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GACE739CAN · Official Gazettes2001-12-04

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Año XVIII - Número 739 Lima, 4 de diciembre del 2001 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 63-IP-2001.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Expediente Interno Nº 5833. Actor: Compañía Nacional de Chocolates S.A. Marca: “COFFEE-CREM” Proceso 50-IP-2001.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia; e interpretación de oficio del literal b) del artículo 83 y del 107 ibidem.

Caso: Marca “ALLEGRA”. (Proceso interno No. 6207) Proceso 24-IP-2001.- Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 párrafos a), d) y e), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTA S.A. Caso: marca "DDN mixta" (proceso interno correspondiente al expediente No. 5798) PROCESO 63-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Expediente Interno Nº 5833. Actor: Compañía Nacional de Chocolates S.A. Marca: “COFFEE-CREM” Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del 3 de octubre de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 1.

ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., y como partes demandadas: la Superintendencia de Industria y Comercio y la sociedad Quala S.A. La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a través de su apoderado, persigue se declare la nulidad de los actos administrativos concretados en las Resoluciones Nº 5725, artículo 2 del 29 de febrero de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca “COFFEECREM” (mixta), clase 29;

No. 23003 del 31 de octubre de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 5725, confirmándola en todas sus partes, y No. 07739 de 30 de abril de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, que resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución 5725, en la cual se niega el registro de la marca; y, solicita se ordene la inscripción de la marca de fábrica “COFFEECREM” (mixta).

La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la expresión “COFFEE-CREM (mixta)” en la clase 29; la Sociedad QUALA S.A., formuló sus observaciones basadas en la semejanza y confundibilidad con su marca “INSTACREM”, registrada para distinguir productos de las clases 29 y 30. La Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación planteada por la sociedad QUALA S.A., y negó el registro de la marca “COFFEE-CREM” por encontrarla una expresión descriptiva para algunos productos de esa misma clase, por lo que no es susceptible de ser utilizada en forma exclusiva por un tercero como marca.

La COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., expresa que los actos administrativos han 04/12/2001 2.28 violado los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia de Industria y Comercio en su contestación a la demanda solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”, e indica que las resoluciones expedidas en este caso, no son nulas y se ajustan a pleno derecho.

El tercero interesado, que realizó las observaciones para el registro de la marca “COFFEECREM”, no contestó la demanda ni presentó alegato alguno.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

I. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” GACETA OFICIAL “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; 04/12/2001 consumidores al seleccionar bienes y servicios, por otra parte, es el reconocimiento al esfuerzo del empresario para expresar de sus productos o servicios las cualidades o atributos que ofrecen, tales como, calidad, origen, etc.

El concepto de marca ha sido pródigamente tratado por la doctrina y por la jurisprudencia, citando a continuación algunas definiciones: “La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro” 2 “El signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos, de su industria, comercio o explotación”.3 (…) CONSIDERACIONES: “La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de la competencia.” 4 Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a desarrollar ámbitos un poco más amplios destacando como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad de signos genéricos, descriptivos, usuales y signos engañosos; signos evocativos y de fantasía; palabras en idioma extranjero y marcas mixtas.

“La marca pertenece a la categoría de los bienes inmateriales y a su vez está comprendida dentro de los signos distintivos susceptibles de ser protegidos por la Propiedad Industrial. Este signo o símbolo es una realidad intangible (corpus misticum) que necesita materializarse (corpus mechanichum) para ser percibido por los sentidos.” 5 II.- LA MARCA: DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SIGNOS. La marca es un signo visible, que sirve como instrumento para distinguir bienes o servicios producidos o comercializados de los idénticos o similares que existen en el mercado, protegiendo de esta manera a los empresarios, a los consumidores y al desarrollo de un sistema económico en un contexto de comercio equilibrado y justo que conlleva a una competencia leal; al respecto Jorge Otamendi expresa: “La marca juega un papel preponderante, casi esencial en el proceso competitivo.” 1 III.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.La Decisión 344, en su artículo 81 consagra los requisitos para que un signo sea registrado como marca, los cuales son: la distintividad, perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica. 2 3 El sistema de protección marcaria busca proteger al titular de una marca con respecto de los bienes que se encuentran en el mercado, y está orientado también a darle protección a los 4 5 1 “Derecho de Marcas” Editorial Abeledo-Perrot, pág. 7. 1989. 3.28 “Derecho de Marcas” Jorge Otamendi.

Editorial AbeledoPerrot, pág. 7. 1989. “Derecho de marcas designaciones y nombres comerciales” Breuer Moreno, citado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, pág. 14; Tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1989. Memorias del Seminario Internacional “La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios”. Artículo de Marcos Matías Alemán. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Pág. 186, 1996.

Proceso 44-IP-99, Marca: “RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON”, publicada en la Gaceta Oficial No. 539, de fecha 28 de febrero de 2000. GACETA OFICIAL La marca es un bien inmaterial que distingue un producto o servicio de otros y requerirá de elementos sensibles para que el consumidor se encuentre en la posibilidad de poder individualizarlos; estos requisitos son los que distinguiremos a continuación: 04/12/2001 - La perceptibilidad es la facultad que tiene un signo para que pueda ser captado por los sentidos, y cuya finalidad es la de ser identificada por los consumidores.

“La marca es un bien inmaterial e intangible que se origina en la creación o en la imaginación del individuo que mediante el proceso de elaboración se traduce en algo perceptible por uno de los sentidos, para que de este modo adquiera una representación exterior que pueda ser vista, escuchada o diferenciada por el consumidor.” 8 - La distintividad es un requisito esencial que permite determinar la registrabilidad de un signo, brinda al signo la individualización y singularización suficientes que permite diferenciarlo de los otros signos que amparan a productos o servicios que se encuentre en el mercado.

Esta capacidad diferenciadora es la que garantiza el derecho a una libre elección de los consumidores, puesto que estos comparan el origen, la calidad, precios, etc., y también protege los intereses del titular de la marca. El profesor Carlos Fernández-Novoa indica que “Para conferir a un signo la protección jurídica propia de la marca es suficiente que el signo posea fuerza distintiva con respecto a una clase de productos o servicios.” 6 La marca debe ser percibida, apreciada o captada por cualquiera de los sentidos para ser registrada por ser materialmente perceptible. - La susceptibilidad de representación gráfica del signo es la cualidad para ser expresiva porque permite una descripción material para conocer las características del signo, haciéndolo por medio de palabras, figuras, signos y otros.

Este requisito concreta la idea del signo objeto de la marca, a través de diversos mecanismos ya señalados y permite conocer cómo es materialmente el signo que se está presentando. Al respecto, el Tribunal ha observado que: “La racionalidad de la ley marcaria en su función protectora del derecho que otorga el registro marcario a su titular, se deriva precisamente del carácter distintivo de la marca.

Porque la distintividad importa tanto al empresario quien ofrece en el mercado un producto con el propósito de hacer conocer su origen, la calidad y condiciones del mismo, como al consumidor quien desea adquirir un producto de determinado origen y calidad. La distintividad del producto sirve de puente de comunicación entre empresarios, productores y consumidores en la medida en que lanza al mercado una señal inequívoca de la procedencia de los bienes y despierta en el consumidor la convicción de que el producto que adquiere es el que desea porque lo conoce y lo asocia con un único productor.” 7 6 7 “Fundamentos de Derecho de Marcas” Pág. 24.

Editorial Montecorvo S.A. Madrid, 1984. Proceso 01-IP-98, marca: “Exposistemas (mixta)”, publicado en Gaceta Oficial Nº 354 de fecha 13 de julio de 1998. 4.28 Marco Matías Alemán expresa de este requisito que: “La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras, signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”.9 Finalmente este Tribunal ha manifestado, al respecto del requisito de susceptibilidad de representación gráfica: “Es un requisito formal, que permite la publicación y archivo de las marcas solicitadas en las respectiva oficina de propiedad industrial.

Esta característica del signo permite transmitir en forma material el contenido y las dimensiones de este, lo 8 9 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. TOMO VI. Pág. 104. 1997. Proceso 32-IP96, caso: DC’OS vs DESEO’S. Gaceta Oficial Nº 279 de fecha 25 de julio de 1997. “Marcas” Top Management, Bogotá, pág.

77. GACETA OFICIAL cual permitirá más tarde, con el requisito de publicación que la norma exige, que los competidores puedan conocer y apreciar el signo para establecer las diferencias o semejanzas con el ya registrado, o ya solicitado y poder impugnarlos si fuera el caso a través del incidente de observaciones previsto en la norma andina.”10 IV.- PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARIO: IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENERICOS, DESCRIPTIVOS, USUALES Y ENGAÑOSOS.

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 los impedimentos para que un signo sea considerado como marca, porque además de contemplar las características básicas que debe reunir un signo para ser registrado como marca, no debe incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad.

Las denominaciones genéricas, descriptivas o usuales son aquellas que han perdido su calidad distintiva, por tanto, no pueden ser registrables como marcas. La solicitud de interpretación prejudicial se refiere al artículo 82 literal d) de la Decisión 344, que ha sido anteriormente transcrito, el que es atinente a las denominaciones genéricas y descriptivas.

Las genéricas se entienden como “ unidades de un mismo género propiamente dicho como de una misma especie, en la medida en que etimológicamente tanto el uno como la otra hacen relación al conjunto de elementos que tienen uno o varios caracteres comunes y que por tanto no pueden ser objeto de uso exclusivo para identificar el producto o servicio que se trate de registrar.

Tanto en la noción de género como en la de especie que trae el Diccionario de la Real Academia Española la comunidad de elementos hace evocar la idea de generalidad. La prohibición de registro se dirige pues, en ambos casos (género y especie) a precaver que expresiones de uso común o generalizado puedan ser utilizadas, vía el registro marcario, para asignarlas como denominación exclusiva de un producto o servicio.” 11 04/12/2001 Las denominaciones genéricas carecen de uno de los requisitos básicos de la marca para constituirse como tal, como lo es la distintividad, porque estas denominaciones se refieren al producto mismo y no se puede distinguir de otros bienes o servicios que se encuentren en el mercado, puesto que una denominación genérica es conocida en su sentido general por el público, pero al nombrarse de la misma manera una marca se establece una relación directa entre el nombre y el producto o servicio que la marca ampara.

Las denominaciones genéricas corresponden al vocabulario general, por tanto, no se pueden otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de esa palabra, ya que forjaría una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. Por otra parte tampoco los signos descriptivos son registrables, éstos “ representan de forma tal las características esenciales del producto o servicio para el que se pretende utilizar, que al consumidor le basta percibirlos para formarse directamente la idea de que se están señalando las cualidades o las calidades de dichos bienes.” 12 El signo es descriptivo cuando al público consumidor se le anuncia directamente las cualidades, características o propiedades del producto que se ofrece o del servicio que se presta.

Manuel Otero Lastres, de la denominación descriptiva expresa que: “informa a los consumidores y usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad, valor u otras propiedades del producto o servicio.” 13 Este Tribunal ha señalado, respecto de las marcas descriptivas que es: “ aquella que informa a los consumidores lo concerniente a las características de los productos o del servicio, que se quiere distinguir con la marca.

Como lo señala FERNÁNDEZ NOVOA, la indicación debe tener la virtualidad de comunicar las característi12 10 11 Proceso 44-IP-99, Marca: “RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON”, publicada en la Gaceta Oficial No. 539, de fecha 28 de febrero de 2000. Proceso 3-IP-95, Jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia. Tomo IV, Pág. 154. 5.28 13 Proceso 33-IP-98, marca “GLICOLIK”, publicado en la Gaceta Oficial No. 416, de fecha 15 de marzo de 1999.

Memorias del Seminario Internacional “La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios”. Artículo “Concepto y Tipos de marca en la Decisión 344” Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Pág. 237, 1996. GACETA OFICIAL 04/12/2001 cas (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto. serva, no podrá reunir los requisitos para que sea registrable.

“A las denominaciones stricto sensu descriptivas deben agregarse, aquellas denominaciones y signos gráficos que hemos mencionado en el caso de las indicaciones genéricas. Esto es, las que fonética o ideológicamente evocan una denominación descriptiva. Los marcas engañosas, como su nombre lo indica, son las que inducen a hacer creer al consumidor que sus productos o servicios tienen determinadas particularidades, en cuanto a su naturaleza, calidad, origen, etc., lo que las hace irregistrables.

Así, el espíritu de la normativa comunitaria ha buscado establecer y garantizar la buena fe del consumidor, evitando de esta manera, que de ninguna forma se merme la libertad del consumidor al elegir un producto o un servicio, asegurando que no caiga en riesgos de confusión entre las marcas, como también evadiendo que se produzcan prácticas comerciales ilícitas.

“Se entiende también, en general, que los términos descriptivos son los que de alguna manera “informan” a los consumidores o usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad, valor, u otras propiedades del producto o servicio que la marca solicitada pretende proteger “En suma, el Tribunal Andino considera que si el signo consiste en una denominación que en lenguaje corriente o en el uso comercial sea una designación común o usual de los productos o servicios que pretende amparar, quedará impedido de registro ” 14 Es importante destacar que para que sean irregistrables los signos descriptivos estos deben comunicar directamente sus características esenciales al consumidor.

Lo dicho se ha expuesto en sentencia anterior al referirse que para que la descripción sea irregistrable como marca debe “encaminarse a una de sus cualidades primarias o esenciales, lo que implica que el consumidor al divisar o escuchar la marca reconozca el producto o servicio que lo protege. En estos casos, si el bien protegido por la misma se halla por ésta directamente designado pierde su carácter de distintivo o de exclusivo para el uso comercial.

Con sentido opuesto, la descripción o la designación de una cualidad o elemento secundario o accidental del bien, no impide la irregistrabilidad de un signo.” 15 El Tribunal ha expresado en la sentencia dentro del proceso 12-IP-96 que se: “ prohíbe el registro de los signos que resulten engañosos para los medios comerciales o para el público.

El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o del servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo u otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal “se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor” 16 Las marcas engañosas provocan relaciones comerciales en inequidad de condiciones, atentando contra las prácticas mercantiles honestas, puesto que estas marcas generan situaciones de competencia desleal.

“En el momento en que el producto, con una marca engañosa, se pone en circulación en el mercado, los demás competidores podrían verse afectados por esa conducta deshonesta. Por ello, los Países Miembros deben garantizar a los comerciantes que sus relaciones mercantiles no se verán afectadas por distorsiones en la competencia ” 17 Cuando en la denominación de una marca que ampare productos o servicios se utiliza una palabra usual o que conlleva características de su naturaleza o denota condiciones importantes que fácilmente el público consumidor ob14 15 6.28 Proceso 05-IP-98 “PANYDONAS (etiqueta)”, publicada en la Gaceta Oficial No. 410 de fecha 24 de febrero de 1999.

Proceso 12-IP-96, marca. “Margarina Exclusiva”, publicado en la Gaceta Oficial No. 265 de fecha 16 de mayo de 1997. 16 17 Proceso 12-IP-96, marca. “Margarina Exclusiva”, publicado en la Gaceta Oficial No. 265 de fecha 16 de mayo de 1997. Proceso 30-IP-96, Marca: “La autentica mayonesa”, publicada en la Gaceta Oficial No. 299, de fecha 17 de octubre de 1997.

GACETA OFICIAL 04/12/2001 7.28 V.- SIGNOS EVOCATIVOS Y DE FANTASIA.- VI. PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO. Los signos evocativos si son registrables puesto que cumplen con la función distintiva de la marca, estos dan una idea al consumidor sobre el producto que se pretende proteger, proporciona de manera indirecta alguna propiedad o característica del producto o servicio tratando de provocar en el consumidor una referencia a las propiedades de los mismos.

Las marcas que contienen palabras en idioma extranjero en principio no se considera que, este idioma foráneo, sea conocido por todos, por tanto no tendrían estas palabras ningún significado, y se las podría hasta considerar como de fantasía, sin embargo existen palabras extranjeras que su uso generalizado se ha hecho común y una gran mayoría del público consumidor las conoce en su significado conceptual.

La doctrina manifiesta que constituyen marcas débiles, pues sólo tienden a sugerir propiedades que incluyen sus productos o servicios, y que no pueden impedir que otras marcas evoquen las mismas características; lo importante de la condición para que sean registrables es que al evocar lo que desean trasmitir elijan diferentes formas para que sean diferentes.

Al respecto, este Tribunal ha indicado: “ cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local, lo cual sucede frecuentemente con las expresiones en idiomas latinos como el italiano o el francés que por hablarse o entenderse con mayor frecuencia entre personas de habla hispana o por tener similitud fonética, son de fácil comprensión para el ciudadano común.” 20 Para Manuel Pachón Muñoz como denominaciones de fantasía “se entienden tanto los vocablos de uso común en un idioma, que no guardan relación con los productos o servicios que se distinguen con dicho signo ” 18 En muchas ocasiones las denominadas palabras de fantasía son vocablos que no siempre manifiestan un concepto, pueden o no tener significado, y en los casos que expresan un significado, este es uno propio, elegido para tal efecto, y cuya finalidad es distinguir los bienes y servicios.

“Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros ” 21 Con respecto a los signos evocativos y de fantasía, este Tribunal ha manifestado: “Ejemplo de ellos son los que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc.

(Rangel Medina, David, ‘Tratado de Derecho Marcario’, 1960, págs. 273 y 356). En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas.” 19 VII.- MARCAS MIXTAS.La doctrina y la jurisprudencia han definido a las marcas mixtas como aquellas que están formadas por un elemento denominativo y un elemento gráfico.

También se ha indicado que 20 18 19 “Manual de Propiedad Industrial” Manuel Pachón Muñoz. Editorial Temis S.A. Pág. 96 Proceso 07-IP-95, marca “COMODISIMOS”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 189 de fecha 15 de septiembre de 1995. 21 Proceso 3-IP-95, caso: “Concentrados y Jugos de Frutas Tutti-Frtti S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 189 de fecha 15 de septiembre de 1995.

Proceso No. 16-IP-98, marca “SALTIN” (etiqueta), publicado en la Gaceta Oficial No. 398 del 10 de septiembre de 1998. GACETA OFICIAL es una combinación o conjunto de signos fonéticos y gráficos, puesto que la marca denominativa está formada por varias letras que en su conjunto son pronunciables, y la marca gráfica, es un signo que evoca un concepto, que es perceptible por la vista.

En esta composición de las marcas mixtas, según resalte lo acústico o visual, existirá un elemento principal o característico y un elemento accesorio o secundario. En el Proceso 37-IP-2000 se manifestó sobre los elementos que componen la marca mixta: “Están compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

Para la identificación de esta clase de signos distintivos es necesario en el caso concreto, llegar a precisar cuál de los dos elementos que lo conforman tiene una mayor fuerza de penetración en el público consumidor, a fin de poder determinar cuál de ellos resulta más relevante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo.” 22 04/12/2001 8.28 establecer cuál es el elemento más característico para determinar cuál causa mayor impresión en el consumidor.

“Una vez realizado este razonamiento, podemos manifestar que en las marcas mixtas predomina el elemento denominativo, puesto que la palabra es la única forma que existe en la práctica para solicitar un determinado producto en el mercado, ya que el elemento gráfico es de difícil expresión por parte del consumidor.” 24 Sin embargo, si el juez consultante verifica que el elemento gráfico prima sobre el denominativo, deberá determinar si el aspecto visual evoca mucho más que el elemento denominativo, para establecer si existe identidad o semejanza entre ellas y si tiende a la confundibilidad marcaria, tomando en consideración el grado de atención del consumidor medio, siendo éste un factor primordial para determinar el riesgo de confusión. La doctrina y jurisprudencia han señalado las reglas que pueden ser utilizadas para analizar la existencia del riesgo de confusión: Se ha señalado que en las marcas mixtas el elemento principal, con el que más se destaca es el elemento denominativo, y este Órgano Comunitario al referirse a este elementos ha expresado que: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” 23 Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. De conformidad con lo arriba expuesto, cuando se cotejan dos marcas mixtas es necesario 22 23 Proceso 37-IP-2000; marca: “ICE”, publicado en la Gaceta Oficial No. 604, de fecha 27 de septiembre de 2000.

Proceso N° 26-IP-98; Marca “C.A.S.A” (mixta), publicado en la Gaceta Oficial No. 410, de fecha 24 de febrero de 1999. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”.25 Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 24 25 Proceso No. 16-IP-98; marca «SALTIN» (etiqueta), publicado en la Gaceta Oficial No 398 de fecha 10 de septiembre de 1998.

Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. GACETA OFICIAL 1. Los signos que no reúnan los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica no pueden ser considerados aptos para ser registrados. 2. Si el signo se sujeta a los requisitos señalados, tampoco deberá incurrir en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 para poder tener acceso al registro. 3.

No son registrables como marcas los signos genéricos, descriptivos o usuales cuando designan o comunican directamente cualidades o características de los bienes o productos que se ofrecen, pues éstos inducen al engaño, al error al hacerle creer o sugestionar al consumidor sobre elementos o cualidades especiales. 4. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor una idea o concepto que le permita relacionar al signo con el producto que se ofrece. 5.

Las palabras extranjeras utilizadas en signos a registrarse pierden distintividad cuando su significado es, en el medio geográfico en donde se va a utilizar, usualmente conocido por todos. 04/12/2001 9.28 bia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 5833, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La Sala consultante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO 6. El juez examinador deberá determinar la similitud entre dos marcas mixtas tomando en consideración las orientaciones dadas en esta sentencia, estableciendo el elemento predominante que se destaque de entre los indicados frente al signo que se compare.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colom- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 04/12/2001 10.28 INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 50-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia; e interpretación de oficio del literal b) del articulo 83 y del 107 ibidem.

Caso: Marca “ALLEGRA”. (Proceso interno No. 6207) Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata Quito, 31 de octubre de 2001 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, ha requerido la interpretación prejudicial de las normas arribas identificadas;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes —a juicio del Tribunal Andino— para la resolución del litigio interno;

Que dicha solicitud responde a las exigencias de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 125 del respectivo Estatuto; y, Que la interpretación se plantea en razón de que MERRELL PHARMACEUTICALS INC “en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, impugna la resolución No. 30164 del 27 de noviembre de 1997, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, dentro del trámite de registro de la marca “ALLEGRA”.

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno. a) Hechos Los señalados por el consultante, a saber: MERRELL PHARMACEUTICALS INC. solicitó el registro de la marca “ALLEGRA” en fecha 30 de julio de 1996 para distinguir “preparaciones farmacéuticas”, productos comprendidos en la clase 5ª de la clasificación internacional de Niza.

Dentro del término respectivo, ALLERGAN INC. presentó observaciones contra el registro de la marca solicitada, con base en los registros Nos. 64725, 182221 y 154746, correspondientes a las marcas “ALLERGAN, ALLERGAN BOTOX y ALLERGAN GAS PERM”, así como en su nombre comercial “ALLERGAN”. Las observaciones se fundamentaron básicamente en que la marca solicitada puede engañar a los medios comerciales, a los facultativos que los prescriben y al público consumidor en cuanto a la procedencia y al uso de los productos farmacéuticos.

La sociedad solicitante del registro contestó las observaciones presentadas con fundamento en que la afirmación del opositor es errada, por cuanto la única similitud existente es el prefijo ALLE, el cual no es susceptible de apropiación por ser una partícula evocativa para amparar productos de la clase 5ª y por tanto no apropiable. El 30 de septiembre de 1997, MERRELL PHARMACEUTICALS INC. limitó el registro de la marca “ALLEGRA” a distinguir exclusivamente “una preparación farmacéutica descongestionante y antihistamínica, que no sea para uso oftálmico”.

La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante resolución 30164 del 27 de noviembre de 1997, declaró sinembargo fundada la oposición y negó el registro de la marca “ALLEGRA”. El 19 de GACETA OFICIAL enero de 1998, ALLERGAN INC. presentó un escrito en el que desiste de la observación planteada anteriormente, fundamentando su desistimiento en el hecho de que MERRELL PHARMACEUTICALS INC. restringió la solicitud de registro de la marca solicitada; y con base en el acuerdo privado de coexistencia firmado entre MERRELL PHARMACEUTICALS INC. y ALLERGAN INC., aportado al tribunal solicitante en fecha 26 de marzo de 1998, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución antes citada.

Finalmente, mediante respectivas resoluciones19501 y 23135, de fechas 18 de noviembre de 1998 y 29 de octubre de 1999 respectivamente, fueron resueltos los recursos interpuestos, a través de los cuales la Administración confirmó la inicial resolución 30164. b) Materia recurrida y fundamento de la demanda La sociedad actora solicita al juez consultante la nulidad de las referidas resoluciones Nos. 30164, 19501 y 23135.

Conforme a los fundamentos de derecho por aquélla expuestos: Los actos acusados son ilegales, toda vez que violan, en virtud de su indebida aplicación, los artículos, 81, el párrafo a) del 83, y el 89 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En efecto, argumenta la actora que al declarar fundada la oposición y negar el registro de la marca “ALLEGRA” no se tuvo en cuenta que las marcas “ALLERGAN, ALLERGAN BOTOX Y ALLERGAN GAS PERM”, son completamente distintas desde los puntos de vista gráfico, fonético y conceptual.

Además, se desestiman las observaciones por cuanto —según la empresa solicitante— las marcas se comercializan en mercados diferentes. El hecho de que las marcas en conflicto compartan el prefijo ALLE no significa que sean semejantes entre sí o que puedan crear confusión para el público consumidor, ya que las del opositor presentan elementos adicionales que les otorgan distintividad y que no tienen relación con la marca solicitada.

Sostiene también la solicitante, en cuanto a lo conceptual, que no 04/12/2001 11.28 existe similitud alguna desde el punto de vista ideológico porque ALLEGRA es evocativa de alegría mientras que “ALLERGAN” se refiere a alergia. Todo lo cual demuestra que las marcas son suficientemente distintivas y novedosas. La Superintendencia no tuvo tampoco en cuenta —se afirma— que la marca solicitada “ALLEGRA” ha sido restringida para amparar únicamente un tipo específico de productos comprendidos en la clase 5ª, lo que significa que éstos no son de consumo masivo sino productos farmacéuticos que se comercializan en un mercado específico y están dirigidos a un consumidor con una calidad superior a la del consumidor medio.

La marca “ALLERGAN BOTOX” está restringida a “productos farmacéuticos para el tratamiento terapéutico de desórdenes neurológicos y distónias musculares” y “ALLERAGAN GAS PERM” consiste en “preparaciones para el cuidado de lentes de contacto, a saber, soluciones para desinfectar, limpiar, humedecer, suavizar, remojar, guardar y enjuagar lentes de contacto”, lo que significa que se comercializan en un mercado muy diferente de los productos que pretende amparar “ALLEGRA”, y, por tanto, no están dirigidas al mismo consumidor.

El artículo 89 de la Decisión 344 fue vulnerado por cuanto la Superintendencia no tuvo en cuenta al momento de decidir el recurso de reposición que la sociedad ALLERGAN INC. desistió de las observaciones que había presentado contra el registro de la marca “ALLEGRA”. Sostiene aquélla que la Administración estaba obligada a tener en cuenta tal desistimiento por parte de ALLERGAN INC; que no podía hacer caso omiso de él, ni tampoco del acuerdo de coexistencia firmado entre las partes, por cuanto estos hechos eran precisamente los más relevantes a los fines de determinar la registrabilidad de la marca “ALLEGRA”, ya que sobrevenidos desapareció con ellos el fundamento fáctico de las resoluciones 19501 y 23135. c) Contestación de la demanda Presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sostiene la demandada que, efectuado el examen sucesivo y comparativo de la denominación “ALLEGRA”, se concluye “en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor ”.

GACETA OFICIAL 04/12/2001 12.28 En consecuencia, las resoluciones impugnadas no son nulas, sino que por el contrario, se ajustan a derecho y a las disposiciones legales vigentes sobre marcas, al no violentar normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante. renuncia expresa por parte del titular del registro anterior a los productos protegidos mediante certificado número 64725, el cual tiene cobertura total para productos de la clase 5ª y está vigente hasta el 14 de junio del año 2002”.

A su vez la propia resolución No. 19501, expresa que: Con vista, pues, de lo anteriormente reseñado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. “Que si bien es claro que el acuerdo obliga a cada empresario a utilizar signos de manera que al coexistir no haya probabilidad de un riesgo de confusión o de asociación empresarial para el público consumidor, no lo es menos que este despacho considera que a pesar de la limitación de productos planteada por la sociedad solicitante, la coexistencia de las marcas en conflicto no salvaguarda el interés general que envuelve el registro de la propiedad industrial ” “Que en lo referente al desistimiento de la observación, este despacho concluye que dicha observación no es procedente en primer lugar porque ya hubo pronunciamiento de fondo sobre ella y en segundo lugar, aplicando el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el momento procesal para desistir de la observación es antes de la resolución que concede o niega un registro”.

CONSIDERA Que el texto de las normas que van a ser objeto de interpretación, y que fueron señaladas por el consultante a tal fin, así como el de la que el Tribunal procede de oficio a interpretar, es el siguiente: Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Así mismo, en la resolución 23135 se expresa: “En el presente caso, cabe anotar que en ningún momento se ha controvertido el hecho de la similitud de las marcas confrontadas”, “El recurso se limita, en cambio, a poner en consideración un acuerdo de coexistencia. “Sea lo primero aclarar que, si bien es cierto, algunos de los productos base de la negación tienen cobertura restringida, no es menos que el certificado número 64725, que distingue los productos de la clase 5ª, tiene cobertura total, es decir, involucra a los productos solicitados.

“Por otro lado, cabe anotar frente a la autorización otorgada por la sociedad MERREL PHARMACEUTICAL INC, que de ella no se deduce que se adopten las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión entre los consumidores, toda vez que no existe “Artículo 83. no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

“b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudieran inducir al público a error; “( )” “Articulo 89.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial GACETA OFICIAL únicamente con relación a aspectos secundarios.

Así mismo, podrá eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados. “La oficina nacional competente podrán en cualquier momento de la tramitación, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. “Dicha requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la presente Decisión. “En los casos previstos en el presente artículo, no podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

“Articulo 107.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. “En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor.

Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. “En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas. 04/12/2001 13.28 I.- LA MARCA El concepto de marca ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina y por la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar la definición aportada por el tratadista Hermenegildo BAYLOS CORROZA: “La marca es un signo destinado a individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el público consumidor.

(Baylos C, H 1978; Tratado de Derecho Industrial, pag 581. Editorial Civitas, Madrid, primera edición) Por su parte la Decisión 344 de la Comisión expresa en su artículo 81, inciso segundo, que: “ Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos, o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” II.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA QUE PUEDA SER REGISTRADO Enumerados en el primer párrafo del artículo 81 de la Decisión 344, conforme al cual: “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica ” han sido desarrolladas en numerosas sentencias, entre otras las referentes a los casos de interpretación prejudicial Nos. 27-IP-95 (G.O. Nº 257 de 14 de abril de 1997), 22-IP-96 (G.O. Nº 265 de 16 de mayo de 1997) y 15-IP-97 (G.O. Nº 314 de 18 de diciembre de 1997).

Conforme a ello tales requisitos son: a) La Perceptibilidad, que guarda relación con todo elemento, signo o indicación apreciable por los sentidos, para que de esta manera pueda ser aprehendido por el público. b) La Distintividad, característica esencial de la marca, tiene como función diferenciar productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de idénticos o similares provenientes de otra, logrando de esta manera que el consumidor, destinatario final del producto al que la marca se refiere, puede llegar a GACETA OFICIAL diferenciarlos.

Sobre ella se expresó Tribunal en los siguientes términos: “La doctrina ha reiterado que la distintividad marcaria puede ser apreciada desde dos puntos de vista, intrínseca y extrínseca. Así las cosas, para que un signo sea amparado por el derecho marcario debe ser en sí mismo capaz de distinguir los bienes respectivos (distintividad intrínseca), e igualmente debe poder distinguir dichos bienes de los demás en el mercado(distintividad extrínseca).

Sólo reuniendo el signo tales condiciones podrá coadyuvar a una competencia comercial clara y leal en beneficio de la colectividad.” (Proceso 31- IP -98. Publicado en G.O.A.C. Nº 450 de 21 de junio de 1999). c) La Representación Gráfica, es requisito formal que, como lo ha expresado también la jurisprudencia del Tribunal Andino, permite la publicación y archivo de las marcas solicitadas, en la respectiva oficina de propiedad industrial.

Esta característica del signo permite transmitir en forma material el contenido y las dimensiones del mismo, y más tarde la publicación que la norma exige, destinada a que los competidores puedan conocerlo y apreciarlo para establecer las diferencias o semejanzas con el ya registrado o solicitado para su registro, y proceder si fuere el caso a la impugnación de éste a través del incidente de las observaciones previsto en la norma andina.

Resta precisar que un signo que no reuniere tales características, mal podría ser protegido por un registro marcario interpretación que se desprende, contrario sensu, de las prescripciones contenidas en el primer inciso del artículo 81 de la Decisión 344. III. CONFUNDIBILIDAD DE LAS MARCAS Se debe señalar que, vinculado a la distintividad extrínseca que debe tener un signo para ser considerado como marca, y a la que ya se ha hecho mención, está siempre presente el riesgo de confusión. En efecto, el artículo 83 párrafo a), de la Decisión 344, se refiere al impedimento de registro como marca de aquellos signos que puedan confundir al público induciéndolo a error debido a la similitud o semejanza de los mismos con una marca anteriormente solicitada o registra- 04/12/2001 14.28 da por un tercero para idénticos o semejantes productos o servicios, respecto de los cuales el uso pueda inducir a error al consumidor.

Así lo ha expresado este Tribunal Comunitario en sentencia conforme a la cual: “La Confusión presenta diversos grados que van desde la identidad de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas. De esta figura se predica que la marca que se proyecte registrar no debe confundirse con la debidamente inscrita que goza de la protección legal del registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva”.

(Interpretación Prejudicial 02-IP94 de 04 de julio de 1994, caso “NOEL”. G.O.A.C. Nº 160 de 21 de julio de 1994. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo III, 1992-94, pág. 145). Igualmente, en fallo del 11 de marzo de 1998,el Tribunal ha manifestado que el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 “ampara a una marca del riesgo de confusión o de la ‘similitud confusionista’ frente a otras, siempre que las dos protejan productos o servicios de la misma clase o a los mismos o similares productos aun de diferentes clases, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público consumidor a error.

De tal manera que es necesario establecer que en términos generales la confusión se origina en la semejanza entre los signos distintivos y la mayor o menor similitud de los productos que estas marcas protegen, factores que llevan a los consumidores a error o confusión en cuanto al origen de los productos vendidos con la marca similar, sin tomar en cuenta que estos productos pueden provenir de empresas diferentes”.

(Interpretación Prejudicial 14-IP-96, caso “PROMOFERIAS”). IV. REGLAS O CRITERIOS PARA LA COMPARACION DE SIGNOS DENOMINATIVOS El criterio del funcionario o del juzgador es en definitiva el que decide si entre dos signos marcarios existe riesgo de confusión, y para llegar a tal conclusión debe observar ciertas reglas que la doctrina ha estructurado para la apreciación y comparación de signos, las que el Tribunal ha tomado en cuenta en su jurisprudencia; criterios que se concretan así: GACETA OFICIAL La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas;

Estas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea; Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto; Deben tenerse en cuenta, así mismo, las semejanzas y no las diferencias que entre ellas existan. La primera de estas reglas busca impedir la descomposición de los signos en sus diversos elementos al momento de cotejarlos.

Este criterio pugna con la posibilidad de que se descompongan las marcas cuestionadas para que las partes desintegradas de las unas sirvan de base comparativa con las otras y viceversa. El Tribunal ha manifestado, en efecto, que: “Riñe esta regla también con un procedimiento matemático de contabilizar las sílabas o las letras sean éstas iguales o dispares para admitir o no la incompatibilidad.

El examen pormenorizado o meticuloso de una marca contraría la corriente examinadora o identificadora que el consumidor realiza frente a ella. “La imagen que retiene el público en último momento es la primera impresión que sobre las marcas tuvo, en forma general y sencilla, luego de una ojeada superficial”. (Interpretación Prejudicial 04-IP-94 de 07 de agosto de 1995, caso “EDEN FOR MAN etiqueta”.

G.O.A.C. Nº 189 de 15 de septiembre de 1995, jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, 1994-95, pág. 125). En cuanto al cotejo sucesivo de los signos, este Tribunal ha reiterado: “ en la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada ”.

(Citada Interpretación prejudicial 07-IP-98, caso “PALMA FRIT” G.O.A.C. Nº 349 de 19 de junio de 1998). 04/12/2001 15.28 “Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breuer ha expresado que la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.

(Ver, entre otras: Interpretaciones Prejudiciales Nos 01-IP-87 G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1987, marca “VOLVO”; 04-IP-94 G.O. Nº 189 de 15 de septiembre de 1995, marca “EDEN FOR MAN”; Y, 09-IP-94 G.O. Nº 180 de 10 de mayo de 1995, MARCA “DIDA”). En tal sentido, y al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, la alta Jurisdicción nacional consultante deberá analizar en el presente caso, si la marca “ALLEGRA” cuyo registro se impugna mediante el recurso contencioso que condujo a la presente interpretación, cumple con los requisitos concurrentes, contenidos en el citado artículo 81; y, a su vez, no se encuentren contenido el signo dentro de algunas de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

V. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SIMILITUD O LA CONEXIÓN COMPETITIVA ENTRE BIENES O PRODUCTOS Además de los criterios vinculados a la comparación entre signos, debemos tomar en consideración los criterios relacionados con la similitud o no de los productos. A) Conexión competitiva en relación con la finalidad de los productos Sobre este aspecto la doctrina ha elaborado algunas pautas o criterios que pueden conducir a establecer o fijar cuando se da la similitud o la conexión competitiva entre los productos.

En criterio del tratadista Carlos Fernández Novoa, para determinar la conexión competitiva entre los productos diferenciados por los signos confrontados, el aspecto fundamental a tomar en consideración es la finalidad o aplicaciones usuales de los productos. El que los productos se destinen a finalidades idénticas o afines, constituirá un indicio de conexión competitiva entre ellos dado que los mismos se encontrarían probablemente en el mismo mercado.

Igualmente señala el autor dos criterios para determinar si a través de la finalidad de los GACETA OFICIAL productos o servicios hay o no conexión competitiva: el principio de la intercambiabilidad de los productos, que tiene que ver con el hecho de si los consumidores consideren sustituibles, para las mismas finalidades, los productos enfrentados; y el de complementariedad, que alude a la circunstancia de que el uso de un producto pueda suponer el necesario uso del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro, es decir, que los productos sean complementarios o vayan a utilizarse conjuntamente.

(Fernández Novoa 1984; Fundamentos de Derecho de Marcas pags 242 a 246. Editorial Montecorvo, S.A.). B) Conexión competitiva en relación con los canales de comercialización Este criterio tiene relación con los canales de distribución y los establecimientos de venta al público. La profesora Ana Maria PACÓN plantea dos hipótesis en relación con este tema: · Son competitivamente conexos todos los productos vendidos en establecimientos especializados.

Y agregaría el Tribunal o en pequeños lugares de expendio donde signos similares pueden ser confundidos cuando los productos guarden también relación. · En grandes almacenes en los que se venden al público una amplia gama de productos dispares, para evaluar la conexión se hace necesario subdividirlos en las diversas secciones que los integran, e involucrar en el análisis aspectos tales como la identidad o disparidad de los canales de publicidad.

(Temas Marcarios. 1999; pag 115 a 116. Editorial Livrosca. Caracas). En relación con los medio de publicidad idénticos o similares, se expresó lo siguiente en la sentencia que puso fin al caso 08-IP-95 del 30 de agosto de 1996, correspondiente a la marca “LISTER” (publicada en G.O.A.C. No. 231 del 17 de octubre de 1996, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo IV, p. 324 y s.s.) ( ) “Los medios de comercialización o distribución de productos también tienen relación 04/12/2001 16.28 con los de difusión. Si idénticos o similares productos se difunden por la publicidad general (radio, televisión o prensa) presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos.

Y si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc, la conexión competitiva sería menor” Considera asimismo el Tribunal que, además de los criterios antes indicados, se deberá tomar en consideración para la dilucidación del caso concreto por el juez nacional, todo lo relacionado con el grado de atención del consumidor.

Según este criterio, debe tomarse en cuenta “a quién” se atribuye la posibilidad de confusión. En este sentido, al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se pueda conocer “quién” será el consumidor y cual su conducta frente a las marcas. Esto a su vez se encuentra relacionado con el grado de atención que presta la persona al momento de realizar su elección, lo que dependerá del tipo de consumidor, a saber, conforme a la doctrina: a) el profesional o experto, b) elitista y experimentado, c) el consumidor medio.

A este último se ha referido el Tribunal Andino en los siguientes términos: “el consumidor al que debe tenerse en cuenta para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado “consumidor medio” o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes ” (Proceso No 09-IP-94 Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Tomo IV 1994-1995 Pág. 97. Reiterado en sentencias: 4-IP-88, 4-IP-91, 2-IP-94) VI. ACUERDOS PRIVADOS DE COEXISTENCIA MARCARIA El artículo 107 de la Decisión 344 permite la suscripción de acuerdos de coexistencia de marcas para que puedan comercializarse. Sin embargo, la misma Decisión establece que las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar confusión del público sobre el origen empresarial de las mercancías.

GACETA OFICIAL 04/12/2001 17.28 No obstante estos acuerdos entre partes, la autoridad nacional competente deberá salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error. siderando que en muchos establecimientos, aún medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno”.

En este sentido la suscripción de acuerdos no es un presupuesto automático para que opere la coexistencia marcaria, puesto que siempre habrá de predominar el bien común sobre el interés particular. Dentro del proceso 48-IP-2000 (G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000), siguiendo esta misma línea de rigurosidad en relación con el examen o comparación de dos signos que amparen productos farmacéuticos, en la conclusión tercera de su sentencia, el Tribunal expresó asimismo: En el presente caso, si la autoridad administrativa o judicial consideran, con sujeción a los criterios señalados para la determinación de la confusión, que la coexistencia marcaria de los signos “ALLEGRA” y “ALLERGAN” no salvaguardan el interés general, y, en consecuencia el consumidor puede ser inducido a error, deberán decidir aquellas, que las marcas no pueden coexistir en el mercado.

VII. MARCAS FARMACEUTICAS Adicionalmente, se ratifica una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en los casos de interpretación prejudicial Nos 30-IP-2000, marca “AMOXIFARMA” (G.O. Nº 578, de 27 de junio del 2000), 48-IP-2000, marca “BROMTUSSIN” (G.O. Nº 594 de 21 de agosto del 2000), 70-IP-2000, marca PLATINOL de 24 de enero del 2001, (G.O. Nº 642 de 15 de febrero 2001) y 102-IP-2000 marca “OMNILIFE” (G.O. N° 676, de 06 de junio 2001).

Los criterios para el análisis que permita establecer la posibilidad de riesgo de confusión entre dos signos, adquieren un carácter más riguroso para las marcas farmacéuticas, puesto que se trata de un caso especial donde se encuentra en juego la salud humana. Así se ha pronunciado el Tribunal en el Proceso 30-IP-2000, (G.O. Nº 578, de 27 de junio del 2000), cuando expresó: “Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor.

Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificados”. Se ratifica una vez más este criterio.” En este sentido, las hipótesis que se manejan son: una, que existen factores que contribuyen a evitar la confusión, tales como, la intervención de médicos a través del récipe que orienta la compra del producto; y otra, la expedición de productos sin receta médica.

En ninguna de estas situaciones, puede descartarse en forma absoluta la posibilidad de algún tipo de error. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera acertada la posición doctrinaria de establecer el mayor grado de rigurosidad al momento de confrontar marcas farmacéuticas. Puesto que el tema ha sido suscitado en autos, considera el Tribunal Andino necesaria una breve referencia al nombre comercial.

VIII. NOMBRE COMERCIAL “Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún con- La Decisión 344 protege, mas no define el nombre comercial, como sí lo hacía en cambio la derogada Decisión 313 en su artículo 117, conforme al cual: “Se entiende por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento de comercio.” GACETA OFICIAL El nombre comercial, al igual que la marca, cumple una función distintiva pero relacionada con un establecimiento comercial.

Una marca que sea idéntica o se asemeje a un nombre comercial protegido, conlleva el riesgo de inducir al público a error, con lo cual la marca no será lo suficientemente distintiva. En este sentido, una de las prohibiciones para otorgar el registro como marca se refiere a la existencia de similitud o semejanza con el nombre comercial protegido, siempre que ésta pueda inducir al público a error.

La protección al nombre comercial en el Derecho Comunitario Andino no deriva de un registro, tal como es el caso de las marcas, sino que basta el uso del mismo con anterioridad a la solicitud del registro marcario. En efecto, como lo establece el artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión: “El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro”, exigiéndose solamente el primer uso del mismo.

Sobre el tema del nombre comercial el Tribunal Andino ha tomado posición al respecto: 04/12/2001 18.28 que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el País donde solicita la protección y que ese uso reúne los caracteres y condiciones anotados. La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevaler sus derechos.

La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario” (Interpretación Prejudicial No 3IP-98. Caso “BELLA MUJER”. Publicado en la G.O.A.C. No 338 de 11-5-98). En el presente caso deberá así mismo el Juez Nacional, al realizar el examen comparativo entre la marca solicitada y un nombre comercial, determinar si existe el riesgo de confusión aplicando al respecto las reglas y criterios de comparación ya explicados anteriormente.

Deberá de igual manera determinar si se ha probado el uso con anterioridad del nombre comercial. Ha sido solicitada también a esta jurisdicción Andina la, IX. INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 89 “El nombre comercial para ser oponible exitosamente ante una marca solicitada o registrada como lo dispone el artículo 83, literal b), debe haber sido usado con anterioridad a la solicitud de la marca, en aplicación del principio de la prioridad que rigurosamente debe regir.

Si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial. Además, el uso del nombre no debe inducir al público a error, lo que significaría, aplicando las normas sobre marcas, que a más de que entre la marca y el nombre exista una identidad o semejanza, la confundibilidad no debe producirse en cuanto a los productos y servicios que la marca protege y la actividad que el nombre ampara.

“Prueba de uso del nombre comercial “Corresponderá a quien alegue la existencia, la prioridad, o a quien ejercite el derecho de observación o el planteamiento de la nulidad de la marca, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, El Tribunal en el Proceso 20-IP-95, publicado en la G.O. 236 de 26 de noviembre de 1996, al referirse al punto expresó: “ el artículo 89 de la Decisión 344 hay que analizarlo con respecto al trámite o procedimiento de inscripción de una marca, para llegar a la conclusión sobre el momento en que puede modificarse la solicitud inicial del peticionario ( ) “Conforme a la norma del art. 89, una solicitud contiene dos clases de elementos o aspectos: sustanciales y secundarios.

Los elementos sustanciales no son susceptibles de modificación, es decir, son inamovibles dentro de la tramitación ( ), hasta el punto de que existir una modificación de esa naturaleza en cualquier momento del trámite,{ésta} constituirá una nueva solicitud,sujeta al procedimiento inicial del registro ( ) “ “Todos los aspectos secundarios que contiene la solicitud inicial, es decir aquellos “que no alteran el aspecto general de la marca”, pueden ser modificados sin que ésto GACETA OFICIAL implique la presentación de una nueva solicitud, sino la continuación de la primera.

“El artículo 89 que se analiza, no ha precisado el momento en el cual, dentro del procedimiento administrativo, el peticionario pueda modificar su solicitud inicial. Pero si se parte del hecho de que un proceso administrativo contiene varias fases, una de las cuales es la del procedimiento de tramitación o sea el conjunto de actos o actuaciones que conducen al acto definitivo, esto es, a la resolución del administrador, esos cambios secundarios pueden ser admitidos desde la presentación de la solicitud inicial hasta el momento en que el administrador dicte la resolución por medio de la cual quede en firme dicho acto, esto es, hasta el momento en que se haya agotado la vía administrativa”.

“( ) La limitación o restricción adquieren mayor importancia cuando luego que de la publicación de la solicitud se presentan observaciones, y éstas pueden referirse a la existencia de signos anteriores registrados o solicitados para iguales o semejantes productos de la misma o diferente clase, y con la limitación que haga el peticionario de los productos a protegerse con su marca desaparezcan o queden insubsistentes las razones de la observación y el observante acceda a la inscripción de la marca.

Igual criterio debería adoptarse para cualquier momento en que se presente la restricción o limitación de productos, sea que la marca anterior abarque todos los productos de una misma clase o solo una parte de ellos”. “( ) El artículo 89 de la Decisión 344, faculta a la Oficina Nacional competente a requerirle, en cualquier momento de la tramitación, las modificaciones que dicha oficina crea necesarias, requerimientos que no podrán referirse a modificar el signo o a ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Este requerimiento debe ser cumplido por el peticionario y aunque se emplea el vocablo “podrá”, éste se refiere a la facultad imperativa de la administración para hacer el requerimiento y no a una mera potestad o acción permisiva. Tampoco es facultad de la administración variar los aspectos esenciales o substanciales de la solicitud. La administración tendría, así mismo, la facultad se- 04/12/2001 19.28 gún la norma citada, de solicitar o requerir al peticionario o solicitante que elimine o restrinja los productos o servicios”.

(Subrayado, añadido) “Las modificaciones requeridas por la oficina competente se tramitarán según el procedimiento establecido en el artículo 91 de la Decisión 344. De serlo así, la oficina nacional notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento, el interesado subsane las irregularidades que la administración haya observado dentro de la solicitud y haya requerido su modificación. Este plazo será prorrogable por 30 días más y por una sola vez.

La solicitud, en este supuesto no pierde su prioridad, y si ya se ha efectuado la publicación a la que se refiere el art. 92, no será necesario una segunda, al menos para los efectos de computar el tiempo dentro del cual deben presentarse observaciones”. “El inciso segundo del art. 89, incluye expresamente los términos “en cualquier momento de la tramitación”, porque el silencio de la ley a este respecto habría significado que la administración no pueda actuar de la misma manera que el particular, ya que los actos de aquella deben ser expresamente reglados por la ley.

La tramitación en este segundo inciso comprende desde la presentación de la solicitud hasta que la oficina nacional competente (administración) dicte la resolución que culmine con la vía administrativa, con lo cual se concluyen o se suspenden sus atribuciones”. (Interpretación prejudicial No 20IP-95, publicado en la G.O. 236 de noviembre 26 de 1996 marca: “MONO”) En este sentido, por el hecho de que MERREL Pharmaceuticals INC. haya limitado el registro de la marca “ALLEGRA” para distinguir exclusivamente “preparación farmacéutica descongestionante y antihistamínica, que no sea para uso oftálmico”, y su vez ALLERGAN INC. presentara escrito desistiendo de las observaciones formuladas, no debe concluirse que el signo deba ser considerado a priori necesariamente admisible a registro como marca, correspondiéndole a la autoridad competente juez o funcionario administrativo analizar el contenido de los hechos materia del procedimiento, y también el cabal cumplimiento de los requisitos GACETA OFICIAL que debe reunir un signo, señalados éstos por el artículo 81 de la Decisión 344 en concordancia con la posibilidad de que pueda o no ser registrado, presupuestos establecidos en los artículos 82 y 83 ibidem.

Todo, para mantener el debido orden en el procedimiento y la preservación del interés general. Con los antecedentes expuestos: El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: 1. Para que un signo pueda acceder al registro marcario se requiere que sea perceptible, susceptible de representación gráfica y, además, lo suficientemente distintivo en relación con otras marcas ya registradas o solicitadas prioritariamente para registro.

Debe cuidarse asimismo, que ese signo no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 2. Al proscribir el riesgo de confusión respecto del registro marcario, el literal a) del articulo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto de los usuarios acerca del producto o del servicio respectivos, en relación con la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades. 3.

La determinación de la existencia o no del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado discrecionalmente por el funcionario administrativo o por el juez nacional, sujetándose en todo caso, a las reglas de comparación de signos y a los criterios expuestos y ampliamente desarrollados en éste y en precedentes fallos del Tribunal, para establecer la conexión competitiva entre los mismos ya que al existir alguna conexión entre ellos la similitud de los signos impediría el registro de la marca solicitada. 4.

El examen de registrabilidad que debe efectuar la Oficina Nacional Competente antes de aceptar o rechazar la solicitud de registro, es obligatorio y procede tanto en los 04/12/2001 20.28 casos en que se presenten observaciones, como en los que no hayan sido formuladas. 5. Si la parte interesada considera que la Administración ha realizado una aplicación indebida de las normas sustantivas o procedimentales podrá recurrir a la justicia para solicitar el reparo del pretendido error, planteando al respecto las acciones que la norma comunitaria le concede.

Sin embargo no debe presumirse que toda negativa al registro de una marca constituyen una indebida aplicación de las disposiciones pertinentes. 6. La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia marcaria, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error. 7.

La protección al nombre comercial se da por su uso y no por el registro, como sucede en el caso de las marcas. Para la parte que lo alega constituye sinembargo una obligación probar este uso, debiendo ser utilizados los medios de prueba establecidos al efecto en el país miembro respectivo. No se podrá otorgar el registro de una marca similar o idéntica a nombres comerciales protegidos por la legislación comunitaria, ya que el signo correspondiente no sería distintivo y el consumidor correría el riesgo de engaño y confusión. 8.

Los criterios utilizados para la determinación del riesgo de confusión en las marcas farmacéuticas, adquieren un carácter más estricto, en vista de que lo fundamental en ese caso es la protección de la salud humana. De allí la rigurosidad que debe darse en el cotejo de ese tipo de marcas para determinar la semejanza, toda vez que el interés de evitar la confusión en el mercado no es exclusivamente de los empresarios, sino que lo que debe primar es el de los consumidores, a los fines de proteger un valor esencial para el individuo como es la salud, la cual pudiera verse afectada como consecuencia del riesgo de confusión. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Co- GACETA OFICIAL 04/12/2001 munidad Andina, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.

Deberá así mismo dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Notifíquese así mismo al consultante mediante copia certificada y sellada de la presente decisión, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a los fines de su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO 21.28 Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 24-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 párrafos a), d) y e), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ S.A. Caso: marca “DDN mixta” (proceso interno correspondiente al expediente No. 5798). Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata Quito, 16 de noviembre de 2001 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Que los hechos, argumentos y pretensiones de las partes, relevantes para proceder a la presente interpretación, son los siguientes: a) Hechos V I S T O S: El artículo 32 de su Tratado de Creación, en virtud del cual le corresponde interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados, formulada por intermedio de la Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero; El auto de cuatro de abril del año en curso, admitiendo a trámite la referida solicitud; y, La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM solicitó el registro de la marca “DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL mixta”, para distinguir los servicios comprendidos en la Clase Internacional No. 38 (telecomunicaciones).

En fecha 22 de marzo de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la resolución No. 8571, concedió el registro de la referida denominación. Contra ella —señala la solicitante— “no fue interpuesto recurso alguno GACETA OFICIAL ante las autoridades competentes, quedando debidamente ejecutoriada”.

Posteriormente, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ S.A., demandó en acción de nulidad la referida resolución 8571. b) Fundamentos de la demanda La sociedad actora solicita al juez consultante la nulidad de la identificada resolución No. 8571 del 22 de marzo de 1996, en los términos que a continuación se resumen: La marca mixta DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL, otorgada por la División de Signos Distintivos, carece de la capacidad distintiva necesaria para amparar los servicios comprendidos en la clase internacional No. 38.

Se refiere a la distintividad como el poder de la marca para diferenciarse de otro signo e identificar el producto o servicio en el mercado para el cual está destinada; en el presente caso, la denominación DDN se utiliza en el comercio en general y en el ramo de las comunicaciones para designar el servicio telefónico de “discado directo nacional”, servicio al que está destinada la marca.

La Decisión 344 en su artículo 82 establece la prohibición de registro como marca para amparar expresiones descriptivas, es decir, aquellas que definen perfectamente una cosa dando una idea general de sus partes o propiedades; en consecuencia, tales expresiones carecen del carácter distintivo que, por definición, debe poseer toda marca. Así mismo, carecen de distintividad, ya que pueden ser aplicadas válidamente a muchos productos o servicios del mismo género.

En consecuencia, observa la actora, la resolución impugnada viola el artículo 82 de la Decisión 344, ya que el signo DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL es descriptivo de los servicios para los cuales ha de usarse, en razón de que indica directamente un dato o información primaria o esencial del servicio al que se destina la marca, es decir, el de “discado directo nacional”, circunstancia que, precisamente, la enmarca dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en la letra d) del referido artículo 82. 04/12/2001 22.28 Y además, argumenta la recurrente, el acto que niega el registro de una marca debe, de conformidad con lo exigido en el artículo 96 de la Decisión 344, encontrarse debida y suficientemente motivado, de tal forma que refleje claramente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido; ello a los fines de proporcionar a los interesados las indicaciones necesarias para que puedan determinar si la decisión se encuentra o no fundada, y para que, si lo creyeren pertinente, puedan ejercer el derecho de defensa con pleno conocimiento de los fundamentos del acto denegatorio. c) Fundamento de la contestación La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia defiende la legalidad de los actos administrativos impugnados, argumentando que de los documentos obrantes en el expediente N° 95-057245, relativo a la solicitud de registro de la marca “DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL mixta”, se concluye en forma clara y precisa que: Como Oficina Nacional competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa del administrado, ya que, primero, se procedió a efectuar el examen de registrabilidad de la marca solicitada, concluyendo que cumplía los requisitos exigidos en las normas comunitarias, y además, como quiera que no se presentaron observaciones, procedió legal y válidamente a conceder el registro de la marca en debate.

Asimismo, considera que el signo “DDN” no constituye una designación común o usual para el servicio de discado directo nacional ya que, en primer término, las siglas no son de designación común de productos, ni tampoco de los servicios comprendidos en la clase 38; y, en segundo lugar, la sigla “DDN” ni es genérica ni conduce al consumidor a la idea inmediata de que se trata de un discado directo nacional de TELECOM.

Con base en todo lo planteado, reitera que la resolución 8571, no es nula, sino que por el contrario se ajusta a las disposiciones legales vigentes y aplicables respecto a marcas, sin violentar normas de carácter superior. GACETA OFICIAL d) Argumentos presentados por el tercero interesado Finalmente, este Tribunal se permite resumir los argumentos referidos a la contestación de la demanda expuestos por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, quien defiende las actuaciones de la demandada Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, indicando: En el año de 1996 quien detentaba el monopolio de la telefonía de larga distancia era precisamente TELECOM, y además el signo DDN está acompañado de la expresión explicativa DISCADO DIRECTO NACIONAL (las mayúsculas son del texto); es decir que si se mira el signo en su totalidad, se observa que es lo suficientemente distintivo y en consecuencia susceptible de protección por el derecho marcario.

La concesión de la marca en cuestión a favor de TELECOM se hizo antes de la apertura de la telefonía de larga distancia. No es cierta pues, la afirmación según la cual su registro afectaba a los demás competidores, porque en ese momento no existían. Por el hecho de la apertura del mercado de las telecomunicaciones, no se podría levantar el registro de una marca cuando su concesión fue otorgada en forma legal.

En consecuencia, la marca DDN, no fue concedida en contravención de las normas en que el actor fundamenta su acción, ya que TELECOM era quien detentaba el monopolio de la comunicación de larga distancia para la fecha en que fue otorgado ese derecho de propiedad intelectual. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, C O N S I D E R A: Que el texto de las normas señaladas por el consultante en la correspondiente solicitud, es el siguiente: Decisión 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. 04/12/2001 23.28 “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

“Artículo 82.- No podrán registrarse como marca los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; “( ) “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la cantidad, la calidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o servicios para los cuales ha de usarse;

“e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; “(…)”. “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.

Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. Con vista de los puntos en definitiva controvertidos en el proceso interno y de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar los siguientes temas: I. LA MARCA Y SUS CARACTERÍSTICAS El artículo 81, acorde con el párrafo a) del 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, regula lo referente al régimen común de propiedad industrial en la Comunidad Andina —gozando por tanto de un rango jerárquico superior al tratarse de una normativa de Derecho Comunitario—, y al efecto establece los requisitos que debe reunir un signo GACETA OFICIAL para ser registrado como marca.

Hace, además, referencia a las cualidades esenciales de la marca: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica. En efecto, constituye requisito de ésta la aptitud que debe poseer el signo de poder ser aprehendido por los consumidores o usuarios del producto o servicio, respectivamente, a través de los sentidos o de la inteligencia, es decir, su capacidad de ser perceptible.

La marca como bien inmaterial necesita materializarse o exteriorizarse, con el fin de que lo inmaterial o abstracto pase a ser identificable, única manera de que el público consumidor de los productos o servicios identificados con ella, pueda asimilarla, aprehenderla y conocerla, especialmente a través del sentido de la vista. Otro elemento indispensable para que un signo pueda ser registrado como marca es la distintividad, es decir, que a través del signo se diferencie claramente el producto o servicio de otros que se encuentren en el mercado.

Para el caso en estudio, es fundamental que la marca cumpla con la función de distinguir los servicios que ella protege. En razón de ello se ha pronunciado —tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal— en el sentido de que la marca únicamente podrá ser objeto de registro y protección jurídica, siempre que sea distintiva. Finalmente, el signo que goce de la protección marcaria, debe también ser susceptible de representación gráfica, lo que hace referencia a su idoneidad para ser traducido en palabras, figuras o signos que permitan o faciliten la concepción material de su contenido, forma, dimensiones, etc.

Consecuentemente, al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino, la Alta Jurisdicción nacional consultante, deberá analizar, en el caso que nos ocupa, si la marca “DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL mixta” cuyo registro se impugna mediante el recurso contencioso que condujo a la presente interpretación, cumple con los requisitos del citado artículo 81; y de ser así deberá examinarse si el signo no cae dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los subsiguientes artículos 82 y 83.

Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera que en el pre- 04/12/2001 24.28 sente caso, el juez consultante —para pronunciarse acerca de los descritos requisitos esenciales de todo signo a los fines de ser considerado como marca— debe tomar muy en cuenta el tipo de marca que se está analizando, para lo cual procede este órgano judicial a examinar las diferentes clases de ésta.

II. MARCAS MIXTAS Compuestas por dos elementos que forman parte del conjunto de la marca, siendo el primero una denominación que puede estar conformada por una o varias palabras que al ser pronunciadas pueden o no tener un significado conceptual. Dentro de esto signos conocidos como marcas denominativas, se encuentran las sugestivas, cuyo significado alude a las características, cualidades, naturaleza o funciones del servicio designado por ella; y las arbitrarias, en las que su significado no se relaciona en lo absoluto con la naturaleza y demás cualidades del servicio que protege la marca.

También aparecen las denominaciones caprichosas o de fantasía que son las que sin poseer contenido conceptual alguno, difieren de las arbitrarias en que las palabras que las conforman son “oscuras o arcaicas” (BREUER MORENO, Derecho de Marcas, pp. 83 y 84). El segundo elemento que conforma la marca mixta es el gráfico, definido como un signo visual que evoca una figura con una forma externa característica, dirigida a la vista de los consumidores.

Así pues, en el caso sub examine, deberá analizarse si la marca concedida a través de la resolución No. 8571 pertenece a este grupo, tal como esta misma lo señala al “conceder el registro de LA MARCA MIXTA: DDN (las expresiones DISCADO DIRECTO NACIONAL irán como explicativas)”. III. MARCAS GENÉRICAS Y MARCAS DESCRIPTIVAS Entre las causales que provocarían la irregitrabilidad de un signo, se encuentra la establecida en los párrafos d) y e) del artículo 82 de la referida Decisión 344.

Por lo que, y respecto al presente caso, es importante indicar el alcance de estos preceptos normativos. Así, no serán registrables como marca los signos que consistan exclusivamente en una indicación que pueda servir en el comercio para describir ciertas cualidades o características de los ser- GACETA OFICIAL vicios para los cuales se utiliza.

También se prohíbe el registro de los signos que consistan exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente o en la costumbre comercial del país, sea una designación usual de los servicios de que se trate. Serán denominaciones tanto genéricas como descriptivas, aquellas que tengan relación con el tipo de servicios que presten, por lo que este Tribunal comunitario ha sostenido al respecto, que “debe aclararse, sin embargo, que conforme a la más generalizada doctrina, dentro del derecho marcario, la GENERICIDAD de una denominación que impide que pueda ser utilizada como marca, debe apreciarse siempre en relación directa con los productos o servicios de que se trate, y no en el vacío o en abstracto” (Interpretación Prejudicial No. 02IP-89, de 19 de octubre de 1989, caso marca “OFERTA”).

La Decisión 344 en los párrafos d) y e) de su artículo 82 no menciona la palabra “genérica” ni tampoco “descriptiva”. Sinembargo se evidencia de éste que constituyen, las primeras, la designación corriente del producto que amparan, y que en cambio las segundas se refieren a las denominaciones que describen la especie o muchas otras cualidades de los servicios que protegen, en las que además, al decir de FERNANDEZ NOVOA, “la indicación debe tener la virtualidad de comunicar las características a una persona que no conoce el producto” (FERNANDEZ NOVOA, Derecho de Marcas, p. 313).

Por lo tanto, el Juez nacional consultante deberá analizar cuidadosamente los aspectos señalados en la presente sentencia relativos a las características propias que debe cumplir toda marca según el tipo de denominación de que se trate; lo anterior, en relación con la marca mixta “DDN” la que —según se desprende del conjunto de pruebas allegadas a este Tribunal Comunitario— se encuentra acompañada de un gráfico en el que “como explicativas” se añaden las palabras “DISCADO DIRECTO NACIONAL”.

Asimismo, y en vista de los términos de la solicitud planteada, este Tribunal de Justicia comunitario procede a continuación a desarrollar el tema referente al: 04/12/2001 25.28 IV. TRAMITE DE REGISTRO DE MARCAS El artículo 96 de la Decisión 344 —ahora interpretado— impone a la oficina nacional competente la obligación de proceder al examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo, al indicar claramente que “vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieran presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca”.

En efecto, la Oficina Nacional competente, aun en el caso de que no se hubieren presentado observaciones, está en la obligación de proceder al examen de fondo acerca de la registrabilidad o no del signo, el cual precede al otorgamiento o denegación del registro respectivo. Ciertamente que la existencia de “observaciones” compromete aún más al funcionario en la realización del examen de fondo; sin embargo, el hecho de que ellas no hayan sido formuladas, de ningún modo lo libera de la obligación legal de proceder al mismo.

Efectivamente, el examen de fondo como etapa obligatoria del proceso de concesión o denegación del registro de marcas es la finalidad perseguida por la interpretada norma. Para el examen de fondo en el presente caso, es importante tomar en cuenta las causales de irregistrabilidad que son las taxativamente establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, y que, como reiteradamente lo ha dejado expresado el Tribunal Andino, el funcionario, y el juez en su caso, están obligados a examinar.

V. DEBIDA MOTIVACIÓN Con relación a la motivación de los actos administrativos, que refleja las razones que llevaron al órgano emisor a tomar una decisión, el Tribunal considera necesario referirse a las consideraciones que al respecto se hicieran en sentencia emitida dentro del proceso 04-AN-97 (caso CONTRACHAPADOS), que parcialmente transcrita expresa: “La motivación de los actos administrativos refleja las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situacio- GACETA OFICIAL nes fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían; constituyen su causa y su razón de ser.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo —y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone— y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.” Así, ante la exigencia de la norma comunitaria, todo acto administrativo deberá exponer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la adopción de la decisión respectiva —referente a la concesión o denegación de un registro marcario— lo que permitirá a quien se sienta afectado por los efectos del acto, debatir ante el correspondiente órgano judicial –una vez que las conozca– la veracidad de las mismas.

No obstante, “la motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza y de los efectos que el acto pueda producir, por lo que en unos actos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de manera clara y no equívoca las razones sobre las cuales se basa el acto.” (Asunto 1/96, Italia Vs. Comisión, TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Recopilación de la Jurisprudencia, 1969, 9.7, Rec. 277.

Citado en la sentencia correspondiente al proceso 04AN-97). Corresponde a la Alta Jurisdicción nacional consultante determinar si la resolución que se impugna se ciñe a las exigencias de la norma comunitaria y, en ejercicio de sus facultades, estimar si el acto administrativo que otorgó el registro de la marca “DDN DISCADO DIRECTO NACIONAL mixta” fue debidamente moti- 04/12/2001 26.28 vado, debiendo también tomar en cuenta las siguientes: VI.

REGLAS PARA EFECTUAR EL EXAMEN DE REGISTRABILIDAD Como se ha establecido en la presente interpretación y como lo ha sostenido constantemente el Tribunal Andino, la Oficina Nacional competente, una vez admitida la solicitud de registro de la marca por reunir el signo respectivo los requisitos formales a que se refiere el artículo 92 de la Decisión 344, procederá a la publicación de dicha solicitud, a partir de la cual, los terceros que ostenten un interés legítimo en los resultados de ésta, podrán formular las “observaciones” que consideren pertinentes, dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de dicha publicación (artículo 93).

De existir observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario a los fines de que “ dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, ” (artículo 95). Transcurrido el término establecido, la misma Oficina decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del signo como marca.

De no haber surgido observaciones provenientes de terceros, el artículo 96 ibidem señala que la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca, tal como fue indicado supra. A efectos del análisis de registrabilidad, es necesario examinar el signo frente al producto o servicio que la marca va a proteger.

Así, habrá signos que podrán ser semejantes a otros previamente registrados, debido a que para esos productos o servicios, el signo no es ni genérico, ni descriptivo, ni tampoco el usual o común para designar el producto o servicio, o simplemente porque no se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad taxativamente establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, y que, como reiteradamente se ha dejado expresado, el funcionario, y el juez en su caso, están obligados a examinar necesariamente.

De lo expuesto en los párrafos precedentes se desprende que toca al consultante determinar si la Administración en el procedimiento admi- GACETA OFICIAL nistrativo correspondiente se ajustó a las exigencias de la norma comunitaria para el registro de marcas. Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: 1º La marca, como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios provenientes, o comercializados por una persona, en relación con los idénticos o similares producidos o comercializados por otra, postula también, y por sí misma, la necesaria concurrencia de las otras características de perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica del signo que pretenda identificar tales productos o servicios, so pena de que éste resulte irregistrable. 2° En el análisis que de las marcas mixtas se realice necesariamente habrá que determinarse cuál de los elementos –denominativo o gráfico– que conforman el conjunto marcario predomina, dado que es gracias a él, como el público consumidor identificará y solicitará la marca. 3º La genericidad de un signo impide su utilización como marca, y debe ser apreciada en estricta relación directa con los productos o servicios de que se trate, en virtud de que una denominación no tiene el carácter de genérica por el solo hecho de serlo en sentido gramatical.

Como lo ha expresado este Tribunal, y ahora lo ratifica, un término o vocablo genérico puede convertirse por mera convención en palabra propia o independiente, apta por tanto para ser utilizada como marca. 4º De conformidad con el artículo 82 literal d), los signos descriptivos son irregistrables sólo en cuanto tengan una relación o calificación directa con los productos o servicios que se pretenda proteger con la marca.

Por el contrario, los mismos signos pueden ser registrables como marca en el caso de productos o servicios con los cuales no exista relación directa o vinculación específica, siempre que conserven su distintividad con respecto a los mismos, con lo cual queda descartada toda posibilidad de engaño al público consumidor. 04/12/2001 27.28 5° Los actos administrativos requieren de motivación para su validez, de modo que se garantice el derecho de defensa de los administrados que pudieren quedar directamente afectados por los efectos de aquel. 6° El hecho de que el interesado no hubiere formulado “oposiciones” u “observaciones” a una solicitud de registro, no exime al funcionario administrativo de la obligación de examinar de oficio las causales de irregistrabilidad de una determinada marca, pues hacerlo constituye para él un deber.

El juez nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta sentencia con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario; debiéndose dar cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

Notifíquesele, mediante copia certificada y sellada de la presente decisión, la que también deberá ser remitida a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO GACETA OFICIAL 04/12/2001 28.28 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú