PROCESO Nº 137-IP-2003 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, e interpretación de oficio de los artículos 4 y 53 eiusdem.
Parte actora: Marcel Tangarife Torres. Caso: “Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”. Expediente Interno N° D-4884. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diez de marzo del año dos mil cuatro. VISTOS La comunicación N° E-2616, del 28 de noviembre de 2003, dirigida al Presidente del Tribunal y recibida en fecha 1º de diciembre de 2003, suscrita por la Embajadora de Colombia en el Ecuador, “con el propósito de enviarle la solicitud del Doctor Héctor Adolfo Sintura Varela - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Consulta elevada por la Corte Constitucional sobre algunas normas del Acuerdo de Cartagena, así como copia de la demanda y sus anexos”;
El auto del 9 de octubre de 2003, mediante el cual la Corte Constitucional de la República de Colombia decidió, en el expediente interno N° D-4884, “Octavo.- DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: por Secretaría General, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Para los fines del caso, envíese copia del escrito de la demanda y sus anexos así como del presente auto para que sirvan como informe sucinto de los hechos. Para tal efecto será dispuesto un término de 30 días de conformidad con las normas del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. Cita al pie el “Inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina”; y, El escrito de demanda y sus anexos, el escrito de ampliación de la demanda, y los autos del 9 y del 30 de octubre de 2003, elementos todos relativos al expediente interno N° D-4884, remitidos a este Tribunal en anexo a la citada comunicación, de los cuales se desprenden los siguientes elementos: De la demanda Marcel Tangarife Torres presenta, ante la Corte Constitucional de la República de Colombia, “demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”.
Luego, a título de “Normas acusadas”, señala que “demanda la inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los siguientes artículos 4 (sic) de la Ley 822 del 10 de julio de 2003, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 1°. Objeto de la ley. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.
(…) ‘Artículo 4°. De la autoridad nacional competente y del concepto toxicológico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás normas sobre la materia.
Para tal efecto, en el caso de las nuevas entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola.
Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente.” El actor acusa “la violación del inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, los cuales, por pretender la adecuada protección de los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud, forman parte del bloque de constitucionalidad”.
Luego, a título de “Fundamentos de la violación de las normas constitucionales”, argumenta que “las normas acusadas, en este caso los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003, no cumplen con las disposiciones de la Decisión 436 encaminadas a proteger la vida y la salud de las personas”; que “El inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena persigue el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas habitantes de la Comunidad Andina, finalidad que está reiterada y reforzada por el artículo 1° de la Decisión 436, que busca establecer los requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de todos los plaguicidas químicos de uso agrícola en la Comunidad Andina, orientar su uso y manejo correctos ‘para prevenir y minimizar daños a la salud’.
Estos propósitos de las normas andinas, claramente dirigidos a proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas, resultan vulnerados por los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003, que contienen un régimen de registro absolutamente ‘laxo’, que permite que el solicitante de un Registro Nacional o Registro de Venta para un producto formulado genérico o copia, sea eximido de cumplir con los requisitos exigidos por las normas andinas para que el Ministerio de la Protección Social efectúe el análisis toxicológico de dicho producto, y determine si el mismo tiene controlados los riesgos de su uso sobre la vida y la salud de las personas.
Además, porque facilita que el ICA expida conceptos toxicológicos, o al menos los use, expedidos por el Ministerio de la Protección Social para productos formulados previamente registrados, exigiendo únicamente que el ingrediente activo se denomine de la misma manera, sin importar si las impurezas y aditivos son equivalentes entre uno y otro producto”.
También sostiene el actor que “Al contrario de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 436, los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003 no permiten que el ICA establezca con el Ministerio de la Protección Social (autoridad del sector salud), los mecanismos de interacción ‘necesarios para el cumplimiento de los requisitos de registro y control’ establecidos en dicha Decisión, lo cual por sí mismo vulnera o pone en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues es evidente que favorecen la ‘laxitud’ en el cumplimiento de los requisitos toxicológicos de los productos formulados genéricos o copia”; que “Se vulnera también el artículo 19 de la Decisión 436, que señala que el Registro Nacional o Registro de Venta será otorgado por el ICA cuando ‘los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan los riesgos que conlleva el uso del plaguaicida (sic)’.
Es evidente que el sistema de registro contenido en los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 822 de 2003, ni siquiera exige que se haga la evaluación toxicológica del producto formulado copia o genérico por parte del Ministerio de la Protección Social, pues se permite que el ICA expida el Registro de Venta ‘teniendo en cuenta’ el concepto toxicológico expedido para otro producto formulado, exigiendo únicamente que el ingrediente activo se denomine igual, sin que se verifique si las impurezas y los aditivos son equivalentes, con los consecuentes riesgos y amenazas contre la vida, la integridad física y la salud de las personas”; y que “Se vulnera el artículo 54 de la Decisión 436, pues la Ley 822 de 2003, a través de los artículos 1 y 4, establece un sistema de registro de plaguicidas en el que, definitivamente, el Ministerio de la Protección Social no efectúa el análisis toxicológico del producto formulado genérico o copia, para determinar el riesgo-beneficio derivado de su uso, vulnerándose así o poniéndose en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas”.
CONSIDERANDO
Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 940 del 1º de julio de 2003), y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1, literales a) y c), del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 483 de 17 de septiembre de 1999), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº 680 de 28 de junio de 2001), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra a los folios 268 y 269 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente la interpretación del inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como, de oficio, y con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, la de los artículos 4 y 53 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente: Acuerdo de Cartagena “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión”. Decisión 436 “Artículo 1.- Son objetivos de la presente Decisión: Establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas, y facilitar su comercio en la Subregión”.
“Artículo 3.- La presente Decisión se aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico, y sus formulaciones. Se exceptúan los agentes biológicos utilizados para el control de plagas”. “Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o en su defecto la entidad oficial que el gobierno designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable de velar por el cumplimiento de la presente Decisión”.
“Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente establecerá con las autoridades de los sectores salud y ambiente y otras que correspondan del respectivo país, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la presente Decisión, sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada entidad en el control de todas las actividades vinculadas con plaguicidas químicos de uso agrícola, en el ámbito nacional”.
“Artículo 19.- La Autoridad Nacional Competente otorgará el Certificado de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola de la manera que se presenta en el formato del Anexo 3b, cuando los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida”. “Artículo 53.- A los efectos de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, la información técnica presentada por el interesado será evaluada por la Autoridad Nacional Competente, considerando como sujetos de evaluación el ingrediente activo grado técnico, el formulado y los aditivos”.
“Artículo 54.- De acuerdo con su ordenamiento jurídico y procedimientos internos, cada País Miembro definirá las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro. Para el análisis de riesgo-beneficio, la Autoridad Nacional Competente basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las instituciones señaladas supra, o en la opinión de los especialistas que sean convocados para asesorar en la materia, cuando se considere necesario”.
I. De la interpretación prejudicial La Corte Constitucional de la República de Colombia, en su auto del 9 de octubre de 2003, dictado en el expediente interno D-4884 —remitido en anexo a la comunicación E-2616, del 20 de noviembre de 2003, suscrita por la Embajadora de la República de Colombia en el Ecuador—, resuelve como octavo punto “DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: … solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda, y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”.
El Tribunal reitera, a propósito del pedimento en referencia, que la solicitud de interpretación prejudicial constituye una vía autónoma de acceso, mediante consulta, al órgano jurisdiccional de la Comunidad, tal y como se desprende de las disposiciones previstas en los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 122 y 123 del Estatuto.
Por tanto, dicha interpretación no constituye prueba a favor o en contra de las partes, pero el juez consultante deberá adoptarla en su sentencia, a fin de asegurar la aplicación uniforme del Derecho de la Comunidad Andina en el territorio de los Países Miembros, a tenor de lo previsto en los artículos 32 y 35 del Tratado, y 121 y 127 del Estatuto del Tribunal.
El Tribunal se ha pronunciado ya sobre el particular en los términos siguientes: “Queda en consecuencia claro, que la interpretación prejudicial no es, ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que deberá, por otra parte, adoptar dicha interpretación. Esto consolida el principio de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia, ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración. Al respecto cabe recordar la siguiente sentencia dictada por este Tribunal, en el proceso 1-IP-87, (G.O. N. 8 de 15 de febrero de 1988), en la que decía: ‘Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el Juez nacional al Tribunal comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del Derecho de la Integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente.
Pero si es una de las partes en el proceso la que solicita al Juez nacional que proceda a elevar la consulta, a lo cual tiene pleno derecho en cualquier momento del proceso, en ningún caso tal solicitud podría ser sometida a un trámite procesal que no se compagine con su naturaleza y su finalidad. Así por ejemplo, sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicar pruebas.
La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba’. De lo cual resulta claro que la interpretación no es ni puede asimilarse a la prueba y sí constituye una solemnidad inexcusable que el juez nacional debe observar. Así se declara”.
(Sentencia dictada en el expediente N° 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. No. 177, del 20 de abril de 1995, caso “Publicaciones periódicas”; y reiterada en la sentencia dictada en el expediente N° 01- IP-2002, de fecha 10 de abril de 2002, publicada en la G.O.A.C. No. 786, de 25 de abril de 2002, caso “JOHANN MARIA FARINA”).
Asimismo, cabe hacer referencia a los términos de la disposición prevista en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, según el cual, los Jueces nacionales que conozcan de procesos en que deba aplicarse o se controvierta acerca de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, pueden solicitar “directamente” la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas.
Y si se trata de procesos en que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez deberá suspender el procedimiento y solicitar “directamente”, de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal. II. De la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión El acuerdo de instituir el proceso de integración subregional y de crear la Comunidad Andina, por parte de los Estados Miembros, ha significado el establecimiento de fines propios de la Comunidad y, por tanto, la configuración de un interés comunitario, disciplinado y tutelado en el Acuerdo de Integración Subregional, orden jurídico fundamental para sus Estados Miembros y para los órganos e instituciones del Sistema.
En efecto, el artículo 1 del Acuerdo de Integración consagra como sus objetivos los siguientes: la promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; la aceleración del crecimiento de dichos Países y la generación de ocupación; la facilitación de la participación de los Países Miembros en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano; la disminución de la vulnerabilidad externa y el mejoramiento de la posición de tales Países en el contexto económico internacional; el fortalecimiento de la solidaridad subregional y la reducción de las diferencias de desarrollo entre los citados Países.
Y estos objetivos, según el inciso final del artículo 1 del Acuerdo, tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión. Por tanto, el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de los Países Miembros se constituye en un fin propio y en el interés fundamental de la Comunidad.
Se trata de un bien jurídico digno de tutela que, puesto en relación con el objetivo del desarrollo, conduce a una concepción amplia de este objetivo, basada en las necesidades fundamentales de los habitantes de la Subregión. En este marco, se concibe el desarrollo de los Países Miembros como un proceso dirigido a procurar la satisfacción de las necesidades fundamentales de sus habitantes, mediante la integración y la cooperación económica y social, la aceleración del crecimiento, la generación de ocupación y la participación en el proceso de integración regional.
Además, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, el desarrollo debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios de la integración entre los Países Miembros, de modo de reducir sus diferencias. En lo que concierne al mejoramiento del nivel de vida, es decir, de las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes de los Países Miembros, su procuración, en tanto que finalidad del desarrollo y de la integración, pasa por el aumento de los niveles de renta real per cápita y por la evolución de una serie de indicadores económicos, tales como los señalados en el artículo 2 del Acuerdo, es decir, la expansión de las exportaciones globales de cada País Miembro, de la balanza comercial, del producto interno bruto, del empleo y del capital, pero también por la satisfacción progresiva de necesidades fundamentales como la alimentación, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad social.
El Acuerdo enuncia, a título de mecanismos y medidas, las principales políticas, programas y acciones de integración y cooperación para la consecución de sus objetivos (artículo 3). Uno de tales mecanismos es el Programa de Liberación, cuyo objeto es eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72).
Sin embargo, no se incluyen, entre las restricciones de todo orden, la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otros fines, a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales (artículo 73, literal d). Otro de los mecanismos del Acuerdo consiste en los Programas de Desarrollo Agropecuario, cuyos objetivos son, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de la población rural y el incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad (artículo 87, literales a y d).
La consecución de tales objetivos se alcanzaría a través de medidas como la formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria, el diseño de programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial, la promoción del comercio agropecuario y agroindustrial en la Subregión, y el establecimiento de normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal (artículo 88, literales a, b, d y f).
A la vista de los mecanismos que anteceden, y con fundamento en las necesidades de alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria en la Subregión y de minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente en la aplicación de insumos agrícolas como los plaguicidas, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 436, relativa al Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, en vigencia desde la aprobación del Manual Técnico Andino (artículo 70), ocurrida a través de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 810 del 26 de junio de 2002.
Esta Decisión presupone, por tanto, el interés comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregión, toda vez que procura la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen éstos, así como la tutela preventiva de su salud. Finalmente, cabe precisar que tanto el Acuerdo de Integración Subregional como la Decisión 436 constituyen normas provistas de fuerza vinculante que, al tiempo de atribuir derechos, imponen obligaciones de hacer y de no hacer a los Países Miembros.
En efecto, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declara que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, y se encuentran comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. III.
De los objetivos y ámbito de aplicación de la “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” El artículo 2 de la Decisión 436 prescribe que, a los efectos de la interpretación de sus disposiciones, se utilicen las definiciones contenidas en su Anexo 1. El artículo 1 eiusdem enuncia los objetivos de la Decisión: el establecimiento de requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola; la orientación de su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas; y la facilitación de su comercio en la Subregión. Según el Anexo 1 de la Decisión, se entiende por plaguicida de uso agrícola “cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera.
El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte”. Por su parte, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad, relativa al Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y destinada a reglamentar la aplicación de la Decisión 436, define en su Glosario, de forma específica, al Plaguicida Químico de Uso Agrícola, en los términos del Anexo 1 de la Decisión, pero no incluye en forma expresa a las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes y desecantes, y excluye expresamente a los agentes biológicos para el control de plagas, es decir, a los agentes bioquímicos y a los agentes microbianos. Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación de la Decisión, lo que corresponde es atender a la disposición prevista en su artículo 3, según la cual, la norma comunitaria alcanza a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, con excepción de los agentes biológicos utilizados para el control de plagas.
Así, el concepto incluye al ingrediente activo, es decir, a la “sustancia química de acción plaguicida que constituye la parte biológicamente activa presente en una formulación” y, más en particular, al ingrediente activo grado técnico, cual es “aquel que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación”, así como a la formulación, es decir, al “proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende”, pero, en cambio, excluye al agente biológico para el control de plagas, entendiéndose por tal los “agentes naturales o modificados genéticamente que se distinguen de los plaguicidas químicos convencionales por sus singulares modos de acción, por la pequeñez del volumen en que se emplean y por su especificidad para la especie que se trata de combatir”.
En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional consultante establecer si la norma comunitaria es aplicable a los agroquímicos de uso agrícola a que se refiere la norma nacional. En lo que concierne al registro de este tipo de plaguicidas, el Anexo 1 de la Decisión 436 distingue entre el Registro Nacional de Plaguicidas y la Inscripción en el Registro Subregional: el primero es “el proceso técnico- administrativo por el cual la Autoridad Nacional Competente aprueba la utilización y venta de un plaguicida de uso agrícola a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en la presente Decisión”; y el segundo es el “acto administrativo mediante el cual la Secretaría General inscribe un plaguicida registrado en un País Miembro de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión, luego de la homologación de dicho Registro Nacional por parte de tres o más Países Miembros”.
En cuanto al control de los plaguicidas, el Anexo 1 de la Decisión precisa que consiste en la “actividad de supervisión, seguimiento y vigilancia por la cual se verifica el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Decisión”. En lo que se refiere al objetivo de orientar el uso correcto de los plaguicidas, el Anexo 1 de la Decisión define la modalidad de uso como “el conjunto de todos los factores que intervienen en el uso del plaguicida, tales como la concentración de ingrediente activo en el preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el número de tratamiento, el uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de aplicación que determinan la cantidad aplicada, la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la cosecha, etc”.
En definitiva, se trata de objetivos que guardan correspondencia con el interés comunitario que procura el comercio de productos agropecuarios en la Subregión, pero también la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen sus habitantes, así como la tutela preventiva de su salud. IV. De la Autoridad Nacional Competente y de los mecanismos de interacción para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control Según el Anexo 1 de la Decisión 436, se entiende por Autoridad Nacional Competente el “organismo gubernamental encargado de expedir el Registro Nacional y coordinar o regular las acciones que se deriven de la presente Decisión”.
Por su parte, la Decisión 436 precisa que la citada Autoridad, responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, es el Ministerio de Agricultura del País Miembro o, en su defecto, la entidad oficial que el gobierno designe (artículo 4), y que dicha Autoridad deberá establecer, con las autoridades de los sectores salud y ambiente y con otras que correspondan, los mecanismos de interacción que sean necesarios para dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control regulados en la Decisión, sin perjuicio de las competencias de cada autoridad en el control nacional de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola (artículo 5).
En este marco de competencias, la Decisión asigna a la Autoridad Nacional la tarea de coordinar, con los sectores salud y ambiente, el otorgamiento del permiso para importar y utilizar cantidades limitadas de plaguicidas químicos de uso agrícola que ingresen por primera vez, a objeto de realizar pruebas experimentales de eficacia (artículo 14).
Por otra parte, la importación de sustancias codificadas en fase de desarrollo, para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, dependerá del juicio de la Autoridad Nacional Competente acerca de si existen o no las capacidades y regulaciones nacionales indispensables para asegurar que se minimicen los riesgos relativos a la salud y el ambiente (artículo 13).
En los casos de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente, corresponde a la citada Autoridad, en coordinación con las autoridades de salud y ambiente, la tarea de autorizar la importación, producción, formulación y utilización de plaguicidas químicos de uso agrícola no registrados en el país, únicamente para la combinación cultivo-plaga objeto de la emergencia y mientras ésta perdure (artículo 15).
Además, las autoridades nacionales de los sectores Agricultura, Salud y Ambiente tienen potestad para realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia postregistro, y para adoptar las disposiciones pertinentes (artículo 24). Asimismo, corresponde a cada País Miembro, de acuerdo con su ordenamiento jurídico y sus procedimientos, definir las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro, aunque, a los efectos del análisis de riesgo-beneficio, la Autoridad Nacional Competente deberá basar su decisión en los dictámenes técnicos que emitan las instituciones señaladas o, de ser necesario, en la opinión de los especialistas que se convoquen como asesores (artículo 54).
También, por virtud de la competencia atribuida a las autoridades nacionales, la Decisión impone a cada País Miembro el deber de adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de aquélla (artículo 8). Por tanto, los mecanismos de interacción que la Autoridad Nacional Competente deberá establecer con las demás autoridades nacionales, especialmente con las provistas de competencia en las materias de salud y ambiente, han de ser, en lo principal, mecanismos administrativos de coordinación, distribución de responsabilidades institucionales y consulta, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola.
En el citado marco general de competencias, la Decisión también dispone que, en caso de impugnación de las Resoluciones de la Autoridad Nacional Competente, en materia de otorgamiento, suspensión o cancelación del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, los recursos correspondientes serán los previstos en la legislación nacional (artículo 26); que incumbe a los Países Miembros reglamentar los procedimientos en la vía administrativa para la suspensión, cancelación del Registro y prohibición de importación, fabricación, formulación, venta y uso del producto, a nivel interno (artículo 28 in fine); que, en caso de aplicación, al titular de un Registro cancelado, de sanciones o reparaciones civiles, penales o administrativas, aquélla se llevará a cabo según la legislación nacional (artículo 31); que corresponde a la Autoridad Nacional Competente, en colaboración con los sectores interesados, supervisar y controlar los plaguicidas de uso agrícola en lo relativo a su importación, fabricación, formulación, distribución, manejo, uso y disposición final (artículo 66); y que compete a cada País Miembro establecer el marco legal correspondiente para sancionar, a nivel nacional, los casos de infracción a la Decisión (artículo 65).
Del régimen que antecede se desprende que, sobre la base del deber general de observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, de la Decisión 436, por parte de los Países Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales, principalmente en el ámbito del registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, una serie de competencias administrativas en las áreas de coordinación, registro, control y evaluación de los citados plaguicidas, y remite el establecimiento de las medidas de aplicación a la legislación nacional del respectivo País Miembro.
En relación con el régimen descrito, debe reiterarse el alcance de “complemento indispensable” que, en relación con la norma comunitaria, se atribuye a la norma nacional. A propósito del “complemento indispensable”, este Tribunal ha declarado que, en su aplicación, “las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).
V. Del registro nacional y de la evaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola La Decisión disciplina, por una parte, el registro, ante la Autoridad Nacional Competente, de los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola (artículo 10), y por la otra, el registro del producto, sin el cual, o sin la autorización de cuyo titular, no podrán realizarse las actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de aquél (artículo 16).
En lo que concierne al producto, se distingue, como ya se indicó, entre su Registro Nacional (Capítulo VI) y su Inscripción en el Registro Subregional (Capítulo VII). Para la obtención del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, la persona natural o jurídica deberá presentar a la Autoridad Nacional Competente una solicitud, en los términos del formato que figura en el Anexo 3a de la Decisión, y adjuntar a dicho formato los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el Anexo 2 de la citada Decisión, relativos al ingrediente activo grado técnico y al producto formulado (artículo 18).
En cuanto al ingrediente activo, los datos correspondientes a su identidad, propiedades físicas y químicas, utilidad, efectos tóxicos en especies mamíferas y en otras especies, residuos en productos tratados, efectos sobre el medio abiótico, seguridad y métodos analíticos. Y en cuanto al producto formulado, su descripción general, composición, propiedades físicas y químicas, propiedades físicas relacionadas con su uso, datos sobre su aplicación, etiquetado, envases y embalajes propuestos, datos sobre el manejo de sobrantes y sobre los residuos del producto, datos toxicológicos y de efectos sobre el ambiente, e información adicional sobre otras sustancias componentes de la formulación. Además, los requisitos deberán ser aplicados tomando en consideración los criterios de gradualidad y especificidades previstos en el Manual Técnico Andino para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.
Recibida la solicitud, la Autoridad Nacional Competente deberá emitir un primer juicio acerca del cumplimiento de los requisitos aplicables (artículos 17 y 21), a cuyo efecto evaluará la información técnica presentada por el solicitante, considerando como sujetos de evaluación el ingrediente activo grado técnico, el formulado y los aditivos (artículo 53).
Según el Anexo 1 de la Decisión, se entiende por producto formulado “la preparación plaguicida en la forma en que se envasa y vende; contiene en general uno o más ingredientes activos más los aditivos, y puede requerir la dilución antes del uso”, y, por aditivo, “toda sustancia que se agrega a un ingrediente activo en el proceso de formulación para adecuarlo a los fines propuestos, sin que altere sus características como plaguicida”.
La Sección 2 del Manual Técnico Andino precisa los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Decisión 436, de forma que la Autoridad Nacional Competente pueda determinar los aplicables a los plaguicidas a registrarse o a revaluarse. En efecto, en lo que concierne a los requisitos correspondientes a la sustancia, el Manual identifica los criterios de especificidad que la citada Autoridad deberá aplicar a los plaguicidas, sea que su ingrediente activo esté o no registrado en el país de que se trate.
Uno de los criterios de especificidad guarda relación con la toxicología del producto formulado. En este caso, el Manual Técnico exige, a propósito de unos datos, un Informe del Estudio, es decir, el “Documento científico que compendia el estudio y que comprende Título, resumen, introducción y objetivos, autor e instituciones, metodología(s), resultados, conclusiones, fuentes de información o referencias bibliográficas”, y, a propósito de otros datos, un Informe Descriptivo, es decir, el “Documento que detalla el análisis de la recopilación de la información científica de lo solicitado en el requisito correspondiente (en español), y que incluye la fuente de referencia o referencia bibliográfica”.
Pues bien, el Manual especifica que “Para los productos con i.a.. (ingrediente activo) sin registro nacional la ANC solicitará el Informe de Estudio (IE) o Estudio (E). Para los productos con i.a. con registro nacional la ANC solicitará el Informe Descriptivo (ID) … En el caso que la ANC cuente con ensayos protocolizados, sólo solicitará el Informe Descriptivo (ID)”.
Cabe agregar que la Decisión también regula el supuesto de los plaguicidas químicos de uso agrícola ya registrados, disponiendo que estarán sujetos a un proceso de revaluación, por parte de la Autoridad Nacional Competente, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de aquélla (artículo 55). Según el Manual Técnico Andino, compete a la citada Autoridad establecer los procedimientos acordes con su capacidad operativa e infraestructura para llevar a cabo la revaluación, actividad que deberá concluir, como ya se indicó, en un período de cinco años, al término del cual todos los plaguicidas químicos de uso agrícola deberán estar registrados.
Ahora bien, de ser positivo el pronunciamiento acerca de los requisitos, la Autoridad Nacional llevará a cabo un proceso de evaluación del riesgo- beneficio del plaguicida (artículo 21). Para este análisis, la Autoridad en referencia basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las instituciones gubernamentales competentes en las materias agronómicas, de salud y de ambiente, o, cuando sea necesario, en la opinión de los especialistas que sean convocados como asesores (artículo 54).
Si los resultados de la evaluación demuestran que los beneficios son superiores a los riesgos, la Autoridad otorgará el Certificado de Registro Nacional (artículo 19). En relación con el citado proceso de evaluación, procede referir que el Anexo 1 de la Decisión 436 define el peligro como la “capacidad que tiene un plaguicida por sus propiedades intrínsecas de causar un efecto nocivo sobre un organismo o sobre el ambiente”, y el riesgo como “la probabilidad de que un plaguicida cause efectos adversos a la salud y el ambiente debido a su toxicidad y grado de exposición”.
Por su parte, el Manual Técnico Andino señala el beneficio como el “retorno positivo resultante de la aplicación de un plaguicida”. Una fase importante es la evaluación del riesgo toxicológico, considerada ésta como “un proceso técnico científico mediante el cual se determina la probabilidad de que un efecto definido para una sustancia pueda afectar la salud de la población en determinadas condiciones de exposición”, cuyo objetivo es “establecer, hasta donde sea posible, el impacto en la salud que ofrece una sustancia, y sus posibles formas de control o manejo, teniendo en cuenta no solo (sic) la toxicidad de la sustancia, sino las diferentes variables que van a incidir en las modalidades de exposición de las poblaciones por el manejo y uso de estas sustancias”.
Según el Manual Técnico, una vez finalizada la evaluación del riesgo toxicológico, “se tendrán elementos o una especie de diagnóstico de la capacidad de las sustancias para afectar la salud. No obstante … al final la gran mayoría de las sustancias tendrán (sic) algún grado de toxicidad, situación que genera la importancia de confrontar el riesgo con el beneficio que se espera obtener”.
El Manual en referencia menciona los resultados mínimos que se esperan “de la evaluación de la investigación para su aplicación en el análisis riesgo-beneficio …”, y agrega que, “En casos en que el dictamen técnico resultante de la evaluación toxicológica sea el de negar el uso o establecer una restricción de uso del ingrediente activo o de alguna o algunas de sus formulaciones, éste deberá contener las razones técnico-científicas que lo motivaron”.
Finalmente, el Manual Técnico establece que “La ANC en aplicación de la Decisión 436 deberá contar con una evaluación de riesgo ambiental, que debe ser utilizada en el proceso de evaluación Riesgo/Beneficio de un plaguicida como sustento de la toma de decisiones. El proceso es una parte importante del control regulatorio para el Registro de los nuevos y la revaluación de los ya registrados …”.
En conclusión, la Decisión 436 prescribe la necesidad de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola y, en el caso de los ya registrados, la necesidad de su revaluación. El Manual Técnico Andino precisa los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Decisión 436, de forma que la Autoridad Nacional Competente pueda determinar los aplicables a los plaguicidas pendientes de registro o de revaluación. En el citado Manual se distingue entre los productos que poseen ingrediente activo con registro nacional y sin registro nacional.
Sin embargo, la diferenciación entre tales productos se manifiesta y se limita a algunos de los criterios de especificidad que la Autoridad Nacional Competente deberá aplicar a los plaguicidas a registrarse o a revaluarse. En cuanto a los procedimientos de registro y de revaluación, la norma comunitaria disciplina el correspondiente al registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como el de inscripción en el registro subregional, pero no el de revaluación de los plaguicidas ya registrados, el cual, sin embargo, se halla supeditado a los requisitos y al proceso de evaluación que, con algunas variantes, se encuentran fijados en el Manual Técnico Andino. Así, la norma comunitaria no disciplina ni autoriza el establecimiento de procedimientos diversos según que el ingrediente activo del plaguicida posea o no registro nacional.
A la vez, la norma citada no impide que, si el ingrediente activo del plaguicida cuyo registro ha sido solicitado posee ya registro nacional, la Autoridad Nacional Competente tome en consideración las especificidades del producto registrado en la valoración de los requisitos y del riesgo/beneficio del producto por registrar. VI. De la cooperación entre los Tribunales de los Estados Miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia de este órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.
La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.
De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° El mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de los Estados Miembros se constituye en un fin propio y en el interés fundamental de la Comunidad. Se trata de un bien jurídico digno de tutela que, puesto en relación con el objetivo del desarrollo, conduce a una concepción amplia de este objetivo, basada en las necesidades fundamentales de los habitantes de la Subregión. En este marco, se concibe el desarrollo de los Estados Miembros como un proceso dirigido a procurar la satisfacción de las necesidades fundamentales de los habitantes, mediante la integración y la cooperación económica y social, la aceleración del crecimiento, la generación de ocupación y la participación en el proceso de integración regional. 2° La Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina presupone el interés comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregión, toda vez que, en lo principal, procura la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen, así como la tutela preventiva de su salud.
La Decisión citada se aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, con excepción de los agentes biológicos utilizados para el control de plagas. En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional consultante establecer si la norma comunitaria es aplicable a los agroquímicos de uso agrícola a que se refiere la norma nacional. 3º La Autoridad Nacional Competente, responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión y encargada de expedir el Registro Nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, es el Ministerio de Agricultura del Estado Miembro o, en su defecto, la entidad oficial que el gobierno designe.
Los mecanismos de interacción que la Autoridad citada deberá establecer con las demás autoridades nacionales, especialmente con las provistas de competencia en las materias de salud y ambiente, han de ser, en lo principal, mecanismos administrativos de coordinación, distribución de responsabilidades institucionales y consulta, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola. 4º Sobre la base del deber general de observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, de la Decisión 436, por parte de los Estados Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales, principalmente en el ámbito del registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, una serie de competencias administrativas en las áreas de coordinación, registro, control y evaluación de los citados plaguicidas, y remite el establecimiento de las medidas de aplicación a la legislación nacional del respectivo Estado Miembro.
El Tribunal reitera el alcance de “complemento indispensable” que, en relación con la norma comunitaria, se atribuye a la norma nacional. Por tanto, en aplicación del principio del “complemento indispensable”, los Estados Miembros no podrán incorporar, en sus legislaciones, exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. 5º La Decisión 436 prescribe la necesidad de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola y, en el caso de los ya registrados, la necesidad de su revaluación, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de aquélla.
El Manual Técnico Andino distingue entre los productos que poseen ingrediente activo con registro nacional y sin registro nacional. Sin embargo, la diferencia de tratamiento entre estos productos se manifiesta y se limita a algunos de los criterios de especificidad que la Autoridad Nacional Competente deberá aplicar a los plaguicidas a registrarse o a revaluarse. 6° En cuanto a los procedimientos de registro y de revaluación, la norma comunitaria disciplina el correspondiente al registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como el de inscripción en el registro subregional, pero no el de revaluación de los plaguicidas ya registrados, el cual, sin embargo, se halla supeditado a los requisitos y al proceso de evaluación que, con algunas variantes, se encuentran fijados en el Manual Técnico Andino. La norma comunitaria no disciplina ni autoriza el establecimiento de procedimientos diversos según que el ingrediente activo del plaguicida posea o no registro nacional.
A la vez, la norma citada no impide que, si el ingrediente activo del plaguicida cuyo registro ha sido solicitado posee ya registro nacional, la Autoridad Nacional Competente utilice como referencia las especificidades del producto registrado en la valoración de los requisitos y del riesgo/beneficio del producto por registrar. 7º De ser positivo el pronunciamiento de la Autoridad Nacional Competente acerca de los requisitos que debe cumplir el plaguicida químico de uso agrícola pendiente de registro nacional, dicha Autoridad llevará a cabo un proceso de evaluación del riesgo/beneficio del plaguicida.
En este proceso, la decisión deberá apoyarse en los dictámenes técnicos que emitan las instituciones gubernamentales competentes en las materias agronómicas, de salud y de ambiente o, cuando sea necesario, en la opinión de los especialistas que sean convocados como asesores. Solamente si los resultados de la evaluación demuestran que los beneficios son superiores a los riesgos, procederá en definitiva el otorgamiento del Certificado de Registro Nacional.
A tenor de la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, la Corte Constitucional de la República de Colombia, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, tercer inciso, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.
Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.