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PROCESO 63-IP-2001CAN · Preliminary interpretations2001-12-04

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 LITERAL D) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 5833. ACTOR: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. MARCA: "COFFEE-CREM"

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PROCESO 63-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5833. Actor: Compañía Nacional de Chocolates S.A. Marca: “COFFEE- CREM” Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del 3 de octubre de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., y como partes demandadas: la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Quala S.A. La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a través de su apoderado, persigue se declare la nulidad de los actos administrativos concretados en las Resoluciones Nº 5725, artículo 2 del 29 de febrero de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca “COFFEE-CREM” (mixta), clase 29;

No. 23003 del 31 de octubre de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5725, confirmándola en todas sus partes, y No. 07739 de 30 de abril de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, que resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución 5725, en la cual se niega el registro de la marca; y, solicita se ordene la inscripción de la marca de fábrica “COFFEE-CREM” (mixta).

La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la expresión “COFFEE-CREM (mixta)” en la clase 29; la Sociedad QUALA S.A., formuló sus observaciones basadas en la semejanza y confundibilidad con su marca “INSTACREM”, registrada para distinguir productos de las clases 29 y 30. La Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación planteada por la sociedad QUALA S.A., y negó el registro de la marca “COFFEE-CREM” por encontrarla una expresión descriptiva para algunos productos de esa misma clase, por lo que no es susceptible de ser utilizada en forma exclusiva por un tercero como marca.

La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., expresa que los actos administrativos han violado los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia de Industria y Comercio en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”, e indica que las resoluciones expedidas en este caso, no son nulas y se ajustan a pleno derecho.

El tercero interesado, que realizó las observaciones para el registro de la marca “COFFEE-CREM”, no contestó la demanda ni presentó alegato alguno.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

I. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

(…) CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a desarrollar ámbitos un poco más amplios destacando como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad de signos genéricos, descriptivos, usuales y signos engañosos; signos evocativos y de fantasía; palabras en idioma extranjero y marcas mixtas.

II.- LA MARCA: DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SIGNOS. La marca es un signo visible, que sirve como instrumento para distinguir bienes o servicios producidos o comercializados de los idénticos o similares que existen en el mercado, protegiendo de esta manera a los empresarios, a los consumidores y al desarrollo de un sistema económico en un contexto de comercio equilibrado y justo que conlleva a una competencia leal; al respecto Jorge Otamendi expresa: “La marca juega un papel preponderante, casi esencial en el proceso competitivo.”[1] El sistema de protección marcaria busca proteger al titular de una marca con respecto de los bienes que se encuentran en el mercado, y está orientado también a darle protección a los consumidores al seleccionar bienes y servicios, por otra parte, es el reconocimiento al esfuerzo del empresario para expresar de sus productos o servicios las cualidades o atributos que ofrecen, tales como, calidad, origen, etc.

El concepto de marca ha sido pródigamente tratado por la doctrina y por la jurisprudencia, citando a continuación algunas definiciones: "La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro"[2] "El signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos, de su industria, comercio o explotación".[3] “La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de la competencia.”[4] “La marca pertenece a la categoría de los bienes inmateriales y a su vez está comprendida dentro de los signos distintivos susceptibles de ser protegidos por la Propiedad Industrial.

Este signo o símbolo es una realidad intangible (corpus misticum) que necesita materializarse (corpus mechanichum) para ser percibido por los sentidos.”[5] III.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- La Decisión 344, en su artículo 81 consagra los requisitos para que un signo sea registrado como marca, los cuales son: la distintividad, perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica.

La marca es un bien inmaterial que distingue un producto o servicio de otros y requerirá de elementos sensibles para que el consumidor se encuentre en la posibilidad de poder individualizarlos; estos requisitos son los que distinguiremos a continuación: - La distintividad es un requisito esencial que permite determinar la registrabilidad de un signo, brinda al signo la individualización y singularización suficientes que permite diferenciarlo de los otros signos que amparan a productos o servicios que se encuentre en el mercado.

Esta capacidad diferenciadora es la que garantiza el derecho a una libre elección de los consumidores, puesto que estos comparan el origen, la calidad, precios, etc., y también protege los intereses del titular de la marca. El profesor Carlos Fernández-Novoa indica que “Para conferir a un signo la protección jurídica propia de la marca es suficiente que el signo posea fuerza distintiva con respecto a una clase de productos o servicios.”[6] Al respecto, el Tribunal ha observado que: "La racionalidad de la ley marcaria en su función protectora del derecho que otorga el registro marcario a su titular, se deriva precisamente del carácter distintivo de la marca.

Porque la distintividad importa tanto al empresario quien ofrece en el mercado un producto con el propósito de hacer conocer su origen, la calidad y condiciones del mismo, como al consumidor quien desea adquirir un producto de determinado origen y calidad. La distintividad del producto sirve de puente de comunicación entre empresarios, productores y consumidores en la medida en que lanza al mercado una señal inequívoca de la procedencia de los bienes y despierta en el consumidor la convicción de que el producto que adquiere es el que desea porque lo conoce y lo asocia con un único productor.”[7] - La perceptibilidad es la facultad que tiene un signo para que pueda ser captado por los sentidos, y cuya finalidad es la de ser identificada por los consumidores.

“La marca es un bien inmaterial e intangible que se origina en la creación o en la imaginación del individuo que mediante el proceso de elaboración se traduce en algo perceptible por uno de los sentidos, para que de este modo adquiera una representación exterior que pueda ser vista, escuchada o diferenciada por el consumidor.” [8] La marca debe ser percibida, apreciada o captada por cualquiera de los sentidos para ser registrada por ser materialmente perceptible. - La susceptibilidad de representación gráfica del signo es la cualidad para ser expresiva porque permite una descripción material para conocer las características del signo, haciéndolo por medio de palabras, figuras, signos y otros.

Este requisito concreta la idea del signo objeto de la marca, a través de diversos mecanismos ya señalados y permite conocer cómo es materialmente el signo que se está presentando. Marco Matías Alemán expresa de este requisito que: "La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras, signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados".[9] Finalmente este Tribunal ha manifestado, al respecto del requisito de susceptibilidad de representación gráfica: “Es un requisito formal, que permite la publicación y archivo de las marcas solicitadas en las respectiva oficina de propiedad industrial.

Esta característica del signo permite transmitir en forma material el contenido y las dimensiones de este, lo cual permitirá más tarde, con el requisito de publicación que la norma exige, que los competidores puedan conocer y apreciar el signo para establecer las diferencias o semejanzas con el ya registrado, o ya solicitado y poder impugnarlos si fuera el caso a través del incidente de observaciones previsto en la norma andina.”[10] IV.- PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARIO: IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENERICOS, DESCRIPTIVOS, USUALES Y ENGAÑOSOS.

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 los impedimentos para que un signo sea considerado como marca, porque además de contemplar las características básicas que debe reunir un signo para ser registrado como marca, no debe incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad.

Las denominaciones genéricas, descriptivas o usuales son aquellas que han perdido su calidad distintiva, por tanto, no pueden ser registrables como marcas. La solicitud de interpretación prejudicial se refiere al artículo 82 literal d) de la Decisión 344, que ha sido anteriormente transcrito, el que es atinente a las denominaciones genéricas y descriptivas.

Las genéricas se entienden como “ unidades de un mismo género propiamente dicho como de una misma especie, en la medida en que etimológicamente tanto el uno como la otra hacen relación al conjunto de elementos que tienen uno o varios caracteres comunes y que por tanto no pueden ser objeto de uso exclusivo para identificar el producto o servicio que se trate de registrar.

Tanto en la noción de género como en la de especie que trae el Diccionario de la Real Academia Española la comunidad de elementos hace evocar la idea de generalidad. La prohibición de registro se dirige pues, en ambos casos (género y especie) a precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser utilizadas, vía el registro marcario, para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o servicio.”[11] Las denominaciones genéricas carecen de uno de los requisitos básicos de la marca para constituirse como tal, como lo es la distintividad, porque estas denominaciones se refieren al producto mismo y no se puede distinguir de otros bienes o servicios que se encuentren en el mercado, puesto que una denominación genérica es conocida en su sentido general por el público, pero al nombrarse de la misma manera una marca se establece una relación directa entre el nombre y el producto o servicio que la marca ampara.

Las denominaciones genéricas corresponden al vocabulario general, por tanto, no se pueden otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de esa palabra, ya que forjaría una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. Por otra parte tampoco los signos descriptivos son registrables, éstos “ representan de forma tal las características esenciales del producto o servicio para el que se pretende utilizar, que al consumidor le basta percibirlos para formarse directamente la idea de que se están señalando las cualidades o las calidades de dichos bienes.”[12] El signo es descriptivo cuando al público consumidor se le anuncia directamente las cualidades, características o propiedades del producto que se ofrece o del servicio que se presta.

Manuel Otero Lastres, de la denominación descriptiva expresa que: "informa a los consumidores y usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad, valor u otras propiedades del producto o servicio.”[13] Este Tribunal ha señalado, respecto de las marcas descriptivas que es: “ aquella que informa a los consumidores lo concerniente a las características de los productos o del servicio, que se quiere distinguir con la marca.

Como lo señala FERNÁNDEZ NOVOA, la indicación debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto. “A las denominaciones stricto sensu descriptivas deben agregarse, aquellas denominaciones y signos gráficos que hemos mencionado en el caso de las indicaciones genéricas.

Esto es, las que fonética o ideológicamente evocan una denominación descriptiva. “Se entiende también, en general, que los términos descriptivos son los que de alguna manera "informan" a los consumidores o usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad, valor, u otras propiedades del producto o servicio que la marca solicitada pretende proteger “En suma, el Tribunal Andino considera que si el signo consiste en una denominación que en lenguaje corriente o en el uso comercial sea una designación común o usual de los productos o servicios que pretende amparar, quedará impedido de registro ”[14] Es importante destacar que para que sean irregistrables los signos descriptivos estos deben comunicar directamente sus características esenciales al consumidor.

Lo dicho se ha expuesto en sentencia anterior al referirse que para que la descripción sea irregistrable como marca debe "encaminarse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al divisar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo protege. En estos casos, si el bien protegido por la misma se halla por ésta directamente designado pierde su carácter de distintivo o de exclusivo para el uso comercial.

Con sentido opuesto, la descripción o la designación de una cualidad o elemento secundario o accidental del bien, no impide la irregistrabilidad de un signo."[15] Cuando en la denominación de una marca que ampare productos o servicios se utiliza una palabra usual o que conlleva características de su naturaleza o denota condiciones importantes que fácilmente el público consumidor observa, no podrá reunir los requisitos para que sea registrable.

Los marcas engañosas, como su nombre lo indica, son las que inducen a hacer creer al consumidor que sus productos o servicios tienen determinadas particularidades, en cuanto a su naturaleza, calidad, origen, etc., lo que las hace irregistrables. Así, el espíritu de la normativa comunitaria ha buscado establecer y garantizar la buena fe del consumidor, evitando de esta manera, que de ninguna forma se merme la libertad del consumidor al elegir un producto o un servicio, asegurando que no caiga en riesgos de confusión entre las marcas, como también evadiendo que se produzcan prácticas comerciales ilícitas.

El Tribunal ha expresado en la sentencia dentro del proceso 12-IP-96 que se: “ prohíbe el registro de los signos que resulten engañosos para los medios comerciales o para el público. El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o del servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo u otras informaciones que induzcan al público a error.

La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal "se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor"[16] Las marcas engañosas provocan relaciones comerciales en inequidad de condiciones, atentando contra las prácticas mercantiles honestas, puesto que estas marcas generan situaciones de competencia desleal.

“En el momento en que el producto, con una marca engañosa, se pone en circulación en el mercado, los demás competidores podrían verse afectados por esa conducta deshonesta. Por ello, los Países Miembros deben garantizar a los comerciantes que sus relaciones mercantiles no se verán afectadas por distorsiones en la competencia ”[17] V.- SIGNOS EVOCATIVOS Y DE FANTASIA.- Los signos evocativos si son registrables puesto que cumplen con la función distintiva de la marca, estos dan una idea al consumidor sobre el producto que se pretende proteger, proporciona de manera indirecta alguna propiedad o característica del producto o servicio tratando de provocar en el consumidor una referencia a las propiedades de los mismos.

La doctrina manifiesta que constituyen marcas débiles, pues sólo tienden a sugerir propiedades que incluyen sus productos o servicios, y que no pueden impedir que otras marcas evoquen las mismas características; lo importante de la condición para que sean registrables es que al evocar lo que desean trasmitir elijan diferentes formas para que sean diferentes.

Para Manuel Pachón Muñoz como denominaciones de fantasía “se entienden tanto los vocablos de uso común en un idioma, que no guardan relación con los productos o servicios que se distinguen con dicho signo ”[18] En muchas ocasiones las denominadas palabras de fantasía son vocablos que no siempre manifiestan un concepto, pueden o no tener significado, y en los casos que expresan un significado, este es uno propio, elegido para tal efecto, y cuya finalidad es distinguir los bienes y servicios.

Con respecto a los signos evocativos y de fantasía, este Tribunal ha manifestado: "Ejemplo de ellos son los que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc.

(Rangel Medina, David, ‘Tratado de Derecho Marcario’, 1960, págs. 273 y 356). En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas." [19] VI. PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO. Las marcas que contienen palabras en idioma extranjero en principio no se considera que, este idioma foráneo, sea conocido por todos, por tanto no tendrían estas palabras ningún significado, y se las podría hasta considerar como de fantasía, sin embargo existen palabras extranjeras que su uso generalizado se ha hecho común y una gran mayoría del público consumidor las conoce en su significado conceptual.

Al respecto, este Tribunal ha indicado: “ cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local, lo cual sucede frecuentemente con las expresiones en idiomas latinos como el italiano o el francés que por hablarse o entenderse con mayor frecuencia entre personas de habla hispana o por tener similitud fonética, son de fácil comprensión para el ciudadano común."[20] “Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros ”[21] VII.- MARCAS MIXTAS.- La doctrina y la jurisprudencia han definido a las marcas mixtas como aquellas que están formadas por un elemento denominativo y un elemento gráfico.

También se ha indicado que es una combinación o conjunto de signos fonéticos y gráficos, puesto que la marca denominativa está formada por varias letras que en su conjunto son pronunciables, y la marca gráfica, es un signo que evoca un concepto, que es perceptible por la vista. En esta composición de las marcas mixtas, según resalte lo acústico o visual, existirá un elemento principal o característico y un elemento accesorio o secundario.

En el Proceso 37-IP-2000 se manifestó sobre los elementos que componen la marca mixta: “Están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Para la identificación de esta clase de signos distintivos es necesario en el caso concreto, llegar a precisar cuál de los dos elementos que lo conforman tiene una mayor fuerza de penetración en el público consumidor, a fin de poder determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo."[22] Se ha señalado que en las marcas mixtas el elemento principal, con el que más se destaca es el elemento denominativo, y este Órgano Comunitario al referirse a este elementos ha expresado que: “La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” [23] De conformidad con lo arriba expuesto, cuando se cotejan dos marcas mixtas es necesario establecer cuál es el elemento más característico para determinar cuál causa mayor impresión en el consumidor.

“Una vez realizado este razonamiento, podemos manifestar que en las marcas mixtas predomina el elemento denominativo, puesto que la palabra es la única forma que existe en la práctica para solicitar un determinado producto en el mercado, ya que el elemento gráfico es de difícil expresión por parte del consumidor.”[24] Sin embargo, si el juez consultante verifica que el elemento gráfico prima sobre el denominativo, deberá determinar si el aspecto visual evoca mucho más que el elemento denominativo, para establecer si existe identidad o semejanza entre ellas y si tiende a la confundibilidad marcaria, tomando en consideración el grado de atención del consumidor medio, siendo éste un factor primordial para determinar el riesgo de confusión. La doctrina y jurisprudencia han señalado las reglas que pueden ser utilizadas para analizar la existencia del riesgo de confusión: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”.[25] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.

Los signos que no reúnan los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica no pueden ser considerados aptos para ser registrados. 2. Si el signo se sujeta a los requisitos señalados, tampoco deberá incurrir en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 para poder tener acceso al registro. 3.

No son registrables como marcas los signos genéricos, descriptivos o usuales cuando designan o comunican directamente cualidades o características de los bienes o productos que se ofrecen, pues éstos inducen al engaño, al error al hacerle creer o sugestionar al consumidor sobre elementos o cualidades especiales. 4. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor una idea o concepto que le permita relacionar al signo con el producto que se ofrece. 5.

Las palabras extranjeras utilizadas en signos a registrarse pierden distintividad cuando su significado es, en el medio geográfico en donde se va a utilizar, usualmente conocido por todos. 6. El juez examinador deberá determinar la similitud entre dos marcas mixtas tomando en consideración las orientaciones dadas en esta sentencia, estableciendo el elemento predominante que se destaque de entre los indicados frente al signo que se compare.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 5833, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La Sala consultante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] “Derecho de Marcas” Editorial Abeledo-Perrot, pág. 7. 1989. [2] “Derecho de Marcas” Jorge Otamendi.

Editorial Abeledo-Perrot, pág. 7. 1989. [3] “Derecho de marcas designaciones y nombres comerciales" Breuer Moreno, citado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, pág. 14; Tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989. [4] Memorias del Seminario Internacional “La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios”. Artículo de Marcos Matías Alemán. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Pág. 186, 1996. [5] Proceso 44-IP-99, Marca: "RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON", publicada en la Gaceta Oficial No. 539, de fecha 28 de febrero de 2000. [6] “Fundamentos de Derecho de Marcas” Pág. 24.

Editorial Montecorvo S.A. Madrid, 1984. [7] Proceso 01-IP-98, marca: "Exposistemas (mixta)", publicado en Gaceta Oficial Nº 354 de fecha 13 de julio de 1998. [8] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO VI. Pág. 104. 1997. Proceso 32-IP-96, caso: DC’OS vs DESEO’S. Gaceta Oficial Nº 279 de fecha 25 de julio de 1997. [9] “Marcas” Top Management, Bogotá, pág. 77. [10] Proceso 44-IP-99, Marca: "RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON", publicada en la Gaceta Oficial No. 539, de fecha 28 de febrero de 2000. [11] Proceso 3-IP-95, Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia. Tomo IV, Pág. 154. [12] Proceso 33-IP-98, marca “GLICOLIK”, publicado en la Gaceta Oficial No. 416, de fecha 15 de marzo de 1999. [13] Memorias del Seminario Internacional “La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios”.

Artículo “Concepto y Tipos de marca en la Decisión 344” Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Pág. 237, 1996. [14] Proceso 05-IP-98 “PANYDONAS (etiqueta)”, publicada en la Gaceta Oficial No. 410 de fecha 24 de febrero de 1999. [15] Proceso 12-IP-96, marca. “Margarina Exclusiva”, publicado en la Gaceta Oficial No. 265 de fecha 16 de mayo de 1997. [16] Proceso 12-IP-96, marca.

“Margarina Exclusiva”, publicado en la Gaceta Oficial No. 265 de fecha 16 de mayo de 1997. [17] Proceso 30-IP-96, Marca: “La autentica mayonesa”, publicada en la Gaceta Oficial No. 299, de fecha 17 de octubre de 1997. [18] “Manual de Propiedad Industrial” Manuel Pachón Muñoz. Editorial Temis S.A. Pág. 96 [19] Proceso 07-IP-95, marca “COMODISIMOS”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 189 de fecha 15 de septiembre de 1995. [20] Proceso 3-IP-95, caso: “Concentrados y Jugos de Frutas Tutti-Frtti S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 189 de fecha 15 de septiembre de 1995. [21] Proceso No. 16-IP-98, marca “SALTIN” (etiqueta), publicado en la Gaceta Oficial No. 398 del 10 de septiembre de 1998. [22] Proceso 37-IP-2000; marca: “ICE”, publicado en la Gaceta Oficial No. 604, de fecha 27 de septiembre de 2000. [23] Proceso N° 26-IP-98;

Marca “C.A.S.A” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial No. 410, de fecha 24 de febrero de 1999. [24] Proceso No. 16-IP-98; marca “SALTIN” (etiqueta), publicado en la Gaceta Oficial No 398 de fecha 10 de septiembre de 1998. [25] Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.