JurídicoESEN
29-IP-99CAN · Preliminary interpretations1999-10-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL G) Y 96 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL Nº 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, EN EL PROCESO INTERNO Nº 3242-96-LYM, INSTAURADO POR LA EMPRESA EMC CORPORATION, MARCA: EMC2.

The official text of this document is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

PROCESO 29-IP-99 Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 83 literal g) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, en el Proceso Interno Nº 3242-96-LYM, instaurado por la Empresa EMC CORPORATION, Marca: EMC2.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En la ciudad de San Francisco de Quito, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: La solicitud formulada por el señor Presidente de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, en la que requiere la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal g) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que se origina la referida solicitud en el Proceso Interno Nº 3242-96-LYM, incoado por la Empresa EMC CORPORATION en impugnación de la Resolución 0955986 confirmatoria de la Resolución Nº 18065 del Director Nacional de Propiedad Industrial, la cual negó la solicitud de la marca EMC2. Que este Tribunal es competente para absolver la solicitud de interpretación prejudicial formulada y el Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, lo es para requerirla, en virtud de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud se admite pese a la observancia parcial de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, pues no se ha presentado por la instancia requirente el informe sucinto sobre los hechos relevantes para la interpretación. El Tribunal debe observar que desde los inicios de su funcionamiento, ha prevenido a las instancias consultantes de la importancia del informe sucinto que les corresponde hacer y reiteradamente ha expresado: “Tanto la relación como el informe elaborado por la instancia nacional, orientan al órgano comunitario y permiten que éste centre su labor en los aspectos definidos por aquella, quien es en definitiva la que habrá de aplicar la interpretación del Tribunal al caso concreto.

Sinembargo, por vía de amplitud y pese a que no se han cumplido cabalmente todos los requisitos previstos en el artículo 61 del Estatuto, el Tribunal procede a absolver la presente consulta excepcionalmente y en beneficio de la celeridad de la justicia, y ya que es posible extraer y precisar de los documentos remitidos por el juez nacional, tanto las normas de derecho comunitario que tienen relación con el procedimiento principal, como los hechos pertinentes”.

“ La exigencia del Estatuto, de que tales hechos se informen al Tribunal de manera sucinta, ha de entenderse entonces no en el sentido de que éste se ha de pronunciar sobre ellos -lo cual le está vedado- sino para que, conociéndolos, pueda el Tribunal enfocar u orientar la doctrina de suerte que su interpretación resulte útil para el juez que debe fallar.

De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario”.[1] El requerimiento contenido en el artículo 61 literal c) del Estatuto del Tribunal, concordado con las prescripciones de la parte final del artículo 31 de su Tratado de Creación, obliga al Juez comunitario consultante a incluir en la solicitud “un informe sucinto de los hechos que el solicitante -entendiendo por tal el organismo judicial que formula la consulta- considere relevantes para la interpretación”; informe que no podría ser considerado como adecuadamente realizado sin el examen y conocimiento previo de todos los hechos pertinentes que aparezcan en el proceso interno, incluidos los aportados por la administración demandada, y no sólo los presentados por la actora.

Así lo ha dejado sentado este Tribunal en reiterada jurisprudencia. Este Tribunal a fin de facilitar la interpretación requerida por la alta instancia consultante procede por su parte a resumir los hechos tal como se desprenden de la demanda y de otros recaudos procesales y que son los siguientes: Resoluciones impugnadas La resolución cuya nulidad se demanda fue dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 29 de mayo de 1996 con el número 0188065, por la que deniega el registro de la marca solicitada, porque “acorde con las causales del artículo 83 literal g), la denominación MC2 no es registrable para el tipo de productos que pretende proteger ya que es el enunciado de la teoría de relatividad propuesta por el científico Albert Einstein.

Interpuesto recurso de reposición éste fue denegado mediante Resolución 0955986 de julio 4 de 1996 por el Director Nacional de Propiedad Judicial ratificando el contenido de su anterior resolución. Fundamentos de la demanda Alega la demandante que constituye una “motivación errada” la de la resolución impugnada, por cuanto EMC2 en modo alguno constituye o significa la fórmula de la teoría de la relatividad expuesta por el científico Albert Einstein, ya que el signo solicitado no es una ecuación ni representa nada desde el punto de vista matemático sino que se trata más bien de un conjunto de letras y un número agrupado de modo característico y distintivo como signo para diferenciar productos.

Sostiene que la fórmula de la teoría de Einstein debe expresarse “E = MC2” mientras que la marca solicitada es “EMC2” y que en ella no hay el signo de igualdad que es lo que los diferencia y hace que la primera constituya una fórmula siendo la segunda una simple marca de fábrica, ya que sin el signo de igualdad no hay ecuación matemática, porque la fórmula es “Energía ES IGUAL a Masa POR velocidad de la luz al cuadrado”.

Contestaciones a la demanda El Procurador General del Estado niega, pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, la cual considera improcedente, alegando la legitimidad del acto administrativo por provenir de autoridad competente y estar ajustada al derecho, pues la Dirección General de Propiedad Industrial es la Oficina Nacional Competente.

Por su parte, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, considera que el actor impugna erradamente la Resolución 018065 de 29 de mayo de 1995, emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual rechaza el registro de la marca de fábrica “EMC2” y aduce como excepciones la interpretación prejudicial previa, la legalidad y validez de la resolución impugnada y niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.

CONSIDERANDO: I. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, que vayan a ser aplicadas por el Juez Nacional como lo es en este caso la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Distrito de Quito, Organo Judicial también competente para solicitarla conforme a lo prescrito en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

II. NORMAS A INTERPRETARSE Las normas cuya interpretación se requiere son las siguientes: DECISIÓN 344 Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: ( ) g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. Consecuentemente, este Tribunal Comunitario procede a interpretar las anteriores normas, para lo cual se refiere a los siguientes puntos III.

DEBIDA MOTIVACIÓN Según la norma del artículo 95 de la Decisión 344, cumplidas las formalidades administrativas pertinentes y vencido el plazo para contestar las observaciones si se hubieran presentado, la oficina nacional competente debe decidir sobre las observaciones sobre la concesión o denegación del registro, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

Respecto a esta última obligación el Tribunal ha dicho lo siguiente: “La motivación de los actos administrativos reflejan las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyen su causa y su razón de ser.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone- y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación.” [2] En el presente caso, la resolución impugnada se limita a señalar que la causal de irregistrabilidad es la del artículo 83 literal g), porque la denominación EMC2 es la misma que el enunciado de la teoría de la relatividad propuesta por el científico Albert Einstein.

Este presupuesto adolecería en inexactitud, en la medida en que el referido signo fuera reproducción de la famosa ecuación de Einstein, por lo que se produciría una indebida o errónea motivación. IV. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA SER REGISTRABLE El artículo 81 de la Decisión 344 exige que para que un signo pueda ser registrado como marca debe ser perceptible, tener suficiente distintividad y ser susceptible de representación gráfica; por tanto, si el signo no reúne esos tres requisitos no puede constituirse en marca pero, por otro lado, hay signos que reuniendo tales requisitos no pueden ser registrados en razón de incurrir en alguno de los impedimentos señalados en los artículos 82 y 83 de la indicada Decisión. V. PERCEPTIBILIDAD DEL SIGNO Al exigir la Ley comunitaria que el signo sea “perceptible” está haciendo referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos que son la única forma o manera de que el sujeto tenga conocimiento a través de la percepción de los estímulos externos. VI.

LA DISTINTIVIDAD La función esencial que tiene la marca, es la de distinguir unos productos o servicios de otros y a su vez que el público consumidor los distinga, si la marca no cumple este requisito no tendría la capacidad necesaria para ser distintiva. “El signo será distintivo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o servicio, sin que se confunda con el o con sus características.

Si entre lo distintivo y lo distinguible existe una relación estrecha y directa que conlleve a confundir lo uno y lo otro, el signo pierde esa condición esencial para constituirse en marca. El carácter distintivo de un signo por lo tanto, será más pronunciado si entre signo o producto existe una menor relación”. [3] “El requisito de la aptitud diferenciadora es una consecuencia de las importantes funciones que desempeña la marca.

En efecto, como ha destacado el profesor Fernández Novoa al indicar la procedencia empresarial la marca opera como un mecanismo de identificación del correspondiente producto o servicio y esta identificación es la que hace posible el proceso de diferenciación de los productos o servicios en el mercado en atención a su origen empresarial”. [4] VII.

REPRESENTACIÓN GRÁFICA La susceptibilidad de representación gráfica consiste en “una descripción que permita formarse una idea del signo, objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga facultad expresiva de los anteriormente señalados”. [5] El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite.

La implementación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse a través de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc. Estos son los medios generalizados, por el momento, con los cuales se puede usar la marca. VIII. IRREGISTRABILIDAD DE TÍTULOS DE OBRAS QUE SEAN OBJETO DE UN DERECHO DE AUTOR El literal g) del artículo 83 de la Decisión 344, prohibe el registro como marca de “los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento”.

De este literal deduce la administración que la fórmula clásica de la teoría de la relatividad enunciada por el científico Albert Einstein, tiene la calidad de un título de una obra científica que como tal estaría protegida por un derecho de autor y que para su reproducción o uso como marca requeriría el consentimiento de su autor, o en su defecto, de sus causahabientes.

Cabe señalar que la propia Decisión 344 en su artículo 6, no considera como invención a los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos, los cuales no gozan del privilegio de exclusividad y por tanto, no son objeto de protección por el derecho de autor, el cual según el artículo 7 ampara exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras, pero no las ideas contenidas en las mismas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

Este Tribunal Comunitario considera que la letra de la disposición contenida en el artículo 83, literal g) de la Decisión 344, resulta confusa y poco técnica en su redacción, por lo que no logra concretar una disposición ajustada ni a la materia de propiedad industrial, ni a la de derecho de autor, lo cual acarrea el riesgo de una interpretación de la norma en disconformidad con los principios generales que orientan ambas disciplinas jurídicas.

Es tal su redacción que si se llegara a extremar la interpretación literal de esa norma, se podría desembocar en conclusiones absurdas como la de que no cabría el registro como marca del título de una obra sin el consentimiento del titular del derecho sobre ella, pero sí procedería en cambio, el registro de la obra misma sin necesidad de autorización, con base en el inaceptable argumento de que el impedimento legal se refiere sólo -“literalmente” hablando- al “título” y no a la “obra”.

Dicho por vía ejemplificativa, la interpretación literal conduciría al absurdo de que no se podría registrar como marca el título de una obra del pintor Guayasamín, sin que mediara su consentimiento, pero sí se podría obtener el registro de la propia obra como signo distintivo de un producto o servicio, sin que mediara el consentimiento del titular de la obra misma, lo cual evidentemente es un contrasentido.

Con base en el razonamiento anteriormente expuesto, el Tribunal formula las siguientes consideraciones, en relación con el caso específico, destinadas a orientar la sentencia definitiva del juez nacional consultante: Debe el Órgano Judicial Andino interpretar adecuadamente la normativa comunitaria sobre la materia relativa al caso de autos, para desentrañar la auténtica finalidad de la misma.

Observa al respecto el Tribunal que aun admitiendo que pudiera aplicarse a las marcas la regla general de la admisibilidad, ésta se encuentra condicionada como tal por las excepciones de irregistrabilidad taxativamente consagradas en dicha normativa. Además de que, aun con arreglo a los más estrictos principios procesales, si bien la taxatividad impide al juez -y al intérprete en general- añadir otras excepciones a la lista establecida numerus clausus por el legislador, no le está vedado en cambio a aquél en la solución del caso concreto, admitir también supuestos de hecho idénticos a los contenidos en las causales fijadas taxativamente por la norma.

El derecho de autor es independiente, aunque compatible con los derechos de propiedad industrial -como lo dispone, por ejemplo, la ley española, que es seguida de cerca en ese sentido por la peruana-, lo que quiere decir entonces que los derechos de propiedad industrial son también independientes y así mismo, compatibles con los del autor.

Esa independencia, pero a la vez compatibilidad, es la que permite que un mismo bien intelectual pueda estar protegido simultáneamente por el derecho de autor y el de propiedad industrial. En consecuencia, resulta pertinente citar lo que al respecto comenta la autorizada doctrina: Para Armando SCIARRA, las ideas no son protegibles “sino que lo protegible es la expresión concreta y exteriorizada de esa idea y que una idea puede ser objeto de infinitos desarrollos y formas de presentación, lo que les imprime la característica de ser todas ellas obras independientes y susceptibles de protección”.

Continúa: “ no debemos olvidar que el principio de la protección marcaria no está basado en la creación, sino en la utilización. Una marca para ser tal, no necesita ser una creación original, una obra de fantasía absoluta, sino como decía el Maestro Breuer Moreno, el signo más banal puede constituirse en marca, a condición de que no haya sido utilizado antes por un tercero para distinguir los mismos o similares productos o servicios”.

Concluye el reputado autor con la siguiente cita de Alberto CASADO CERVIÑO: “ se acepta e incorpora en nuestro Derecho Positivo la tesis doctrinal y jurisprudencial que defendía la posibilidad o, al menos, la conveniencia de proteger un mismo bien a través de varios sistemas de protección simultánea. La protección simultánea o acumulación supone, como ha sido resaltado, invocar para su protección, bien los distintos sistemas existentes en el Ordenamiento Jurídico, al mismo tiempo o bien uno solo de éstos.

Y que esta decisión quede en manos del titular del bien que podrá optar, a su elección por las diversas posibilidades de las que dispone. Y más adelante agrega: ‘ carácter acumulativo de la protección plural de que puede gozar el titular de un bien inmaterial, constituye la vía para resolver las distintas posibilidades de colisión o concurrencia entre la propiedad industrial y la propiedad intelectual”.

Al respecto comenta, además, que en el derecho uruguayo “ambas protecciones: la emergente del Derecho de Autor y la que surge del régimen de Propiedad Industrial, pueden invocarse simultáneamente, siendo el titular libre de utilizar los dos regímenes o de elegir el que considere más adecuado y conveniente para la situación dada. No vemos en nuestras normas de Derecho Positivo, ningún inconveniente para ello”. [6] Ricardo ANTEQUERA PARILLI comenta asimismo: “ el Acuerdo sobre los ADPIC emplea la expresión ‘propiedad intelectual’ para referirse tanto al derecho de autor como a los derechos de propiedad industrial, en una acepción amplia que no está referida a una disciplina, sino a un espacio jurídico que abarca diversas áreas, cada una de ellas con su propia autonomía científica y sus particulares características”.

“En ese marco tan amplio caben los derechos conexos, los derechos de propiedad industrial que, a su vez, se han dividido tradicionalmente en dos grandes ramas” el ‘derecho marcario’, atinente a los signos distintivos en la industria, el comercio y los servicios”. “Entre el derecho de autor y el derecho invencional existe como común denominador que el objeto de la protección es una aportación creadora, en el primer caso una obra literaria o artística, y en el segundo, una invención aplicable a la industria”.

Al respecto, considera el mencionado autor que entre estas disciplinas se presentan “zonas fronterizas”, que hacen posible la protección por cada una de ellas, bajo diferentes ópticas y con distinto contenido, de un mismo bien intelectual”. [7] De lo anterior se desprende que una obra puede ser protegida al mismo tiempo por el derecho de autor o como marca y así mismo, que un signo distintivo marcario pueda constituir también una obra o que una obra de arte aplicado sea igualmente un modelo industrial o viceversa.

Pero esa independencia y posible simultánea compatibilidad no conduce a que un derecho prevalezca sobre otro -salvo alguna disposición legal en contrario que expresamente establezca una prevalencia, que no es el caso de la normativa andina- de suerte que cada uno de esos derechos otorga a su titular un monopolio de explotación pero en sus respectivos ámbitos.

De lo expuesto resulta concluyente que lo que la Decisión 344 prohibe en el literal g) del artículo 83 es el registro como marca de aquellos signos que consistan en títulos de obras literarias, artísticas y científicas, cuando éstos a su vez sean objeto de un derecho de autor, correspondiente a un tercero en razón de ser el producto de su creación intelectual, en cuyo caso tendría que mediar el consentimiento de éste.

En el caso sub judice la fórmula de Eistein, que se la considera reproducida en el signo solicitado como marca, no es en sí objeto de un derecho de autor y por lo tanto, no cabe que se exija el consentimiento de su autor o de sus causahabientes. En el presente caso el Juez debe determinar fundamentalmente: - Si existe una obra protegible por el derecho de autor. - Si se trata de “un título” que goza de protección independiente de la obra o conjuntamente con ella. - Si todo título de una obra es objeto del derecho de autor y si cabe que una fórmula matemática pueda ser objeto de protección por el derecho de autor - Si determinado título de una obra literaria artística o científica (en este caso una fórmula matemática) puede no estar protegida por el derecho de autor.

De tal manera que si no existe obra o si el título que pretende distinguir a un producto o servicio, no está protegido por el derecho de autor, no sería de aplicación la prohibición a que se refiere el artículo 83, párrafo g) de la Decisión 344. IX. LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS, ARTÍSTICAS Y CIENTÍFICAS CONFORME A LA DECISIÓN 351 La protección por el derecho de autor recae sobre las “obras” literarias, artísticas o científicas.

Como es universalmente aceptado la obra está protegida por su forma de expresión y no por su contenido, razón por la cual, el articulo 7 de la Decisión 351 aclara que “queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras”. El derecho de autor, pues, no protege las ideas como tales sino el ropaje con que ellas se visten.

En ese sentido apunta Delia Lipszyc: “Desde los albores del estudio de la materia, existe una coincidencia generalizada en que el derecho de autor sólo protege las creaciones formales y no las ideas contenidas en la obra. Las ideas no son obras y, por ende, su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean novedosas” [8] También conforme al principio citado, el derecho de autor, no confiere ningún monopolio de explotación sobre los descubrimientos científicos, por mucho mérito intelectual que resulte de su constatación, como bien lo ha aclarado Antequera Parilli, al afirmar que: “( ) Ante un descubrimiento científico, el autor del hallazgo podrá escribir una obra sobre su investigación, la cual quedará protegida por el derecho de autor en cuanto a la forma de expresar sus ideas, pero no podrá impedir que el resultado de su trabajo pueda ser aprovechado en la práctica, o que a partir de él se logren inventos o soluciones técnicas”.

“Y es que el descubrimiento científico no es una invención, ni una obra: se trata de un encuentro con algo que ya existe en la naturaleza”. [9] De allí entonces que una teoría, por muy brillante que sea, y que verifique una realidad existente en la naturaleza, no constituye una obra en sí misma, sino solamente la forma como el autor (en este caso, descubridor), detalle o explique sus características o su veracidad.

Por ello, tampoco constituyen obras en sí mismas las fórmulas matemáticas, físicas o químicas (como tampoco las reglas de un juego, los planes financieros o los recetarios de cocina), de suerte que cada una de ellas puede ser explicada o detallada por diferentes autores, cada uno con su propia individualidad, por muchos méritos y reconocimientos científicos que en el ámbito académico tenga el primero que las haya descubierto, aplicado o demostrado.

La fórmula que explícita una teoría científica no constituye una obra en sí misma y, por tanto, sería de libre aprovechamiento. Otra cosa es la apropiación ilícita de la forma de expresión con que el autor la explica o detalla, o la manera individual como demuestra su veracidad, aunque no su aplicación práctica. X. CONDICIÓN NO AUTORAL DE LAS FÓRMULAS MATEMÁTICAS El literal g) del artículo 83 de la Decisión 344 que prohibe registrar como marcas los títulos, que sean objeto de protección por el derecho de autor, de las obras literarias, artísticas o científicas, no puede aplicarse en el presente caso porque no se corresponde con una obra, sino con una fórmula que como tal no está protegida por el derecho de autor, además de tomar en cuenta que en el caso concreto no existe identidad, ni posibilidad de inducir a confusión, entre el enunciado de la fórmula que explica la teoría de la relatividad (E=MC2) y la marca solicitada (EMC2) para distinguir a sistemas inteligentes que poseen procesadores, memorias, programas de software y unidades de almacenamiento de información, pues no podría imaginarse que el público al cual van dirigidos esos productos puedan pensar que ellos han sido creados o desarrollados por el científico Albert Einstein o que sirven para explicar su teoría de la relatividad.

Si bien nadie duda que fue el señor Albert Eistein quien descubrió y enuncio la teoría de la relatividad, la que constituye una inapreciable contribución al desarrollo de la humanidad, no es la fórmula demostrativa de esa teoría, la que constituye una “obra”, en el sentido del derecho de autor, sino simplemente la forma como Einstein la describió, explicó, detalló, ilustró o justificó, de suerte que ningún monopolio de exclusividad obtuvo sobre el enunciado en sí mismo, ni tampoco facultad alguna para impedir que otros la utilizaran para describir, explicar, detallar, ilustrar o justificar, con su propia forma de expresión, la mencionada teoría, o para excluir a terceros en su posible aprovechamiento industrial o comercial.

XI. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD Y CONCESIÓN O DENEGATORIA DE LA MARCA El artículo 96 de la Decisión 344, cuya interpretación se ha solicitado, señala que una vez vencido el plazo que posibilita la presentación de observaciones si éstas no se hubieran presentado, corresponde a la Oficina Nacional Competente proceder a realizar el examen de registrabilidad y como consecuencia de este examen, otorgar o denegar el registro de la marca solicitada.

Este hecho debe, en todo caso, ser comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. Con base en las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. El derecho de autor constituye un derecho independiente aunque compatible con los derechos de propiedad industrial. Esa independencia y compatibilidad es la que permite que un mismo bien inmaterial pueda encontrarse protegido simultáneamente por el derecho de autor y por el derecho de propiedad industrial sin que ello signifique que un derecho prevalezca sobre el otro, sino que cada uno de éstos proporciona a su titular un derecho exclusivo en cada uno de sus ámbitos. 2.

El párrafo g) del artículo 83 de la Decisión 344, prohibe el registro como marcas de aquellos signos que consistan en títulos de obras literarias, artísticas y científicas, o personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste. 3. El derecho de autor solamente protege las formas de expresión que cumplan con el requisito de la individualidad, es decir, las formas como el autor describe y detalla las ideas, pero no éstas en sí mismas, ni el contenido ideológico de las obras científicas o su aprovechamiento industrial o comercial. 4.

El enunciado de una fórmula o de una teoría científica constituido por un conjunto de símbolos (letras o números) expresados en forma de ecuación, no constituye por sí mismo una obra, sino que lo que protege el derecho de autor es la forma de expresión a través de la cual se explica o describe la aplicación de la fórmula o la justificación de la teoría. 5.

Si una obra por su forma de expresión tiene por título el enunciado de una fórmula, dicho título se encontrará protegido por el derecho de autor únicamente, pero ello no puede impedir su uso por terceros para desarrollar con su propia forma de expresión otras obras que expliquen la misma fórmula o teoría. 6. Aún en el caso de existir una obra protegida identificada con un título equivalente al enunciado de una teoría o a una fórmula o ecuación, no puede impedirse a terceros su uso a título de marca si no atenta contra los “usos honrados” ni existe posibilidad alguna de confusión entre el mencionado título de la obra y los productos o servicios que se pretenden distinguir con signo idéntico o similar.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Distrito de Quito, deberá adoptar la presente interpretación del Ordenamiento Jurídico Andino al dictar la respectiva sentencia en el Proceso Interno Nº 3242-96-LYM.

Notifíquese al nombrado Tribunal ecuatoriano la presente interpretación prejudicial, mediante copia certificada. Remítase igualmente, copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación oficial. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Ver Interpretación Prejudicial 1-IP-88, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1984-1988, pág. 126.

Ver Interpretación Prejudicial 1-IP-87, Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1984-1988, pág. 105. [2] Proceso 4-AN-97, Gaceta Oficial 373 del 21 de septiembre de 1998. [3] Proceso 27-IP-95, Gaceta Oficial 257 de 14 de abril de 1997. [4] Prof. Otero Lastres José Manuel “Concepto y Tipos de Marca en la Decisión 344”, Seminario Internacional, Quito y Trujillo, julio de 1996. [5] Alemán, Marco Matías “Marcas”, Santafé de Bogotá,Image Control, 1994, pág. 77. [6] Memorias del Tercer Congreso Iberoamericano sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, Tomo I, Montevideo-Uruguay, 1997. [7] ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: “El Nuevo Derecho de Autor en el Perú”, Primera Edición, Lima-Perú, Perú Reporting, Lima, 1996, págs. 76-79. [8] LIPSZYC Delia “Derecho de Autor y Derechos Conexos”, Buenos Aíres 1993, pág. 62. [9] ANTEQUERA PARILLI, Ricardo: “Derecho de Autor”, Segunda Edición, Tomo I, Caracas 1998, pág. 62.