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23-IP-99CAN · Preliminary interpretations1999-10-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 58 LITERALES F), G) E I) DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA QUINTA SALA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUITO, ECUADOR; INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL REFERIDO ARTÍCULO 58 LITERAL H) DE LA MISMA DECISIÓN. EXPEDIENTE INTERNO NO. 53-91, MARCA "HENNESSY".

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PROCESO 23-IP-99 Interpretación Prejudicial del artículo 58 literales f), g), e i) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, Ecuador; interpretación, de oficio del referido artículo 58 literal h) de la misma Decisión. Expediente Interno No. 53-91 marca "HENNESSY".

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En Quito 3 de septiembre de 1999 V I S T O S Que, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, ha requerido de este Tribunal la interpretación prejudicial del artículo 58 literales f), g), e i) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que, se plantea la solicitud de interpretación a pedido de la demandada en el proceso nacional instaurado por oposición al registro de la marca de fábrica "HENNESSY". Que, dentro de las consideraciones hechas para esta interpretación, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito refiere las siguientes situaciones: Que dentro del Estatuto del Tribunal, artículo 61, se establece los requisitos que el solicitante de una Interpretación Prejudicial deberán cumplir, y entre ellos el enviar un informe sucinto de los hechos relevantes dentro del proceso, en este caso se han limitado a enviar copia de la providencia en la cual se suspende el trámite del proceso interno, con el objeto de solicitar al Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial, en razón de que este Tribunal se ha manifestado sobre esta falta de envío del informe sucinto, reiteramos lo indicado en el Proceso 1- IP-88 G.O. No. 33 del 26 de julio de 1988.

“Tanto la relación como el informe elaborados por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que este centre su labor en los aspectos definidos por aquélla, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto. Sin embargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes.” Sobre este aspecto el Tribunal se ha pronunciado en el Proceso 1-IP-87, G.O. 28 del 15 de febrero de 1988, en este sentido: “ La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta ha de entenderse entonces no en el sentido de que este se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le esta vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez nacional que debe fallar.

De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta, en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario.” Con estas observaciones el Tribunal realiza una recopilación de las piezas procesales constantes en el expediente presentado a interpretación: Los actores manifiestan: "a) La sociedad anónima francesa Hennessy & Co. es propietaria de los registros de marcas siguientes: Jas Hennessy & Co, (etiqueta) número 61, de 7 de abril de 1952, renovación número 521 de 20 de noviembre de 1975;

Bras D'or número 531 de 20 de noviembre de 1975.- No obstante lo que dejo señalado, en la página 51 de la Gaceta de la Propiedad Industrial número 230 correspondiente al mes de marzo de 1984, aparece publicada una solicitud de 26 de los propios mes y año, presentada a nombre y representación de Philips Van-Heusen Corporation, de los Estados Unidos de Norte América, número de trámite 3503, encaminada a obtener el registro en el Ecuador de la marca de fábrica denominada "Hennessy", para proteger artículos de su fabricación; según informaciones y aseveraciones de mi mandante, ni la sociedad anónima Jas Hennessy & Co., ni ninguno de sus personeros que llevan el apellido Hennessy, han impartido autorización de naturaleza alguna para que terceras personas puedan usar ese apelativo en actos públicos ni privados, ni en actividades como por ejemplo el de la propiedad industrial, como es el que nos ocupa.

Con los antecedentes de hecho que dejo expuestos y con los de derecho consignados en el numeral 3 del Art. 6 de la Ley de Marcas de Fábrica y en los literales h) e i) del Art. 58 del Decreto Supremo Número 1257 de 10 de marzo de 1977, promulgado en el Registro Oficial Número 304 de los propios mes y año, presento formal oposición al registro de la marca de fábrica denominada Hennessy solicitado por el señor Dr. Alejandro Ponce y Carbo, a nombre y en representación de Philips Van-Heusen Corporation, a la cual vengo refiriéndome.- Remítase copia certificada integra del expediente de primera y segunda instancia al Tribunal Internacional y suspéndase por un tiempo prudencial el trámite del presente juicio.- Notifíquese.” Fundamentos de la parte demandada: "b) El Dr. Roque Albuja Izurieta, mandatario de Philips Van-Heusen Corporation, solicita, a través de la Sala, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie sobre si podrán ser objeto de registro como marcas: las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o, solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos y similares.

Los nombres, signos o denominaciones que pueden sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo. Solicita que sobre la base de ésta disposición de la Decisión 85 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, la Sala solicite la interpretación prejudicial del citado artículo en los siguientes puntos: Si de conformidad con lo establecido en los literales f) y g) del Art. 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es condición indispensable para la procedencia de una oposición, que la marca inscrita y la que pretende inscribirse, protejan idénticos o similares productos.

Si el literal g) del Art. 58 de la referida Decisión, amplia la protección de marcas notoriamente conocidas y registradas en el país y en el exterior, única y exclusivamente a productos "idénticos o similares" y que, por tanto, no cabe oposición en base a marcas que amparan productos de otra clase internacional y que no fueran idénticos o similares, a la marca con fundamento en la cual se plantea una oposición, si ésta fuere notoriamente conocida.

Si de conformidad en el literal i) del citado Art. 58 se entiende por nombre, necesariamente los nombres y apellidos de una persona que lo individualizan y diferencian de otras. Como hechos importantes menciona los siguientes: según el criterio expuesto por mi mandante, Philips Van-Heusen Corporation, el registro de una marca y su protección se extiende a una sola clase internacional, según lo dispone el Art. 58 literales f) y g) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Por tanto, la compañía actora carece de legítimo derecho para oponerse al registro de la marca de fábrica Hennessy, que protege productos de la clase internacional 25, esto es "ropa, botas, zapatos y zapatillas", con fundamento en marcas que amparan bebidas alcohólicas y coñac. La legislación ecuatoriana y, concretamente, el Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, que rigió en el Ecuador desde 1928, disponía que, para que prospere una oposición, la marca en que ésta se basa debe usarse en el Ecuador.

Reparo que la legislación interna podía establecer un precepto como aquel, sin atentar contra preceptos comunitarios, como así lo dispone el Art. 84 de la Decisión 85, que textualmente dice: "Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros".

El Dr. Alejandro Ponce y Carbo, como anterior mandatario de Philips Van-Heusen Corporation, alega lo siguiente: "1.- La marca Hennessy que se dice estar inscrita no se usa en el Ecuador por lo tanto, la oposición es improcedente, también bajo este aspecto, de acuerdo con lo que ordena el Art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica, según el cual, para que prospere una oposición la marca en que ésta se basa debe usarse en el Ecuador.

"2.- Niega que las marcas Hennessy a que se refiere la oposición esten inscritas en el Ecuador. "3.- Niega que las marcas Bras Arme, Bras D'or y la etiqueta Jas Hennessy & Co. sean similares ni confundibles con la marca solicitada. "4.- Alega ilegitimidad de personería del demandante. "5.- Niega todos los fundamentos de hecho y de derecho de la oposición.”

CONSIDERANDO: I COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es en este caso la jurisdicción ecuatoriana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, modificado por el Protocolo de Cochabamba.

II NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal considera que además de las normas cuya interpretación se solicita, debe interpretar, de oficio, por ser pertinente al caso, también el literal h) del mismo artículo 58 de la Decisión 344. Los textos de las normas a interpretarse son los siguientes: Decisión 85 "Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares; h) Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas vivas, excepto con su consentimiento escrito; los nombres de personas fallecidas, salvo con el consentimiento de sus herederos y los nombres históricos.

Sin embargo, no se requiere dicho consentimiento cuando se trata de una persona natural que solicita el registro de su propio nombre, siempre que se presente en una forma peculiar y distinta suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas; i) Los nombres, signos o denominaciones que puedan sugerir vinculación con personas vivas o muertas, instituciones, credos, lugares o símbolos nacionales o que los expongan a descrédito o ridículo." III EL RIESGO DE CONFUSION Se establece la "semejanza" entre dos signos, cuando entre los términos comparables existen elementos comunes similares, los cuales pueden provocar la confundibilidad.

El régimen común de propiedad industrial andino, determina como una de las funciones principales de la marca, el ser diferenciadora; es así que el artículo 58 de la Decisión 85, en el literal f), se refiere a la prohibición del registro de marcas confundibles con otras o cuyo registro haya sido debidamente solicitado o reivindicado, es decir que para diferenciar artículos o servicios prohibe que coexistan marcas registradas semejantes o idénticas que lleven a confusión a los consumidores.

El signo igual o idéntico no está impedido por si mismo de ser registrable, sino en cuanto induzca a error o engaño al consumidor, por suponer que todos los productos a que se refiere la marca son originarios del mismo productor o empresario, lo que se denomina confusión indirecta. "Para que subsista la prohibición, se requiere que entre las dos marcas que se analizan exista una confundibilidad que imposibilita su diferenciación, lo que genera la figura del "riesgo de confusión", evitando que las marcas sean "claramente distinguibles".

La existencia de este riesgo, conduce a la irregistrabilidad de una marca que produzca confusión con otra ya registrada para productos o servicios de la misma clase." (Proceso 09-IP-94, G.O. No. 180 de 10 de mayo de 1995) LA MARCA CONFUNDIBLE La norma de que trata el literal f) de la Decisión 85, protege a una marca de su confusión con otra, siempre que ambas se refieran a productos o servicios comprendidos en una misma clase.

JAS HENNESSY & CO se opone al registro de la marca HENNESSY destinada a proteger los productos de la clase 33, es decir, bebidas alcohólicas, en cambio los productos correspondientes a la marca que desea registrar PHILIPS VAN-HEUSEN CORPORATION, se pertenecen a la clase 25 esto es, vestidos, calzados, sombrerería. El cotejo o comparación entre marcas, para determinar el riesgo de confusión depende de la clase o tipo de marca.

Dentro del ordenamiento jurídico positivo se considera tres clases de marcas: denominativas, gráficas y mixtas. La marca HENNESSY es denominativa, "llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual." "Dentro de ésta subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas subjetivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto." (Proceso 09-IP-94 G.O. No. 180 de 10 de mayo de 1995) IV CRITERIOS GENERALES PARA DETERMINAR LA SIMILITUD DE LA MARCA Uno de los puntos más difíciles es el de llegar a determinar si entre marcas existe una similitud que pueda colocar al consumidor frente al riesgo de confusión. En cuanto al cotejo o comparación de marcas denominativas, para poder determinar y "decidir si son susceptibles de confusión, se debe tomar en cuenta la visión en conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres, ya que por tratarse de estructuras lingüísticas deberá atenderse antes que nada a la unidad fonética." (Proceso 09-IP-94 G.O. No. 180 de 10 de mayo de 1995) Las siguientes reglas generales del Derecho Marcario deben ser tomadas en cuenta por el funcionario competente en el momento de realizar el examen técnico respectivo: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. "Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas." (Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, editorial Robis, Buenos Aires, pág 351 y ss).

Para un mejor entendimiento de las situaciones objeto de la presente interpretación prejudicial, importa precisar que en este caso los dos signos son idénticos y por lo tanto confundibles a simple vista, es decir en conjunto, puesto que su semejanza es completamente igual en la tonalidad de los elementos integrantes. En tratándose de marcas idénticas, el riesgo de confusión es inevitable, V EL GRADO DE ATENCION DEL CONSUMIDOR Es un factor que debe tomarse en cuenta para el momento de decidir sobre la confundibilidad entre dos marcas, es decir para proceder a la aceptación o negación de su registro.

"El consumidor juega un papel importante dentro del derecho marcario; relievándose que precisamente y como protagonista de ese derecho, su opinión es decisiva para llegar a determinar la existencia del riesgo de confusión. En el mundo de los compradores cada persona o cada grupo de personas tiene una reacción diferente ante un producto y su marca, y esa reacción es la que se recoge como impresión y prueba del hecho de que dos marcas aparentemente semejantes o similares pueden producir confusión entre el público." (Proceso 09-IP-94 G.O. No. 180 de 10 de mayo de 1995) La jurisprudencia española establece dos tipos de consumidores, el consumidor medio o promedio y el consumidor profesional o especializado.

Este Organo Comunitario andino ha dicho: " El Tribunal se permite precisar -de acuerdo con la doctrina predominante- que el consumidor al que debe tenerse en cuenta, tanto para determinar la notoriedad de una marca como para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado consumidor medio o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes.

Por supuesto que, en cuanto a ese fundamental punto de referencia, o sea el público consumidor de determinada clase de productos, debe distinguirse si se trata de bienes o productos de consumo masivo o si por el contrario son de consumo selectivo, en lo cual interviene definitivamente el nivel de vida y la capacidad adquisitiva del grupo humano involucrado o sea, de aquel que suele solicitar, usar o consumir determinado producto".

(Procesos 04-IP-88 G.O. No. 39 de 24 de enero de 1989, 04-IP-91 G.O. No. 97 de 16 de diciembre de 1991 y 02-IP-94 G.O. No. 163 de 12 de septiembre de 1994) VI PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA MARCA NOTORIA EN EL RÉGIMEN DE LA DECISIÓN 85 La norma contenida del artículo 58, literal g) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contempla una amplia protección para los signos que reúnan el requisito de la notoriedad, y se encuentren registrados así sea en el exterior, con lo cual se amplía la protección de la notoriedad de estos signos. El Tribunal respecto a la notoriedad de la marca a manifestado en el Proceso 1-IP-87,G.O. No. 28 del 15 de febrero de 1988, lo siguiente: “El literal g) del mismo artículo, en cambio, protege además a la "marca notoriamente conocida y registrada en el país o en el exterior", en relación con "productos o servicios idénticos o similares", no necesariamente de la misma "clase", o sea más allá de los límites que establece la "regla de la especialidad".

“Para la correcta interpretación de esta norma, debe tenerse en cuenta que por "hecho notorio" debe entenderse todo aquél que es conocido por la generalidad de las personas, en un lugar y en un momento determinados. Es pues un fenómeno relativo, cuya importancia jurídica radica en que puede ser alegado sin necesidad de probarlo (notoria non agent probatione), ya que se trata de una realidad objetiva que la autoridad competente debe reconocer y admitir, al menos que sea discutida.

En virtud de la norma en cuestión, entonces la autoridad competente debe negarse a registrar una marca que pueda confundirse con una "notoriamente conocida y registrada en el exterior", así no cuente con un registro nacional válido.” "La marca en éste sentido es la expresión que utiliza el productor o comerciante de un bien para comunicarse con el consumidor La marca frecuentemente se asimila y se incorpora al good will del empresario como parte de su patrimonio, de manera que el valor de la marca está en relación directa con la notoriedad de la misma.

Es un activo patrimonial que la ley marcaría protege." (Proceso 5-IP-94 G.O. No. 177 de 20 de abril de 1995) VII NOCIÓN DE MARCA NOTORIA El Profesor Fernández Novoa define a la marca notoria como aquella que goza de difusión y ha logrado el reconocimiento de los círculos por ella protegidos por parte de los consumidores y de los competidores.

La marca notoria adquiere la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos o por un determinado grupo de consumidores de bienes y servicios. Este Tribunal estima pertinente recoger lo dicho acerca de la marca notoria en sus interpretaciones prejudiciales concretadas en los procesos 1- IP-87, 2-IP-94 y 5-IP-94, G.O. No. 28 de 15 de febrero de 1988, No. 163 de 12 de septiembre de 1994 y No. 177 de 20 de abril de 1995, respectivamente, cuyas partes comunes se transcriben a continuación: Marca notoria, según esta jurisprudencia "es la que goza de difusión, o sea la que es conocida por los consumidores de la clase de producto o servicio de que se trate.

Esta notoriedad es fenómeno relativo y dinámico, según sea el grado de difusión o reconocimiento de la marca entre el correspondiente grupo de consumidores. A diferencia de ella, la marca "renombrada", debe ser conocida por diferentes grupos de consumidores, en mercados diversos y no sólo dentro de un grupo particular, como ocurre con la marca notoria.

Puede decirse entonces que toda marca renombrada es notoria, pero no toda marca notoria es renombrada, calidad esta última más exigente." VIII LA OPOSICIÓN FRENTE A LAS OBSERVACIONES Punto importante a esta interpretación prejudicial es el relativo a la oposición, figura regulada por los artículos 65 inciso segundo y 66 de la Decisión 85, que fue sustituida por las Decisiones 311 y 313 y estás a la vez reemplazadas por la 344, Decisión en la cual la oposición es substituida por la figura de la observación. "La oposición fue concebida como el derecho de que gozan los Titulares de una marca notoria o debidamente registrada, para oponerse a la solicitud de registro de otra, cuando parezca que es imitación de aquella.

Bien sea porque la marca que se pretende registrar tiene igual o similar forma gráfica o fonética o, presenta signos de identidad o semejanza susceptibles de causar confusión al consumidor." (Proceso 02-IP-94 G.O. No. 163 de 12 de septiembre de 1994) Las observaciones de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena puede formularlas cualquier persona que tenga legítimo interés respecto de "la solicitud de registro de una marca cuando sea poseedor de una marca idéntica o similar para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error" (Proceso 02-IP-99 G.O. No. 163 de 12 de septiembre de 1994) Las observaciones para que puedan ser tramitadas por la oficina nacional competente, deberán en todo caso reunir los siguientes requisitos, a la luz de lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 94 de la Decisión 344: -"Que la solicitud no se presente en forma extemporánea ni con posterioridad a la petición del registro; -"Que no se fundamente en convenios que no obligan al país miembro de que se trate; y -"Que el solicitante haya demostrado pagar las tasas de tramitación correspondientes." (Proceso 02-IP-94 G.O. No. 163 de 12 de septiembre de 1994) La figura de la oposición contemplada por la Decisión 85, otorgaba el derecho de oponerse a la solicitud de registro, a cualquier persona; la nueva figura de las observaciones consagrada en la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena confiere ese derecho sólo a la persona que tenga legítimo interés en el registro, lo cual deberá acreditar ante la oficina nacional competente.

IX REGISTRO DE NOMBRES PROPIOS De conformidad con el artículo 58 literales h) e i) de la Decisión 85, no puede ser registrado el signo que reproduzca el nombre completo, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario, salvo con el consentimiento de esa persona o de sus herederos. Añade dicha norma, que cuando se trate de persona natural no se requiere el consentimiento para la solicitud del registro de su propio nombre, siempre que se presente en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas.

Establece la doctrina la prohibición de registrar nombres propios de personas naturales o físicas, en ese sentido el tratadista Manuel Pachón manifiesta: "Según enseña don Andrés Bello en su gramática de la lengua castellana, se designa con el vocablo nombre a los sustantivos y adjetivos, los cuales pueden clasificarse en propios y apelativos.

Por nombre propio se entiende 'el que se pone a una persona o cosa individual para distinguirlas de las demás de su especie o familia'. "A nuestro modo de ver la expresión, tal como se utiliza en el derecho marcario colombiano, equivale únicamente al nombre propio de personas y comprende tanto el nombre de pila y el apellido como el sólo apellido.

Los nombres geográficos también son nombres propios, pero su regulación legal es diferente " (Manuel Pachón Muñoz, Manual de Propiedad Industrial, Editorial Temis, 1984, pág 96) El uso de nombres constituye la utilización del nombre completo, es decir, el nombre de pila y el apellido. Si sólo se utilizaría el nombre de pila, no estaríase identificando a una persona específica, por lo que la aplicación del artículo 58 literales h) e i) no seria posible, puesto que debe tratarse del nombre completo para que el signo sea irregistrable.

Existe otra corriente según la cual los tratadistas establecen que la expresión "nombre" únicamente se refiere al apellido, el cual es la identificación de la persona; surgiendo otra inquietud en cuanto a la aplicabilidad de la norma, considerando que existen muchas personas con el apellido o patronímico "Díaz", "Vivanco", etc los que se consideran registrables por ser apellidos comunes, es decir no notorios.

Existiendo excepciones como los apellidos "Kennedy", "Dalí", "Guayasamín", casos en los cuales se ha constituido la figura de la notoriedad por su actuación pública destacada; en estos casos la autorización es necesaria ante la ley, en forma personal o directa o a través de sus herederos hasta del cuarto grado. De esta manera los jueces y tratadistas han concluido, que los únicos que tienen el derecho de registrar su "nombre" como marca, son los titulares o sus herederos y nunca terceros no autorizados.

En consecuencia el "nombre" abarca el nombre de pila y el apellido, es decir el nombre completo. "La norma lo que quiere proteger no es el nombre de una persona sino su expresión exterior, abriendo así la posibilidad de que personas con nombres iguales u homónimos puedan también acceder al registro marcario, si entre esos dos nombres existe una manera peculiar y distintiva de registrarlos.

Pero cuando "el nombre propio por más que tenga peculiaridades especiales o distintivos exteriores, si existe un signo igual o parecido en su pronunciación, escritura, etc., sería irregistrable por la confusión entre los distintivos marcarios." (Proceso 02-IP-95 G.O. No. 199 de 26 de enero de 1996). Con los antecedentes expuestos, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.

No procede el registro de una marca que es confundible con otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad y que se refiere a productos y servicios comprendidos en la misma clase. 2. No será válido el registro de un signo que sea confundible con una marca notoriamente conocida en el país o en el exterior para productos idénticos o similares, así no cuente con un registro nacional válido. 3.

La marca notoria es la que goza de difusión y conocimiento por parte de los consumidores de productos o servicios. Puede ser fundamentada la notoriedad de una marca sin necesidad de probarla, ya que se trata de una realidad objetiva que la autoridad competente debe reconocerla. 4. Los nombres completos, es decir el nombre de pila y el apellido o patronímico de las personas naturales o físicas, distintas del peticionario, no pueden ser registrados, al igual que los notoriamente conocidos por el público.

En cambio si podrán ser registrados los "nombres" cuando sea el propio titular quien solicita el derecho o sus herederos. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación de este Tribunal, modificado, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia del proceso No. 53-91.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Organismo, notifíquese con esta sentencia a la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante copia sellada y certificada. Remítase así mismo copia de esta sentencia a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO