Año XXI - Número 1054 Lima, 15 de abril de 2004 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Proceso 136-IP-2003.- Proceso 3-IP-2004.- Proceso 137-IP-2003.- Pág. Interpretación Prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio de los artículos 81, 83 literales d) y e), 84, 95 y 102 de la misma Decisión. Proceso Interno N° 5021-576-98-ED. Actor: Licorería Zacapaneca S.A. Marca: ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Interpretación de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. Actor: LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. Marca: “AMPLICILS”. Proceso interno N° 7721 Interpretación Prejudicial de las disposiciones previstas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, e interpretación de oficio de los artículos 4 y 53 eiusdem.
Parte actora: Marcel Tangarife Torres. Caso: “Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”. Expediente Interno N° D-4884 PROCESO Nº 136-IP-2003 Interpretación Prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador; e interpretación de oficio de los artículos 81, 83 literales d) y e), 84, 95 y 102 de la misma Decisión. Proceso Interno N° 5021-576-98-ED. Actor: Licorería Zacapaneca S.A. Marca: ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 1042-TCA-DQ-1S, remitido por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Ecuador, con motivo del Proceso Interno N° 5021-576-98-ED, oficio que fue recibido el 24 de noviembre de 2003.
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 4 de febrero de 2004. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.
Las partes La actora es la sociedad Licorería Zacapaneca S.A. Los demandados son: el Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado; el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca. Actúa como tercero interesado la sociedad FERNANDO TERRY S.A. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1. Hechos El 11 de febrero de 1994, la sociedad LICORERÍA ZACAPANECA S.A., solicitó el registro de la marca ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO, para proteger productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cervezas).
Publicada la solicitud de registro de marca, la sociedad FERNANDO TERRY S.A., el 8 de agosto de 1994, presentó observaciones contra dicha solicitud, fundamentándola en el registro de su marca TERRY CENTENARIO, inscrita bajo el N° 160 de 22 de mayo de 1963, para proteger productos también de la Clase 33. Mediante Resolución N° 0961991 de 28 de noviembre de 1997, el Director Nacional de Propiedad Industrial, rechazó el registro de la marca ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO.
Contra la referida Resolución N° 0961991, la sociedad LICORERÍA ZACAPANECA S.A., interpuso recurso de apelación o jerárquico. Median- 15/04/2004 2.32 te Resolución Nº 003 de 9 de marzo de 1998, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, confirmó la citada Resolución Nº 0961991 y en consecuencia negó el registro de la marca ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO. 2.2.
Fundamentos de la demanda La sociedad LICORERÍA ZACAPANECA S.A. -demandante en el presente caso-, mediante apoderado, solicita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, que “ ordene al Ministro a que acepte el Recurso y por tanto se revoque la Resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial, y se ordene la inscripción como marca de producto del signo distintivo ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO”.
La sociedad actora fundamenta su pretensión en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; en la Ley de Modernización y su Reglamento; en los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones vigentes aplicables al caso.
La demandante sostiene en síntesis que “Mediante este recurso se pide que se deje sin efecto el Oficio N° 0003 (sic), de 9 de marzo de 1998, emanado del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, quién simplemente se limita a ratificar la providencia N° 0961991 del 28 de noviembre de 1997 emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial y Pesca, quien denegó el registro de la marca ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO –negrillas puestas por la demandante-”.
La actora señala que “En el caso particular de la Resolución que se impugna, se determina que entre las marcas en conflicto existe similitud tanto fonético, auditivo y gráfico (sic) capaz de producir confusión en el público consumidor”. Asimismo, la actora señala que “( ) a) La marca ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO se encuentra en uso en el mercado mundial y especialmente en Guatemala desde hace muchísimo tiempo atrás, convirtiéndose de esta forma en una de las marcas de bebidas alcohólicas más famosas en el mundo, siendo de esta forma la marca ZACAPA CENTENARIO una marca notoria y plenamente identificable ( ) b) El término GACETA OFICIAL CENTENARIO ha venido siendo utilizado por la compañía LICORERA ZACAPANECA S.A. en honor y conmemoración al primer centenario de la fundación de la ciudad de ZACAPA, lugar de origen del Ron Zacapa, producto que es elaborado y embotellado en el Departamento de Zacapa, Guatemala ( ) c) el término CENTENARIO, individualmente considerado no es susceptible de apropiación, toda vez que puede describir una característica o cualidad del producto, y sobre el cual no se puede otorgar derechos de exclusividad ni de registro ( ) d) Téngase en cuenta que muchos productos comprendidos en la clase internacional N° 33 contienen en su denominación el término CENTENARIO ( ) e) El Director Nacional de Propiedad Industrial basa su ilegal resolución únicamente en el hecho de que las marcas en conflicto comparten el término CENTENARIO, pero equivocadamente no toma en cuenta la denominación solicitada en su conjunto, esto es ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO -negrillas puestas por la actora- ( ) g) La marca ZACAPA CENTENARIO Y LOGOTIPO solicitada por mi representada no engaña al público consumidor respecto del origen, procedencia, naturaleza, fabricación, características y cualidades del producto, por el simple hecho de que la marca de propiedad del actor no se encuentra en uso en el territorio ecuatoriano”. 2.3.
Contestación a la demanda 2.3.1. De la sociedad FERNANDO A. TERRY S.A. La sociedad FERNANDO A. TERRY S.A., a través de apoderado, contesta la demanda señalando “Que la marca ZACAPA CENTENARIO, que alega como de su propiedad el actor no es conocida en los medios comerciales y mucho menos por el público consumidor, razón por la que es imposible creer que ésta sea una marca que se encuentre en uso en el mercado mundial, como dice el demandante.
Asimismo, la empresa actora alega la fama y notoriedad de su marca a nivel mundial, pero, a pesar de sus afirmaciones, no ha demostrado tener registros ni uso anterior de su marca en ningún país del mundo, peor del Pacto Andino, lo cual hace dudar de sus afirmaciones ”. Sostiene la demandada que “El solicitante de “ZACAPA CENTENARIO” -negrillas puestas por la demandada- pretende utilizar una parte distintiva de la denominación de mi representa- 15/04/2004 3.32 da y con ella comercializar productos iguales, lo cual contraviene los artículos 83, inciso a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual, los mismos que son clarísimos en el sentido de prohibir aquellos registros que atenten contra derechos marcarios adquiridos por terceros, y mi representado debe ser beneficiado con la aplicación de ambas disposiciones”.
La demandada manifiesta que “ cabe recalcar que en algunos países del mundo, entre ellos varios de Latinoamérica, el uso del producto marca TERRY CENTENARIO se ha hecho tan común entre el público consumidor de esa clase de productos, que es usual hablar de ‘CENTENARIO’ cuando se refieren al prestigioso y famoso ron ‘TERRY CENTENARIO’”. La sociedad FERNANDO A. TERRY S.A. fundamenta su contestación a la demanda, entre otros, en los artículos 83 inciso a) y 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. 2.3.2 Del Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado El Director Nacional de Patrocinio del Estado, Delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda señalando que “Sin perjuicio de la intervención del Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, delegado para el efecto, y con el fin de vigilar las actuaciones judiciales en este proceso, señalo el casillero judicial N° 1200 asignado a la Procuraduría General del Estado”.
CONSIDERANDO
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
GACETA OFICIAL Que en el presente caso, se solicita la interpretación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; y se interpretarán de oficio los artículos 81, 83 literales d) y e), 84, 95 y 102 de la misma Decisión. El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” 15/04/2004 4.32 cios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
(…)”. Articulo 84 Artículo 83 “Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
(…) Artículo 95 d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servi- “Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente. c) La antigüedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca”.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o de- GACETA OFICIAL negación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. Artículo 102 “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.
En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. DEFINICIÓN DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA El segundo párrafo del articulo 81 de la Decisión 344 define la marca como: “todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. 15/04/2004 5.32 la razón de ser de la marca, y es la característica que permite distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona de los idénticos o similares comercializados por otra, para así impedir que se origine confusión en las transacciones mercantiles.
Jorge Otamendi sostiene respecto al carácter distintivo de la marca: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”.
(Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. 4ta. Edición. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002. p. 27). La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de posibilitar su registro. Consiste en descripciones realizadas a través de palabras, números, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
Asimismo, el primer párrafo del citado artículo 81 señala que “Podrán registrarse como marca los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica”. El Tribunal ha reiterado la importancia del cumplimiento de estos requisitos como paso previo al registro de una marca, además de no estar incurso el signo, en alguna o algunas de las causales de irregistrabilidad que contemplan los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Marco Matías Alemán dice que: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados” (Matías Alemán, Marco. Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.
Top Management: Bogotá. p. 77). Respecto a los citados requisitos, el Tribunal en reiteradas interpretaciones ha señalado: II. CLASES DE SIGNOS: DENOMINATIVOS, GRÁFICOS Y MIXTOS La perceptibilidad es la capacidad del signo para ser aprehendido o captado por alguno de los sentidos. La marca, al ser un bien inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser apreciada por el consumidor; y así podrá éste compararla y diferenciarla, de lo contrario, si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptible de registro.
Con relación al signo controvertido y para los alcances del presente caso, este Tribunal considera necesario hacer referencia a los signos denominativos, gráficos y mixtos. La distintividad, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenia que debe reunir todo signo para acceder a ser registrado como marca, es Los signos denominativos o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas y están formados por una o varias letras o números que, integrados en un todo pronunciable, pueden hallarse provistos o no de significado conceptual.
A la vez, en este tipo de signos se distinguen los sugestivos —provistos de una connotación conceptual relativa a la evocación de las cuali- GACETA OFICIAL dades o funciones del producto designado por el signo— y los arbitrarios, desprovistos de conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto a identificar.
En este campo de los signos denominativos se encuentran también las denominaciones caprichosas o de fantasía, las que naciendo de una conjunción de palabras o de números, no tienen connotación conceptual alguna, por lo que causan en el consumidor o en el usuario un doble esfuerzo de percepción: captar la nueva palabra y enlazarla con el producto o servicio designado.
Por otro lado, los signos gráficos, son considerados como un signo visual, toda vez que se dirige a la vista a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Esta clase de signos se encuentra subdivididos en puramente gráficos, que son los que evocan en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca; la figurativa, que es el signo que evoca en el consumidor un concepto concreto y; un tercer grupo, que es el que genera en el consumidor un concepto al que se llega a través de un proceso de generalización. Por su parte, los signos mixtos, se hallan compuestos por dos elementos que forman parte del conjunto del signo: uno denominativo y uno gráfico, definido como un signo visual que evoca expresiones acústicas o fonéticas y una figura con una forma externa característica.
Con relación a la marca mixta, este Tribunal ha interpretado que: “La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como del gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado”. (Proceso 55-IP2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 821 del 1 de agosto de 2002, diseño industrial: BURBUJA VIDEO 2000).
Al respecto, Fernández Novoa señala que “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión mas caracterizada de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”. 15/04/2004 6.32 Asimismo, a propósito de la prioridad del elemento en referencia, el citado autor agrega que “Si esta es, ( ) una marca mixta, habrá que determinar asimismo si su dimensión característica estriba en el elemento denominativo o bien en el elemento gráfico; y seguidamente podrá ya procederse a comparar -con arreglo a los principios generales- la dimensión característica de cada una de las marcas mixtas confrontadas”.
(Fernández Novoa, Carlos. Fundamentos del Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S.A. Madrid, 1984, p. 240 y 241.) III. SIGNOS DÉBILES Para la doctrina podrá calificarse como débil al signo o marca que se conforme por palabras de uso común, que no pueden impedir que otros escojan signos similares. No se puede tener derecho de exclusión sobre una locución genérica o sobre radicales o prefijos y desinencias o sufijos de uso común. Sobre el particular, Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, señalan que “Es también la jurisprudencia alemana la que más ha elaborado este concepto, de contornos poco nítidos por cuanto se vincula tanto con el carácter fuerte o débilmente distintivo del signo marcario como con su disponibilidad.
En efecto, se trata de dos cosas distintas: en un caso, un vocablo o elemento marcario cualquiera es “débil” por cuanto es fuertemente evocativo del producto; se trata de una cualidad intrínseca del signo marcario que lo debilita para oponerse a otros signos que también se aproximan bastante al signo genérico, de utilización libre (Freizeichen).
En el otro, el signo puede ser distintivo en sí, es decir no guardar relación alguna con el producto a designar, pero haberse tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro ( )” (Bertone, Luis Eduardo y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo.
Derecho de Marcas, Editorial Heliasta S.R.L., Tomo II, Argentina, 1989, págs. 78 y 79). Sobre el mismo tema, Otamendi señala que: “El titular de una marca que contenga una partícula de uso común, no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibili- GACETA OFICIAL dad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente, un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario ( ) ( ) se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente.” (Otamendi, Jorge.
Ob. Cit., págs. 190 y 191). En casos anteriores, este Tribunal ha señalado que, el titular de la marca no puede obtener el monopolio de una expresión de uso común, por lo que otros empresarios podrán también utilizarla, siempre que se incluyan elementos que formen un conjunto marcario con distintividad, que podrá ser registrado al cumplir con los requisitos legales y no incurrir en prohibición alguna.
IV. IRREGISTRABILIDAD POR IDENTIDAD O SIMILITUD DE SIGNOS. DE LA COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS. DEL RIESGO DE CONFUSIÓN. DE LAS REGLAS DE COMPARACIÓN. Uno de los objetivos del artículo 83 de la Decisión 344 es prohibir el registro de aquellos signos que afecten derechos de terceros de conformidad con la normativa comunitaria sobre propiedad industrial.
En este sentido, el literal a) del artículo 83 establece como prohibición para ser registrados, aquellos signos que sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la misma, pueda inducir a los consumidores a error.
Como se ha manifestado en reiteradas interpretaciones prejudiciales realizadas por este Tribunal “ la función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejante naturaleza, que pertenezcan al competidor; por ello es fundamental que el signo en proceso de registro, no genere confusión respecto de los bienes o servicios distinguidos por otro solicitado previamente o por una marca que se encuentre inscrita, puesto que éstos gozan de la protección legal que les otorga el derecho de prioridad o el registro, respectivamente”.
(Proceso Nº 101-IP-2002. G.O.A.C. No. 877 de 19 de diciembre de 2002 Marca: COLA REAL+ GRÁFICA). 15/04/2004 7.32 En este sentido, la confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que pueden ser inducidos los consumidores por no existir la capacidad suficiente para ser distintivo.
A fin de evitar esta situación de confusión, la prohibición contenida en el literal a) del artículo 83 no exige que el signo pendiente de registro induzca a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varias denominaciones y los productos o servicios que cada una de ellas ampara, identificando los siguientes: “ que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos”.
(Proceso Nº 68IP-2002. G.O.A.C. No. 876 de 18 de diciembre de 2002. Marca: AGUILA DORADA). De esta manera, la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa y la indirecta. La primera se caracteriza en que el vínculo de identidad o semejanza conduce al comprador a adquirir un producto determinado en la creencia de que está comprando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos.
La segunda, la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Por tanto, de existir semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca ya registrada, existirá el riesgo de que el consumidor relacione y confunda aquel signo con esta marca.
En el presente caso, corresponde establecer si existe o no semejanza entre el signo ZACAPA CENTENARIO y LOGOTIPO que se pretende registrar y la marca TERRY CENTENARIO previamente registrada, cuya comparación habrá de hacerse cotejando sus elementos fonético, gráfico y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumi- GACETA OFICIAL 15/04/2004 8.32 dor medio a que está destinado.
Por ello, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: Este Tribunal ha determinado que la similitud visual se presenta por el parecido de las letras entre los signos a compararse, en los que la sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar el grado de confusión. Y habrá lugar a presumir la semejanza entre los signos si las vocales idénticas se hallan situadas en el mismo orden, vista la impresión general que, tanto desde el punto de vista ortográfico como fonético, produce el citado orden de distribución. 4.
Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. En cuanto a la similitud fonética, el Tribunal ha señalado que la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica y de la coincidencia en las raíces o terminaciones, pero que, a fin de determinar la existencia real de una posible confusión, deben tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, puesto que las marcas denominativas se forman por un conjunto de letras que, al ser pronunciadas, emiten sonidos que se perciben por los consumidores de modo distinto, según su estructura gráfica y fonética.
En cuanto a la similitud conceptual, este Órgano Jurisdiccional ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. En definitiva, el Tribunal estima que la confusión puede manifestarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien encuentra cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante.
De igual modo, a objeto de verificar la existencia del riesgo de confusión, el examinador deberá tomar en cuenta los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2.
Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Debe tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, Breuer Moreno (Ibid. Loc. Cit) ha manifestado adicionalmente: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.
“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.
“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene GACETA OFICIAL luego de la observación de las dos marcas.
Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos” Finalmente, como ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad, el consultante, en la comparación que efectúe de los signos “ deberá considerar que, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente, por virtud de la regla de la especialidad, los productos identificados en la solicitud y ubicados en una de las clases del nomenclátor, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a distintas clases tampoco prueba que sean diferentes”.
(Proceso Nº 68-IP-2002. G.O.A.C. No. 876 de 18 de diciembre de 2002. Marca: AGUILA DORADA). Por lo tanto, el consultante deberá tener en cuenta, de conformidad con el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, “ que también se encuentra prohibido el registro del signo cuyo uso pueda inducir al público a error si, además de ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, tiene por objeto un producto semejante al amparado por la marca en referencia, sea que dichos productos pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas”.
(Proceso Nº 68-IP-2002. Ibid. Loc. Cit.). V. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR REPRODUCCIÓN, IMITACIÓN, TRADUCCIÓN, TRANSCRIPCIÓN, O SIMILITUD CON UNA MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA Y PRUEBA DE LA MARCA NOTORIA Este Tribunal de Justicia ha calificado como notoria, a la marca provista de la cualidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes al grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o servicios de que se trate, por encontrarse ampliamente difundida entre dicho grupo.
(Proceso N° 07-IP-96. G.O.A.C. N° 299, de 17 de octubre de 1997. Marca: REMAVENCA). 15/04/2004 9.32 Jorge Otamendi al respecto señala que “La notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas. Es una aspiración que los titulares marcarios siempre tienen. El lograr ese status implica un nivel de aceptación por parte del público que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen” (Otamendi, Jorge.
Ob. Cit., p. 341). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, literal d) de la Decisión 344, el reconocimiento de la marca notoria como signo distintivo de bienes o servicios determinados presupone su conocimiento en el país en que se ha solicitado su registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados, es decir, en el presente caso, por la mayor parte del sector de consumidores a que están destinados los bienes o servicios en referencia. Señala la norma comunitaria que la prohibición que contempla, será aplicable independientemente de la clase a la que pertenezcan los productos o servicios, tanto en los casos en que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en los casos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 83, literal e) de la Decisión 344, la protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende —en caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo pendiente de registro—, con independencia de la clase a que pertenezca el producto de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, ya que lo que se busca es prevenir el aprovechamiento indebido de la reputación de la marca notoria, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquélla.
Es así que el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que “la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de ‘especialidad’ y de ‘territorialidad’ generalmente aplicables con relación a las marcas comunes” (Proceso N° 17-IP-2001. G.O.A.C. N° 674, de 31 de mayo de 2001. Marca: HARINA GALLO DE ORO; criterio tomado a su vez del Proceso N° 36-IP-99.
G.O.A.C. N° 504, de 9 de noviembre de 1999. Marca: FRISKIES). Con relación a la prueba de la notoriedad de la marca, este Órgano Jurisdiccional ha pronun- GACETA OFICIAL ciado que: “En la concepción proteccionista de la marca notoria, ésta tiene esa clasificación para efectos de otorgarle otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero eso no significa que la notoriedad surja de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que precisamente han dado a la marca ese status”.
(Proceso N° 08-IP-95. G.O.A.C. N° 231, de 17 de octubre de 1996. Marca: LISTER). La notoriedad de la marca constituye un hecho que ha de ser probado teniendo como fuente, entre otros, los criterios previstos en el artículo 84 de la Decisión 344, a saber, la extensión de su conocimiento, la intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca, su antigüedad y uso constante, y el análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.
VI. DEL PROCEDIMIENTO DE OBSERVACIONES AL REGISTRO DE LA MARCA SOLICITADA La Decisión 344 establece quiénes son los interesados legítimos y quiénes pueden presentar observaciones a las solicitudes de registro que se publiquen conforme al procedimiento establecido en los artículos 93 y 95. Los terceros que según la norma comunitaria tengan legítimo interés con respecto de las pretensiones de la solicitud presentada, luego de realizada la publicación pueden oponerse a ella a través de la formulación de observaciones, las mismas que podrán presentarse dentro de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación. Durante el procedimiento para el registro de un signo como marca, cualquier persona provista de interés legítimo podrá, en la oportunidad prevista en el artículo 93 de la Decisión 344, presentar observaciones al registro de la marca solicitado, sobre la base de una marca registrada o de una solicitud ya presentada en cualquiera de los Países Miembros.
Admitidas las observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, si lo estima conveniente, formule alegatos dentro de los treinta días hábiles contados a partir de su notificación. El funcionario administrativo competente deberá realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, con independencia de que se hayan formulado o no observaciones.
En caso de haberse formulado éstas, el funcionario 15/04/2004 10.32 decidirá sobre el particular a través de un acto administrativo debidamente motivado, con fundamento en lo alegado y probado en autos. El examen de registrabilidad es un requisito ineludible que debe cumplirse con anterioridad a la concesión del registro de marca; es obligación de la Oficina Nacional Competente y se realizará siempre, existan o no observaciones al registro; este estudio, como se mencionó anteriormente, será minucioso y deberá observar los criterios establecidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Al respecto, el Tribunal ha manifestado que: “( ) en el caso en que no se hubiesen presentado observaciones al registro de una marca, la Oficina Nacional Competente igualmente realizará el correspondiente examen de registrabilidad ya sea para conceder o para negar el registro de una marca ( )”.
Asimismo señaló que “La Oficina Nacional Competente en ningún caso se encuentra eximida de realizar el examen de registrabilidad correspondiente ( )”. (Ver el Proceso 81-IP-2003, G.O.A.C. N 996 del 10 de octubre de 2003, marca: SOUND BLASTER). VII. DERECHO AL USO EXCLUSIVO DE UNA MARCA El derecho de exclusividad, se obtiene cuando el signo accede al registro marcario.
La norma comunitaria establece que para adquirir el derecho exclusivo sobre una marca es necesario inscribirla. El sistema marcario garantiza a través del registro la finalidad que debe cumplir una marca y esta es la distintividad, al poderse individualizar de otras que se encuentran en el mercado, protege que el consumidor no caiga en el riesgo de confundirse, y protege la creación del titular de la marca.
El profesor Fernández Novoa señala sobre el particular: “ la exclusividad del derecho subjetivo del titular es un presupuesto inexcusable para que la marca pueda desempeñar eficazmente su función primaria: indicar ante los consumidores el origen empresarial de los correspondientes productos o servicios.” (FERNÁNDEZNOVOA, Carlos. El Sistema Comunitario de Marcas, Editorial Montecorvo S.A. Madrid: 1995. p. 195).
El registro de una marca indica que se ha seguido un procedimiento riguroso, que va desde la GACETA OFICIAL solicitud y examen de forma, publicidad, derecho a presentar oposición y finalmente el examen de registrabilidad, lo cual asegura que la marca registrada no vulnere derecho alguno. De esta manera cualquier persona, sea un consumidor u otro titular conoce que el sistema para la concesión de una marca es transparente y en beneficio de la libre competencia. Al registrarse una marca se generan dos facultades para su titular: el uso exclusivo y la posibilidad de impedir a otros el uso de la misma.
VIII. COLABORACION ENTRE LOS TRIBUNALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PARA LA APLICACION UNIFORME DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO. Para efectos de arrojar claridad acerca de las relaciones de colaboración entre el Tribunal Comunitario Andino y el Juez Nacional en el proceso de aplicación del Ordenamiento Comunitario, se hace necesario advertir que de las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia del órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponde a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.
La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse al respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.
De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configura- 15/04/2004 11.32 ción de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Emitida la interpretación y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.
Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: Un signo podrá ser registrado como marca, cuando reúna los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Además, el signo no deberá estar comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Segundo: Los signos denominativos utilizan expresiones acústicas o fonéticas y están formados por letras o números que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado conceptual. Los signos gráficos, son aquellos que se consideran como un signo visual, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa.
Los signos mixtos se componen por un elemento denominativo y un elemento gráfico, siendo por lo general el elemento denominativo el que prevalece sobre el gráfico, aunque es necesario fijar la dimensión característica determinada por la impresión GACETA OFICIAL 15/04/2004 12.32 general que suscita el signo en el consumidor ya que el elemento gráfico puede ser el predominante.
Tercero: Puede calificarse como signo o marca débil, el que se conforma por palabras de uso común que es aquel que se encuentra integrado por uno o más vocablos o indicaciones de los que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo como marca, para identificar los productos o servicios de que se trate.
El empleo de dichas palabras de uso común no puede impedir que otros utilicen signos similares. Cuarto: No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, y que estén destinadas a amparar productos idénticos o semejantes, de modo que puedan inducir a los consumidores a error.
Quinto: La determinación del riesgo de confusión entre los signos confrontados en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia y que han sido desarrollados en esta interpretación prejudicial. Sexto: La protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende —en caso de haber riesgo de confusión por similitud con un signo pendiente de registro— con independencia de la clase a que pertenezca el producto o servicio de que se trate y del territorio en que haya sido registrada, pues se busca prevenir su aprovechamiento indebido, así como impedir el perjuicio que el registro del signo similar pudiera causar a la fuerza distintiva o a la reputación de aquélla.
La notoriedad de la marca no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que, por tratarse de una cuestión de hecho, es necesaria la demostración suficiente de su existencia, a través de la prueba, entre otros, de los indicadores previstos en el artículo 84 de la Decisión 344. Séptimo: Durante el procedimiento para el registro de un signo como marca, cualquier persona provista de interés legítimo podrá, en la oportunidad prevista en el artículo 93 de la Decisión 344, presentar observaciones al registro de la marca solicitado, sobre la base de una marca registrada o de una solicitud ya presentada en cualquiera de los Países Miembros.
Admitidas las observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, si lo estima conveniente, formule alegatos dentro de los treinta días hábiles contados a partir de su notificación. El funcionario administrativo competente deberá realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, con independencia de que se hayan formulado o no observaciones.
En caso de haberse formulado éstas, el funcionario decidirá sobre el particular a través de un acto administrativo debidamente motivado, con fundamento en lo alegado y probado en autos. Octavo: El derecho de exclusividad sobre un signo se adquiere con su registro, generándose dos facultades para su titular: uso exclusivo y la posibilidad de impedir a otros el uso del mismo.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.
Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de GACETA OFICIAL 15/04/2004 13.32 su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. PROCESO 3-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Interpretación de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. Actor: LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. Marca: “AMPLICILS”. Proceso interno N° 7721. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los tres días del mes de marzo del año dos mil cuatro. cio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a la sociedad NOBEL FARMACEUTICA S.A. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero. 1.2 Acto demandado 1.1 Partes La interpretación se plantea en razón de que la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., solicita que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 25818, de 31 de julio del 2001, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, al resolver un recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la Resolución 29940, de 23 de noviembre del 2000, declaró fundada la observación presentada por la sociedad NOBEL FARMACEUTICA S.A., con base en la marca de su propiedad “AMPICYL” que distingue productos de la clase 5 y, negó registro como marca para la denominación “AMPLICILS”, solicitado por la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. para amparar productos de la Clase Internacional 3.
Actúa como demandante la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comer- Solicita adicionalmente la actora, que a título de restablecimiento del derecho se ordene el registro de la marca AMPLICILS. VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2004, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 18 de febrero del año 2004. 1.
ANTECEDENTES: GACETA OFICIAL 1.3 Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos: a) Los hechos - El 8 de mayo del año 2000, la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. presentó solicitud para obtener registro como marca, para la denominación “AMPLICILS”, destinada a amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 - El 27 de junio del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 493. - La sociedad NOBEL FARMACEUTICA presentó observaciones a la solicitud, con fundamento en la marca “AMPYCIL” que ampara productos de la Clase 5. 2 - El 23 de noviembre también del 2000, La Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 29940, por medio de la cual declaró infundada la observación interpuesta y, concedió el registro como marca para la denominación “AMPLICILS”. - La sociedad NOBEL FARMACEUTICA interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución aludida. - El 30 de marzo del año 2001, fue resuelto dicho recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 11078 que confirmó la Resolución Nº 29940 y, concedió el recurso de apelación. - El 31 de julio del indicado año, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 25818 por la cual, al resolver el recurso de apela1 2 Clase 3.- Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.
Clase 5.- Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas. 15/04/2004 14.32 ción, declaró fundada la observación presentada por Nóbel Farmacéutica y revocó la Resolución original Nº 29940. b) Escrito de demanda La sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., mediante apoderado, manifiesta que presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para el registro de la denominación “AMPLICILS”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 3, respecto de la cual la sociedad NOBEL FARMACEUTICA S.A. formuló demanda de observación que originó que la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, al resolver el recurso de apelación deducido, niegue en definitiva el registro, mediante la Resolución Nº 25818, de 31 de julio del 2001, argumentando la concurrencia de causales de irregistrabilidad.
Argumenta como consecuencia, la violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al expresar que “las marcas AMPLICILS y AMPLICYL se destinan para identificar productos respecto de los cuales no existe relación que genere riesgo de confusión, por ser diferentes.” Sostiene que “Los productos cosméticos están destinados a la higiene y belleza del cuerpo humano, productos que por su naturaleza no deben tener indicaciones terapéuticas, mientras que los productos farmacéuticos se utilizan para la prevención, diagnóstico, y curación de la enfermedad, es decir tienen un efecto terapéutico determinado sobre los seres humanos, y animales en el caso de productos farmacéuticos veterinarios”.
Expresa que “Los productos cosméticos se ofrecen al público libremente, siendo su comercialización libre de restricciones tanto en su expendio como en su publicidad, mientras que los productos farmacéuticos son ofrecidos al público con publicidad controlada y su expendio se realiza, en relación con medicamentos de prescripción médica, previa orden del médico”.
Sostiene, además, que “…los productos que cubre la marca AMPICYL no tienen relación alguna con los productos cosméticos que pretende cubrir la marca AMPLICILS, ya que no existe GACETA OFICIAL relación alguna entre cosméticos y medicinas, productos veterinarios, desinfectantes, fungicidas o herbicidas.”. Al referir la violación del artículo 134 de la misma Decisión, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comerció concedió el registro para la marca AMPLICILS en primera instancia, pues realizado el estudio de fondo relativo a las marcas en controversia, no fue encontrada ninguna causal de irregistrabilidad, razón por la cual considera que esa Dependencia está obligada a aplicar el referido artículo 134. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.
Sostiene la legalidad de los actos realizados por esa Dependencia y, manifiesta que en sus actuaciones no ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concluyendo que la Superintendencia “…se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.”.
Respecto a la violación que se manifiesta se ha producido de las disposiciones de la Decisión 486, alude jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos números 14-IP-98 y 15IP-96, argumentando que “… es evidente que “AMPLICILS”, si bien es susceptible de representación gráfica, a contrario de lo que afirma el accionante, carece de fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen en conjunto de los signos comparados “AMPLICILS” (solicitada) y “AMPICYL” (solicitada) sic resulta indudable que presentan similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas, lo que claramente no le otorga a la marca solicitada la distintividad suficiente para cumplir con su función diferenciadora en el mercado.”.
Al referirse al artículo 136 literal a) de la misma Decisión, relativo a la irregistrabilidad, manifiesta que “…los signos confrontados presentan similitudes en el aspecto conceptual y no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya 15/04/2004 15.32 que inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores y que se verían expuestos a confusión, en tanto que las semejanzas de los signos confrontados generan en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede.”.
En apoyo de sus argumentos cita también jurisprudencia pronunciada por este Tribunal en los procesos 21-IP-96, 48-IP-99 y 49-IP-99. Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La interpretación prejudicial ha sido estructurada con base en lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto en actual vigencia, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina; en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se determina la causa interna que la origina y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.
Respecto al informe sucinto de los hechos considerados relevantes, cabe anotar que la Instancia consultante se ha limitado, como en otros varios casos observados ya por este Tribunal, a referir, además de las incidencias propias del respectivo trámite, los argumentos formulados únicamente por la parte actora, soslayando aquellos expuestos en la contestación a la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, los que han podido sin embargo ser extraídos de la documentación aparejada al proceso.
No existe en el expediente remitido por el Consejo de Estado del mencionado País Miembro, prueba de que el tercero interesado en la controversia haya dado contestación a la demanda. Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad, siempre que la solicitud provenga GACETA OFICIAL de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha solicitado, por medio de oficio Nº 2932, de 4 de diciembre del 2003, la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, sin embargo, este Tribunal considera que lo que corresponde interpretar en este caso son los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cierto concordantes con los antes referidos de la Decisión 486, por cuanto la solicitud presentada para el registro de la marca AMPLICILS, el trámite dado a la misma, así como la expedición de la Resolución Nº 29940, de 23 de noviembre del 2000, por medio de la cual se concedió el registro solicitado y se declaró infundada la oposición planteada, se produjeron en vigencia plena de la Decisión 344.
Cabe aclarar que la Resolución Nº 11078, de 30 de marzo del 2001, que resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando por cierto la Resolución primigenia Nº 29940 y, la Resolución Nº 25818, de 31 de julio del 2001, que resuelve la apelación deducida, revocando la resolución inicial, han sido emitidas en vigencia ya de la Decisión 486.
Por otro lado, considera el Tribunal, que resulta necesario extender dicha interpretación, de oficio, a la Disposición Transitoria Primera esta vez si, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser aplicable al caso controvertido. 15/04/2004 16.32 “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
“Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” DECISION 486 “Disposición Transitoria Primera: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. “En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. “Para el caso de los procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubieren cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”. 3.
NORMAS A SER INTERPRETADAS En consecuencia con lo expresado anteriormente, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
4. TRANSITO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA Conforme ha sido expuesto en las consideraciones previas realizadas respecto de esta interpretación prejudicial, este Organo Comunitario ha determinado la improcedencia de la interpretación pedida de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486, por constatar que la solicitud de registro presentada, el trámite dado a la misma y, la expedición de la Resolución Nº GACETA OFICIAL 15/04/2004 17.32 29940, de 23 de noviembre del 2000, por la cual se declaró infundada la observación planteada y, se concedió el registro para la marca AMPLICILS, se produjeron en vigencia plena de la Decisión 344. tos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos.
Lo manifestado resulta no sólo de la aplicación de los principios generales del derecho sobre tránsito legislativo sino, además, de los términos de la Disposición Transitoria Primera del Régimen Común de Propiedad Industrial establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, subrogatoria de la 344, con apoyo en los cuales se determina, que en materia de derecho sustancial el aplicable en el período de transición está constituido por las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, en este caso, la Decisión 344, cuyas respectivas disposiciones se pasa consiguientemente a interpretar.
El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de identificar unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor. b) Distintividad Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para diferenciar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con sus características esenciales o primordiales. c) Susceptibilidad de representación gráfica
5. CONCEPTO DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. El artículo 81 de la referida Decisión 344 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un elemento inmaterial, para que pueda ser captado por uno de los sentidos (vista, olfato, oído, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo identificable por aquéllos.
La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elemen- La susceptibilidad de representación gráfica consiste en expresiones manifestadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
El signo tiene que ser expresado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.
6. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado que no pueden ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertene- GACETA OFICIAL 15/04/2004 18.32 cientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”. 3 Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que se debe tener al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.
En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.
“Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas”. 4 Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.
“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.
El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.
“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO MARCARIO Este Tribunal ha acogido en su jurisprudencia, las siguientes reglas originadas en la doctrina para realizar el cotejo de marcas: “En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada.
El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. 3 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000; G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000; marca: “CAMPO VERDE”.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 4 BREUER MORENO, Pedro C. Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Editorial Robis, Buenos Aires, Pág. 351 y ss. GACETA OFICIAL consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario.
“La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. 5
7. CONEXIÓN COMPETITIVA DE PRODUCTOS En recientes sentencias dictadas por este Tribunal, al referirse a la conexión competitiva que se da entre productos, se ha señalado que: “El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias: “a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator b) Canales de comercialización c) Medios de publicidad idénticos o similares d) Relación o vinculación entre productos e) Uso conjunto o complementario de productos f) Partes y accesorios g) Mismo género de los productos h) Misma finalidad i) Intercambiabilidad de los productos”. 6 Este Tribunal ha considerado que deben ser aplicados los criterios referidos anteriormente y que pueden conducir a establecer cuándo se da la similitud o la conexión competitiva entre los productos. 5 6 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000;
G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000; marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 41-IP-2001, de 10 octubre del 2001, marca “MATERNA”. Ver también: Proceso 08-IP-95, de 30 de agosto de 1996, marca “LISTER”, G.O.A.C. No. 231, de 17 de octubre de 1996, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. 15/04/2004 19.32 Se debe recalcar que lo trascrito, se encuentra ligado íntimamente al grado de atención del consumidor, tomando en cuenta “a quién” se atribuye la posibilidad de confusión. De esta forma, al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer “quién” será el consumidor y “cuál” su conducta frente a las marcas.
Esto a su vez relacionado con el grado de atención que presta la persona cuando realiza su elección, el que dependerá del tipo de consumidor y, concretamente, del profesional o experto, del consumidor elitista y experimentado o, del consumidor medio. Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1.
De acuerdo con lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, en materia de Propiedad Industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se encontraren vigentes en la fecha de presentación de la solicitud son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina. 2. Un signo puede ser registrado como marca, si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y posibilidad de ser representado gráficamente, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 82 y 83 de la mencionada Decisión. 3. No son registrables los signos que según lo previsto en el artículo 83, literal a), sean idénticos o similares a otros ya registrados por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. 4.
Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibi- GACETA OFICIAL 15/04/2004 20.32 lidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 5. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 6.
Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, en principio, que al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 7721, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta interpretación prejudicial al mencionado Consejo, mediante copia sellada y certificada de la misma. Remítase además copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO (a.i.) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. PROCESO Nº 137-IP-2003 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, e interpretación de oficio de los artículos 4 y 53 eiusdem.
Parte actora: Marcel Tangarife Torres. Caso: “Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”. Expediente Interno N° D-4884. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diez de marzo del año dos mil cuatro. VISTOS La comunicación N° E-2616, del 28 de noviembre de 2003, dirigida al Presidente del Tribunal y recibida en fecha 1º de diciembre de 2003, suscrita por la Embajadora de Colombia en el Ecuador, “con el propósito de enviarle la solicitud del Doctor Héctor Adolfo Sintura Varela - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Consulta elevada por la Corte Constitucional sobre algunas normas del Acuerdo de Cartagena, así como copia de la demanda y sus anexos”;
GACETA OFICIAL El auto del 9 de octubre de 2003, mediante el cual la Corte Constitucional de la República de Colombia decidió, en el expediente interno N° D-4884, “Octavo.- DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: por Secretaría General, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Para los fines del caso, envíese copia del escrito de la demanda y sus anexos así como del presente auto para que sirvan como informe sucinto de los hechos. Para tal efecto será dispuesto un término de 30 días de conformidad con las normas del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. Cita al pie el “Inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina”; y, El escrito de demanda y sus anexos, el escrito de ampliación de la demanda, y los autos del 9 y del 30 de octubre de 2003, elementos todos relativos al expediente interno N° D-4884, remitidos a este Tribunal en anexo a la citada comunicación, de los cuales se desprenden los siguientes elementos: De la demanda Marcel Tangarife Torres presenta, ante la Corte Constitucional de la República de Colombia, “demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”.
Luego, a título de “Normas acusadas”, señala que “demanda la inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los siguientes artículos 4 (sic) de la Ley 822 del 10 de julio de 2003, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 1°. Objeto de la ley. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.
(…) ‘Artículo 4°. De la autoridad nacional competente y del concepto toxicológico. El Ministe- 15/04/2004 21.32 rio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás normas sobre la materia.
Para tal efecto, en el caso de las nuevas entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola.
Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente.” El actor acusa “la violación del inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, los cuales, por pretender la adecuada protección de los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud, forman parte del bloque de constitucionalidad”.
Luego, a título de “Fundamentos de la violación de las normas constitucionales”, argumenta que “las normas acusadas, en este caso los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003, no cumplen con las disposiciones de la Decisión 436 encaminadas a proteger la vida y la salud de las personas”; que “El inciso final del artículo 1° del Acuerdo de GACETA OFICIAL 15/04/2004 22.32 Cartagena persigue el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas habitantes de la Comunidad Andina, finalidad que está reiterada y reforzada por el artículo 1° de la Decisión 436, que busca establecer los requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de todos los plaguicidas químicos de uso agrícola en la Comunidad Andina, orientar su uso y manejo correctos ‘para prevenir y minimizar daños a la salud’.
Estos propósitos de las normas andinas, claramente dirigidos a proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas, resultan vulnerados por los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003, que contienen un régimen de registro absolutamente ‘laxo’, que permite que el solicitante de un Registro Nacional o Registro de Venta para un producto formulado genérico o copia, sea eximido de cumplir con los requisitos exigidos por las normas andinas para que el Ministerio de la Protección Social efectúe el análisis toxicológico de dicho producto, y determine si el mismo tiene controlados los riesgos de su uso sobre la vida y la salud de las personas.
Además, porque facilita que el ICA expida conceptos toxicológicos, o al menos los use, expedidos por el Ministerio de la Protección Social para productos formulados previamente registrados, exigiendo únicamente que el ingrediente activo se denomine de la misma manera, sin importar si las impurezas y aditivos son equivalentes entre uno y otro producto”. la Protección Social, pues se permite que el ICA expida el Registro de Venta ‘teniendo en cuenta’ el concepto toxicológico expedido para otro producto formulado, exigiendo únicamente que el ingrediente activo se denomine igual, sin que se verifique si las impurezas y los aditivos son equivalentes, con los consecuentes riesgos y amenazas contre la vida, la integridad física y la salud de las personas”; y que “Se vulnera el artículo 54 de la Decisión 436, pues la Ley 822 de 2003, a través de los artículos 1 y 4, establece un sistema de registro de plaguicidas en el que, definitivamente, el Ministerio de la Protección Social no efectúa el análisis toxicológico del producto formulado genérico o copia, para determinar el riesgo-beneficio derivado de su uso, vulnerándose así o poniéndose en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas”.
También sostiene el actor que “Al contrario de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 436, los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003 no permiten que el ICA establezca con el Ministerio de la Protección Social (autoridad del sector salud), los mecanismos de interacción ‘necesarios para el cumplimiento de los requisitos de registro y control’ establecidos en dicha Decisión, lo cual por sí mismo vulnera o pone en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues es evidente que favorecen la ‘laxitud’ en el cumplimiento de los requisitos toxicológicos de los productos formulados genéricos o copia”; que “Se vulnera también el artículo 19 de la Decisión 436, que señala que el Registro Nacional o Registro de Venta será otorgado por el ICA cuando ‘los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan los riesgos que conlleva el uso del plaguaicida (sic)’.
Es evidente que el sistema de registro contenido en los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 822 de 2003, ni siquiera exige que se haga la evaluación toxicológica del producto formulado copia o genérico por parte del Ministerio de Que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1, literales a) y c), del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 483 de 17 de septiembre de 1999), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
CONSIDERANDO
Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 940 del 1º de julio de 2003), y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº 680 de 28 de junio de 2001), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra a los folios GACETA OFICIAL 268 y 269 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente la interpretación del inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como, de oficio, y con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, la de los artículos 4 y 53 eiusdem, cuyos textos son del tenor siguiente: Acuerdo de Cartagena “Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión”. Decisión 436 “Artículo 1.- Son objetivos de la presente Decisión: Establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas, y facilitar su comercio en la Subregión”.
“Artículo 3.- La presente Decisión se aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, inclu- 15/04/2004 23.32 yendo los ingredientes activos grado técnico, y sus formulaciones. Se exceptúan los agentes biológicos utilizados para el control de plagas”. “Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o en su defecto la entidad oficial que el gobierno designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable de velar por el cumplimiento de la presente Decisión”.
“Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente establecerá con las autoridades de los sectores salud y ambiente y otras que correspondan del respectivo país, los mecanismos de interacción que sean necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control establecidos en la presente Decisión, sin perjuicio de las competencias que corresponden a cada entidad en el control de todas las actividades vinculadas con plaguicidas químicos de uso agrícola, en el ámbito nacional”.
“Artículo 19.- La Autoridad Nacional Competente otorgará el Certificado de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola de la manera que se presenta en el formato del Anexo 3b, cuando los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan a los riesgos que conlleva el uso del plaguicida”. “Artículo 53.- A los efectos de Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, la información técnica presentada por el interesado será evaluada por la Autoridad Nacional Competente, considerando como sujetos de evaluación el ingrediente activo grado técnico, el formulado y los aditivos”.
“Artículo 54.- De acuerdo con su ordenamiento jurídico y procedimientos internos, cada País Miembro definirá las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro. Para el análisis de riesgo-beneficio, la Autoridad Nacional Competente basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las instituciones señaladas supra, o en la opinión de los especialistas que sean convocados para asesorar en la materia, cuando se considere necesario”.
GACETA OFICIAL I. De la interpretación prejudicial La Corte Constitucional de la República de Colombia, en su auto del 9 de octubre de 2003, dictado en el expediente interno D-4884 —remitido en anexo a la comunicación E-2616, del 20 de noviembre de 2003, suscrita por la Embajadora de la República de Colombia en el Ecuador—, resuelve como octavo punto “DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: … solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda, y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”.
El Tribunal reitera, a propósito del pedimento en referencia, que la solicitud de interpretación prejudicial constituye una vía autónoma de acceso, mediante consulta, al órgano jurisdiccional de la Comunidad, tal y como se desprende de las disposiciones previstas en los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 122 y 123 del Estatuto.
Por tanto, dicha interpretación no constituye prueba a favor o en contra de las partes, pero el juez consultante deberá adoptarla en su sentencia, a fin de asegurar la aplicación uniforme del Derecho de la Comunidad Andina en el territorio de los Países Miembros, a tenor de lo previsto en los artículos 32 y 35 del Tratado, y 121 y 127 del Estatuto del Tribunal.
El Tribunal se ha pronunciado ya sobre el particular en los términos siguientes: “Queda en consecuencia claro, que la interpretación prejudicial no es, ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que deberá, por otra parte, adoptar dicha interpretación. Esto consolida el principio de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia, ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración. Al respecto cabe recordar la siguiente sentencia dictada por este Tribunal, en el proceso 1-IP-87, (G.O. N. 8 de 15 de febrero de 1988), en la que decía: ‘Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el Juez nacional al Tribunal comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del Derecho de la 15/04/2004 24.32 Integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente.
Pero si es una de las partes en el proceso la que solicita al Juez nacional que proceda a elevar la consulta, a lo cual tiene pleno derecho en cualquier momento del proceso, en ningún caso tal solicitud podría ser sometida a un trámite procesal que no se compagine con su naturaleza y su finalidad. Así por ejemplo, sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicar pruebas.
La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba’. De lo cual resulta claro que la interpretación no es ni puede asimilarse a la prueba y sí constituye una solemnidad inexcusable que el juez nacional debe observar. Así se declara”.
(Sentencia dictada en el expediente N° 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. No. 177, del 20 de abril de 1995, caso “Publicaciones periódicas”; y reiterada en la sentencia dictada en el expediente N° 01-IP-2002, de fecha 10 de abril de 2002, publicada en la G.O.A.C. No. 786, de 25 de abril de 2002, caso “JOHANN MARIA FARINA”).
Asimismo, cabe hacer referencia a los términos de la disposición prevista en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal, según el cual, los Jueces nacionales que conozcan de procesos en que deba aplicarse o se controvierta acerca de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, pueden solicitar “directamente” la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas.
Y si se trata de procesos en que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez deberá suspender el procedimiento y solicitar “directamente”, de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal. II. De la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión El acuerdo de instituir el proceso de integración subregional y de crear la Comunidad Andina, por parte de los Estados Miembros, ha significado el establecimiento de fines propios de la Comunidad y, por tanto, la configuración de un GACETA OFICIAL interés comunitario, disciplinado y tutelado en el Acuerdo de Integración Subregional, orden jurídico fundamental para sus Estados Miembros y para los órganos e instituciones del Sistema.
En efecto, el artículo 1 del Acuerdo de Integración consagra como sus objetivos los siguientes: la promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; la aceleración del crecimiento de dichos Países y la generación de ocupación; la facilitación de la participación de los Países Miembros en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano; la disminución de la vulnerabilidad externa y el mejoramiento de la posición de tales Países en el contexto económico internacional; el fortalecimiento de la solidaridad subregional y la reducción de las diferencias de desarrollo entre los citados Países.
Y estos objetivos, según el inciso final del artículo 1 del Acuerdo, tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión. Por tanto, el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de los Países Miembros se constituye en un fin propio y en el interés fundamental de la Comunidad.
Se trata de un bien jurídico digno de tutela que, puesto en relación con el objetivo del desarrollo, conduce a una concepción amplia de este objetivo, basada en las necesidades fundamentales de los habitantes de la Subregión. En este marco, se concibe el desarrollo de los Países Miembros como un proceso dirigido a procurar la satisfacción de las necesidades fundamentales de sus habitantes, mediante la integración y la cooperación económica y social, la aceleración del crecimiento, la generación de ocupación y la participación en el proceso de integración regional.
Además, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo, el desarrollo debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios de la integración entre los Países Miembros, de modo de reducir sus diferencias. En lo que concierne al mejoramiento del nivel de vida, es decir, de las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes de los Países Miembros, su procuración, en tanto que finalidad del desarrollo y de la integración, pasa por el aumento de los niveles de renta real per cápita y por la evolución de una serie de indica- 15/04/2004 25.32 dores económicos, tales como los señalados en el artículo 2 del Acuerdo, es decir, la expansión de las exportaciones globales de cada País Miembro, de la balanza comercial, del producto interno bruto, del empleo y del capital, pero también por la satisfacción progresiva de necesidades fundamentales como la alimentación, la salud, la educación, el trabajo y la seguridad social.
El Acuerdo enuncia, a título de mecanismos y medidas, las principales políticas, programas y acciones de integración y cooperación para la consecución de sus objetivos (artículo 3). Uno de tales mecanismos es el Programa de Liberación, cuyo objeto es eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72).
Sin embargo, no se incluyen, entre las restricciones de todo orden, la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otros fines, a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales (artículo 73, literal d). Otro de los mecanismos del Acuerdo consiste en los Programas de Desarrollo Agropecuario, cuyos objetivos son, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de la población rural y el incremento de la producción de los alimentos básicos y de los niveles de productividad (artículo 87, literales a y d).
La consecución de tales objetivos se alcanzaría a través de medidas como la formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria, el diseño de programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial, la promoción del comercio agropecuario y agroindustrial en la Subregión, y el establecimiento de normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal (artículo 88, literales a, b, d y f).
A la vista de los mecanismos que anteceden, y con fundamento en las necesidades de alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria en la Subregión y de minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente en la aplicación de insumos agrícolas como los plaguicidas, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 436, relativa al Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, en vigencia desde la aprobación del Manual Técnico Andino (artículo 70), ocurrida a través de la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 810 del 26 de junio de 2002.
GACETA OFICIAL Esta Decisión presupone, por tanto, el interés comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregión, toda vez que procura la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen éstos, así como la tutela preventiva de su salud. Finalmente, cabe precisar que tanto el Acuerdo de Integración Subregional como la Decisión 436 constituyen normas provistas de fuerza vinculante que, al tiempo de atribuir derechos, imponen obligaciones de hacer y de no hacer a los Países Miembros.
En efecto, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declara que los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, y se encuentran comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. III.
De los objetivos y ámbito de aplicación de la “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” El artículo 2 de la Decisión 436 prescribe que, a los efectos de la interpretación de sus disposiciones, se utilicen las definiciones contenidas en su Anexo 1. El artículo 1 eiusdem enuncia los objetivos de la Decisión: el establecimiento de requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola; la orientación de su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas; y la facilitación de su comercio en la Subregión. Según el Anexo 1 de la Decisión, se entiende por plaguicida de uso agrícola “cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera.
El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para 15/04/2004 26.32 proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte”. Por su parte, la Resolución 630 de la Secretaría General de la Comunidad, relativa al Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, y destinada a reglamentar la aplicación de la Decisión 436, define en su Glosario, de forma específica, al Plaguicida Químico de Uso Agrícola, en los términos del Anexo 1 de la Decisión, pero no incluye en forma expresa a las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes y desecantes, y excluye expresamente a los agentes biológicos para el control de plagas, es decir, a los agentes bioquímicos y a los agentes microbianos. Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación de la Decisión, lo que corresponde es atender a la disposición prevista en su artículo 3, según la cual, la norma comunitaria alcanza a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, con excepción de los agentes biológicos utilizados para el control de plagas.
Así, el concepto incluye al ingrediente activo, es decir, a la “sustancia química de acción plaguicida que constituye la parte biológicamente activa presente en una formulación” y, más en particular, al ingrediente activo grado técnico, cual es “aquel que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación”, así como a la formulación, es decir, al “proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende”, pero, en cambio, excluye al agente biológico para el control de plagas, entendiéndose por tal los “agentes naturales o modificados genéticamente que se distinguen de los plaguicidas químicos convencionales por sus singulares modos de acción, por la pequeñez del volumen en que se emplean y por su especificidad para la especie que se trata de combatir”.
En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional consultante establecer si la norma comunitaria es aplicable a los agroquímicos de uso agrícola a que se refiere la norma nacional. En lo que concierne al registro de este tipo de plaguicidas, el Anexo 1 de la Decisión 436 distingue entre el Registro Nacional de Plaguicidas GACETA OFICIAL y la Inscripción en el Registro Subregional: el primero es “el proceso técnico-administrativo por el cual la Autoridad Nacional Competente aprueba la utilización y venta de un plaguicida de uso agrícola a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en la presente Decisión”; y el segundo es el “acto administrativo mediante el cual la Secretaría General inscribe un plaguicida registrado en un País Miembro de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión, luego de la homologación de dicho Registro Nacional por parte de tres o más Países Miembros”.
En cuanto al control de los plaguicidas, el Anexo 1 de la Decisión precisa que consiste en la “actividad de supervisión, seguimiento y vigilancia por la cual se verifica el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Decisión”. En lo que se refiere al objetivo de orientar el uso correcto de los plaguicidas, el Anexo 1 de la Decisión define la modalidad de uso como “el conjunto de todos los factores que intervienen en el uso del plaguicida, tales como la concentración de ingrediente activo en el preparado que ha de aplicarse, la dosis de aplicación, el período de tratamiento, el número de tratamiento, el uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de aplicación que determinan la cantidad aplicada, la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la cosecha, etc”.
En definitiva, se trata de objetivos que guardan correspondencia con el interés comunitario que procura el comercio de productos agropecuarios en la Subregión, pero también la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen sus habitantes, así como la tutela preventiva de su salud. IV. De la Autoridad Nacional Competente y de los mecanismos de interacción para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control Según el Anexo 1 de la Decisión 436, se entiende por Autoridad Nacional Competente el “organismo gubernamental encargado de expedir el Registro Nacional y coordinar o regular las acciones que se deriven de la presente Decisión”.
Por su parte, la Decisión 436 precisa que la citada Autoridad, responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión, es el Ministerio de Agricultura del País Miembro o, en su defecto, 15/04/2004 27.32 la entidad oficial que el gobierno designe (artículo 4), y que dicha Autoridad deberá establecer, con las autoridades de los sectores salud y ambiente y con otras que correspondan, los mecanismos de interacción que sean necesarios para dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control regulados en la Decisión, sin perjuicio de las competencias de cada autoridad en el control nacional de las actividades vinculadas con los plaguicidas químicos de uso agrícola (artículo 5).
En este marco de competencias, la Decisión asigna a la Autoridad Nacional la tarea de coordinar, con los sectores salud y ambiente, el otorgamiento del permiso para importar y utilizar cantidades limitadas de plaguicidas químicos de uso agrícola que ingresen por primera vez, a objeto de realizar pruebas experimentales de eficacia (artículo 14).
Por otra parte, la importación de sustancias codificadas en fase de desarrollo, para fines de investigación en plaguicidas químicos de uso agrícola, dependerá del juicio de la Autoridad Nacional Competente acerca de si existen o no las capacidades y regulaciones nacionales indispensables para asegurar que se minimicen los riesgos relativos a la salud y el ambiente (artículo 13).
En los casos de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente, corresponde a la citada Autoridad, en coordinación con las autoridades de salud y ambiente, la tarea de autorizar la importación, producción, formulación y utilización de plaguicidas químicos de uso agrícola no registrados en el país, únicamente para la combinación cultivo-plaga objeto de la emergencia y mientras ésta perdure (artículo 15).
Además, las autoridades nacionales de los sectores Agricultura, Salud y Ambiente tienen potestad para realizar estudios sobre la base de los programas de seguimiento y vigilancia postregistro, y para adoptar las disposiciones pertinentes (artículo 24). Asimismo, corresponde a cada País Miembro, de acuerdo con su ordenamiento jurídico y sus procedimientos, definir las áreas de responsabilidad institucional para la evaluación de los aspectos agronómicos, de salud y ambientales, inherentes al Registro, aunque, a los efectos del análisis de riesgobeneficio, la Autoridad Nacional Competente deberá basar su decisión en los dictámenes técnicos que emitan las instituciones señaladas o, de ser necesario, en la opinión de los especialistas que se convoquen como asesores (artículo 54).
También, por virtud de la competencia atribuida a las autoridades nacionales, la Decisión impo- GACETA OFICIAL ne a cada País Miembro el deber de adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de aquélla (artículo 8). Por tanto, los mecanismos de interacción que la Autoridad Nacional Competente deberá establecer con las demás autoridades nacionales, especialmente con las provistas de competencia en las materias de salud y ambiente, han de ser, en lo principal, mecanismos administrativos de coordinación, distribución de responsabilidades institucionales y consulta, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola.
En el citado marco general de competencias, la Decisión también dispone que, en caso de impugnación de las Resoluciones de la Autoridad Nacional Competente, en materia de otorgamiento, suspensión o cancelación del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, los recursos correspondientes serán los previstos en la legislación nacional (artículo 26); que incumbe a los Países Miembros reglamentar los procedimientos en la vía administrativa para la suspensión, cancelación del Registro y prohibición de importación, fabricación, formulación, venta y uso del producto, a nivel interno (artículo 28 in fine); que, en caso de aplicación, al titular de un Registro cancelado, de sanciones o reparaciones civiles, penales o administrativas, aquélla se llevará a cabo según la legislación nacional (artículo 31); que corresponde a la Autoridad Nacional Competente, en colaboración con los sectores interesados, supervisar y controlar los plaguicidas de uso agrícola en lo relativo a su importación, fabricación, formulación, distribución, manejo, uso y disposición final (artículo 66); y que compete a cada País Miembro establecer el marco legal correspondiente para sancionar, a nivel nacional, los casos de infracción a la Decisión (artículo 65).
Del régimen que antecede se desprende que, sobre la base del deber general de observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, de la Decisión 436, por parte de los Países Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales, principalmente en el ámbito del registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, una serie de competencias administrativas en las áreas de coordinación, registro, control y evaluación de 15/04/2004 28.32 los citados plaguicidas, y remite el establecimiento de las medidas de aplicación a la legislación nacional del respectivo País Miembro.
En relación con el régimen descrito, debe reiterarse el alcance de “complemento indispensable” que, en relación con la norma comunitaria, se atribuye a la norma nacional. A propósito del “complemento indispensable”, este Tribunal ha declarado que, en su aplicación, “las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).
V. Del registro nacional y de la evaluación de los plaguicidas químicos de uso agrícola La Decisión disciplina, por una parte, el registro, ante la Autoridad Nacional Competente, de los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola (artículo 10), y por la otra, el registro del producto, sin el cual, o sin la autorización de cuyo titular, no podrán realizarse las actividades de fabricación, formulación, importación, exportación, envasado o distribución de aquél (artículo 16).
En lo que concierne al producto, se distingue, como ya se indicó, entre su Registro Nacional (Capítulo VI) y su Inscripción en el Registro Subregional (Capítulo VII). Para la obtención del Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola, la persona natural o jurídica deberá presentar a la Autoridad Nacional Competente una solicitud, en los términos del formato que figura en el Anexo 3a de la Decisión, y adjuntar a dicho formato los datos aplicables a los requisitos técnicos señalados en el Anexo 2 de la citada Decisión, relativos al ingrediente activo grado técnico y al producto formulado (artículo 18).
En cuanto al ingrediente activo, los datos correspondientes a su identidad, propiedades físicas y químicas, utilidad, efectos tóxicos en especies mamíferas y en otras especies, residuos en productos tra- GACETA OFICIAL tados, efectos sobre el medio abiótico, seguridad y métodos analíticos. Y en cuanto al producto formulado, su descripción general, composición, propiedades físicas y químicas, propiedades físicas relacionadas con su uso, datos sobre su aplicación, etiquetado, envases y embalajes propuestos, datos sobre el manejo de sobrantes y sobre los residuos del producto, datos toxicológicos y de efectos sobre el ambiente, e información adicional sobre otras sustancias componentes de la formulación. Además, los requisitos deberán ser aplicados tomando en consideración los criterios de gradualidad y especificidades previstos en el Manual Técnico Andino para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola.
Recibida la solicitud, la Autoridad Nacional Competente deberá emitir un primer juicio acerca del cumplimiento de los requisitos aplicables (artículos 17 y 21), a cuyo efecto evaluará la información técnica presentada por el solicitante, considerando como sujetos de evaluación el ingrediente activo grado técnico, el formulado y los aditivos (artículo 53).
Según el Anexo 1 de la Decisión, se entiende por producto formulado “la preparación plaguicida en la forma en que se envasa y vende; contiene en general uno o más ingredientes activos más los aditivos, y puede requerir la dilución antes del uso”, y, por aditivo, “toda sustancia que se agrega a un ingrediente activo en el proceso de formulación para adecuarlo a los fines propuestos, sin que altere sus características como plaguicida”.
La Sección 2 del Manual Técnico Andino precisa los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Decisión 436, de forma que la Autoridad Nacional Competente pueda determinar los aplicables a los plaguicidas a registrarse o a revaluarse. En efecto, en lo que concierne a los requisitos correspondientes a la sustancia, el Manual identifica los criterios de especificidad que la citada Autoridad deberá aplicar a los plaguicidas, sea que su ingrediente activo esté o no registrado en el país de que se trate.
Uno de los criterios de especificidad guarda relación con la toxicología del producto formulado. En este caso, el Manual Técnico exige, a propósito de unos datos, un Informe del Estudio, es decir, el “Documento científico que compendia el estudio y que comprende Título, resumen, introducción y objetivos, autor e instituciones, metodología(s), resultados, conclusiones, fuentes de información o referencias bibliográficas”, y, a propósito de 15/04/2004 29.32 otros datos, un Informe Descriptivo, es decir, el “Documento que detalla el análisis de la recopilación de la información científica de lo solicitado en el requisito correspondiente (en español), y que incluye la fuente de referencia o referencia bibliográfica”.
Pues bien, el Manual especifica que “Para los productos con i.a.. (ingrediente activo) sin registro nacional la ANC solicitará el Informe de Estudio (IE) o Estudio (E). Para los productos con i.a. con registro nacional la ANC solicitará el Informe Descriptivo (ID) … En el caso que la ANC cuente con ensayos protocolizados, sólo solicitará el Informe Descriptivo (ID)”.
Cabe agregar que la Decisión también regula el supuesto de los plaguicidas químicos de uso agrícola ya registrados, disponiendo que estarán sujetos a un proceso de revaluación, por parte de la Autoridad Nacional Competente, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de aquélla (artículo 55). Según el Manual Técnico Andino, compete a la citada Autoridad establecer los procedimientos acordes con su capacidad operativa e infraestructura para llevar a cabo la revaluación, actividad que deberá concluir, como ya se indicó, en un período de cinco años, al término del cual todos los plaguicidas químicos de uso agrícola deberán estar registrados.
Ahora bien, de ser positivo el pronunciamiento acerca de los requisitos, la Autoridad Nacional llevará a cabo un proceso de evaluación del riesgo-beneficio del plaguicida (artículo 21). Para este análisis, la Autoridad en referencia basará su decisión en los dictámenes técnicos emitidos por las instituciones gubernamentales competentes en las materias agronómicas, de salud y de ambiente, o, cuando sea necesario, en la opinión de los especialistas que sean convocados como asesores (artículo 54).
Si los resultados de la evaluación demuestran que los beneficios son superiores a los riesgos, la Autoridad otorgará el Certificado de Registro Nacional (artículo 19). En relación con el citado proceso de evaluación, procede referir que el Anexo 1 de la Decisión 436 define el peligro como la “capacidad que tiene un plaguicida por sus propiedades intrínsecas de causar un efecto nocivo sobre un organismo o sobre el ambiente”, y el riesgo como “la probabilidad de que un plaguicida cause efectos adversos a la salud y el ambiente GACETA OFICIAL debido a su toxicidad y grado de exposición”.
Por su parte, el Manual Técnico Andino señala el beneficio como el “retorno positivo resultante de la aplicación de un plaguicida”. Una fase importante es la evaluación del riesgo toxicológico, considerada ésta como “un proceso técnico científico mediante el cual se determina la probabilidad de que un efecto definido para una sustancia pueda afectar la salud de la población en determinadas condiciones de exposición”, cuyo objetivo es “establecer, hasta donde sea posible, el impacto en la salud que ofrece una sustancia, y sus posibles formas de control o manejo, teniendo en cuenta no solo (sic) la toxicidad de la sustancia, sino las diferentes variables que van a incidir en las modalidades de exposición de las poblaciones por el manejo y uso de estas sustancias”.
Según el Manual Técnico, una vez finalizada la evaluación del riesgo toxicológico, “se tendrán elementos o una especie de diagnóstico de la capacidad de las sustancias para afectar la salud. No obstante … al final la gran mayoría de las sustancias tendrán (sic) algún grado de toxicidad, situación que genera la importancia de confrontar el riesgo con el beneficio que se espera obtener”.
El Manual en referencia menciona los resultados mínimos que se esperan “de la evaluación de la investigación para su aplicación en el análisis riesgo-beneficio …”, y agrega que, “En casos en que el dictamen técnico resultante de la evaluación toxicológica sea el de negar el uso o establecer una restricción de uso del ingrediente activo o de alguna o algunas de sus formulaciones, éste deberá contener las razones técnico-científicas que lo motivaron”.
Finalmente, el Manual Técnico establece que “La ANC en aplicación de la Decisión 436 deberá contar con una evaluación de riesgo ambiental, que debe ser utilizada en el proceso de evaluación Riesgo/Beneficio de un plaguicida como sustento de la toma de decisiones. El proceso es una parte importante del control regulatorio para el Registro de los nuevos y la revaluación de los ya registrados …”.
En conclusión, la Decisión 436 prescribe la necesidad de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola y, en el caso de los ya registrados, la necesidad de su revaluación. El Manual Técnico Andino precisa los requisitos estableci- 15/04/2004 30.32 dos en el Anexo 2 de la Decisión 436, de forma que la Autoridad Nacional Competente pueda determinar los aplicables a los plaguicidas pendientes de registro o de revaluación. En el citado Manual se distingue entre los productos que poseen ingrediente activo con registro nacional y sin registro nacional.
Sin embargo, la diferenciación entre tales productos se manifiesta y se limita a algunos de los criterios de especificidad que la Autoridad Nacional Competente deberá aplicar a los plaguicidas a registrarse o a revaluarse. En cuanto a los procedimientos de registro y de revaluación, la norma comunitaria disciplina el correspondiente al registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como el de inscripción en el registro subregional, pero no el de revaluación de los plaguicidas ya registrados, el cual, sin embargo, se halla supeditado a los requisitos y al proceso de evaluación que, con algunas variantes, se encuentran fijados en el Manual Técnico Andino. Así, la norma comunitaria no disciplina ni autoriza el establecimiento de procedimientos diversos según que el ingrediente activo del plaguicida posea o no registro nacional.
A la vez, la norma citada no impide que, si el ingrediente activo del plaguicida cuyo registro ha sido solicitado posee ya registro nacional, la Autoridad Nacional Competente tome en consideración las especificidades del producto registrado en la valoración de los requisitos y del riesgo/beneficio del producto por registrar. VI. De la cooperación entre los Tribunales de los Estados Miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina De las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se desprende que es de la competencia de este órgano jurisdiccional supranacional la interpretación, por vía prejudicial, del ordenamiento jurídico de la Comunidad, mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos Estados.
La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda GACETA OFICIAL en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.
De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad. Dictada la providencia interpretativa y transmitida al órgano jurisdiccional consultante, éste deberá acogerla en la sentencia que pronuncie, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° El mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de los Estados Miembros se constituye en un fin propio y en el interés fundamental de la Comunidad. Se trata de un bien jurídico digno de tutela que, puesto en relación con el objetivo del desarrollo, conduce a una concepción amplia de este objetivo, basada en las necesidades fundamentales de los habitantes de la Subregión. En este marco, se concibe el desarrollo de los Estados Miembros como un proceso dirigido a procurar la satisfacción de las necesidades fundamentales de los habitantes, mediante la integración y la cooperación económica y social, la aceleración del crecimiento, la generación de ocupación y la participación en el proceso de integración regional. 2° La Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina presupone el interés comunitario 15/04/2004 31.32 en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregión, toda vez que, en lo principal, procura la seguridad de los alimentos de origen agrícola que consumen, así como la tutela preventiva de su salud.
La Decisión citada se aplica a todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, con excepción de los agentes biológicos utilizados para el control de plagas. En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional consultante establecer si la norma comunitaria es aplicable a los agroquímicos de uso agrícola a que se refiere la norma nacional. 3º La Autoridad Nacional Competente, responsable de velar por el cumplimiento de la Decisión y encargada de expedir el Registro Nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, es el Ministerio de Agricultura del Estado Miembro o, en su defecto, la entidad oficial que el gobierno designe.
Los mecanismos de interacción que la Autoridad citada deberá establecer con las demás autoridades nacionales, especialmente con las provistas de competencia en las materias de salud y ambiente, han de ser, en lo principal, mecanismos administrativos de coordinación, distribución de responsabilidades institucionales y consulta, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos de registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola. 4º Sobre la base del deber general de observancia del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, de la Decisión 436, por parte de los Estados Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales, principalmente en el ámbito del registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, una serie de competencias administrativas en las áreas de coordinación, registro, control y evaluación de los citados plaguicidas, y remite el establecimiento de las medidas de aplicación a la legislación nacional del respectivo Estado Miembro.
El Tribunal reitera el alcance de “complemento indispensable” que, en relación con la norma comunitaria, se atribuye a la norma nacional. GACETA OFICIAL Por tanto, en aplicación del principio del “complemento indispensable”, los Estados Miembros no podrán incorporar, en sus legislaciones, exigencias o requisitos adicionales, o dictar reglamentaciones que, de una u otra manera, entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él, de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria. 5º La Decisión 436 prescribe la necesidad de registro de los plaguicidas químicos de uso agrícola y, en el caso de los ya registrados, la necesidad de su revaluación, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de aquélla.
El Manual Técnico Andino distingue entre los productos que poseen ingrediente activo con registro nacional y sin registro nacional. Sin embargo, la diferencia de tratamiento entre estos productos se manifiesta y se limita a algunos de los criterios de especificidad que la Autoridad Nacional Competente deberá aplicar a los plaguicidas a registrarse o a revaluarse. 6° En cuanto a los procedimientos de registro y de revaluación, la norma comunitaria disciplina el correspondiente al registro nacional de los plaguicidas químicos de uso agrícola, así como el de inscripción en el registro subregional, pero no el de revaluación de los plaguicidas ya registrados, el cual, sin embargo, se halla supeditado a los requisitos y al proceso de evaluación que, con algunas variantes, se encuentran fijados en el Manual Técnico Andino. La norma comunitaria no disciplina ni autoriza el establecimiento de procedimientos diversos según que el ingrediente activo del plaguicida posea o no registro nacional.
A la vez, la norma citada no impide que, si el ingrediente activo del plaguicida cuyo registro ha sido solicitado posee ya registro nacional, la Autoridad Nacional Competente utilice como referencia las especificidades del producto registrado en la valoración de los requisitos y del riesgo/beneficio del producto por registrar. 7º De ser positivo el pronunciamiento de la Autoridad Nacional Competente acerca de los requisitos que debe cumplir el plaguicida químico de uso agrícola pendiente de registro nacional, dicha Autoridad llevará a cabo un proceso 15/04/2004 32.32 de evaluación del riesgo/beneficio del plaguicida.
En este proceso, la decisión deberá apoyarse en los dictámenes técnicos que emitan las instituciones gubernamentales competentes en las materias agronómicas, de salud y de ambiente o, cuando sea necesario, en la opinión de los especialistas que sean convocados como asesores. Solamente si los resultados de la evaluación demuestran que los beneficios son superiores a los riesgos, procederá en definitiva el otorgamiento del Certificado de Registro Nacional.
A tenor de la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, la Corte Constitucional de la República de Colombia, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, tercer inciso, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.
Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú