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32-IP-2000CAN · Preliminary interpretations2000-06-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL A) Y 95 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. PROCESO INTERNO NO. 5367. ACTOR: IC INGENIEROS CONSULTORES LTDA. MARCA: “IC INGENIEROS CONSULTORES” (ETIQUETA)

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PROCESO 32-IP-2000 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno No. 5367. Actor: IC INGENIEROS CONSULTORES LTDA. Marca: “IC INGENIEROS CONSULTORES” (etiqueta).

Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez días del mes de mayo del dos mil, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Magistrado Juan Alberto Polo Figueroa, en oficio 595 de marzo 27 del 2000, recibido en el Tribunal el 31 de marzo del 2000. V I S T O S: La consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y que por ello previamente fue admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 Partes La parte demandante es la sociedad IC INGENIEROS CONSTRUCTORES LTDA. y la demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2 Síntesis de la demanda. Se presenta la demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho, contra las Resoluciones Nº 003918 de 13 de febrero de 1997, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que declaró fundada la oposición presentada por IC Prefabricados S.A. y se negó el registro de la marca IC, INGENIEROS CONSULTORES (mixta), en la clase 42; de la Resolución 22254 de 27 de agosto de 1997 confirmatoria de la anterior y de la Resolución 3181 de 4 de septiembre de 1998 dictada por el Superintendente delegado de la Propiedad Industrial con la cual se confirmaron las resoluciones anteriores y se declaró agotada la vía administrativa.

Fundamenta su acción, en que el 6 de abril de 1988 solicitó el registro de la marca en conflicto, para productos de la clase 42; el 31 de julio de 1990 se publica el extracto de dicha marca en la Gaceta de Propiedad Industrial, y el 13 de septiembre del mismo año la sociedad IC PREFABRICADOS S.A. presenta su oposición fundamentándose en su nombre comercial IC PREFABRICADOS S.A., señalando que existe identidad entre los signos enfrentados, y que el nombre comercial lo ha usado antes que se presentara la solicitud del registro de la marca.

Las sociedades INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. e INDUSTRIAS Y CRÉDITOS S.A. presentan conjuntamente oposición al considerar que ambas sociedades utilizan en sus enseñas comerciales la sigla IC; señala que existe riesgo de confusión y que los servicios protegidos por las marcas son idénticos, clase 42. Como fundamentos de derecho la actora anota que se ha violado al artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque al aceptar la oposición “ignoraron que la marca solicitada IC INGENIEROS CONSULTORES (MIXTA) fue solicitada el día 6 de abril de 1988, es decir dos años antes de la marca base del rechazo, la cual fue solicitada el día 13 de septiembre de 1990, como consta en el expediente(” (resaltado del original), por esto considera que tiene mejor derecho sobre la sigla “IC”, además indica que su marca cumple con todos los requisitos, es decir perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad “por cuanto: i) No constituye un signo genérico o descriptivo de los servicios que pretende distinguir; ii) Fue solicitada primero en el tiempo que la marca base del rechazo; iii) No es semejantemente confundible con algún otro signo anteriormente registrado, y iv) Posee elementos característicos que le hacen una marca novedosa”.

Además existe violación del artículo 83 literal a), ya que esta causal de irregistrabilidad procede en caso de pretender registrar un signo idéntico o similar a una marca anteriormente solicitada o registrada que produzca confusión en el consumidor y que esta marca ampare productos relacionados. Anota que presentó la solicitud de marca el 6 de abril de 1988 mientras que la marca opositora fue presentada el 13 de septiembre de 1990 y que la administración decide primero el trámite de la marca opositora “Además, ni la división de Signos Distintivos, ni la Superintendencia se dieron cuenta que la sociedad INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., titular de la marca IC INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. (mixta), presentó la solicitud de registro de esta marca el MISMO DÍA EN QUE PRESENTÓ LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA MARCA DE MI REPRESENTADA.” (Resaltado del original).

Expresa finalmente que la administración ha violado al artículo 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, porque no decidió la totalidad de observaciones presentadas, ni sobre la totalidad de documentos y fundamentos presentados, las sociedades opositoras no aportaron pruebas suficientes sobre el uso de sus enseñas comerciales con la sigla IC con lo cual se ha violado el artículo antes mencionado. 1.3 Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Industria y Comercio, al contestar la demanda solicita no tener en cuenta las pretensiones de la demandante y fundamenta su contestación en la legalidad de los actos administrativos ya que se “concluye en forma clara y precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”, que las argumentaciones de la administración son acertadas y válidas al afirmarse que “ente (sic) la expresión que se pretende registrar IC INGENIEROS CONSULTORES y la marca en que se basan las observaciones (sic) IC INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., además de que distingue servicios que se relacionan entre sí, existen (sic) semejanzas que pueden inducir al público a confusión por consiguiente (sic), estas marcas no pueden coexistir en el mercado(”.

Las sociedades INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. e INDUSTRIAS Y CRÉDITOS manifiestan que pese a aceptar que los actos administrativos deben anularse “por haberse trastocado el nombre del titular de la marca registrada bajo el certificado No. 158.092 en razón de la identidad confundiblemente semejante de los signos IC INGENIEROS CONSULTORES LTDA. IC PREFABRICADOS LTDA., IC INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. e IC INDUSTRIAS Y CRÉDITO S.A.” (FOLIO 65) pero no se puede aceptar que se ordene conceder el registro de la marca IC INGENIEROS CONSULTORES (mixta) para distinguir servicios de desarrollo de proyectos de consultoría en el área de ingeniería civil, eléctrica, mecánica, etc. porque al hacerlo se violaría al art. 83 literal a) de la Decisión 344.

Como fundamento señalan que sí se aportaron pruebas; al haber quedado registrada la marca IC INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. (mixta) desde el 4 de noviembre de 1993, estando aún en trámite las observaciones. Este hecho bastaba para que exista la causal de irregistrabilidad y que las actividades de sus poderdantes son idénticas y se agrupan dentro de la clase 42, anotando que se aportó como prueba una factura donde consta la sigla IC desde el 17 de noviembre de 1971, así mismo consideran que existe riesgo de confusión entre los signos enfrentados.

Con respecto a las normas violadas señalan que en base al artículo 83 literal a) la administración negó el registro de la marca “Pero no por el antecedente de una marca anteriormente solicitada, sino por existir una marca registrada. Lo cual constituye una razón fundamental y prioritaria, por cuanto entre la simple expectativa del derecho y el derecho adquirido prevalece el derecho adquirido( Por tal razón constitucional bajo ningún aspecto, se puede admitir como argumento, el que esgrime la actora en su demanda, sobre el hecho de haber sido solicitada la marca de su representada en 1988 y la del opositor posteriormente el 13 de septiembre de 1990, para invocar con ello la causal del literal a) del artículo 83.”(Folio 74-75).

Además considera que la norma no establece esta causal de irregistrabilidad. Con respecto al artículo 81 es la marca original la que reúne todos los requisitos, es decir la marca registrada. Termina reiterando que según el artículo 95, quien tiene derecho a oponerse a una solicitud de registro marcario es la División de Signos Distintivos y la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial; los particulares sólo pueden intervenir en el momento de la publicación para hacer observaciones.

“En nuestro concepto, si al examinar la solicitud como es su deber, encuentra la Administración su propio informe que conlleva a una causal absoluta o relativa de irregistrabilidad de la marca, en los términos del artículo 95, esta División y si es del caso su superior inmediato, están ambos, obligados a rechazarla por esa sola razón sin que se vea en la necesidad de tener que previamente examinar la observación u observaciones que se hubiesen hecho(”, por lo que considera que la administración no violó el artículo 95. 1.4.

Resoluciones Impugnadas. Al respecto es conveniente realizar un breve resumen sobre la Resolución 3181 del 4 de septiembre de 1998, por la cual se resuelve una apelación confirmando la resolución expedida por el inferior y declara agotada la vía administrativa. En ella se afirma que el registro del nombre comercial no es requisito para su registro como marca, siendo el registro el que otorga los derechos sobre la marca, y señala: “Por lo tanto, se puede negar una solicitud de registro marcario con base en el nombre comercial idéntico, o similar a la marca solicitada para distinguir productos o servicios relacionados con las actividades del comerciante, siempre y cuando se demuestre un uso anterior a la solicitud de registro, pero lo que no se puede es argumentar el uso del nombre comercial para obtener un registro marcario ya que cuando nos encontramos frente al sistema atributivo ‘el primero en el tiempo primero en el derecho’”.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, deriva de lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. De conformidad con la solicitud presentada por el consultante, el Tribunal procede a interpretar los artículos 81, 83 literal a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3.1. Artículo 81. “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. 3.2. Artículo 83. “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” 3.3.

Artículo 95. “Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.” 4.

CONSIDERACIONES. Los aspectos a los cuales se referirá el Tribunal en esta interpretación, dicen relación con los requisitos para el registro de las marcas, irregistrabilidad de las marcas y término para presentar observaciones. 4.1. Los requisitos para el registro de marca. Del texto del artículo 81 de la Decisión 344, se destaca que marca es todo signo que sea perceptible y que sea capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios (como es en el presente caso) comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Esta es la función principal de una marca, con lo cual se logra proteger no sólo a sus dueños sino además a los consumidores creando de esta manera “la base de un acuerdo tácito de lealtad comercial entre industriales o comerciantes y consumidores”[1]. Esta lealtad permite que el consumidor tenga una garantía de que el producto o servicio que adquiere es realmente el deseado y al comerciante le permite distinguirse de sus competidores y afirmar en el mercado sus productos o servicios.

Esto nos permite coincidir con Larraguibel Zavala, quien afirma: “La marca ha llegado a tener una importancia tan grande que el comercio no podría efectuarse sin su auxilio. La desaparición de las marcas implicaría hoy en día una paralización casi total del comercio y de la industria”[2]. Para que un signo pueda ser registrado como marca, la norma comunitaria contempla varios requisitos que constan en el mismo texto de la norma antes referida, así: “sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”.

Que un signo sea perceptible, implica que pueda ser captado por cualquiera de los sentidos, constituyéndose este requisito en la única manera que el público en general conozca a la marca y, es éste elemento el que permite que el signo se concrete en algo material apreciable por los sentidos, como lo ha dicho este Tribunal: “La concepción imaginativa del signo tiene que ser traducida en algo perceptible ya sea por palabras, gráficos, colores, etc., para que pueda ser apreciada por el consumidor”[3].

El segundo elemento exigido por la norma comunitaria es la distintividad, que como se señala en párrafos anteriores, la función distintiva es la principal, ya que es a través de la marca que un servicio o producto puede distinguirse de otros similares de un competidor. De esta forma, un signo que sea confundible con el nombre o las características del producto o del servicio no cumple con su función y por lo tanto no podría ser registrado como marca, “tampoco cumpliría el objetivo que persigue el titular de una marca cual es el de que su producto tenga en el mercado una individualización propia, de manera que al leer, ver o escuchar la marca pueda asociarla con el producto (o servicio) que desea adquirir el consumidor”[4].

Finalmente el último requisito se refiere a que el signo sea susceptible de representación gráfica. Es este requisito el que permite formarse una idea del signo, permite que el consumidor a través de los sentidos lo conozca, lo perciba, lo solicite. Además permite que otras personas, de ser el caso, presenten sus oposiciones al registro del mismo.

Así este requisito: “es una ‘descripción que permite formarse una idea del signo, objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados’ (Marco Matías Alemán, “Marcas” Top Management, Bogotá, pág. 77), por lo que este requisito hace relación a la materialización o factibilidad externa para el registro, esto es la publicación y el archivo”[5]. 4.2.

Irregistrabilidad de las marcas. Los requisitos señalados anteriormente, no implican necesariamente que el signo pueda ser registrado como marca, sino que además es necesario que no incurra en ninguna de las prohibiciones de los artículos 82 y 83. Dentro del artículo 83, se busca proteger derechos de terceros para evitar que otras personas no obtengan beneficios aprovechándose del prestigio, del trabajo o de la fama o de la publicidad que ha invertido el tercero, en comercializar su nombre comercial, marca o aún el que ha presentado la solicitud de registro, es así que podemos ver que el literal a) del artículo antes anotado manifiesta que no se podrá otorgar registro a los signos que: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.

La norma del derecho comunitario busca proteger la marca registrada, negando el registro al signo que presente el riesgo de confusión para el público consumidor al comprar productos o servicios idénticos o similares. Dentro del sistema atributivo adoptado por la Comunidad Andina, se hace necesario el registro del signo para obtener el uso exclusivo de la marca, como lo establece el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión que dice: “En el régimen imperante en el derecho marcario andino, que se enmarca dentro del sistema atributivo, ese derecho inherente a la propiedad de la marca se adquiere con el registro de la misma en debida forma”[6].

Pero además la norma comunitaria otorga también a la marca cuyo registro ha sido solicitado, tal como establece la norma en análisis “Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro” (Subrayado presente sentencia); es cierto que la solicitud de registro de una marca constituye una mera expectativa, es decir la esperanza de obtener algo si ocurre un suceso o una eventualidad que en caso del régimen industrial comunitario es el registro, y no un derecho pero esta solicitud otorga al solicitante “el derecho a oponerse a una solicitud posterior sobre igual o semejante signo marcario(” y continúa la sentencia anotada: “Sin la presencia de norma especial, el criterio doctrinal y la lógica jurídica nos llevan a precisar que en un conflicto entre dos marcas para el ingreso al registro prevalece la primeramente presentada, aplicando el principio ‘primero en el tiempo, primero en el derecho’( Es institución de derecho universal, que la prevalencia o prioridad, se halla establecida o fijada en la primera solicitud o acto administrativo que se presente o se ejecute, el que cobra validez frente a los demás”[7].

Es de esta manera que la primera solicitud es la que tiene derecho a ser registrada como marca y tiene derecho de prioridad ante cualquier otro registro que se presente con posterioridad salvo que el solicitante haya presentado la solicitud previamente en otro país miembro. Para ratificar estos criterios citamos a Jorge Otamendi en su obra Derecho de Marcas, en la que expresa: “La solicitud en sí misma ha sido considerada un derecho en expectativa por nuestros tribunales.

Sin embargo, la solicitud configura un derecho de prelación. En principio, quien primero solicita una marca tiene mejor derecho a la misma que quien lo hace después”[8], en igual sentido se ha pronunciado Manuel Pachón.[9] Finalmente es pertinente anotar que el principio de primero en el tiempo, primero en el derecho también se aplica para el caso que existan otros signos distintivos como puede ser un nombre comercial, el cual al probarse su uso anterior a la solicitud a través de cualquier medio reconocido por la legislación del país, le permite oponerse válidamente a una nueva solicitud de registro por parte de un tercero. En el nombre comercial como se ha reconocido en la norma comunitaria no es necesario el registro sino que basta que se pruebe el uso para que nazca el derecho.

Queda en manos del juez nacional competente, el establecer quien tiene el derecho preferente sobre el signo según las pruebas que se aporten dentro del proceso interno. 4.3. Término para presentar observaciones. La norma comunitaria señala el procedimiento que debe seguir una solicitud de registro para obtenerlo, es así que se presenta una solicitud cumpliendo los requisitos exigidos por el propio artículo 87, añadiendo los documentos habilitantes (artículo 88).

En caso de no cumplir con los mandatos señalados, la oficina nacional competente considerará a la solicitud como no admitida a trámite y no se asignará número a la misma. Esta solicitud se somete al trámite que va desde un examen de forma para determinar si se cumple con los requisitos del artículo 87 y si se han acompañado los documentos del siguiente artículo, examen que efectúa la Oficina Nacional Competente dentro de los 15 días (artículo 90).

En caso que la solicitud no cumpla con los formales requisitos exigidos en los artículos 87 y 88 se debe notificar al peticionario para que dentro de los treinta días que pueden prorrogarse a otros treinta, se subsanen los errores. Una vez cumplidas las exigencias anteriores, la Oficina Nacional Competente ordena la solicitud se publique por una sola vez (artículo 92).

Es en este momento que cualquier persona que tenga legítimo interés, ya sea por tener una marca idéntica o similar, o que haya solicitado primero el registro y que causan confusión en el público consumidor, pueda presentar observaciones a dicha solicitud de registro. Admitida a trámite la solicitud, se notifica al peticionario para que haga valer sus alegatos, es decir la parte fundamenta los motivos por los cuales presenta sus observaciones.

Una vez efectuado este trámite, la Oficina Nacional Competente decidirá sobre las observaciones, es decir si se aceptan o no las mismas y resolverá sobre la concesión o denegación del registro marcario lo cual lo hará mediante una Resolución debidamente motivada. Del texto del artículo 96, podemos ver que la Administración está obligada a efectuar el examen de registrabilidad, se hayan o no presentado observaciones, ya que como lo ha expresado este Tribunal: “No puede entenderse que el examen de fondo sólo se ha de practicar cuando no existan ‘observaciones’, ni que se haya de omitir en caso de existencia de estas, cuando el fin y el objetivo de la norma es que la autoridad administrativa la que, con examen de fondo, conceda o deniegue la marca.

“Con la presentación de observaciones y su aceptaciones o rechazo, no se significa que se exima al funcionario de su obligación de proceder al examen de los requisitos que debe reunir el signo según el artículo 81, y de verificar si no se encuentra incurso en las prohibiciones fijadas en los artículos 82 y 83. “Conforme a lo dispuesto tanto en los artículos 95 y 96 de la Decisión 344, el examen de registrabilidad procede tanto cuando se presenten o no observaciones, y en el primer caso, la oficina nacional competente a la vez que analiza las observaciones realiza dicho examen, el que no sólo se concretará a las observaciones sino a otras situaciones y hechos que se presenten con relación al signo solicitado para registro”[10].

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: Primero: Un signo para poder ser registrado como marca debe ser perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica. Además no debe caer en ninguna de las prohibiciones de los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que de ser así el signo no podrá ser registrado como marca.

Segundo: No se puede registrar un signo que se encuentre incurso en las prohibiciones del artículo 83. En el literal a) del mismo artículo se señala que no podrá ser registrada como marca un signo que sea similar a una marca ya registrada o a un signo que se halle solicitado para registro. La solicitud de registro otorga a su titular una protección frente a posteriores solicitudes, es decir se otorga un derecho de prioridad al solicitante frente a otras solicitudes, con las excepciones contempladas en la legislación como el de haberse presentado la solicitud en primer lugar en otro país miembro.

Tercero: La Administración debe efectuar un examen de fondo a la solicitud de registro siempre, cuando se han presentado observaciones o cuando no se lo ha hecho. Este es un paso previo indispensable y necesario para otorgar el registro de una marca. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar la sentencia dentro del proceso interno Nº 5367, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada. Remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación oficial. Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Ledesma Julio C. citado por Daniel Zuccherino en Marcas y Patentes en el Gatt, pág.: 80.

Ed. Abeledo-Perrot, 1997. [2] Derecho de autor y propiedad industrial. Santiago Larraguibel Zavala, pág.: 95. Ed. Jurídica de Chile, 1979. [3] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 11-IP-98 del 3 de mayo de 1998. Marca: PAVCO NÚCLEO CELULAR (Nominativa). [4] Idem. [5] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 27-IP-95, Tomo V, Pág.: 90. [6] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, Proceso 5-IP-94, Marca: “Benetton”, pág.: 44. [7] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, Proceso 2-IP-95, Marca: “Laura”, pág.: 225. [8] Derecho de Marcas, Jorge Otamendi, Ed. Abeledo –Perrot.

Segunda Edición. pág.: 130. 1995. [9] Concordante con este criterio citamos a Manuel Pachón que manifiesta “Igualmente la solicitud de registro de marca confiere un derecho subjetivo frente al Estado, consistente en que si la marca cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, el Estado deberá otorgar el certificado de registro de la marca”, Régimen Andino de la Propiedad Industrial, pág.: 269. [10] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Tomo V. Proceso 27-IP-95 del 25 de octubre de 1996. Marca: “EXCLUSIVA”, pág.: 96.