PROCESO 3-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344; y, 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio de la disposición transitoria primera de la Decisión 486.
Actor: BAVARIA S.A. Marca: “VITAFRUT”. Expediente interno N° 7384. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade.
VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2003 atendió suficientemente las exigencias establecidas por el artículo 125 de su actual Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue acordada su admisión a trámite por medio de auto de 12 de febrero del indicado año. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la sociedad BAVARIA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L. 1.2 Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad BAVARIA S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones: - Nº 13250, de 27 de junio de 2000, mediante la cual a Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca VITAFRUT, Clase 32, solicitada por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.I., declarando no obstante infundada la oposición presentada por BAVARIA S.A. - Nº 23989, de 28 de septiembre del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la misma Dependencia confirmó la Resolución anterior. - Nº 34898, de 28 de diciembre del 2000, la cual, al resolverse el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la resolución inicial, Nº 13250 y, concedió el registro de la marca solicitada.
Pide, además, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, que declare fundada la oposición formulada y anule el registro de la marca VITAFRUT. 1.3 Hechos relevantes. La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 1º de diciembre de 1999, la sociedad Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.I. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca denominada “VITAFRUT”, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 32 de la Clasificación Internacional de Niza[1]. 2.
La solicitud en referencia, identificada con el número 99-075.614, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 488. 3. La sociedad BAVARIA S.A. presentó oposición al registro, argumentando que la marca solicitada es un signo genérico y descriptivo que carece de distintividad. 4. El 28 de septiembre de 1998 la misma Superintendencia, mediante Resolución Nº 17184, declaró infundada la referida oposición, sin embargo de lo cual negó el registro de la marca solicitada; aseveración ésta por cierto equivocada, toda vez que la negativa del registro solicitado para la denominación VITAFRUT y, el rechazo de la oposición presentada a ese registro, fueron plasmados en la Resolución 13250, de 27 de junio del 2000, error que se reproduce en los puntos 6 y 7 siguientes, cuyo contenido ha sido extraído de la solicitud de 20 de septiembre del 2002 que sobre interpretación prejudicial ha recibido este Tribunal. 5.
La sociedad BAVARIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución emitida. 6. El 27 de septiembre de 2000 fue resuelto el recurso de reposición propuesto, por medio de Resolución Nº 23.989 que confirmó la Nº 17184 (sic). 7. El 28 de diciembre del 2000, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 34.898 por la cual, al resolver el recurso de apelación revocó parcialmente la resolución 17184 (sic), declaró también como infundada la oposición presentada por Bavaria S.A. y concedió, contrariamente, el registro de la marca solicitada “VITAFRUT”. b) Escrito de demanda La sociedad BAVARIA S.A., con domicilio en Bogotá D.C. y constituida bajo las leyes de la República de Colombia, por intermedio de apoderada manifiesta que la sociedad Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L presentó solicitud de registro para la marca VITAFRUT para distinguir productos de la Clase Internacional Nº 32, solicitud a la cual formuló oposición fundamentando que “la expresión VITAFRUT, consiste en un signo genérico y descriptivo que carece de distintividad para obtener el privilegio exclusivo del registro de la marca”.
Dentro de sus fundamentos de derecho, la actora expresa, además, que se violaron los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 134 y 135 de la Decisión 486, señalando que “al analizar el signo VITAFRUT se observa que éste consiste exclusivamente en la indicación de una de las características primordiales de los productos de la clase 32 que busca amparar.
Así, el público consumidor al enfrentarse a estos productos, inmediatamente tendrá conocimiento sobre su naturaleza tales como que es una bebida (néctar o jugo) de frutas y vitaminas.” Considera, por otra parte, en lo sustantivo, que “al concederse el registro del signo VITAFRUT se confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente frente a otros comerciantes sobre las palabras FRUT (FRUTA) y VITA (VITAMINIZADO), ambas de uso común dentro de la lengua española.
Además, VITAFRUT carece totalmente de elementos adicionales que le proporcionen distintividad y por lo tanto, es irregistrable para identificar los productos comprendidos en la clase 32 internacional.” En apoyo de sus fundamentos refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP-97, 27-IP-95, 20-IP-96, 22-IP-96, 27-IP-96 y 5-IP-97. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, demandada en esta causa, aduce que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Argumenta, en lo fundamental, que “la palabra VITAFRUT no constituye el nombre común, usual o genérico de un producto ni una descripción característica, como podrían ser los vocablos fruta o vitaminas, que claramente señalarían sus componentes. El carácter evocativo de VITAFRUT requiere de un ejercicio mental por parte del público consumidor para que infiera que es evocativo de características de los productos que distingue.” Concluye solicitando que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.
No aparece de autos, contestación a la demanda que haya podido ser dada por parte del tercero interesado, la sociedad COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de oficio Nº 2856, de 8 de noviembre del 2002, ha solicitado de este Organismo la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 y 134 y 135 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad, según así lo expresa, con lo establecido por “el artículo 122 del Tratado y Estatuto” de este Tribunal.
No obstante la equivocación cometida por parte del solicitante al referir las disposiciones comunitarias aplicables al caso, la interpretación se ajusta, en opinión del Organismo, en términos generales, a las exigencias establecidas en el artículo 125 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, reformatoria del antiguo Estatuto de este Tribunal aprobado mediante Decisión 184. 3.
NORMAS A SER INTERPRETADAS Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a atender el requerimiento formulado, limitándose sin embargo en su interpretación, a únicamente lo relativo a los artículos 81 y 82 de la Decisión 344, pues considera improcedente la interpretación pedida de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, por cuanto la solicitud presentada para el registro de la marca VITAFRUT, el trámite dado a la misma y, la expedición de la Resolución Nº 13250, de 27 de junio del 2000, por la cual se negó dicho registro y se declaró infundada la oposición planteada, se produjeron en vigencia de la Decisión 344, al igual que lo ocurrido con la Resolución Nº 23989, de 27 de septiembre del 2000, confirmatoria de la anterior.
Anota para ese efecto, que sólo la resolución Nº 34898, de 28 de diciembre del 2000, que resuelve la apelación, ha sido emitida en vigencia ya de la Decisión 486, no obstante hacerse aplicación de la Decisión 344 en su contenido. El criterio expuesto se apoya en lo establecido por el inciso segundo del artículo 126 del Estatuto del Tribunal, que expresa que “en su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto” y, con lo específicamente determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 que este Tribunal decide también interpretar, de oficio.
Por otra parte, en cuanto al artículo 82 de la Decisión 344, norma respecto de la cual no han sido hechas precisiones acerca de sus varios alcances, estima el Organismo que la interpretación debe limitarse a sólo los literales d) y e) de dicha disposición, por considerar que son los únicos aplicables en esta controversia. En consecuencia con lo expuesto, la interpretación prejudicial en el caso planteado cubrirá las normas comunitarias cuyos textos se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;” “e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;” DECISION 486 “Disposición Transitoria Primera: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. “En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. “Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.
4. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares originados en otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos.
La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.
Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.
5. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina establece en el artículo 82 de la Decisión 344, ciertos impedimentos para que determinados signos sean registrados como marcas. a) Irregistrabilidad de signos como marca Signos descriptivos El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está involucrando en esa excepción al registro, entre otras, a las denominaciones que designen la calidad, la especie, la cantidad o, comprendan características usuales del producto a ser protegido por la marca.
El Tribunal a este respecto ha señalado: “La naturaleza de signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto”.[2] La doctrina y también la jurisprudencia han reconocido, que los adjetivos calificativos suelen ser aceptados como marcas siempre que no tengan una estrecha relación con los bienes o con los servicios que pretendan proteger o distinguir.
En todo caso, cabe advertir que en la medida en que estos signos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva, por ser factible su utilización en diversos productos. Los signos descriptivos son, en consecuencia, aquellos que se refieren a la cualidad que esencial o primordialmente señala el nombre del producto o del servicio de que se trate.
Respecto de esta clase de signos el Tribunal ha manifestado adicionalmente: “Los signos descriptivos, son aquellos que indican la naturaleza, función, cualidades, cantidad, destino, lugar de origen, características o informaciones de los productos a los cuales protege la marca, y el consumidor por medio de la denominación llega a conocer el producto o una de sus características esenciales.
Al no identificar un producto de otro, el signo carece de fuerza distintiva suficiente. “La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de “cómo” es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación” (Proceso 3-IP-95, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 189 de 15 de septiembre de 1995).
“Tanto en el caso de los signos genéricos como en los descriptivos para que rija la prohibición, debe existir una relación directa o conexión entre la denominación y el producto que distingue. Evade la prohibición el hecho de que la designación no tenga vinculación con el objeto en sí mismo y con sus características esenciales. Así, silla puede ser utilizada para vehículos pero no para muebles, por ser genérico de éstos;
“frío” podría emplearse para caramelos pero no para hielo, por denotar la descripción esencial de éste.” [3] Signos evocativos Se consideran signos evocativos los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la configuración en la mente del consumidor, del producto amparado por el distintivo.
Los signos sugestivos o evocativos no determinan una relación directa o inmediata con una característica o cualidad del producto o del servicio; el consumidor, para identificar o relacionar al producto amparado por una marca, deberá realizar un proceso deductivo e imaginativo entre la marca y el producto o el servicio distinguidos por aquélla.
No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y por tanto corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer, al examinar la solicitud de registro, si ella se refiere a uno o a otro tipo. Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y por lo tanto pueden ser registrados. a) Irregistrabilidad de signos genéricos En el artículo 82 literal e) se prohíbe el registro como marca de un signo que consista “exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate”.
Esta prohibición hace referencia a las designaciones necesarias, es decir, a aquellas palabras que son entendidas y reconocidas por el público en general o por las personas que se desenvuelven dentro del campo donde se utiliza la misma, como el nombre o designación del producto o del servicio. No importa si el producto o el servicio tienen una o varias designaciones, toda vez que ninguna de ellas será susceptible de registro como marca.
“Para determinar si una palabra es designativa, la misma no sólo puede surgir de un diccionario, pueden tratarse también de palabras de idiomas extranjeros o términos propios del lenguaje técnico que se utilizan en ciertas actividades”[4] El Tribunal ha expresado en este contexto: “Estas prohibiciones se contemplan en los incisos d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344, y se derivan, como se dice anteriormente, del concepto de marca acentuada en su función esencial de identificar un producto o servicio de un empresario, de otro u otros similares o idénticos pertenecientes a diferentes empresarios.
Si la marca consistiera en la denominación genérica o usual con la que se conoce al producto que la marca va a proteger, o describiera sus cualidades, características, calidad, cantidad o valor, etc., el signo perdería su cuño distintivo que llegaría a confundirse el signo con el producto o con la descripción de aquello que es esencial del mismo.
No habría distintividad de los productos frente al signo, y al carecer de esa particularidad, perdería su función diferenciadora y su condición de registrable. La marca concede al titular el derecho exclusivo a su signo para el producto que lo protege. La exclusividad del uso descarta que palabras o denominaciones o signos genéricos, comunes, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público puedan ser registrados, porque de permitirse el registro se estaría permitiendo la usurpación diaria de la marca, porque al ser esas denominaciones las genéricas o usuales, no se puede impedir que el público en general las siga utilizando para referirse a esos productos.
Hacerlo constituirá el monopolio del uso de unos términos necesarios para todos en beneficio de unos pocos. La inscripción del registro con el carácter de exclusivo evita, precisamente, aventajar a unos productores con marcas cuyas denominaciones no son creaciones propias sino que pertenecen al uso común”[5].
6. TRANSITO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA Conforme ha sido ya expuesto en el punto 3 de esta sentencia, este Organo Jurisdiccional ha determinado la improcedencia de la interpretación de los artículos 134 y 135 de la Decisión 486, por constatar que la solicitud de registro presentada, el trámite dado a la misma y, la expedición de la Resolución Nº 13250, de 27 de junio del 2000, por la cual se negó el registro de la marca VITAFRUT y se declaró infundada la oposición planteada, se produjeron en vigencia de la Decisión 344, al igual que lo ocurrido con la Resolución Nº 23989, de 27 de septiembre del 2000, confirmatoria de la anterior.
Sólo la resolución Nº 34898, de 28 de diciembre del 2000, que resuelve la apelación, ha sido emitida en vigencia ya de la Decisión 486. Lo manifestado resulta no sólo de la aplicación de los principios generales del derecho sobre tránsito legislativo sino, además, de las previsiones de la Disposición Transitoria Primera del Régimen Común de Propiedad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, subrogatoria de la 344, de lo que es posible determinar, que en materia de derecho sustancial, el aplicable en el período de transición está constituido por las disposiciones vigentes a la fecha del otorgamiento, esto es, en el caso objeto de esta interpretación prejudicial, la Decisión 344.
Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Un signo es susceptible de ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 aprobada por la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 2. No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos descriptivos o usuales cuando designan o comunican directa y exclusivamente al consumidor o al usuario, cualidades o características de los bienes o de los servicios que se ofrecen.
El registro de esta clase de denominaciones, comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia. 3. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel. 4.
Si un signo se encuentra comprendido en las situaciones a que se refiere el literal e) del artículo 82 de la Decisión 344, e incorpora en su estructura componentes adicionales, como color o denominaciones que le otorguen suficiente distintividad y además no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad, sería susceptible del respectivo registro. 5.
De acuerdo con lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 7384, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese al mencionado Consejo de Estado, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase además copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 32.- Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. [2] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 7-VIII-95. Proceso Nº 7-IP-95. Caso “COMODISIMOS”. En G.O.A.C. Nº 189 de 15-IX-95. [3] JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA. TOMO V. Pág. 358. 1996. Proceso 22-IP-96, caso: Expomujer. G.O.A.C. Nº265 de 16 de mayo de 1997. Cita el proceso 3-IP-95. [4] Zuccherino Daniel: “Marcas y Patentes en el Gatt”.
Buenos Aires. 1997. Ed. Abeledo - Perrot. pág.: 103. [5] Proceso 33-IP-95, sentencia de 15 de noviembre de 1996. Marca: “PANPAN PAN PAN”. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo V. pág.: 205-206.