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9-IP-99CAN · Preliminary interpretations1999-07-23

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4 Y 29 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº ACTORA: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY. PATENTE DE INVENCIÓN: "COMPOSICION DE PSYLLIUM & COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO".

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PROCESO 9-IP-99 Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 4779, Actora: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY Patente de Invención: “COMPOSICIÓN DE PSYLLIUM Y COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En la ciudad de San Francisco de Quito a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, ha presentado ante este Tribunal la solicitud de interpretación de los artículos 1, 2, 4 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el 2º inciso del artículo 29 del Tratado de creación del Tribunal.

Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada, en virtud de los artículos 28 y 29 del Tratado de su creación. CAUSA QUE ORIGINA LA SOLICITUD La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY a través de apoderado pretende obtener ante la jurisdicción consultante la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 823 de 2 de mayo de 1996 por la cual se niega una patente de invención 870 de 10 de junio de 1997 por la cual se resuelve un recurso de reposición, expedidas ambas por el Superintendente de Industria y Comercio.

HECHOS RELEVANTES: El Consejo de Estado considera relevantes para esta interpretación los siguientes hechos: 1. “La sociedad actora el 30 de diciembre de 1991 presentó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de patente de invención para “COMPOSICIÓN DE PSYLLIUM Y COLESTIRAMINA CON SABOR MEJORADO”, a nombre de THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Ohio, Estados Unidos de América domiciliada en Cincinnati, Estado de Ohio, Estados Unidos de América, allegando con tal solicitud los recibos de pago y documentación correspondiente. 2.

“Mediante auto, notificado por estado el 16 de enero de 1992, la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció personería al apoderado y concedió un plazo de 30 días para aportar la copia legalizada de la primera solicitud presentada en el extranjero para el mismo invento, junto con su correspondiente traducción oficial.

A petición de la actora dicho plazo fue prorrogado por 30 días más. 3. “El 15 de mayo de 1992, dentro del término, la actora presentó la copia legalizada de la solicitud estadinense núm. 07/630.595 de 20 de diciembre de 1990 con la traducción oficial núm. 13402, y el documento que acredita el traspaso de los autores del invento a favor de la solicitante con su correspondiente traducción oficial núm. 3348. 4.

“El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 396 de 15 de febrero de 1994, sin que contra la misma se hubiera presentado observación alguna. 5. “La Oficina de Patentes de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió el informe técnico de fondo sobre la patentabilidad de la invención, recomendando negar la patente.

De tal experticio solo tuvo conocimiento la actora cuando se le notificó la Resolución núm. 823 de 2 de mayo de 1996, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio negó la patente solicitada por falta de novedad. 6. “Contra la resolución referida la actora interpuso recurso de reposición, siendo confirmada mediante la Resolución 870 de 10 de junio de 1997” CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Estima este Tribunal que es conveniente hacer referencia a los argumentos de la parte actora contenidos tanto en el recurso de reposición como en la demanda de nulidad interpuestos contra las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por su relevancia a efectos de la presente interpretación prejudicial. 1.

Admite que al momento de radicarse la solicitud ya eran conocidas composiciones farmacéuticas que contienen colestiramina y psyllium concomitantemente, donde la cáscara de psyllium es agregada en partículas lo cual había sido establecido en el capítulo de antecedentes de la solicitud de patente. 2. Alega que sinembargo ninguno de los antecedentes o anterioridades mencionadas en la propia solicitud destruyen la novedad de la invención así como tampoco lo hace ninguna de las dos anterioridades mencionadas por el examinador y tipificadas como la EP 0362926 de 11 de abril de 1990 y la EP 0 32366 de 12 de julio de 1989, puesto que los tamaños especificados en esas dos anterioridades son muy diferentes a los tamaños que presenta la solicitud de patente y mediante los cuales se modifican substancialmente las condiciones organolépticas del medicamento haciéndolo más atractivo para el enfermo. 3.

Que aunque la patente Europea 0362926 indica que el uso de partículas pequeñas de psyllium proporcionan una textura mejorada en los productos que contiene solo psyllium, dicha patente no considera que el hecho de la combinación de pequeñas partículas de psylliun y colestiramina den como resultado el mejoramiento en las condiciones organolépticas de la administración de colestiramina y que en la invención cuya patente se solicita se requiere que prácticamente todas las partículas de psylliun sean inferiores a un tamaño máximo de malla 80 U.S. 4.

Tacha la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio de violatoria del artículo 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena porque no fundamentó el rechazo de la solicitud de patente en un “examen definitivo” tal como lo ordena dicha norma sino con base en un único examen, el contenido en el Concepto Técnico. 5.

Alega asimismo, que la ley fue violada por cuanto no se le notificó nunca el concepto técnico base para negar la solicitud y que aun cuando la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no establece expresamente que deba correrse traslado al peticionario de los conceptos técnicos desfavorables, para que se pronuncie al respecto, la obligatoriedad de dicho traslado se desprende del Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En la contestación a la demanda el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio después de mencionar que a través de la División de Nuevas Creaciones y de conformidad con el art. 27 de la Decisión 344 se procedió a efectuar un examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud y que a tal efecto se rindió el Informe Técnico en el cual se estableció que existen anteriodidades que afectan la novedad y el nivel inventivo de las reivindicaciones que se pretende patentar.

Señala que lo que se solicita patentar “forma parte del estado de la técnica, esto es, que al momento de radicarse la solicitud ya eran suficientemente conocidas composiciones farmacéuticas que contienen colestiramina y psyllium concomitantemente, donde la cáscara psyllium es agregada en partículas. Por lo cual, el procedimiento general de producción deriva evidentemente de lo ya conocido para tamizar partículas de tamaños determinados, como también resultan obvios los procesos de mezcla necesarios para obtener las composiciones farmacéuticas a ser administradas sea oralmente o de otra manera”.

En cuanto al artículo 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el cual estipula que “si el examen definitivo fuere favorable se otorgará el título de patente si fuere desfavorable se denegará”, alega que como quiera que los conceptos técnicos no son actos administrativos propiamente dichos sino actos que se reducen al cumplimiento de determinada actividad sin ocuparse de sus efectos no existe la obligatoriedad de notificarlos y someterlos a los recursos de la vía gubernativa.

CONCEPTOS TÉCNICOS En el examen de fondo de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se emitió el concepto técnico Nº 984 en el que se conceptúa que la solicitud trata de una composición farmacéutica que comprende partículas pequeñas de psyilliun y colestiramina y de un método para tratar la hipercolesterolemia.

Igualmente en el Concepto Técnico Nº 83 estudiada nuevamente la solicitud a raíz del recurso de reposición se conceptúo que el procedimiento para hacer la composición farmacéutica no cumple con el artículo 2 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena puesto que ella “se encuentra ya contenida en el estado de la técnica, o sea, que se conocen composiciones farmacéuticas que contienen colestiramina y Psyllium concomitantemente, la cáscara de Psyllium es agregada en partículas; por lo tanto, el procedimiento general de producción deriva evidentemente de lo ya conocido para tamizar partículas de tamaños determinados, como también los obvios procesos de mezcla necesarios para obtener una composición farmacéutica, para ser administrada oralmente./ Este documento D2 (PE 0362926 de 11/04/90) demuestra que la novedad tampoco existe en la reducción del tamaño de las partículas de Psyllium./ Por lo anteriormente expuesto esta oficina se ratifica en lo dicho en el concepto técnico Nº 984, y se recomienda negar el privilegio solicitado en el recurso de reposición”.

CONSIDERANDO: I. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Para sustentar en derecho su demanda, la sociedad actora adujo la violación de normas comunitarias, específicamente las siguientes: 1. “Se violaron los artículos 1º, 2º, y 4º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto de conformidad con los artículos precitados la Administración tiene la obligación de conceder la patente solicitada si la respectiva invención corresponde a una nueva creación, si dicha nueva creación tiene altura inventiva y es susceptible de aplicación industrial.

En el presente caso la aplicación industrial no fue cuestionada y el objeto de la invención es nuevo y tiene altura inventiva, lo cual no fue tenido en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. “Se violó el artículo 29 ibídem, por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de patente con base en un examen que no podría ser el definitivo, ya que no existía otro que lo hubiera precedido, es decir, expidió la resolución de rechazo sin el fundamento que exige la norma en comento”.

II. NORMAS QUE VAN A SER INTERPRETADAS Las normas requeridas en interpretación prejudicial son las siguientes: DECISIÓN 344 CAPÍTULO I DE LAS PATENTES DE INVENCIÓN SECCIÓN I DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

“Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, de la prioridad reconocida.

“Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Oficina Nacional Competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

(omissis) “Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. (omissis) Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.

Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”. III. NATURALEZA DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El apoderado de la Superintendencia al contestar la demanda cataloga a la interpretación prejudicial como una de las pruebas que sustentan su defensa, por lo que este Tribunal se ve obligado a referirse una vez más a su jurisprudencia sobre la materia.

En el Proceso 4-IP-97, expresó: “Causa extrañeza a este Tribunal comunitario, que después de haber aclarado repetidamente y con precisión la naturaleza y alcances de la interpretación prejudicial, aún pueda considerarse por la Oficina Nacional Competente de un país que esta figura constituye una pieza probatoria. En primer lugar nótese que la función del Tribunal es la de interpretar la ley y no la de probar su existencia: esto último no corresponde ni a la naturaleza de sus atribuciones ni a la del ordenamiento jurídico comunitario cuya existencia no requiere de prueba.

“Cabe observar que si la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el juez nacional al Tribunal Comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del derecho de integración, puede y debe ser formulada de oficio, sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicar pruebas.

La consulta prejudicial, en cambio es un requisito para dictar sentencias que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba”. [1] IV. LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD En la Sección Primera del Capítulo Primero de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se contienen las normas básicas referentes al otorgamiento de patentes lo que la doctrina llama los “requisitos objetivos de patentabilidad”.

El artículo 1 de la citada Decisión señala como tales requisitos esenciales para el otorgamiento de patentes, sea de productos o de procedimientos en el amplio campo de la tecnología, exigiendo que las invenciones sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación, requisitos éstos que figuran en la mayoría de las legislaciones nacionales y son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia internacionales.

Noción de Invención Como se expresa en el Proceso 12-IP-98 “la mayoría de legislaciones comparten la idea de evitar una definición positiva de lo que significa en términos jurídicos una “patente de invención”, quizás por el temor fundamental en que una definición legal pueda, con el transcurrir de los años, quedarse atrás frente a los avances tecnológicos y limitar de esta forma la libre apreciación del Juez, quien en últimas deberá analizar el contexto legal para efectos de determinar qué constituye patente y qué no”.

La tratadista venezolana Hildegard Rondón de Sansó coincide en esta omisión definitoria en que incurre la Decisión 344, como también la 313 deduciendo del texto de la normativa comunitaria que “la invención es una creación del hombre que da origen a un nuevo producto o a un nuevo procedimiento destinado a operar en el campo de la técnica”. [2] Por su parte el Profesor Manuel Pachón dice preferir la siguiente definición: “La invención es una regla técnica establecida para solucionar un problema relacionado con las reformas que el hombre impone a la naturaleza con el fin de satisfacer sus necesidades”. [3] La Novedad y el Estado de la Técnica (Artículo 2) El núcleo central del artículo 1º de la Decisión 344 se encuentra en el concepto de la novedad que es el factor esencial para que pueda otorgarse patente a un invento, al cual se añaden el llamado nivel inventivo y la susceptibilidad de la aplicación industrial.

Este Tribunal al interpretar el artículo 1º de la Decisión 344 y refiriéndose a sus antecedentes decía en la sentencia del recurso 6-IP-94, lo siguiente: “Esto quiere decir que con variantes de la primera Decisión (85) a la actualmente vigente (344), se ha mantenido el requisito de la novedad, como factor esencial para ser otorgada una patente de invento, añadiéndole además,: el nivel inventivo y la posibilidad de aplicarlo industrialmente.

Tres requisitos de suyo importantes que hacen viable la concesión de la patente y que suponen que todo lo que sea contrario a esta norma comunitaria, NO ES SUSCEPTIBLE de otorgamiento de patente”. [4] El artículo 2 de la Decisión 344 para determinar la novedad señala que una invención es nueva cuando ella no está comprendida en el estado de la técnica.

Según este Tribunal: “El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. “Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”. [5] Como lo precisa el Profesor Gómez Segade los términos “accesible al público” significan la posibilidad de conocimiento aunque no se haya hecho uso de la aptitud de tener acceso al conocimiento.

El Profesor Manuel Pachón señala que: “La Decisión 344 según algunos presenta una omisión que no permite determinar con precisión si se establece el sistema de novedad universal o nacional, al no mencionar concretamente el sitio donde debe existir la anterioridad, por haberse suprimido en la Decisión 85 donde se hacía referencia a cualquier lugar”. [6] El Nivel Inventivo (Artículo 4) El Artículo 4 de la Decisión 344 exige que la invención tenga nivel inventivo y expresa que para considerar que tiene tal nivel inventivo se requiere que para una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, el invento no hubiese resultado obvio ni se hubiese derivado del estado de la técnica existente.

Como dice la tratadista venezolana Rondón de Sansó el nivel inventivo es “un conocimiento que supera el estado de la técnica. Dicho en tal forma, la novedad queda reducida a la no divulgación, en cuanto que el nivel inventivo es la superación del estado de la técnica”. [7] V. EXAMEN DE PATENTABILIDAD- Artículos 27 y 29 Este Tribunal ha examinado particularmente en el Proceso 12-IP-98, G.O. Nº 428 de 16 de abril de 1999 las normas previstas en el procedimiento para la obtención de patentes de invención contenidas en las secciones 3 y 4 del Capítulo I de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expresando sobre el particular lo siguiente: 1.

“La Oficina Nacional Competente, una vez admitida a trámite la solicitud, deberá revisar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación, si se han cumplido los requisitos formales que se señalan en la Decisión 344, más exactamente los contenidos en la Sección III del Capítulo. (Artículo 21º). 2. “Hecho el examen de forma anterior, la Oficina Nacional Competente determinará si la solicitud cumple o no con los requisitos, y en caso de no haber cumplido con ellos se le requerirá por una sola vez al solicitante para que complemente su solicitud o responda a las observaciones que le haga la propia Oficina, respuesta que deberá darse por parte del solicitante dentro del término legal de treinta días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado tan solo una vez, por un período igual y sin que pierda su prioridad.

Finalizado el plazo sin contestación alguna por parte del solicitante, se declarará abandonada la solicitud. (Artículo 22º). 3. “Terminado el examen de forma que se haga a la solicitud, y si éste es favorable, la Oficina Nacional Competente publicará el aviso correspondiente dentro de 18 meses contados a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado.

Publicación ésta que reviste carácter público y por ende podrá ser consultada. (Artículos 23º y 24º). 4. “Una vez publicada la solicitud de patente, quien se crea con legítimo interés para oponerse a las pretensiones de patentabilidad de la invención publicada, podrá presentar observaciones fundamentadas, por una sola vez dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. En este aparte, la ley comunitaria quiere exigir observaciones debidamente fundamentadas e incluso faculta a los Países Miembros para castigar a los terceros que presenten observaciones temerarias.

(Artículo 25º). 5. “Si se llegaren a presentar observaciones fundamentadas que pretendan desvirtuar los requisitos de patentabilidad de la solicitud publicada, la Oficina Nacional Competente debe notificar al solicitante, para efectos de que dentro de treinta días hábiles, contados a partir de su debida notificación (término prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo) “haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención…”, facultándolo la norma comunitaria para que incluso cambie la modalidad de la solicitud (por ejemplo, la convierta en solicitud de modelo de utilidad), fraccione su solicitud en dos o más solicitudes, etc. de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Decisión 344.

(Artículo 26º). 6. “Una vez concluida esta etapa del trámite, es decir, vencidos los plazos previstos, la Oficina entrará a determinar si la solicitud es o no patentable. Durante este examen de fondo se pueden presentar dos posibilidades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Decisión 344 que corresponde juzgar, según su criterio, a dicha oficina, con el control posterior del juez contencioso-administrativo: - Que exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros. - Que se necesiten datos o documentación adicionales o complementarias “En uno y otro caso prevé la norma la obligación de la Oficina Nacional Competente de requerir por escrito al solicitante para que “…dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.” En este sentido, del tenor literal de la norma en mención, se desprende que si nos encontramos en el primer caso, es decir cuando exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, deberá el solicitante estar en condición de hacer valer sus argumentos y aclaraciones que desvirtúen tal posible vulneración, o de presentar la información o documentación que sean necesarias a juicio de la Oficina Nacional Competente.

En este último caso deberá entenderse que “la información o documentación necesarias” requeridas por la Oficina Nacional Competente deben relacionarse directamente con la materia de la solicitud que se estudia, puesto que en esta etapa procesal se encuentra precisamente el primer análisis de fondo, del cual podrá determinarse si se sigue adelante con el análisis técnico del examinador de patentes o por el contrario se declarará abandonada la solicitud (artículo 27) por carecer la Oficina, precisamente, de elementos de juicio suficientemente objetivos y completos que le permitan continuar adelante con el análisis y estudio de patentabilidad que prevé la Decisión 344.

(El subrayado es del Tribunal) (omissis) 7. “Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo” y en el artículo 29 al “examen definitivo” cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.

“De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27”. [8] Por las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial contempla en el Capítulo I, Sección I, “Los Requisitos de Patentabilidad”, señalando claramente en su artículo 1º que se otorgarán patente para invenciones “de productos o de procedimientos en todos los casos de la tecnología” siempre que sean “nuevas”, “tengan nivel inventivo”, y sean “susceptibles de aplicación industrial”, en consecuencia, la falta de cualesquiera de ellos hace improcedente la solicitud de patente y en su caso nulo el otorgamiento de la misma. 2.

La novedad de la invención a que se refiere el art. 2 de la mencionada Decisión establece que se considerará como tal cuando la invención no esté comprendida en el “estado de la técnica” el cual comprende el conjunto de conocimientos existentes y de dominio público que son accesibles por descripción escrita u oral o por cualquier otro medio que lo divulgue antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reconocida. 3.

El artículo 4º de la Decisión 344 señala claramente que se considerará que una invención tiene “nivel inventivo” si para una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica. La invención debe constituir un paso más allá de la técnica existente y por el principio de la “no obviedad” no debe derivarse evidentemente del estado de la técnica existente. 4.

En el trámite de solicitudes de patentes deberá distinguirse entre el examen de fondo y el examen definitivo, cuando hay lugar a él. Las Oficinas Nacionales Competentes deberán separar estas etapas procesales de modo que el examen definitivo se produzca después de que la parte solicitante allegue la documentación que le sea requerida o haga valer sus argumentos otorgándose el título de patente si el examen definitivo hubiera sido favorable o si fuere parcialmente desafavorable se otorgará patente solo para las reivindicaciones aceptadas y si fuera desfavorable se denegará la solicitud de patentes como lo preceptúa el artículo 29 de la Decisión 344.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el Expediente Interno 4779. Notifíquese esta sentencia al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante el envío de copia certificada y sellada de la misma.

Remítase asimismo, copia de la presente sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Ver Proceso 4-IP-97, Gaceta Oficial Nº 329 de 9 de marzo de 1998. [2] Hildegard Rondón de Sansó “El Régimen de la Propiedad Industrial”, Caracas, 1955, pág. 125. [3] Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Avila “El Régimen andino de la propiedad industrial”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, pág. 48. [4] Ver Proceso 6-IP-94, Gaceta Oficial Nº 170 de 23 de enero de 1995. [5] Ver Proceso 1-IP-96, Gaceta Oficial Nº 257 de 14 de abril de 1997. [6] Citado por Manuel Pachón, ob. cit. pág. 51. [7] Hildegard Rondón de Sansó, ob. cit. pág. 133. [8] Ver Proceso 12-IP-98, Gaceta Oficial Nº 428 de 16 de abril de 1999.