en esa fecha. “4º: Mediante la Resolución cuya declaratoria de nulidad se impetra, previa consideración de que la solicitud de registro de la marca en mención cumplía con los requisitos previstos por la Decisión 85, se concedió su registro.

“5º: La demandante considera lo siguiente en relación con el registro de la marca: “Establece que el poder conferido por la Sociedad Cementos Rioclaro S.A. a los mandatarios que solicitaron el registro de la marca cuya legalidad discute, fue desbordado al solicitar el registro de una marca de fábrica y de comercio en la cual se debía incluir la expresión RIOCLARO mas no el elemento gráfico que en criterio de la actora es una clara extralimitación de poder pues no tenían facultad para ello, sino únicamente para que “tramiten el registro de la marca de fábrica y de comercio que consiste en una etiqueta en la cual se encuentra la expresión ´RIOCLARO´; conforme a los modelos que presentará nuestro apoderado”.

“Aduce que el poder no fue claro en ese sentido y que por ello tanto la Oficina de Registro, como el apoderado de la sociedad solicitante, asumieron que el objeto esencial de la solicitud era el componente gráfico. “En razón de ello, aduce la actora que si bien puede tenerse que la solicitud fue completa, no puede afirmarse que fue lo suficientemente clara, con lo cual se violó el artículo 60, literal b) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“Así mismo, considera que por la ambigüedad presentada a raíz de no haberse ceñido rigurosamente al mandato el apoderado de la solicitante, se hizo incurrir en una omisión a la Oficina de Registro, quien se limitó a practicar una búsqueda de anterioridades de la expresión RIOCLARO y omitió el de la parte gráfica, lo cual no le permitió detectar la existencia de la marca CPR (etiqueta), registrada por la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., situación que impedía conceder tal marca por tratarse de dos marcas para identificar productos de la misma clase 19.

“6º: Por su parte, la demandada, (Nación - Superintendencia de Industria y Comercio), sostiene que de los antecedentes administrativos del acto acusado resulta que dentro de la oportunidad legal la accionante no formuló oposición alguna al registro de la marca cuya legalidad discute, y que a la fecha de expedición de dicho acto no era titular de un registro anterior de la marca RIOCLARO (etiqueta) para amparar productos de la Clase 19 o de una solicitud presentada con anterioridad a la de la Sociedad Cementos Rioclaro S.A. “7º: A su vez el apoderado judicial de la Sociedad Cementos Rioclaro S.A., se pronuncia en similares términos a los expuestos por la demandada, y añade que el poder que otorgara para iniciar el trámite fue claro” y que además la solicitud presentada fue clara y completa, cumpliendo con lo exigido por la ley vigente a la fecha del trámite.

Agrega que con respecto a la marca CPR de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., no existe confundibilidad alguna y que la actora no tiene legitimación para defender los derechos de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por lo cual solicita que se le oficie a esa sociedad para que haga valer sus derechos por sí misma. 8: El apoderado de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., cesionaria de la marca CPR, considera que no existe confusión entre las marcas ya que la marca CPR (etiqueta) es una marca gráfica, mientras la marca “RIOCLARO + Gráfica C y R” es mixta y que entre ambas no hay lugar a confusión. Por su parte, este órgano comunitario considera relevante hacer una reseña de otras consideraciones expuestas por las partes dentro del proceso interno, en las cuales se destaca lo siguiente: ACTUACION DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE La sociedad CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA, pretende demostrar el uso de su nombre comercial y concretamente el de la expresión RIO CLARO, para lo cual hace un recuento histórico de la creación de la compañía, su objeto social, así como el de la sociedad Cementos Rioclaro S.A., titular de la marca que pretende sea anulada, con el ánimo de destacar sus semejanzas y la posible confusión entre el público consumidor.

En los fundamentos de derecho y la explicación de las normas violadas, la actora cita varias disposiciones de carácter nacional, así como las Decisiones 85 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, destacando principalmente la protección del nombre comercial en la legislación colombiana. La actora considera oportuno referirse a que el objeto central de la marca, como se desprende del mandato, es la parte gráfica y no la nominativa "RIOCLARO", que para los efectos del signo es secundaria dentro del conjunto.

Se refiere a la protección del nombre comercial en la Decisión 344 y en la legislación colombiana, de la que se deriva que el uso confiere el derecho al nombre comercial, con lo cual la sociedad demandante tendría el derecho al nombre comercial de su empresa desde la fecha de creación de la misma, es decir desde el 8 de mayo de 1981. Considera que la fuerza distintiva del nombre comercial de que es titular (CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA), está en la expresión RIO CLARO, la cual también es el elemento principal en la marca otorgada, cuya anulación solicita.

Alega que ha venido usando de manera pública, notoria e ininterrumpida su nombre comercial, su enseña y sus marcas, donde se destaca esencialmente la expresión RIO CLARO, con lo cual en la práctica es factible que se presente confusión entre los consumidores por la presencia en el mercado de marcas similares en cabeza de distintos oferentes.

COADYUVANCIA DE LA SOCIEDAD CEMENTOS RIOCLARO S.A. A LA DEFENSA DEL ACTO IMPUGNADO. La sociedad CEMENTOS RIOCLARO S.A. (Titular de la marca RIOCLARO + GRAFICA) considera que si bien existe la compañía CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA y que ésta se halla inscrita en el Registro Mercantil, la sola inscripción en el Registro de la Cámara de Comercio no confiere el derecho sobre el nombre comercial y que para que éste sea oponible frente a terceros debe ser inscrito en la Oficina de Signos Distintivos, citando jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1995, dentro del expediente interno número 2988, de la cual deduce la coadyuvante que no basta el uso simple del nombre comercial, sino que es necesario además el depósito del mismo para que con ello la oficina nacional competente y terceras personas conozcan de una manera adecuada la existencia del nombre registrado.

Indica que para sustentar el uso de una marca debe poseerse un título que emita la oficina nacional competente luego de iniciado el trámite de registro marcario. Concedido éste podrá alegarse la defensa de la marca, su notoriedad y demás derechos protegidos por la ley que sólo se refiere a marcas registradas y no a otras. Considera que los documentos probatorios, entre los cuales se encuentran varias resoluciones y licencias de otras oficinas públicas colombianas, tales como el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, no otorgan derecho de marca y por lo tanto no son oponibles a ninguna persona.

Además, argumenta que según la ley vigente en Colombia en esas fechas -1981 y 1982- la competencia nacional recaía en la jurisdicción civil y no en la contencioso-administrativa; sin embargo para solucionar el posible enfrentamiento entre CEMENTOS RIOCLARO S.A. y la sociedad CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA, considera que basta con mirar las composiciones de uno y otro para determinar que no existe similitud ni posible confusión entre ambos.

Al referirse a la naturaleza del nombre comercial frente a la marca, hace énfasis en la diferencia de ambos signos distintivos, señalando que mientras la marca distingue productos y servicios de una empresa, industria o comerciante, el nombre comercial distingue al comerciante como tal. Anota que el nombre comercial de la actora, fue inscrito recién el 27 de julio de 1.994, fecha posterior a la expedición del título de marca objeto de impugnación, por lo cual mal se puede alegar prioridad o mejor derecho frente a la marca debidamente registrada.

Comenta que la solicitud de registro de la marca objeto de estudio, se inició en el año de 1.986, siendo publicado el extracto en 1.989 y que en el trámite no hubo oposiciones de terceras personas; culminado éste, se procedió al otorgamiento del título respectivo mediante la resolución 7494 del 4 de octubre de 1.990, acto administrativo que se impugna y que concedió el título de marca por un período de 5 años, que fue renovado, encontrándose vigente la marca hasta el año 2.005.

La coadyuvante afirma que no existe violación alguna del artículo 60, literal b) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues la solicitud de la mencionada marca fue clara y completa, puesto que en ella se expresó que “la marca consiste en una etiqueta en cuya parte superior, entrelazadas y en tipo especial, se encuentran las letras ´C´ y ´R´, y debajo de la figura que ellas forman, la expresión “RIOCLARO”, todo de acuerdo con los modelos que acompañaron a la solicitud.

Con relación a las normas contenidas en los artículos 83 literales a) y b), 87, 88 y 89 de la Decisión 344, éstas no pudieron ser transgredidas pues no se encontraban vigentes en la fecha del inicio, desarrollo y culminación del trámite marcario, pues en tales fechas regía únicamente la Decisión 85. Al respecto cita la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en el proceso 5-IP-94, en la cual se trató el tema de la temporalidad de las leyes comunitarias al decirse que para juzgar la validez de las actuaciones administrativas de la Oficina Nacional Competente, se debe apreciar la legalidad de las mismas, de conformidad con las normas vigentes en el momento en que ellas se efectuaron.

Considera que del análisis comparativo de ambos signos no se desprende similitud alguna y que el solo hecho de que la marca registrada adoptara una forma gráfica impide la confundibilidad con una expresión meramente nominativa. Agrega que no podría darse confusión alguna entre el público consumidor, pues la marca registrada por Cementos Rioclaro S.A. se usa para identificar el cemento que ella produce, producto que no es objeto de explotación ni producción por parte de la sociedad actora.

Rechaza el argumento de la actora, basado en que el elemento esencial del signo impugnado en unas ocasiones es la parte gráfica y en otras la nominativa, y afirma que la marca debe ser considerada como una unidad y no fraccionada según los intereses de quien demande. Con respecto al argumento de que el nombre comercial puede restarle la distintividad a una marca solicitada con base en las normas posteriores a la Decisión 85, expresa que esta Decisión no contemplaba protección alguna para el nombre comercial como excepción para conceder una marca similar o idéntica al mismo y en caso contrario, no existe ni identidad, ni semejanza entre ambos signos distintivos.

(CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA vs. RIOCLARO + Gráfica). Por último, frente al argumento de la notoriedad de la marca de la actora, considera que debe probarla. CONTESTACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Superintendencia, afirma que su actuación se ciñó a lo establecido por la Decisión 85, ley vigente a la fecha del fallo; que en el trámite no hubo oposiciones y que se procedió a examinar si se concedía o no el registro, considerando esta Oficina que sí era viable tal registro, por lo cual se procedió a conceder el respectivo título de marca.

La actora no interpuso recurso administrativo alguno y además en los archivos de esa oficina no reposaba ningún depósito del nombre comercial que se alega como base de la demanda (CALES Y DERIVADOS CALCAREOS RIO CLARO LIMITADA), registrado recién el 10 de agosto de 1.994, es decir, cuatro años después de culminado el trámite de registro que se demanda.

Con base en una jurisprudencia interna del Consejo de Estado expedida en el proceso interno número 1863, sentencia del 12 de noviembre de 1.992, la Oficina Nacional Competente considera que no ha incurrido en ilegalidad alguna, pues en el trámite administrativo no se interpusieron observaciones por parte de terceros y se concedió el registro legalmente, razón por la cual la Resolución que se impugna se ajusta a derecho.

El Tribunal Andino en razón de todo lo expuesto anteriormente, pasa a examinar el caso de autos,

CONSIDERANDO

Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada, según los artículos 28 y 29 del Tratado de su creación, toda vez que las normas comunitarias que deben interpretarse son de aplicación dentro del proceso interno allegado para su resolución. Como se ha reiterado en sentencias anteriores, a este Tribunal le corresponde determinar las disposiciones que han de ser interpretadas en pro de cooperar con la administración de justicia nacional, por lo que está facultado para extender la interpretación a otras normas que no estén comprendidas en la solicitud o excluir aquellas que resultaren inaplicables al proceso interno que ha dado lugar a la consulta.

Se pasa de esta forma a delimitar las normas objeto de interpretación, las cuales además de la solicitada por el Consejo de Estado (artículo 60, literal b) de la Decisión 85) son las siguientes: NORMAS OBJETO DE INTERPRETACION: “DECISIÓN 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) “f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase, “g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

(El subrayado es del Tribunal) “Artículo 60.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá contener: “b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar; y “Artículo 72.- El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

(El subrayado es del Tribunal) “Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros. “Artículo 85.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo en la legislación de los respectivos Países Miembros anterior a la vigencia del presente Reglamento subsistirá por el tiempo que fue concedido.

En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene”. En consideración a los hechos puntualizados y a las normas transcritas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a estudiar las normas citadas en interpretación prejudicial: I. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO SUB JUDICE En el caso de autos, el procedimiento de concesión de la marca “RIOCLARO + Gráfica” estuvo sujeto a la vigencia de la Decisión 85, desde el inicio del trámite hasta su culminación, siendo esta norma y no otra, la que tiene plena aplicación por cuanto bajo el régimen de su vigencia se produjo el acto administrativo que concedió el registro de la marca, sin que se hubiesen presentado oposiciones ni recurso alguno dentro del trámite que se adelantó en el expediente interno Nº 254.776.

II. DERECHO NACIONAL Y DERECHO COMUNITARIO Es necesario pronunciarse sobre la relación existente entre el derecho nacional y el derecho comunitario para el presente caso, toda vez que al ser objeto de análisis el tema de la protección que la norma nacional colombiana tiene sobre el nombre comercial, así como también la no consideración con respecto a tal figura por parte de la ley comunitaria vigente al momento del trámite interno que dio curso a este proceso (Decisión 85), se deben observar las relaciones entre uno y otro derecho para una correcta interpretación y aplicación de las mismas, confrontando la protección nacional del nombre comercial, respecto de la legislación comunitaria que no previó dicha posibilidad.

Tratándose de un derecho nuevo y en constante evolución doctrinal y jurisprudencial, el derecho comunitario andino es fuente de abundantes discusiones e interpretaciones, razón por la cual este Tribunal comunitario viene a suplir las deficiencias en las cuales se pueda incurrir y, como máxima autoridad judicial en la materia, sienta las bases para una correcta interpretación de las normas originarias y derivadas que conforman este derecho.

En reiteradas ocasiones este órgano comunitario se ha pronunciado acerca de las características principales del derecho comunitario consistentes en su preeminencia sobre el derecho interno de los Países Miembros; su aplicación directa e inmediata dentro de los territorios que comprende la Comunidad Andina y su aplicación uniforme (Procesos 1-IP-87; 2- IP-88; 5-IP-89; 2-IP-90; 3-IP-94; 6-IP-94; 5-IP-95, Gacetas Oficiales Nº 28, 33, 50, 69, 162 y 231 del Acuerdo de Cartagena).

Inaplicabilidad de la Norma Interna frente a la Comunitaria.- Este Tribunal ha reconocido el principio de la preeminencia de la norma comunitaria sobre el derecho nacional de los Países Miembros, adoptando la tesis de la inaplicabilidad de la ley interna, mediante la cual se considera que la ley interna no será aplicable si contraviene lo dispuesto por la norma comunitaria, tesis de suma importancia dentro del ámbito andino, pues debe ser ésta y no la de derogación tácita de la ley interna, la que debe prevalecer, pues tal y como lo ha venido afirmando este Tribunal comunitario en reiteradas oportunidades, (Procesos 2-IP-88, 3- IP-94, 6-IP-94, 9-IP94, 10-IP-94 entre otros) las normas internas deben estar en estricta concordancia con la ley comunitaria so pena de quedar afectadas de inaplicabilidad -no derogatoria- frente a ésta.

Según la jurisprudencia del Tribunal adoptada en sentencia 2-IP-88 se describe el fenómeno de la inaplicabilidad de la ley interna respecto de la comunitaria como aquel en el que una disposición de orden supranacional ejerce una especie de “ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que antes lo ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto resulten incompatibles con las previsiones del derecho comunitario (“preemption”).

La norma interna, sinembargo, podría continuar vigente aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario que la desplazó se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a resultar compatible con él”. (Gaceta Oficial Nº 33 de 26 de julio de 1988). Las normas derivadas del Acuerdo de Cartagena, como es el caso de la Decisión 85, al ser de aplicación preeminente por parte de cada País Miembro, producen el efecto de que las leyes del régimen interno de cada uno de los países andinos que se refieren al mismo tema resulten inaplicables frente a ellas, razón esta por la que expedido el régimen común de propiedad industrial (contenido inicialmente en la Decisión 85, sustituida por las Decisiones 311, 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), era ésta la aplicable y no la legislación interna, subsistiendo esta última en todo lo que no fuera incompatible con la ley comunitaria.

Con respecto a los vacíos que dejó el legislador andino o a los casos de remisión al derecho nacional, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Decisión 85, la interpretación correcta de la norma comunitaria debe recaer en la tesis de que la ley interna puede ser aplicada siempre y cuando regule aspectos que no están comprendidos en la ley comunitaria y sus disposiciones no violen lo expuesto por ella; incluso en determinados casos la ley comunitaria es muy general y prevé mecanismos para que el legislador nacional la fortalezca, pero nunca en contravención con aquella, razón por la cual no es posible modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos que la ley comunitaria ha regulado o mantener normas internas que se contraponen directa o indirectamente al ordenamiento jurídico andino. (Proceso 10-IP-94 Gaceta Oficial 177 del Acuerdo de Cartagena).

Artículos 84 y 85 de la Decisión 85.- La intención del legislador andino en el artículo 84, fue la de permitirle al legislador nacional regular los asuntos no comprendidos en la Decisión 85 -mucho más si ya los tenía regulados- siempre y cuando se tratara de normas que no violentaran el nuevo sistema jurídico comunitario. En el caso en estudio, debe señalarse que la materia concerniente al nombre comercial no fue prevista por el legislador andino, razón por la cual, si existía norma nacional aplicable al caso, el juez nacional debería interpretarla y considerarla en el caso concreto, pero siempre en armonía con la ley comunitaria.

Con respecto a esta norma en particular (artículo 84), este Tribunal hizo un profundo análisis en el proceso 2-IP-88, jurisprudencia retomada en el proceso 9-IP-94 y cuyos principios se han mantenido, en el sentido de que dicho artículo: “ contempla expresamente la subsistencia parcial de la legislación nacional o interna, la cual conserva plena competencia normativa en relación con los asuntos de propiedad industrial no incluidos en la reglamentación comunitaria.

Conviene advertir que lo dicho se refiere a temas o puntos no cubiertos por la norma comunitaria, y no a que en la Decisión 85 puedan descubrirse supuestos vacíos en relación con materias que ella si regula, y que se intente por lo tanto llenarlos por medio de regulaciones internas. Cuando la Decisión 85, u otra norma comunitaria similar a ella, guarda silencio acerca de algún punto dentro de la materia que regula, puede ocurrir que se trate de una vacío aparente que deba ser llenado, dentro de una adecuada hermenéutica, por otras normas de la misma regulación, dada su vocación comunitaria.

“Puede ocurrir también que el ordenamiento comunitario, deliberadamente, omita requisitos o requerimientos usuales en otros regímenes análogos, en procura de mayor agilidad o simplificación. Tales comisiones, en consecuencia, no podrían dar lugar válidamente a la pretensión de agregar regulaciones no incluidas de manera expresa en la regulación comunitaria, pretextando supuestos vacíos que en realidad no existen y tergiversando así el régimen común. “En consecuencia, para que la legislación nacional preexistente pueda coexistir con la comunitaria pese a la aplicación preferente de ésta en todo lo relativo a un asunto reglado, se requiere que verse sobre asuntos o materias no regulados en lo absoluto por la comunidad, tal como ocurre, por ejemplo, en el caso de la Decisión 85, con los delitos contra la propiedad industrial o con la reglamentación del llamado "nombre comercial" temas que ella no trata.

Pero si el asunto o materia se encuentra regulado en la Decisión, ha de entenderse, en sana lógica, que lo esta íntegramente, en su totalidad, de suerte que no resulta admisible la aplicación simultánea de normas nacionales por razonables y pertinentes que estas puedan parecer. De otro modo no podría existir un régimen único y uniforme en la Subregión -objetivo esencial del derecho de la integración- al permitirse que este resulte modificado, tergiversado o adicionado en alguna forma por la legislación nacional, la cual carece de competencia para ello.” (Proceso 2-IP-88, Gaceta Oficial Nº 33 de Julio 26 de 1.988).

Subrayado del Tribunal en este caso. De otra parte, el artículo 85, refuerza lo dispuesto anteriormente, al sostener que todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo con la ley interna, anterior a la vigencia de la Decisión 85 dentro del País respectivo, subsistirá por el tiempo en que haya sido concedido y todo lo relativo a su uso, goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas se someterán a la ley andina.

Así, si en la ley colombiana se previó una regulación del nombre comercial, ésta normatividad no fue derogada y tan solo deja de ser aplicable respecto de la norma comunitaria andina, pero si alguna de sus disposiciones internas contraviene lo dispuesto a nivel comunitario, se aplicará preferentemente la ley andina, como se deriva de la sentencia de interpretación prejudicial 9-IP-94, cuando se dijo lo siguiente: “La remisión del derecho comunitario al nacional no le otorga la facultad a éste de imponer o aumentar nuevos o diferentes requisitos para la conformación del derecho marcario o que se modifiquen o alteren las causales para la pérdida, caducidad o nulidad de esos derechos.

“La Decisión 344 (artículo 144), conserva idéntica estructura gramatical respecto a la norma del artículo 84 de la Decisión 85. Se aclara, por lo demás, que en ciertas situaciones será necesario que los Países regulen a través de actos legislativos internos posteriores (leyes, reglamentos, acuerdos o resoluciones) determinadas materias no comprendidas en una Decisión en uso de la facultad complementaria que al derecho interno se asigna; pero si esa materia se encuentra ya de antemano regulada y prevista en la legislación interna, antes de la vigencia de la Decisión, el derecho interno subsistirá parcialmente en cuanto no se oponga a la legislación comunitaria.

(Proceso 6-IP-94, GO. No. 170 de 23 de enero de 1995). El espíritu del artículo 144 es “remitir al Derecho Nacional, todos aquellos casos no previstos" en la norma comunitaria (Proceso 3-IP-94), y esa remisión ha de involucrar a las normas ya vigentes en los Países Miembros y a las que tengan que dictarse en el futuro para reglamentar los vacíos dejados por la norma comunitaria y que ésta obliga a ser llenados por la legislación nacional, sin que ésta contradiga el espíritu de la propia Decisión. Este desarrollo "de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por lo tanto a él le son aplicables principios tales como el del "complemento indispensable", según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas" (Proceso 10-IP-94, sentencia de 17 de marzo de 1995).

“En síntesis, las normas que dicten los Países Miembros en la aplicación del artículo 84 de la Decisión 85 o el artículo 144 de la Decisión 344, en ningún momento podrán abarcar aspectos o campos tratados en su totalidad en las Decisiones, o que guardando silencio o vacío impliquen la determinación de no regular ni comunitaria ni internamente las materias.

En ningún caso o supuesto las normas internas o nacionales que subsistan luego de la vigencia de la Decisión o que se dicten con posterioridad, pueden estar en oposición o en contradicción con el Derecho de Integración”. (Proceso 9-IP-94, Gaceta Oficial Nº 180 de 10 de mayo 1995). Subrayado del Tribunal, en esta sentencia. Del caso de autos se desprende que al tratarse de un conflicto entre un nombre comercial y una marca, el juez nacional deberá tomar en cuenta que la ley comunitaria no estipuló en ninguna parte de la Decisión 85 la protección de tal figura -nombre comercial-, remitiéndola por la vía de los artículos 84 y 85 ibídem a la legislación interna; siempre que no contradiga o desconozca la naturaleza supranacional de la norma comunitaria, cuya finalidad era la de proteger la marca por encima de cualquier norma de derecho interno, pues la marca gozaba en la Decisión 85 de una protección prioritaria en tanto que el nombre comercial no. Cosa contraria sucede a partir de la Decisión 311.

Así las cosas, el juez nacional deberá aplicar el artículo 85 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en armonía con la ley interna pero sin interferir la protección al derecho de marcas regulado por el régimen común andino aplicable en la época de la confrontación marca vs. nombre comercial, pues la normatividad andina (artículo 58, literales f) y g)) establecía la irregistrabilidad de los signos cuando fueren confundibles con otras marcas ya registradas con anterioridad por un tercero o reivindicado prioridad en el tiempo de la solicitud, pero no con nombres comerciales.

Este conflicto entre la ley comunitaria y la interna ha de solucionarse en favor de la primera, de manera que en el régimen de la Decisión 85 el nombre comercial no pudo ser obstáculo para el registro de una marca aunque ésta hubiera sido solicitada con posterioridad a aquel. La protección interna del nombre comercial, en su momento, no podía ir más allá de la protección conferida a la marca en la ley andina.

Cosa contraria es lo que sucede con el Régimen Común de Propiedad Industrial que nos rige hoy en día (Decisión 344), en la cual sí se prevé de manera expresa la protección del nombre comercial y la posibilidad de que éste se convierta en causal de irregistrabilidad de una marca que le sea idéntica o semejante. Sin embargo esta materia no es objeto de estudio en el presente caso por tratarse de una norma comunitaria posterior a la Decisión 85, vigente al momento del trámite y de la expedición de la actuación administrativa que hoy se demanda.

III. DISTINCION ENTRE NOMBRES COMERCIALES Y MARCAS Conforme al anterior razonamiento, bajo la vigencia de la Decisión 85 el nombre comercial no podía ser oponible válidamente a una marca pues tal prerrogativa se restringió en la ley comunitaria a las marcas debidamente registradas. La doctrina ha considerado al nombre comercial como el elemento identificador que le permite a un empresario distinguir su actividad comercial de la de otras personas, siendo de su esencia destacar la actividad que desempeña el titular de dicho nombre.

La diferencia del nombre comercial respecto de las marcas fue nítidamente establecida en sentencia de interpretación prejudicial, proceso 20-IP-97 en el cual se advirtió que ésta radica en dos aspectos: de un lado en el modo de adquisición del derecho y de otro, en cuanto a su extensión, así: "Sobre el primer punto las marcas se obtienen por su registro (dentro del sistema atributivo) y en cuanto las designaciones o nombre comercial, éste se obtiene por su uso.

Y sobre la extensión, las marcas tienen un ámbito de protección en el país con relación a las clases en que fueron registradas; las designaciones tienen como ámbito de tutela el territorio en que tienen una influencia efectiva. (Bertone y Cabanellas. Editorial Heliasta SRL, 1989). "Además, las marcas protegen productos y servicios y los nombres comerciales sólo a la actividad mercantil, aunque un grupo de doctrinarios asimilan en cierta forma al nombre comercial con la marca de servicios.

"El uso del nombre comercial es obligatorio; el de la marca, en principio es facultativo. "Encontramos que el fin básico del nombre comercial es el de servir de signo distintivo del establecimiento comercial, y se rige según la legislación comunitaria por la ley interna de cada uno de los Países Miembros. Sin embargo será protegido sin necesidad de registro." (Proceso 20-IP-97, Gaceta Oficial Nº 332 del 30 de marzo de 1998).

En esa misma sentencia este Tribunal dijo que la distintividad que debe reunir todo signo, tanto en su capacidad intrínseca como extrínseca, evita cualquier posible confusión frente a signos preexistentes o entre éstos y los productos que la marca protege. Como consecuencia de esa distintividad las normas comunitarias prohiben el acceso al registro, de signos que puedan causar confusión al público consumidor respecto de productos iguales o semejantes que las marcas o signos pretendan proteger.

“Lo distintivo del signo frente al producto que lo protege y ante otros signos, le convierte en un elemento identificador en el mercado que le permite al empresario desarrollar su actividad con la certeza de que sus productos impresos con la marca, van a ser reconocidos en el comercio y diferenciados de otros, producidos por diferentes empresarios.

“Estas características de distinguir, diferenciar e identificar que conciernen a la marca producen en el consumidor un convencimiento de que los productos adquiridos con ella, a la vez que tienen un mismo empresario como fuente de origen o producción van a presentar la misma calidad, hecho que conduce al usuario a inclinarse en futuras ocasiones por esos productos identificados con la misma marca.

“Si un signo se asemeja a otro o se confunde con los productos protegidos, pierde la facultad de poder ser distinguido por el consumidor y al desvanecerse el objeto marcario, el signo sí se convierte en irregistrable.” (Proceso 20-IP-97, Gaceta Oficial Nº 332 de 30 de marzo de 1.998). IV. LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO MARCARIO El derecho exclusivo de una marca, dentro del que se encuentra el ius prohibendi, nace del registro que de ella se tenga en la oficina nacional competente, como lo señala el artículo 72 de la Decisión 85.

De la misma forma, el artículo 74 de esa Decisión regulaba la manera de proteger los derechos conferidos por la marca derivados del título, remitiendo al derecho interno las medidas preventivas y correctivas que defendían el derecho exclusivo al uso de la marca. Este Tribunal ha establecido que la única manera de adquirir el derecho al uso exclusivo de la marca es por medio del registro ante la oficina nacional competente, descartándose la posibilidad de que existan otros modos de adquirir el dominio sobre la marca, por lo que en el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación. Simplemente el derecho se adquiere a través del registro, pudiéndose celebrar, respecto a la marca, contratos de uso, cesión o transferencia del título marcario, que deben inscribirse igualmente ante la respectiva Oficina.

Son éstas características del sistema atributivo del derecho marcario que rigió en vigencia de la Decisión 85 según la cual sólo los titulares de registros marcarios debidamente otorgados por la oficina nacional competente o aquellos cuya solicitud se hubiere presentado con anterioridad, podrán oponerse al registro de una marca solicitada que pueda llegar a confundir al público consumidor.

La Confusión entre una marca y un nombre comercial.- Pese al análisis realizado hasta el momento según el cual, bajo el amparo de la Decisión 85 el nombre comercial no podía obstaculizar desde el punto de vista del derecho comunitario andino el registro de una marca, conviene destacar en este acápite la posición que este Tribunal ha adoptado con respecto al análisis comparativo entre marcas o entre éstas y otros signos distintivos aplicable a partir de la Decisión 311 y vigente en el Régimen de la Decisión 344.

La confusión puede producirse bien en el plano visual, en el auditivo o en el ideológico, pues dependiendo de los tipos de marcas o signos distintivos que deban cotejarse, el orden de interés de cada uno de estos elementos variará, según que las marcas o signos contengan un componente gráfico (marcas puramente gráficas o marcas mixtas) o un componente nominativo.

La confusión visual o gráfica es provocada por la imagen que el signo refleja en la mente del consumidor debido a la similitud ortográfica que se origina por la igualdad en las letras, el número de sílabas, la posición o ubicación de las vocales y consonantes; la similitud de las primeras y últimas sílabas; el diseño del logotipo o arte final de la marca gráfica o el elemento predominante en la marca mixta.

En el estudio de comparabilidad, las marcas deben ser observadas en su conjunto, de conformidad con las reglas sentadas por la doctrina y la jurisprudencia, por lo cual en el aspecto fonético, se deberá tomar cada uno de los signos en su conjunto y delimitar hasta que punto se puede dar o no la confusión entre el público consumidor. En el cotejo entre signos denominativos, el aspecto fonético cobra importancia, pues si la palabra que utiliza un signo tiene como pronunciación de conjunto una percepción fonética tal que no permita distinguir un sonido de otro, se producirá confusión auditiva entre los signos, lo que impediría su registrabilidad.

Según Carlos Fernández Novoa, en su obra "Fundamentos del Derecho de Marcas", en la marca mixta confluyen los elementos denominativo y gráfico, debiendo establecerse cual de ellos es el predominante para que la marca sea distinguible entre otras. El juez o examinador deberá establecer en cada caso cual es el elemento que prevalece en una marca mixta, dependiendo de la impresión general que causa la marca en el público consumidor, la cual estará determinada por la parte gráfica o por la denominativa.

En uno u otro caso, al analizar ambos signos, se seguirán las reglas de comparación marcaria que se prevén para cada tipo de marca. En este orden de ideas, al tratarse de marcas mixtas en donde el elemento denominativo prima sobre el gráfico, se seguirán las reglas para comparar marcas denominativas, jugando un papel preponderante el aspecto fonético; si se trata de aquellas en las que prima el elemento gráfico, se deberá determinar en primer lugar la idea o concepto que suscita el componente figurativo de las marcas para establecer si existe identidad o semejanza entre ellas.

Tratándose de un análisis complejo, al momento de realizar un cotejo comparativo entre dos signos distintivos, el examinador deberá tener en cuenta múltiples factores entre los cuales conviene citar las reglas dictaminadas por el tratadista Pedro C. Breuer Moreno, así: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. "Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" (Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio", Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss) V. LA DESCRIPCION CLARA Y COMPLETA DE LA MARCA La Decisión 85, contemplaba en su artículo 60, literal b) la obligación de que la descripción de la marca sea clara y completa, con lo cual se exige al solicitante que contemple de manera explícita y concreta los elementos que constituyen la marca por registrarse; así se facilitará el estudio comparativo respecto de otras marcas ya existentes en el mercado o del signo cuyo titular es oponente del registro.

Para que la marca pueda ser analizada no basta con describirla en un párrafo, sino que es menester que la descripción se visualice en el caso de las marcas gráficas y mixtas en un Arte Final, en el cual se aprecian los colores, dibujos o trazos que conforman la marca, para efectos de su posterior publicación en el Organo de Publicidad en donde se dará a conocer la solicitud a terceras personas que puedan oponerse al registro.

En este sentido la descripción clara y completa de los signos es indispensable para determinar la protección legal de la marca. Tal es la intención del legislador comunitario, que en el literal d) del artículo 61 de la misma Decisión 85, exigió la reproducción del signo -arte, diseño o logo final que se pretenda registrar- como requisito adicional que debe adjuntarse a la solicitud de la marca en caso de ser necesario, para efectos de que terceros interesados puedan determinar exactamente cual es el signo cuya protección se solicita y orientar así su oposición al registro.

En el caso de las marcas nominativas, basta simplemente que se mencione explícitamente la palabra, conjunto de letras o signos por registrar. De las consideraciones anteriores, se desprende que toda descripción hecha por parte del solicitante de un registro marcario, deberá ser clara y completa, determinando explícitamente las características del signo que se pretende registrar al tenor del artículo 60, literal b) de la Decisión 85.

La definición sobre si el poder conferido por la Sociedad Cemento Río Claro S.A. para el registro de la marca cuya legalidad se discute, fue desbordado al solicitarse el registro por los mandatarios, es cuestión perteneciente a los hechos del proceso interno que corresponde resolver al juez nacional. VI. SIGNOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS Con relación a la notoriedad de los signos, en la Decisión 85 esta característica era aplicable únicamente a las marcas, sin embargo a partir de la Decisión 311 tal y como se argumentó a propósito del fallo emitido por este Tribunal en el proceso 20-IP-97, se considera que la norma del literal d) del artículo 83, de la Decisión 344, se refiere tanto a las marcas notorias como a otros signos distintivos como el nombre comercial, las denominaciones de origen o el lema comercial.

Si la norma protege a las marcas notorias en forma específica, no hay razón para que en el régimen vigente (Decisión 344) no se extienda dicha protección jurídica a otros signos de igual contenido o categoría comercial, pues el fin que persiguen la marca y el nombre comercial es el interés general del consumidor, y éste se protegería del error o confusión con el amparo hoy otorgado tanto a la marca como al nombre notorio.

A propósito de este tema debe advertir el Tribunal que en el caso sub judice la normatividad aplicable es la contenida en la Decisión 85 que únicamente otorgó protección comunitaria a la marca notoria. Este Tribunal se ha referido a la notoriedad de la marca en varios procesos, definiéndola como aquella que goza de difusión, o sea la que es conocida por los consumidores de la clase de producto o servicio de que se trate y que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo.

(Véase proceso 5-IP-94, Gaceta Oficial 177 de Abril 20 de 1995). En lo concerniente a la notoriedad del nombre comercial que pretende hacer valer derechos de protección en vigencia de la Decisión 85, el Tribunal se remite a lo expresado anteriormente en el sentido de afirmar que al no gozar el nombre comercial de protección legal comunitaria, en vigencia de dicha norma no gozaba de notoriedad para oponerse al registro de una marca.

VIII. NOMBRES GEOGRAFICOS De acuerdo con la doctrina, las indicaciones geográficas son aquellas que mencionan o reproducen el nombre de cualquier lugar de un país, de una región o de una localidad para identificar la calidad y las características determinadas del producto. Cosa distinta son las indicaciones de procedencia para identificar el lugar de producción o la residencia del fabricante.

El arreglo de Lisboa de 31 de octubre de 1958 otorga protección a la denominación de origen contra la usurpación o imitación de la misma. En concordancia con este precepto, a nivel andino la protección de las denominaciones de origen se concretó desde la Decisión 311 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al incorporar como causal de irregistrabilidad las marcas que “reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida” o consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera que pueda inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes a que se refiere la marca.

IX. OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN DE REGISTRO FRENTE A LA AUSENCIA DE OBSERVACIONES Estima este Tribunal importante referirse al análisis realizado por la oficina nacional competente en el presente caso, según el cual una vez cumplido el plazo para oponerse a una solicitud de registro marcario, no se presentaren oposiciones, la oficina no comete ilegalidad alguna al conceder el registro de una marca.

A esta afirmación corresponde hacer las siguientes reflexiones que han de tomarse en consideración para el buen entendimiento sobre el procedimiento de registro y sobre las obligaciones que corresponde cumplir a las oficinas nacionales competentes, pues el Tribunal viene observando con preocupación que la administración del sistema de propiedad industrial viene amparándose en la ausencia de oposiciones para justificar el registro de una marca, sin consideración aparente a la obligación de examen de registrabilidad que le imponen los artículos 62, 63, 64 y sobre la base de una aplicación errada del artículo 67 de la Decisión 85.

Este Tribunal considera que cuando la norma comunitaria en el artículo 67 de la Decisión 85 establecía que "si no se presentaren oposiciones, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro", tal disposición no significaba de manera alguna que la oficina no diera cumplimiento estricto a las obligaciones de verificar la observancia de los requisitos legales y reglamentarios (artículo 62); la exigencia de documentos adicionales para proceder al examen de registrabilidad (artículo 63) el rechazo de la solicitud cuando no se cumplieren los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 de la Decisión 85 (artículo 64).

Iguales consideraciones deben hacerse sobre el cumplimiento de los artículos 90, 91, 95 y 97 sobre examen de registrabilidad y sobre denegación del registro por no cumplimiento de la ley marcaria que se establecen en la Decisión 344 vigente en la actualidad. El artículo 67 de la Decisión 85 no puede ser interpretado literalmente, sino de manera sistemática y armónica con las normas generales de propiedad industrial del Acuerdo de Cartagena que pretenden proteger no sólo a los titulares de marcas, sino además al público consumidor, quienes en últimas son los destinatarios finales de las normas que regulan la materia.

Si la tesis sostenida por el Consejo de Estado, cuyos términos corresponden a otro contexto fáctico y legal en el sentido que le pretende dar la Oficina Nacional Competente, no sólo se estaría resquebrajando el régimen común de propiedad industrial, sino que además se podría llegar al resultado, no consentido por la ley andina, de que en el mercado coexistieran dos marcas idénticas o similares con lo cual se derrumbaría la protección marcaria.

Admitir una interpretación de tal naturaleza abriría el paso para que cada País Miembro interpretara a su modo las normas derivadas del Acuerdo de Cartagena, violentando el sistema de derecho comunitario implantado. Así las cosas, una correcta interpretación de la norma mencionada, en concordancia con el artículo 58, literales f) y g), determinarán que el propósito del legislador andino fue el de exigir que la oficina nacional competente no puede conceder un título o registro de marca si al realizar el análisis de fondo encuentra que existen marcas anteriores que se le asemejan o identifiquen integral o parcialmente de modo que puedan inducir al público consumidor a error.

En estas circunstancias la oficina estará obligada a denegar el registro solicitado, así un tercero interesado haya o no interpuesto oposición dentro del trámite respectivo. Con los razonamientos que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Al amparo de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el nombre comercial, no podía constituir un obstáculo para el registro de una marca posteriormente solicitada; el ámbito de protección legal de cada uno de éstos es de naturaleza distinta.

Corresponderá al juez nacional determinar el ámbito de aplicación de la legislación nacional, pero en caso de conflicto entre la ley nacional y la comunitaria, deberá prevalecer esta última. En vigencia de la Decisión 85 la protección marcaria otorgada por la ley comunitaria no podía ser menoscabada por la protección al nombre comercial que no contemplaba la normativa andina, aún con un depósito o registro anterior. 2.

El juez debe determinar la relación entre el nombre comercial y la marca, estableciendo su confundibilidad tanto en cuanto a los signos en sí mismos como a las actividades y productos o servicios protegidos por el nombre o la marca, respectivamente. Para determinar la confundibilidad se recurrirá a los principios doctrinales y jurisprudenciales que al respecto se han enunciado en esta sentencia, pero siempre resguardando los derechos conferidos por la norma comunitaria, de aplicación preeminente en los Países Miembros. 3.

La Decisión 85 establece que la solicitud de una marca debe contener la descripción clara y completa de la misma y en caso de ser necesario, a la solicitud se deberá adjuntar la reproducción de la marca para efectos de delimitar el alcance de protección de los derechos marcarios, así como un resumen de la misma que permita al examinador o juez contar con los elementos necesarios para determinar el signo integralmente. 4.

Conforme con la legislación comunitaria andina, la única forma de adquirir el derecho exclusivo de marca, es mediante el registro de ésta en la oficina nacional competente. El derecho andino consagra el sistema atributivo con lo cual queda descartado otro modo de adquirir el derecho de propiedad industrial que se separe de este título. 5.

En el régimen de la Decisión 85, para ejercitar los derechos de oposición al registro de una marca solicitada, se requería que existieran dos situaciones previstas por la norma: poseer el título o registro marcario, o en su defecto acreditar que se ha presentado una solicitud de registro con anterioridad. 6. El examen de registro marcario es una obligación ineludible que corresponde cumplir a la oficina nacional competente, sin que pueda eludirse la práctica del mismo o argüirse en defensa de un registro marcario ilegalmente otorgado, la ausencia de oposición o de observaciones durante su tramitación. El H. Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar su sentencia dentro del proceso interno Nº 3225, de conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese con esta sentencia al Organismo citado en el numeral anterior, mediante copia sellada y certificada. Remítase así mismo copia de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.