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25-IP-96CAN · Preliminary interpretations1997-11-28

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTS. 81, 83 LITERAL A), 93, 95, 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, PRESENTADA POR EL DR. MANUEL S. URUETA AYOLA, CONSEJERO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. EXPEDIENTE NACIONAL NO. 3479. CASO: INCA FRUEHAUF (MIXTA).

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PROCESO 25-IP-96 Solicitud de interpretación prejudicial de los Arts. 81, 83 literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Dr. Manuel S. Urueta Ayola Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Nacional Nº. 3479.

Caso: INCA FRUEHAUF (mixta). Quito, 14 de Octubre 1997 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, interpuesta por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola.

Expediente Nacional Nº. 3479. Caso: INCA FRUEHAUF (mixta). La Industria Colombo Andina Inca S.A., por intermedio de su apoderado, demanda la declaratoria de nulidad de la resolución N° 4603, de 28 de febrero de 1995, por la cual se negó el registro de la marca INCA FRUEHAUF (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 11 de la Clasificación Internacional de Niza, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y del acto administrativo presunto mediante el cual se resolvió de manera negativa el recurso de apelación interpuesto contra la indicada resolución. El Consejero Ponente considera relevantes entre otros los siguientes hechos: a. "La División de Signos Distintivos expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidió negar el registro argumentando que la marca INCA FRUEHAUF (mixta) clase 11 era confundible con la marca FRUEHAUF para distinguir la misma clase de productos, registrada a nombre de FRUEHAUF TRAILER CORPORATION."; b. "Contra la resolución citada anteriormente se interpuso recurso de apelación, mediante el cual se expusieron los fundamentos jurídicos de las peticiones en el sentido de que el signo INCA FRUEHAUF (mixta) no era confundible con el signo FRUEHAUF, razón por la cual es susceptible del registro como marca distintiva de los productos comprendidos en la clase 11."; c. "El signo INCA FRUEHAUF (mixta) goza de la suficiente fuerza distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 11, dado que cumple con las exigencias consagradas en el artículo 81 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena".

Igualmente se permite resumir el Tribunal los argumentos expuestos por el demandante frente a la violación de la norma comunitaria: 1.- Se violó el artículo 81 de la Decisión 344, "por cuanto la División de Signos Distintivos ignoró que la marca INCA FRUEHAUF (mixta) es un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica", además de que este signo es "idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 11, elaborados y comercializados por INDUSTRIA COLOMBO ANDINA INCA S.A., de los productos y servicios idénticos o similares elaborados o comercializados por cualquier otra persona"; 2.- Se violaron los artículos 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el Artículo 83 lit. a), porque la División de Signos Distintivos, al realizar el examen de fondo para la registrabilidad de la marca INCA FRUEHAUF (mixta) para la clase 11, determinó la existencia de confusión con la marca FRUEHAUF de propiedad de FRUEHAUF TRAILER CORPORATION, utilizada para distinguir los mismos productos, "sin tener en cuenta que mucho antes de la solicitud y concesión del registro de la marca en que se basó la negación del registro que ahora se reclama, fue solicitada y registrada, a nombre de mi representada, la marca INCA FRUEHAUF (mixta)" para proteger la misma clase de productos; 3.- Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, "por cuanto la División de Signos Distintivos no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344 ni se abstuvo ( ) de expedir la resolución denegatoria de la solicitud de registro de la marca".

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, considera necesario para esta interpretación resumir los puntos importantes contenidos en la Resolución N° 4603 emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio: 1.- "Que el signo INCA FRUEHAUF (ETIQUETA), cuyo registro se solicita encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del art. 83 de la Decisión 344, que prohibe el registro de signos que sean idénticos o se asemejen a otros ya registrados o solicitados para registro por un tercero, para los mismos productos o servicios o para aquellos productos o servicios en que puede inducir al público a error". 2.- Al realizar el examen de comparación entre los signos se concluye que, entre "la expresión que se solicita INCA FRUEHAUF (ETIQUETA) y la marca registrada por un tercero FRUEHAUF, existe semejanza ortográfica y fonética que induce al público consumidor a error.

Basta para que un signo sea considerado irregistrable, el que sea idéntico o se asemeje, en forma que pueda inducir al público a error a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero, por lo que este despacho considera innecesario pronunciarse sobre la identidad o similitud que la mencionada marca pueda tener con otras anteriormente registradas o solicitadas por terceros, o sobre si está incursa en cualquier otra causal de irregistrabilidad." El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera indispensable resumir la contestación que a la demanda diera la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, conforme a la cual: 1.- "Se concluye en forma clara y precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo establecido en materia marcaria, garantizándose plenamente el debido proceso, y el derecho de defensa" 2.- La Oficina Nacional Competente ha realizado el correspondiente análisis, para establecer la confundibilidad entre la marca INCA FRUEHAUF y FRUEHAUF, "concluyendo acertadamente que la expresión antes referida es irregistrable conforme a lo dispuesto en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, por presentarse evidentes semejanzas ortográficas y fonéticas que pueden inducir al público a error"; 3.- El hecho de no presentarse oposiciones por parte de terceros, no impedía que la Oficina Nacional Competente examinara la registrabilidad y decidiera sobre el otorgamiento o denegación del registro del signo, conforme lo dispone el art. 96 de la Decisión 344.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pasa a examinar el caso de autos, C O N S I D E R A N D O: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que este Tribunal es competente para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional y las aplique dentro del Proceso Interno como es el caso del Consejo de Estado, alto Organo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido por los arts. 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

II. NORMAS A INTERPRETARSE Que el Tribunal estima ser improcedente la interpretación de los arts. 146 y 147 de la Decisión 344, pues ellos establecen compromisos a nivel de Estados, por lo que no son de aplicación en los casos de intereses particulares; así como también es improcedente la interpretación de los arts. 93 y 95 de la misma Decisión, puesto que hacen referencia a "observaciones al registro" presentadas por personas que tengan un legitimo interés en ello, y en este caso, no se presentaron observaciones por parte de terceros.

En efecto, la "posible parte interesada" sería FRUEHAUF TRAILER CORPORATION, "una compañía domiciliada en Southfield, Estados Unidos de América, existente y organizada de acuerdo con las leyes del Estado de Delaware" de cuyo apoderado en la República de Colombia para atender los asuntos relacionados con la propiedad industrial de dicha Sociedad dice que recibió notificación legal sin haberse pronunciado, y menos formulado observación, agregando el demandante que "La razón por la cual no se demanda a la citada compañía, obedece al hecho de no haberse opuesto ni presentado escrito de observaciones contra la solicitud de registro de la marca dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación del extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial (Art. 93 de la Decisión 344).

De donde se colige que la mencionada sociedad no tuvo reparo alguno (ni interés directo) contra la solicitud de registro de la marca INCA FRUEHAUF (mixta), clase 11, expediente Nº. 94 44467, dentro del cual se expidió la resolución aquí demandada". Consecuentemente, se procede a la interpretación de las demás normas comunitarias requeridas, cuyo texto expresa: DECISION 344 "Artículo 81.

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona".

"Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;" III.

LA MARCA "Se entiende generalmente que una marca es un signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y la reputación que determinada marca representa." (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI): "El papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores", Ginebra 1983, pág. 13).

La marca es un bien inmaterial que distingue un producto o servicio de otros, representada por un signo, el que siendo intangible requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo. El signo que no pueda influir en el público consumidor para que éste distinga un producto de otro, no tendrá la capacidad necesaria para ser registrado.

Para que un signo pueda ser considerado como marca es necesario que reúna tres requisitos intrínsecos: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Cabe advertir que, por el hecho de reunir un signo estos requisitos, no queda asegurado su registro, ya que podría encuadrar en las causales de irregistrabilidad que la norma comunitaria establece en los arts. 82 y 83. a) Perceptibilidad.- La marca por ser un signo de realidad intangible requiere de perceptibilidad, es decir, que posea ciertos perfiles definidos que permitan distinguirla o diferenciarla de otra.

El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, define el vocablo "perceptible" como aquello que "se puede comprender o percibir" y "percibir" lo describe como el hecho de "recibir por uno de los sentidos las especies o impresiones del objeto y "Percepción", dice, es la "sensación interior que resulta de una impresión material hecha con nuestros sentidos".

(Vigésima Edición, Tomo II, Madrid 1984, pág. 1041). La marca no surge sin los consumidores, de aquí que el signo al ser asociado a determinados productos o servicios pone en movimiento todo un proceso mental en el público consumidor en torno al origen empresarial, calidad y aún respecto de la buena fama de las mercancías a que la mencionada marca hace alusión, tutelando no solo el privativo interés del empresario, sino en general el del consumidor. b) Distintividad.- Es la función esencial de la marca; radica en distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor los diferencie.

El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características. La distintividad implica que el signo sea individual y singular, diferenciándose de cualquier otro, por lo tanto este signo que se pretende registrar no puede confundirse con otros ya empleados para distinguir productos o servicios de la misma especie.

Cuando el signo es incapaz de diferenciar unos productos o servicios de la misma clase, fabricados o producidos por diferentes empresarios, no puede funcionar como marca. En este sentido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ya se ha pronunciado, diciendo: "El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con él o con sus características.

Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno y lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constituirse en marca. El carácter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo y producto existe una menor relación" (Proceso 27-IP-95). c) Representación Gráfica.- En el mismo proceso con referencia a este requisito se dice: "El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite.

La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores etc. Estos son los medios generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca. El requisito de la representación gráfica del signo en marcas gustativas y olfativas impide que éstas sean irregistrables, no por la existencia de una prohibición, sino por la dificultad práctica y real de describir el signo como elemento de conocimiento para el público y de los efectos prácticos de registrabilidad.

(Proceso 27-IP-95, Gaceta Oficial 257 del 14-04-97) IV. SIGNOS IDENTICOS O SIMILARES A OTROS YA REGISTRADOS De un minucioso resumen de los hechos de la marca INCA FRUEHAUF, se deduce, que primeramente fue requerida la solicitud bajo dicho nombre y la nueva solicitud se presentó con fecha 29 de septiembre de 1994, negada mediante resolución Nº. 4603 de 28 de febrero de 1995, siendo titular Industrias Colombo Andina Inca.

La marca FRUEHAUF con su Titular FRUEHAUF TRAILER CORPORATION, fue requerida mediante solicitud del 27 de julio de 1993. Consta en el expediente la certificación de la concesión de la marca INCA FRUEHAUF, clase 7 con certificado Nº. 177.512 con vigencia desde el 24 de marzo de 1995. Sin embargo, con certificado 164158 y para la clase 7, se ha conferido la marca INCA (según modelo) que se lee "INCA TODO FRUEHAUF, marca a nombre de Colombo Andina".

La Resolución es la Nº. 31 900 de 29 de julio de 1994. La actora argumenta que esa denominación se encontraba registrada como enseña comercial desde el 24 de septiembre de 1982. En efecto en la página 85 del expediente, se agrega el certificado del depósito de dicha ENSEÑA COMERCIAL. Se estima que el trámite del registro de la marca INCA (según modelo) sólo fue inscrita bajo esta denominación, como también aparece de las otras certificaciones.

Posteriormente la Compañía COLOMBO solicitó el registro completo de las dos palabras en conjunto que en algunos casos le han concedido. Pero en el presente juicio y para la clase 11 fue primeramente registrado el nombre FRUEHAUF, para esta compañía. Ante el juez nacional se ha planteado el conflicto de la denegación de la inscripción de la marca INCA FRUEHAUF (mixta) frente a la marca ya registrada FRUEHAUF, bajo la consideración de que entre las dos existe semejanza "ortográfica y fonética que induce al público consumidor a error", criterio administrativo que se fundamenta en la disposición del literal a) del art. 83 de la Decisión 344, que prohibe el registro de signos que "sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error".

Esta disposición tiene como fin proteger al consumidor, ante la presencia de dos signos que siendo idénticos o semejantes, amparen los mismos productos o servicios y que dentro de la comercialización o adquisición puedan inducirle a confusión o error, al creer el consumidor que con la misma marca está adquiriendo un producto del mismo empresario o que el producto con la marca similar también deviene del mismo origen o fuente empresarial.

El error en el producto mismo y el error de origen empresarial -no geográfico- del producto, es el que trata de evitar esta norma. "La confusión entendida como la acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, presenta diversos grados que van desde la identidad de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas.

De esta figura se predica que la marca que se proyecte registrar no debe confundirse con la debidamente inscrita que goza de la protección legal del registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva". (Proceso 2-IP-94. Sentencia del Tribunal de fecha 4 de julio de 1994, Gaceta Oficial 173). Para determinar, una posible confusión entre dos o más signos, el confrontamiento o análisis de éstos, debe realizarse en su totalidad o en su composición global, sin desmembraciones, resquebrajamientos o mutilaciones de palabras o sílabas y sin atribuir a cada sílaba o palabra contenidos propios, que no reflejen el sentido o concepto del signo a registrarse, esto es, sin una descomposición de su unidad gráfica, fonética o conceptual.

Esta ha sido la doctrina jurisprudencial del Tribunal en numerosos casos. V.- CONFUNDIBILIDAD ENTRE MARCAS: "FRUEHAUF E INCA FRUEHAUF" La confundibilidad de una marca respecto de otra, denota varios aspectos de especial importancia, tanto para el consumidor como para el empresario; respecto del primero, en que seguramente al momento de adquirir un producto o utilizar un servicio estará tomando para sí un producto o servicio que no corresponde con el que inicialmente tenía pensado comprar; y segundo, para el empresario generará un menoscabo de su dinámica empresarial, puesto que a su nombre se estarán adquiriendo productos o prestando servicios, cuyo provecho recaerá en cabeza de otra persona.

Así, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 83 literal a) consagra que no podrán registrarse como marcas los signos que "sean idénticos o se asemejen de forma que puedan conducir al publico a error ". Según la prenotada disposición, es claro entonces, que se trata el tema de la confundibilidad desde dos tópicos diferentes que, sin embargo, convergen en el mismo fin.

El primero de ellos es la identidad entre signos, es decir, que la denominación a registrar tiene una estructura y contenido exacto a la ya registrada, que genera de plano su irregistrabilidad. En segundo término, el que consideramos de mayor importancia y cuidado dada la flexibilidad del concepto, es la similitud entre marcas, toda vez que el legislador comunitario no ha precisado qué debe entenderse por similitud o semejanza, y en consecuencia, corresponderá al intérprete de la norma, ya sea el funcionario de la oficina nacional competente o el juez, medir el contenido y alcance de la expresión similitud, que por lo demás, conlleva un ámbito suficientemente amplio para que puedan involucrarse diversos modos interpretativos, que en algunos casos pueden presentarse antagónicamente.

Ahora bien, con relación a los signos "INCA FRUEHAUF" (mixta) y "FRUEHAUF", sea menester afirmar que si bien la palabra FRUEHAUF está presente en ambas denominaciones, no es suficiente para establecer una identidad entre marcas, toda vez que la identidad es un concepto muy concreto o subjetivo, que en toda ocasión tiene ocurrencia frente a estas marcas.

Entonces y en consecuencia, es necesario establecer si "INCA FRUEHAUF" (mixta), es similar o se asemeja a la ya registrada marca "FRUEHAUF" y si puede, generar en el público consumidor una confusión o error respecto de los productos o servicios para los cuales se pretende el registro. Así las cosas, para dilucidar si entre una marca y otra hay similitud se han creado por la doctrina y la jurisprudencia tres criterios, que a continuación se exponen: El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma.

El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación, que aunque en algunos casos visto desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente da la idea de ser la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo; o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, al significado que contiene la denominación ya sea denominativa o gráfica.

En este orden de ideas, el signo "INCA FRUEHAUF" (mixta), en atención, o mejor, en virtud de la simpleza y poco poder de impacto en su parte gráfica, conduce a referirse a ella fundamentalmente en su aspecto denominativo que en este caso se constituye como el elemento principal y predominante de la marca y de mayor impacto de la imagen de ésta en la mente del consumidor, y en consecuencia, corresponderá contraponer este elemento denominativo con la marca "FRUEHAUF", anteriormente registrada como tal, en los siguientes términos: Con relación a la confusión visual, no podemos olvidar, que en ambas denominaciones se utiliza la expresión "FRUEHAUF" de modo idéntico, y a pesar de que el segundo signo a registrar contenga antepuesta a ésta la palabra "INCA", no deja por ello de guardar similitud tal para que el consumidor medio crea, por lo menos, que se trata de productos o servicios de la misma organización empresarial.

De otro lado, en cuanto a la confusión auditiva, asimismo por tratarse de exactamente la misma palabra que aparece en ambas denominaciones, es claro, que tanto su pronunciación como su sonido es idéntico, de tal manera que la denominación a registrar, es decir, "INCA FRUEHAUF", al pronunciarla y sucesivamente compararla con "FRUEHAUF", dado entre otras razones que este término es el que más se destaca por ser de mayor complejidad y por la identidad de la palabra en ambos casos, se presta a que pueda generar confusión sonora.

Por último, en lo referente a la confusión ideológica, por ser "FRUEHAUF" un término sin ningún contenido conceptual o significado, por no aludir a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca (marcas sugestivas), tampoco constituye una denominación conceptual. El vocablo FRUEHAUF, estaría catalogado dentro de las marcas caprichosas o de fantasía, acuñadas por el titular para designar un producto.

Pero la confundibilidad, como ha expresado este Tribunal, para que se constituya en impedimento o en barrera para el registro marcario, basta y es suficiente que lo sea dentro de uno de los parámetros ya enunciados. Aparte además de que la sola posibilidad de confusión es factor que inclina al juzgador a catalogar a un signo como irregistrable.

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.- Un signo para que pueda registrarse como marca, debe reunir no sólo los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, sino que además no debe hallarse incurso en una de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los arts. 82 y 83 de la Decisión 344. 2.- Los adjetivos serán registrables cuando no se refieren a las cualidades esenciales o predominantes de los productos que ampara la marca a registrarse. 3.- El examen de registrabilidad que debe efectuar la Oficina Nacional Competente, antes de aceptar o rechazar la solicitud de registro, procede tanto en las solicitudes en las que se presenten observaciones, como en las que no se formulen tales observaciones. 4.- Si la parte interesada considera que la Administración ha realizado una aplicación indebida de las normas sustantivas o procedimentales podrá recurrir a la justicia para solicitar el reparo del pretendido error, planteando las acciones que la norma comunitaria le concede.

Sin embargo no debe presumirse que toda negativa al registro de una marca se deba a lo que a juicio del solicitante constituya una indebida aplicación de las disposiciones pertinentes. 5.- Cuando se pretenda registrar una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para los mismos productos o servicios debe ser rechazado el registro en los términos del Art. 83 literal a) de la Decisión 344 de la entonces Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El juez nacional competente habrá de determinar, al efecto, si existe o no el riesgo de confusión. 6.- De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia dentro del proceso 3479.

Notifíquese al nombrado Consejo de Estado, mediante copia sellada y certificada, y remítase igualmente copia certificada de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.