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PROCESO 127-IP-2003CAN · Preliminary interpretations2004-03-03

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 83, LITERAL a) Y 96 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DISTRITO DE QUITO; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 81 DE LA MISMA DECISIÓN. EXPEDIENTE INTERNO No. 5241-L.Y.M. ACTOR: CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V. MARCA: PALETIN RICOLINO.

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PROCESO 127-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 83, literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito; e interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión. Expediente Interno No. 5241-L.Y.M. Actor: CENTRAL IMPULSORA S.A. DE C.V. Marca: PALETIN RICOLINO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito; por medio del Magistrado Consultante doctor Ernesto Muñoz Borrero.

VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto del 21 de enero de 2004. Los hechos relevantes que deben tomarse en consideración son los siguientes: 1.

Antecedentes. 1.1. Las partes en el proceso interno. Actor: Central Impulsora S.A. de C.V. Demandados: Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. Director Nacional de Propiedad Industrial. Procurador General del Estado. 1.2. Objeto y fundamento de la demanda. El actor pretende en su demanda que se revoque la resolución Nº 025800 del 27 de abril de 1998, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual se rechaza la solicitud de registro del signo “PALETIN RICOLINO” para proteger productos incluidos en la clase 30 de la clasificación internacional, por la existencia previa de la marca PALETIN, para la misma clase de productos.

El demandante argumenta que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial pasó por alto las reglas recomendadas por la doctrina para el cotejo de marcas; señala que la denominación solicitada PALETIN RICOLINO, es de las denominadas compuestas, y está formada por dos vocablos denominativos, siendo el segundo el que más llama la atención; además se trata de una marca de fantasía por lo que no es confundible; por otro lado menciona que la marca es registrable por no destacar las cualidades del producto a protegerse.

Explica que la marca PALETIN previamente registrada, es una marca mixta, en la que el elemento gráfico adquiere valor preponderante, por lo que se diluye cualquier confusión. Señala que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, no realizó el examen de registrabilidad en todos los campos señalados por la doctrina y que el cotejo se realizó de manera fraccionada, mutilando los signos comparados. 1.3.

Contestación a la demanda. El Director Nacional de Propiedad Industrial propone como excepciones, la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; ratifica la validez del acto administrativo impugnado, dado que la denominación solicitada atenta contra el derecho de terceros, por encontrarse incursa en las prohibiciones al registro de marcas establecidas por el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 y además el signo solicitado no reúne los requisitos de distintividad exigidos por el artículo 81 de la citada norma comunitaria. 2.

Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado. 3.

Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas. Se realizará la interpretación prejudicial de los artículos 83, literal a), y 96 de la Decisión 344 solicitados por el alto Tribunal consultante, y de oficio se interpretará el artículo 81 de la mencionada norma comunitaria, por ser pertinente dentro del caso planteado. El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: Decisión 344.

Artículo 81 Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83. Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

Artículo 96. Vencido el plazo establecido en el artículo 93 sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada. 4. Aspectos a ser tratados en la ponencia: La ponencia se referirá, entre otros, y de manera principal a los siguientes temas: los requisitos para el registro de marcas; clases de marcas; la irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud; el examen de registrabilidad; las reglas para la comparación entre signos y la motivación de los actos administrativos referentes a marcas. 4.1.

Requisitos para el registro de marcas: Los requisitos para que un signo pueda ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344 son: que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. La normativa comunitaria a través del mencionado artículo protege al consumidor, evitando que sea engañado, y precautela el interés del titular de la marca a fin de que terceros no se aprovechen indebidamente de su prestigio y fama.

A más de cumplir los mencionados requisitos es necesario que el signo no incurra en las prohibiciones señaladas por los artículos 82 y 83 del mismo cuerpo legal. 4.1.1. La Distintividad. La distintividad es considerada por la doctrina como la función primordial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca; hace posible la distinción o identificación de unos productos o servicios de otros y le ofrece al público facilidad para realizar la elección de los bienes que desea adquirir.

El signo marcario le da a la mercadería su individualidad y permite que un producto sea reconocido de entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores; Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[1] Jorge Otamendi opina al respecto que: “El distinguir un producto o un servicio con una marca en forma exclusiva hace la esencia del sistema marcario.

Por lo tanto, una ley que no defienda en forma efectiva esta exclusividad protegiéndola contra quienes pretenden violarla, no servirá a los fines para los que fue creada.”[2] 4.1.2. La Perceptibilidad. El signo marcario debe tener la posibilidad de ser apreciado o aprehendido, a través de todo signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, que son la única forma de que el sujeto perciba los estímulos externos. La perceptibilidad se da por la expresión material que se inserta en los productos con el fin de que el consumidor pueda identificarlos y solicitarlos.

Fernández Novoa sobre este aspecto explica que: “ para que los demás perciban el signo, es preciso que éste adquiera forma sensible: que se materialice en un envase o en el propio producto, o bien en las correspondientes expresiones publicitarias.” [3] 4.1.3. Susceptibilidad de representación gráfica. El signo registrado como marca debe tener la posibilidad de ser representado materialmente, ya sea a través de figuras, palabras, signos mixtos, colores o cualquier mecanismo que lo exprese, a fin de que el usuario, pueda conocer el producto o servicio.

La descripción material del signo, requisito mediante el cual el creador de la marca la lleva del campo subjetivo a la realidad a través de distintos medios tales como vocablos, gráficos, colores, etc. 4.2. Clases de marcas. Las marcas según la doctrina se clasifican de manera general en: DENOMINATIVAS, GRAFICAS y MIXTAS. La marca denominativa, se conoce también como verbal o nominal, y utiliza un signo acústico o fonético y está conformada por una o varias letras que integran un conjunto pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

Dentro de éstas se encuentran las llamadas marcas sugestivas y marcas arbitrarias. La marca de fantasía es altamente distintiva, Otamendi considera que este tipo de marca “puede ser aquella constituida por una palabra con significado propio que ha sido elegida para distinguir un producto o servicio y, que es tal, por no evocarlos ni a éstos ni a ninguna de sus características”. [4] La doctrina aporta la siguiente definición de marca de fantasía: “Es de fantasía toda denominación que no pueda ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir, aunque sea evocativa; porque la fantasía puede consistir hasta en la denominación arbitraria que se haga de una denominación precisa o necesaria.” [5] Se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas.

Entre las marcas de fantasía se encuentran las marcas evocativas que son las que transmiten al consumidor una idea sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que pretenden distinguir. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que la marca evocativa es registrable; sin embargo, las denominaciones genéricas no lo son.

Esta prohibición trata de precautelar que expresiones de uso generalizado puedan ser monopolizadas. Con respecto de la marca gráfica el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La MARCA GRÁFICA es la definida como un signo visual porque se dirige a la vista, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca, esto es, un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica.

El tercer subgrupo corresponde a la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos pp 29 y ss). La marca figurativa difiere de la denominativa, en que aquella no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino que es una figura o distintivo al que se le da un nombre” [6].

La marca mixta, está compuesta por un elemento denominativo, es decir, una o varias letras y un elemento gráfico que puede componerse de una o varias imágenes; presenta un componente principal y un accesorio; al respecto la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante ella, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, aspectos que en un momento dado pueden ser definitivos.

Para efectos del cotejo marcario es necesario encuadrar los signos en el tipo de marca correspondiente, a fin de aplicar las reglas tendientes a determinar si existen semejanzas que puedan conducir a la confundibilidad. 4.3. Irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud. La norma comunitaria ha determinado que no pueden ser objeto de registro, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada.

Un signo confundible no es registrable ya que carece de fuerza distintiva, siendo esta una condición fundamental que debe cumplir la marca, además que de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca y de los consumidores. El artículo 83 trata de proteger el derecho del titular de la marca frente a posibles actos de competencia desleal y además ampara al consumidor para que no sea engañado adquiriendo un producto en lugar de otro.

El examen de registrabilidad es obligación de la administración y debe ser realizado por la Oficina Nacional Competente, en donde se analiza si el signo cumple con las condiciones para el registro marcario de acuerdo a los parámetros legales. Al respecto del tema la doctrina manifiesta lo siguiente: “ es indispensable evitar en toda forma el registro de marcas que teniendo algún parecido o semejanza, puedan dar lugar a establecer confusión y engaño en el público desprevenido, así como una competencia desleal en el campo industrial, pues con una marca imitada se aprovecharía un fabricante ilícitamente del prestigio de un producto acreditado antes por el esfuerzo y dinero de otro.” “ los signos y marcas que se adopten no deben dar ni el más remoto lugar a confusión en el mercado, ya que para ello cuenta el interesado con una variedad dilatada de nombres que pueden tomarse de la naturaleza o de la fantasía”. [7] La similitud entre marcas puede presentarse en los aspectos ideológico, ortográfico o fonético; será de naturaleza ideológica, cuando dos signos al observarse evoquen las mismas o similares ideas y en consecuencia, pueden ser considerados confundibles.

La similitud ortográfica, se presenta por la coincidencia de las letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la sucesión de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas, las terminaciones o las raíces comunes, pueden causar confusión. La similitud fonética, existe cuando las palabras que conforman las marcas al ser pronunciadas producen un sonido semejante, tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. 4.4.

Examen de registrabilidad y Reglas para la comparación entre signos. Según lo establece el artículo 96 de la Decisión 344, la Oficina Nacional Competente tiene la obligación de proceder al respectivo examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, cuando señala que “vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieran presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca”.

Reiteradamente este Tribunal ha manifestado que la Oficina Nacional Competente, esta obligada a realizar un examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo aun en el caso de que no se hubieren presentado observaciones, este análisis precede al otorgamiento o denegación del registro respectivo y constituye una etapa obligatoria dentro del proceso del registro de marcas.

Cabe señalar en el presente caso, que aunque la causal de irregistrabilidad invocada es la establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, compete al juez al consultante determinar si la Administración, en el procedimiento administrativo correspondiente, se ajustó a las exigencias de la norma comunitaria para el registro de marcas.

En reiteradas sentencias este Tribunal ha manifestado que al momento de realizar la comparación entre dos signos en conflicto se deben observar las siguientes reglas, a fin de determinar si existe similitud o identidad capaz de causar confusión en los consumidores. “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [8]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario”. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [9] 4.5.

Motivación de los actos administrativos referentes a marcas. La doctrina manifiesta que todo acto emanado de la autoridad pública debe ser motivado, esto quiere decir, que se deben expresar las razones que influyeron para que el órgano emisor se pronuncie en uno u otro sentido, para ello se deberán tomar como antecedentes las normas legales y los hechos que precedieron a la expedición de un acto y que lo justifican, es decir, se debe expresar el por qué, o la razón de ser del pronunciamiento de la administración. La motivación es un elemento sustancial y una formalidad esencial de todo Acto Administrativo y su insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.

En materia de propiedad industrial, la norma comunitaria señala que todo acto referente a la concesión o denegación del registro de marcas, deberá comunicarse al interesado a través de resolución debidamente motivada, por lo que, se expresarán las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la toma de la decisión respectiva, lo cual permite que quien se sienta afectado por los efectos del acto, pueda debatir ante la administración los puntos que sustentaron su resolución. En razón de lo expuesto, corresponde a la Alta Jurisdicción Nacional Consultante determinar si la resolución que se impugna se ciñe o no, en esta materia, a las exigencias de la norma comunitaria. 5.

Colaboración entre los Tribunales de los estados miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad para la aplicación uniforme del derecho comunitario andino Para efectos de arrojar claridad acerca de las relaciones de colaboración entre el Tribunal Comunitario Andino y el Juez Nacional en el proceso de aplicación del Ordenamiento Comunitario, se hace necesario advertir que de las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia del órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponde a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.

La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.

De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.

Con base en las consideraciones anteriores: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrable como marca, además de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

No son registrables, al tenor del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente registrada o solicitada para registro y destinada a amparar productos idénticos o semejantes, productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda inducir al público, a error. 3.

Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se deben observar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 4. La Oficina Nacional competente, esta obligada a realizar un examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo, este análisis precede al otorgamiento o denegación del registro respectivo y constituye una etapa necesaria dentro del proceso de registro de marcas. 5.

La determinación del riesgo de confusión entre las denominaciones confrontadas en el presente caso, surgirá de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que necesariamente se deben tener en cuenta los criterios adoptados por la doctrina y la jurisprudencia y los tipos o clases de signos que se confrontan. 6. Los Actos Administrativos requieren de motivación para su validez, de modo que se garantice el derecho de defensa de los administrados que pudieren quedar directamente afectados por los efectos de aquél. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso Nº 5241-L.Y.M., deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 26 de julio del 2000, Proceso Nº 46-IP-2000. Marca: “CAMPO VERDE”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 594, de 21 de agosto del 2000, [2] OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS” Editorial Lexis Nexis. Abeledo Perrot. Buenos Aires 2002. Pág. 230 [3] FERNÁNDEZ Novoa Carlos. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”.

Editorial Montecorvo. S.A. 1984. Pag. 21 y ss. [4] OTAMENDI, Jorge. “DERECHO DE MARCAS”. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, Pág. 29. Cuarta Edición 2002. [5] BERTONE Luis Eduardo. “DERECHO DE MARCAS” Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Págs. 241 y 242. Argentina 1989. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 24 de marzo de 1995.

Proceso 09-IP-94. Marca: "DIDA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nº 180 de 10 de mayo de 1995. [7] CAVELIER Germán. MARCAS DE FÁBRICA Y NOMBRES COMERCIALES”. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1962. Pág. 190. [8] BREUER MORENO Pedro C., “TRATADO DE MARCAS DE FÁBRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 26 de julio del 2000. Proceso Nº 46-IP-2000, marca: “CAMPO VERDE”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Nº 594, de 21 de agosto del 2000.