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PROCESO 69-IP-2001CAN · Preliminary interpretations2002-02-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 56, 58 LITERAL f) Y 74 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA QUINTA SALA DE LA H. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUITO, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO Nº 96-01. ACTOR: OLYMPIA WERKE A.G. MARCA: "OLYMPUS"

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PROCESO 69-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 96-01. Actor: OLYMPIA WERKE A.G. Marca: “OLYMPUS” Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, de la República del Ecuador.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial, antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto de 14 de noviembre de 2001, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la firma alemana OLYMPIA WERKE A.G., y como parte demandada: la compañía Créditos Económicos (CREDICOSA) S.A. OLYMPIA WERKE A.G., a través de apoderado especial, se opone a la inscripción de la marca de fábrica “OLYMPUS”, solicitada por Créditos Económicos (CREDICOSA) S.A. La firma alemana OLYMPIA WERKE A.G., es propietaria de la marca “OLYMPIA”, inscrita en 1977 para proteger productos de la Clase Internacional No. 16, también tiene registrado el nombre comercial “OLYMPIA WERKE A.G.” desde 1974, dedicado a la “fabricación y comercialización de máquinas de oficina de todo tipo, al comercio y la distribución de productos y accesorios de ramos afines, la exportación e importación, servicios en los campos precitados etc.” En la Gaceta Oficial de Propiedad Industrial 262, página 34, se publicó la solicitud de registro de la denominación “OLYMPUS”, pedida el 10 de noviembre de 1986, por la compañía ecuatoriana CREDITOS ECONOMICOS (CREDICOSA) S.A., para proteger máquinas de escribir portátiles manuales, eléctricas o electrónicas para la Clase Internacional No. 16.

El trámite de oposición se inició ante el Director Nacional de Propiedad Intelectual para que ordene enviar a la Corte Superior de Justicia los antecedentes y se resuelva la controversia por la vía verbal sumaria. La compañía Créditos Económicos (CREDICOSA) S.A., manifiesta que no se allana a la demanda e insiste en la inscripción de la marca, basada en los fundamentos que de manera resumida a continuación se expone: a) Inexistencia de representación e ilegitimidad de personería del demandante; b) La oposición ha sido presentada extemporáneamente; c) Falta de derecho porque la firma oponente no tiene el registro renovado; d) No existe marca imitada, puesto que no está inscrita por haber caducado el plazo de utilización y no haber renovado su registro; e) Entre el nombre “OLYMPIA WERKE A.G.” y “OLYMPUS” no existe similitud o semejanza.

Finalmente rechaza la demanda en sus fundamentos de hecho y de derecho. Se instaura la acción ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Pichincha, evacuándose todas las diligencias propias de este tipo de demanda. En sentencia se admite la acción propuesta por la firma alemana OLIMPYA WERKE A.G, en esta primera instancia. Sentencia que es apelada, recayendo el recurso en la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Quito, la que en auto del 31 de julio de 2001, solicita la interpretación prejudicial a este Tribunal.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para interpretar por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, se consagra en el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 56, 58 literal f) y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 85 “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”.

“Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; (…) “Artículo 74.- El titular o licenciatario de una marca tendrá el derecho de usarla en forma exclusiva y podrá solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales.” 4.

CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a desarrollar ámbito un poco más amplio, destacando como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad de signos: confundibilidad de las marcas para productos o servicios de una misma clase, derecho exclusivo otorgado a los titulares y marcas en idioma extranjero.

I.- LA MARCA: DEFINICIÓN Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE SIGNOS. La marca es un bien inmaterial, que consiste en un signo que sirve como instrumento para diferenciar determinados bienes o servicios producidos o comercializados, de los idénticos o similares que existen en el mercado, protegiendo de esta manera a los empresarios y a los consumidores.

El concepto de marca ha sido extensamente tratado por la doctrina y por la jurisprudencia, que han aportado diferentes definiciones entre las cuales se cita: “La marca pertenece a la categoría de los bienes inmateriales y a su vez está comprendida dentro de los signos distintivos susceptibles de ser protegidos por la Propiedad Industrial.

Este signo o símbolo es una realidad intangible (corpus misticum) que necesita materializarse (corpus mechanichum) para ser percibido por los sentidos.”[1] “La marca es un esfuerzo constante de diferenciación, no sólo entre los signos que identifican los productos, sino sobre los productos mismos, en su intención de comunicación a terceros de las cualidades que los diferencian de la competencia.”[2] “El signo que tiene por objeto distinguir los productos o mercancías a los que distingue, está llamado a atraer y conservar una clientela y a evitar que el público sea engañado.”[3] “ todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra.”[4] El derecho exclusivo que se otorga al titular de una marca se justifica por la necesidad de que los comerciantes o empresarios puedan individualizar los productos o servicios que se elaboran en el mercado.

Por otra parte, en virtud de esta función diferenciadora, la marca protege también a los consumidores puesto que al identificar el origen, procedencia y calidad del producto o servicio, evitan ser engañados. Así tenemos que la protección que la marca otorga al empresario hace que terceras personas no se aprovechen de la buena fama y el prestigio de su marca, por alguna similitud o semejanza que pueda existir, como también evita que el público consumidor puede verse inducido a error o confusión en la adquisición del producto II.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- De conformidad con el artículo 56 de la Decisión 85, los signos, para poder ser registrados como marcas, tienen que ser novedosos, visibles y suficientemente distintivos: - “La novedad” se refiere a la capacidad creativa del signo por parte de su titular, evitando que el signo describa las características del producto que va a proteger, por lo tanto, un signo no será novedoso si identifica las características del servicio o producto con la marca que se quiere registrar o con una ya registrada.

El signo es novedoso si en su aplicación sirve obligatoriamente para identificar la marca y evitar se confunda con otras registradas o solicitadas. “Para que una marca nueva se pueda registrar no se requiere que ella sea total y absolutamente diferente en su forma exterior, gráfica o fonéticamente considerada con otra marca, sino que basta que tenga características de novedad o detalles especiales que la hagan inconfundible.

Es decir, que la parte esencial de la marca sea diferente de la ya inscrita, aunque coincida en algunos detalles o circunstancias accesorios. Lo indispensable es que tenga una parte de novedad o de originalidad, o que siendo distinta no haya confusión conceptual con otra ”[5] “Un signo es novedoso, según el alcance de la Decisión 85, cuando estaba disponible para su registro.

La novedad no hacía referencia a la utilización anterior del signo como marca, sino a la obligatoriedad de que sea inconfundible con otros ya registrados o solicitados.”[6] - “La visibilidad” está relacionada a que un signo marcario pueda ser identificado por los consumidores, esto es, que sea aprehensible por medio de los sentidos.

En la Decisión 344 este concepto de visibilidad es la que se refiere a los requisitos de perceptibilidad y susceptibilidad de la representación gráfica (artículo 81), y en la actual Decisión 486 se refiere al requisito de la susceptibilidad de representación gráfica (artículo 134). “La visibilidad es una necesidad material para que el signo pueda ser apreciado o percibido por los sentidos.

Este requisito hace al signo tangible, así el público lo reconoce, lo distingue y diferencia de otro. “La marca necesita de elementos externos sensibles que permitan diferenciarla. Es por ello que el artículo 56 exige que los signos sean visibles, calidad que es la única que normalmente permite la identificación.”[7] “La marca es considerada doctrinariamente como un signo que no subsiste por sí mismo mientras no se aprecie objetivamente la vinculación o unión entre ese signo y un producto o servicio, contando para esa configuración jurídica con el factor psicológico que representa la percepción por parte de los consumidores de esa unión signo - producto.

“Entre productos y servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y, al consumidor, exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca según la marca. Esta, por lo tanto, debe estar acompañada de elementos externos sensibles que permitan diferenciarla.

Es por ello que el artículo 56, de la Decisión 85 exige que los signos sean “visibles”, calidad que es la única que normalmente permite la identificación.”[8] - “Suficientemente distintivo”, característica esencial que todo signo debe reunir para cumplir con la diferenciación con otros productos o servicios, a fin de evitar la confusión con productos o servicios similares.

“La distintividad de un signo es el requisito esencial, del cual se derivan las otras condiciones. No se cumpliría la función que la marca persigue en el mercado, esto es, que diferencie e individualice un producto o servicio de una persona de los productos o servicios de otra si no se verificara en ella el requisito de distintividad.

Entre las funciones que cumple este requisito está el de evitar cualquier confusión entre signos preexistentes o solicitados. Como veremos más adelante las normas comunitarias en materia de propiedad intelectual, en lo referente a marcas no permiten el acceso al registro de signos que causen confusión al consumidor frente a productos iguales o semejantes.

“De las características que el artículo 56 de la Decisión 85 atribuye a las marcas, la más importante es la de que los signos que la constituyen deban ser "suficientemente distintivos. De allí que el signo que se elija para identificar un producto o servicio tiene que ser distintivo y novedoso en relación con otros signos utilizados en el mercado, a fin de evitar la confusión con productos o servicios similares" [9] “El carácter distintivo de una marca tiene que estar vinculado forzosamente a un producto o servicio, es decir, que la distintividad del signo se originará cuando a éste se le relacione con un producto o servicio.

Mientras el signo sea más distante o menos conexión o vinculación o relación tenga con las características genéricas o descriptivas de los productos, será más distintivo para ese producto o grupo de productos" [10] En definitiva, el artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena expresa que sólo pueden ser registrados como marcas los signos que reúnan los requisitos de novedad, visibilidad y que sean suficientemente distintivos.

Quien solicite el registro de una marca debe cumplir con estos requisitos esenciales para identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio, además de que no se confunda con otros, como lo veremos en el acápite siguiente. III.- PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARIO: IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS QUE GENEREN CONFUSION.

Para admitir el registro de signos es necesario que sean novedosos, visibles y distintivos, y además que no se encuentren comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 58 de la Decisión 85, entre las que se encuentra, para el caso que se ha solicitado la interpretación, la de registrar signos que sean confundibles con otras marcas registradas con anterioridad para productos o servicios de una misma clase.

El literal f) del artículo 58, protege a una marca del riesgo de confusión con otra, siempre que ambas se refieran a productos o servicios comprendidos en una misma clase del nomenclátor. Es necesario establecer ¿qué es el riesgo de confusión? La confusión o acción de confundir es entendida en el sentido de tomar una cosa por otra. La marca que es confundible con otra carece de fuerza distintiva y de novedad, que son requisitos para su registrabilidad.

Puede decirse que lo confundible engaña y por lo tanto no distingue, con lo cual no se cumple con el requisito esencial de suficiente distintividad. El Tribunal sobre este punto ha manifestado: “La prohibición de registrar un signo como marca que sea confundible con otra ya registrada o que se haya solicitado con anterioridad, tiene su razón de ser en la propia función que la marca desempeña dentro del campo comercial: distinguir un producto o servicio de los servicios o productos que compiten en el mercado.

Al existir entre dos marcas una aparente similitud de signos, que impediría al público consumidor diferenciar e identificar el origen de los productos, es decir, impediría individualizar un producto con una marca de otro producto semejante, con una marca similar, ese signo se torna en irregistrable al existir el riesgo de confusión. “Permitir la inscripción de un signo confundible con otro ya registrado, obstaculizaría una competencia leal pues quien inscribe el segundo signo amparándose en una relativa semejanza con un signo anterior, en el fondo lo que puede perseguir no es otra cosa que llevar al público a error entre las dos marcas que protegen productos de la misma clase, con el objeto de obtener una ventaja económica en cuanto a la buena fama o clientela que pudo ya haber adquirido el signo primeramente registrado.

“La prohibición del registro de signos confundibles a que se refiere el literal f) de la Decisión 85, protege a las marcas del "riesgo de confusión" o de la "similitud confusionista" que puede presentarse cuando entre ellos exista una semejanza si ambos signos distintivos protegen a productos o servicios de la misma clase; lo que en otros términos significa, según la regla de la especialidad, que si las marcas no amparan la misma clase de productos la confusión marcaria no es un impedimento para que el signo pueda ser registrado.”[11] La causal de irregistrabilidad del signo solicitado evita que se atente contra la distintividad de la marca y contra su identidad.

Teniendo entonces, que las solicitudes de registro de signos marcarios que amenacen con introducir confusión en el mercado, error en el consumidor que lo induzcan a fallar en la identificación de los bienes y servicios no pueden dar lugar a registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, puesto que esta figura de irregistrabilidad, por la confusión que induce a error, vicia el consentimiento de los consumidores en la selección de sus productos perjudicando a los productores.

"Para que subsista la prohibición, se requiere que entre las dos marcas que se analizan exista una confundibilidad que imposibilite su diferenciación, lo que genera la figura del "riesgo de confusión", evitando que las marcas sean "claramente distinguibles". La existencia de este riesgo, conduce a la irregistrabilidad de una marca que produzca confusión con otra ya registrada para productos o servicios de la misma clase."[12] Para analizar y verificar si existe riesgo de confusión es necesario realizar la tarea jurídica de confrontar, comparar o cotejar una marca con otra.

Esta labor es compleja, sin embargo la doctrina y jurisprudencia han señalado las reglas que pueden ser utilizadas para analizar la existencia del riesgo de confusión: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto.

Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”.[13] El Tribunal se ha referido ya en sentencias anteriores al riesgo de confusión: “De presentarse confusión entre dos marcas se afecta a los medios comerciales y a los consumidores a quienes se induce a error de consentimiento, lo cual deteriora su capacidad de discernimiento que es la que le permite comprar un determinado producto y no otro.

Por lo tanto, el ordenamiento jurídico andino ha otorgado a la función distintiva de los signos un papel fundamental para que una marca sea susceptible de registro, al punto de que si no se presenta tal circunstancia se incurre en causal de irregistrabilidad de la marca.”[14] IV.- DERECHOS EXCLUSIVOS OTORGADOS A LOS TITULARES DE LA MARCA REGISTRADA.- De conformidad con el régimen marcario establecido en la Decisión 85, artículo 72 y consecuentemente el artículo 74, el registro es constitutivo del derecho exclusivo que se otorga al titular o licenciatario de una marca.

Este derecho sobre la marca contribuye a la defensa y protección del titular marcario. La exclusividad sobre el uso de la marca es un derecho esencial dentro del régimen marcario, por lo que su titular está en la facultad de defenderlo frente a todo aquel que quiera vulnerarlo, emprendiendo las acciones que la normatividad le confiere. La doctrina, tal como ha sido indicado en algunas de las sentencias de este Tribunal, señala algunas facultades que son inherentes al derecho exclusivo que posee el titular o licenciatario de una marca: - La facultad de interponer acciones a fin de impedir que terceros utilicen productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos.

El titular marcario puede recurrir a las medidas de protección para el amparo de sus derechos. - La facultad de disponer y comercializar esos productos o servicios con identificación de su marca. - La facultad de utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca. Sobre este tema, el Tribunal ha señalado que: “Dentro de la exclusividad que la marca otorga a su titular se han considerado doctrinariamente dos facetas: la negativa y la positiva.

Por la primera se permite al titular usarla, cederla o conceder licencia sobre la marca. “La otra cara de la exclusividad, la negativa, implica que el titular está facultado para prohibir (ius prohibendi) que terceros usen la marca, y en consonancia, oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a los que él es titular. “El ius prohibendi, se extiende, tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende a los productos o servicios idénticos como similares.

Consecuencia de este derecho, el titular puede impedir el uso de una marca idéntica o similar a la suya, y que puede causar confusión en el consumidor, y puede impedir, además, el uso de marcas que puedan dañar la marca registrada.”[15] V. PALABRAS EN IDIOMA EXTRANJERO. Las marcas que contienen palabras en idioma extranjero al nuestro no se presupone que sean conocidos por todos, lo que para la doctrina se puede considerar como de fantasía. Existen palabras extranjeras que su uso común y generalizado es conocido por una gran mayoría, y lo asimilan en algunos casos, a su significado conceptual, y en otros a los productos o servicios que se hayan comercializado por años.

Al respecto Jorge Otamendi se pregunta: “Puede confundirse una marca formada por una palabra en otro idioma? No hay una respuesta única para todos los casos. Como principio general los idiomas extranjeros no se reputan conocidos por el público consumidor y por tanto, las palabras que los forman no tienen ningún significado para éste, son de fantasía."[16] Le corresponde a la Sala Consultante proceder a realizar el examen de registrabilidad para determinar si en la comparación entre dos marcas, las dos de origen extranjero, pueden surgir de ellas confusión entre sí. Al respecto, este Tribunal ha indicado: " cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local, lo cual sucede frecuentemente con las expresiones en idiomas latinos como el italiano o el francés que por hablarse o entenderse con mayor frecuencia entre personas de habla hispana o por tener similitud fonética, son de fácil comprensión para el ciudadano común."[17] “Autores como Jorge Otamendi (obra citada, pág. 177) consideran que en términos generales el equivalente de una marca en idioma extranjero, no teniendo significado conocido para el público consumidor, constituye marca de fantasía. Sin embargo puede suceder que el idioma extranjero sea conocido entre el público consumidor, caso en el que si las palabras son fácilmente reconocibles por su escritura o por su pronunciamiento, pueden dar lugar a confusión.”[18] “Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.

Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros ”[19] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.

Los signos que no reúnan los requisitos esenciales de novedad, visibilidad y suficiente distintividad, al tenor de lo que establecía la entonces Decisión 85, no pueden ser considerados aptos para ser registrados. 2. Si el signo se sujeta a los requisitos señalados, no deberá tampoco incurrir en las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 58 de la Decisión 85 para poder tener acceso al registro. 3.

No son registrables como marcas los signos que hayan perdido su función distintiva con respecto de otras marcas, puesto que para determinar si una marca es susceptible o no de registro es necesario determinar la suficiente capacidad identificatoria que pueda tener el signo marcario frente a los productos o servicios. 4. Conforme dispone el artículo 58, literal f) de la Decisión 85, los signos marcarios que conlleven existencia del riesgo de confusión y que estén relacionados con los productos o servicios comprendidos en una misma clase, quedaban exceptuados de su registrabilidad. 5.

Las palabras en idioma extranjero utilizadas en signos a registrarse pierden distintividad si su significado es usualmente conocido por todos, como también lo pierde si esta palabra es asimilado a una marca de producto o servicio ya registrada y conocida por todos, que asocia la marca a determinados productos. 6. El juez examinador deberá determinar el riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto tomando en consideración las orientaciones dadas en esta sentencia, estableciendo los elementos sobresalientes que existan frente al signo con el cual se compare. 7.

El derecho exclusivo sobre la marca se adquiere con su registro y de esta exclusividad se derivan las facultades del titular para ejercer todas las acciones que le otorga su derecho. La Quinta Sala de la Corte Superior de Quito de la República de Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 96-2001, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

La Sala consultante deberá dar además cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia. Notifíquese a la mencionada Sala, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 44-IP-99, Marca: "RON CASTILLO EL VERDADERO SABOR DEL RON", publicada en la Gaceta Oficial No. 539, de fecha 28 de febrero de 2000. [2] Memorias del Seminario Internacional “La integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios”.

Artículo de Marcos Matías Alemán. Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Pág. 186, 1996. [3] “Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales” Germán Cavelier. Pág. 38. Editorial Temis, Bogotá, 1962. [4] Proceso 66-IP-2000. Marca: "CABEZA DE UN EJEMPLAR VACUNO" (Figurativa), publicada en la Gaceta Oficial No. 613, de fecha 26 de octubre de 2000. [5] “Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales” German Cavalier.

Pág. 30. Editorial Temis, Bogotá, 1962. [6] Proceso N° 8-IP-98; marca: "HERMES", publicado en la Gaceta Oficial No. 338 de fecha 11 de mayo de 1998. [7] Proceso No. 12-IP-97, publicado en la Gaceta Oficial No. 588 del 2 de agosto de 2000. [8] Proceso No. 34-IP-2000, marca: "FINADYNE". Publicada en la Gaceta Oficial No. 583 del 17 de julio de 2000. [9] Proceso No. 1-IP-87, marca: “VOLVO”, publicada en la Gaceta Oficial No. 28 del 15 de febrero de 1988. [10] Proceso 5-IP-94, “Benetton”, publicado en la Gaceta Oficial N° 177 de 20 de abril de 1995. [11] Proceso Nº 2-IP-95, marcas: "LAURA" vs "LAURA ASHLEY", publicado en la Gaceta Oficial No. 199, del 26 de enero de 1999. [12] Proceso No. 9-IP-94, marca: “Dida”.

Publicada en la Gaceta Oficial. No. 180 de 10 de mayo de 1995. [13] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [14] Proceso Nº 26-IP-97; marca "NÁUTICA". Publicada en la Gaceta Oficial No. 359 de fecha 4 de agosto de 1998. [15] Proceso 04-IP-94, marca: “Eden for man”.

Publicada en la Gaceta Oficial No. 189, de fecha 15 de septiembre de 1995. [16] “Derecho de Marcas”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, pág. 160. [17] Proceso 3-IP-95, caso: “Concentrados y Jugos de Frutas Tutti-Frutti S.A., publicado en la Gaceta Oficial Nº 189 de fecha 15 de septiembre de 1995. [18] Proceso No. 04-IP-97, marca: KATTS.

Publicada en la Gaceta Oficial No. 329, de fecha 9 de marzo de 1998. [19] Proceso No. 16-IP-98, marca “SALTIN” (etiqueta), publicado en la Gaceta Oficial No. 398 del 10 de septiembre de 1998.