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PROCESO 1-IP-2003CAN · Preliminary interpretations2003-03-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 83 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACTOR: JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ. MARCA: “GINOPASSCALLI (MIXTA)”. PROCESO INTERNO N° 6490.

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PROCESO 1-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ. Marca: “GINOPASSCALLI (mixta)”. Proceso interno N° 6490.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 12 de febrero del mismo año. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante el señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado la sociedad JEAN PASCAL’S LTDA.-PASCAL LTDA. 1.2 Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que el señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ, demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia: - Nº 25.499, expedida el 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró fundada la observación presentada por la sociedad JEAN PASCAL’S LTDA.-PASCAL LTDA. y se negó el registro de la marca GINOPASSCALLI (MIXTA); y, - Nº 5.509, de 22 de marzo del 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

Adicionalmente solicita que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio, que declare infundada la observación formulada y conceda el registro de la marca solicitada. 1.3 Hechos relevantes. La Instancia Nacional Consultante ha destacado los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 20 de mayo de 1997, el señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ presentó solicitud para obtener registro de la denominación “GINOPASSCALLI (mixta)” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 25 de la Clasificación Internacional de Niza. [1] 2.

La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 449. 3. El 5 de septiembre de 1997, se formuló observación al registro por parte de la sociedad JEAN PASCAL LTDA.-PASCAL LTDA., con base en la similitud de las marcas “JEAN PASCAL’S”, “JEAN PASCAL”, “J.P. JEAN PASCAL y PASCAL’S” de su propiedad, que amparan productos de las clases Nº 25, 24, 18 y 3. 4.

El 30 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Nº 25.499, por medio de la cual declaró fundada la observación propuesta, considerando que entre las marcas antes referidas existen semejanzas que pueden producir confusión en el público consumidor, decidiendo negar el registro de la marca “GINOPASSCALLI (MIXTA)” solicitada por Jesús Alfonso Castillo Ruiz. 5.

El actor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente, de apelación. 6. El 25 de enero del 2000, el mismo actor, solicita a la administración no tener en cuenta el recurso de reposición, para que se resuelva directamente el recurso de apelación. 7. La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación por medio de Resolución Nº 5.509, de 22 de marzo del 2000, por la que se confirmó en su totalidad la resolución Nº 25.499, denegatoria del registro. b) Escrito de demanda El señor JESUS ALFONSO CASTILLO RUIZ, con domicilio en Pereira, Risaralda, Colombia, por medio de Apoderado demanda, como ha sido ya dicho, la nulidad de la Resolución Nº 25.499, de 30 de noviembre de 1999 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó el registro de la marca “GINOPASSCALLI (MIXTA)”, solicitando, además, la nulidad de la Resolución Nº 05509, de 22 de marzo del 2000, que confirmó la primera.

Sostiene el actor, en lo principal, que la administración violó el artículo 81 de la Decisión 344 pues considera que la denominación cuyo registro solicitó, reúne los requisitos establecidos por esa Decisión, apoyándose para el efecto en jurisprudencia de este Tribunal sentada en los procesos judiciales 27-IP-95 y 20-IP-96. Expresa que la denominación solicitada “ es un signo que se percibe por los sentidos de la audición y de la vista; distintiva ya que es singular e individual, pues puede diferenciarse de cualquier otro y, por lo tanto, puede ser objeto de un derecho privativo y además es susceptible de representación gráfica ”.

En esa medida la División de Signos Distintivos violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al negar el registro de una marca que llena todos los requisitos legales para ser registrada.” Señala también que se violó el literal a) del artículo 83 de la misma Decisión, “por aplicación indebida” por parte de la Administración, argumentando “la relevancia de las semejanzas más que de las diferencias, porque la similitud entre dos marcas no depende de las diferencias entre ellas, sino de los elementos semejantes y de su disposición. Aunque las diferencias no deben ser tenidas en cuenta, no se debe olvidar que la marca a registrar es mixta, mientras que la marca registrada en nominativa”.

Considera que “las denominaciones en conflicto son pronunciadas en forma diferente, para lo cual han de tomarse en cuenta los elementos que forman parte de la marca GINOPASSCALLI, los que no son reproducidos en el signo JEAN PASCAL’S, es así como dicho signo resulta suficientemente distintivo frente a la marca ya registrada debida a la pronunciación que el público consumidor realizada del término GINOPASSCALLI teniendo en cuenta la gran diferencia que existe frente a la marca comercial JEAN PASCAL’S, PASCAL’S.” En defensa de sus criterios, referentes a la violación del artículo 83, literal a), alude jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, plasmada en los procesos judiciales 1-IP-87, 20,IP-95, 5-IP-98 y 16-IP-98. c) Contestaciones a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio en su contestación a la demanda niega los fundamentos de hecho y de derecho de la misma y, se ratifica en la Resolución Nº 25.499, de 30 de noviembre de 1999, materia de la impugnación, considerando que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y derecho de defensa, afirmando, además, que la resolución expedida es clara e inequívoca.

Señala que “la marca GINOPASSCALLI (MIXTA) es irregistrable porque existe una evidente similitud con la marca registrada JEAN PASCAL’S en sus aspectos ortográfico y fonético, lo que puede inducir a confusión al público consumidor porque creería que los dos productos tienen un mismo origen.”. Se hace también mención de jurisprudencia de este Tribunal, como la sentada en los procesos judiciales 1-IP-87, 2-IP-95 y 14-IP-98.

La sociedad JEAN PASCAL LTDA.- PASCAL LTDA. con domicilio en Bogotá D.C. Colombia, en calidad de tercero interesado y observante del registro solicitado, al contestar también la demanda, señala que “si bien la expresión GINOPASSCALLI reúne los requisitos de perceptibilidad y representación gráfica, no cumple con el de la distintividad dado que no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado.” Argumenta además que al comparar las marcas en conflicto “se presenta confusión gráfica o visual por la simple observación de los signos; existe, igualmente, confusión fonética y auditiva porque son similares y en su aspecto conceptual o ideológico porque comparadas inducen al público en error al hacer que evoque una misma idea en su mente y considerar que las marcas provienen de un mismo fabricante o productor.” Finalmente solicita a la instancia jurisdiccional, que niegue las pretensiones de la actora y se le condene al pago de las costas procesales.

En apoyo de sus argumentos, refiere jurisprudencia emitida por este Tribunal en los procesos judiciales 1-IP-87, 4-IP-88, 4-IP-91, 2-IP-94, 4- IP-94 y 18-IP-96. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS Este Organismo procede a atender el requerimiento formulado por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de oficio Nº 2714, de 31 de octubre del 2002, recibido el 16 de enero del 2003, referente a la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por el hecho de considerar que las imprecisiones en que se ha incurrido al apoyar la acción en normas inexactas del Ordenamiento Jurídico aplicable, constituye equivoco subsanable, toda vez que la solicitud, en lo fundamental, se acomoda a las exigencias establecidas por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 680, de 28 de junio del año 2001. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo antes expuesto este Tribunal procede a interpretar las normas de la Decisión 344 cuyos textos se transcriben seguidamente: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” ( ) “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”

4. CONCEPTO DE MARCA La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares originados en otra. a) Clases de marcas La doctrina reconoce algunas clases de marcas, como las DENOMINATIVAS, las GRAFICAS y las MIXTAS, en atención a la estructura del signo. La MARCA DENOMINATIVA, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

Dentro de éstas subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto. Las marcas caprichosas o de fantasía no tienen ninguna connotación conceptual, es decir, son marcas que nacen del acuñamiento o conjunción de palabras con el propósito de emplearlas como marcas.

La MARCA GRAFICA es definida como un signo visual, porque se dirige a la vista a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. La MARCA MIXTA está compuesta por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). b) Comparación de marcas Al realizar el cotejo o comparación de marcas denominativas y mixtas, a los fines de decidir si son o no susceptibles de confusión, deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos o integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras.

El Tribunal ha señalado al respecto que: “Debe evitarse, entonces, la disección o fraccionamiento de los nombres que se comparan, o el pretender examinarlos en sus detalles, ya que el consumidor medio no procede en tal forma. Por lo mismo, deberá ponerse atención preferente a los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe ese consumidor medio ante el nombre que sirve de marca.”[2] Sobre la determinación de los elementos más característicos y de mayor ingerencia en la comparación de las marcas mixtas ha declarado este Tribunal: "Señala la doctrina que, cuando se trata de comparar marcas mixtas, lo primero que debe hacerse es determinar en cada marca cuál de los dos elementos -el denominativo o el gráfico- resulta predominante o determinante dada su fuerza propia de expresión o de comunicación, que es lo que le permite a la marca llegar a su destinatario, o sea al público.

La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

"Identificada la dimensión de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en la otra el factor denominativo, o viceversa, y en tales casos la conclusión lógica será la que no exista confusión". [3] Analizada la comparación entre esta clase de marcas, se concluye que si predomina la denominación o la expresión verbal, debe procederse al cotejo de signos aplicando las reglas para este propósito enunciadas; y, si por otro lado, en la marca mixta predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo éstas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial.

5. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA MARCA El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado, por otra parte, que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[4] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que debe tenerse al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152).

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia;

Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.

7. REGLAS PARA LA COMPARACION DE SIGNOS Todo lo anteriormente expuesto se encuentra ligado con las siguientes reglas establecidas para realizar el cotejo marcario. "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. "Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

"Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [5]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [6] Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.

Para que un signo sea registrado como marca, además de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, éste no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 3. En la comparación que incluya a una marca mixta, hay que tener presente cual es el elemento que prevalece o predomina sobre el otro, es decir, encontrar la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor.

Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para requerir el producto o el servicio deseados; exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado. 4.

El riesgo de confusión debe ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 6490, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del aludido Instrumento. Notifíquese al mencionado Consejo de Estado mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase además copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 25: Vestidos, calzados, sombrerería. [2] Proceso 1-IP-87, sentencia de 3 de diciembre de 1987, G.O. Nº 28, de 15 de febrero de 1988, marca: “VOLVO”.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Proceso 4-IP-88, sentencia de 9 de diciembre de 1988, G.O. Nº 39 de 24 de enero de 1989, marca: “DEVICE (etiqueta)”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [4] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Pedro C. Breuer Moreno, “TRATADO DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [6] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.