PROCESO 21-IP-2004 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literal a) y d), 84 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito. Expediente Interno Nº 6393-ML. Actor: WARNER COMMUNICATIONS INC. Marca: ELEKTRA. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, dentro del proceso interno Nº 6393- ML.
VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1.
Las partes. Actor: Warner Communications Inc. Demandados: Presidente, Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) Director Nacional de Propiedad Industrial Procurador General del Estado 1.2. Objeto y fundamentos de la demanda. WARNER COMMUNICATIONS INC., plantea recurso de plena jurisdicción contra el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, Procurador General del Estado y del Director Nacional de Propiedad Industrial, para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 970459 del 18 de junio de 1999, en la que se rechazan las observaciones presentadas contra la inscripción de la marca de fabrica “ELEKTRA” para la clase 42.
El demandante explica que WARNER COMMUNICATIONS INC., es propietaria en el Ecuador de las marcas de fábrica DISEÑO (REVISADO) DE Y ELEKTRA, ELEKTRA ENTERTAIMENT LOGO, ELEKTRA & EE LOGO, para distinguir productos y servicios comprendidos dentro de las clases internacionales Nº 41 y 9. Manifiesta que al observar la denominación cuyo registro fue solicitado y las marcas registradas anteriormente, se aprecia que son idénticas y confundibles y que su inscripción pudiese inducir al consumidor a error.
Explica que el riesgo de confusión radica en que la denominación ELEKTRA protege productos y servicios que son de igual naturaleza a aquéllos protegidos por las marcas registradas por WARNER COMMUNICATIONS INC. Finalmente expresa que las marcas registradas de su propiedad, por sus características, tienen la calidad de marcas notorias. 1.3.
Contestación a la demanda. El Director Nacional de Propiedad Industrial explica, al contestar la demanda, que si bien existen semejanzas entre las denominaciones en conflicto, éstas no inducirían a crear confusión entre el público consumidor acerca del origen empresarial de los productos o servicios. El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI se ratifica en la Resolución Nº 970459 y niega los fundamentos de derecho de la demanda.
La compañía ELEKTRA S.A. DE C.V. niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; niega el derecho de la compañía WARNER COMMUNICATION INC., para demandar la cancelación del registro de la marca de servicios ELEKTRA, alega ilegitimidad de personería y validez y legalidad de la resolución que se impugna. 2. Competencia del Tribunal.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. 3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas. Se realizará la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literales a) y d), 84 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión, solicitados por el alto Tribunal consultante.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: Decisión 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.
Artículo 83 “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” ( ) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;” Artículo 84 Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.
Artículo 128 “El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.” 4.
Aspectos a ser tratados en la providencia. El Tribunal se referirá, entre otros, y de manera principal a los siguientes temas: los requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud; examen de registrabilidad; clases de marcas; reglas para la comparación entre marcas; comparación entre marca mixta y denominativa; la marca notoria y su prueba; la protección al nombre comercial. 4.1.
Requisitos para el registro de marcas: Los requisitos para que un signo pueda ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344 son: que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. El régimen común de propiedad industrial contenido en la Decisión 344 a través del mencionado artículo, ofrece protección al consumidor evitando que éste sea engañado, y al mismo tiempo salvaguarda el interés del titular de la marca a fin de que terceros no se aprovechen indebidamente de su prestigio; en definitiva, la adecuada protección legal que se ofrece a la marca procura garantizar la transparencia en el mercado.
A más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, es necesario que el signo no incurra en las prohibiciones señaladas por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 4.1.1. La Distintividad. La distintividad es la función principal que debe reunir todo signo para ser registrado como marca, hace posible la distinción o identificación de unos productos o servicios de otros que se encuentran en el mercado, el carácter distintivo de la marca, le permite al consumidor realizar la elección de los bienes que desea adquirir, ya que el signo marcario le da a la mercadería su individualidad y posibilita que un producto sea reconocido de entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores. 4.1.2.
La Perceptibilidad. La marca es un bien inmaterial que para poder ser captada por los sentidos, es preciso que se torne perceptible o adquiera expresión material a través del empleo de diversos medios, que permiten que el signo sea apreciado o aprehendido, por quien lo observe. O como dice Fernández Novoa, “ para que los demás perciban el signo, es preciso que éste adquiera forma sensible: que se materialice en un envase o en el propio producto, o bien en las correspondientes expresiones publicitarias.” [1] 4.1.3.
Susceptibilidad de representación gráfica. El signo registrado como marca debe tener la posibilidad de ser representado materialmente, ya sea a través de figuras, palabras, signos mixtos, colores o cualquier mecanismo que lo exprese, además la descripción material del signo, es el mecanismo a través del cual el creador de la marca la lleva del campo subjetivo a la realidad. 4.2.
Irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud. Los signos que pretendan ser registrados como marcas deben ser suficientemente distintivos, por lo que no deben generar confusión con la marca debidamente inscrita que goza de la protección que la ley le ha otorgado a través del registro, y del derecho que de él se desprende, de hacer uso de ella en forma exclusiva.
No es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca y el de los consumidores. Al respecto del tema la doctrina manifiesta que: “ es indispensable evitar en toda forma el registro de marcas que teniendo algún parecido o semejanza, puedan dar lugar a establecer confusión y engaño en el público desprevenido, así como una competencia desleal en el campo industrial, pues con una marca imitada se aprovecharía un fabricante ilícitamente del prestigio de un producto acreditado antes por el esfuerzo y dinero de otro.” “ los signos y marcas que se adopten no deben dar ni el más remoto lugar a confusión en el mercado, ya que para ello cuenta el interesado con una variedad dilatada de nombres que pueden tomarse de la naturaleza o de la fantasía”. [2] La similitud entre las marcas puede presentarse en los aspectos: gráfico o visual, fonético o auditivo e ideológico o conceptual.
La similitud visual o gráfica surge por la identidad o semejanza de los signos en las palabras, dibujos o en el conjunto que se percibe de la marca, estas semejanzas pueden ser ortográficas, gráficas o ambas; en el campo ortográfico la similitud se da por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en la secuencia de las vocales y las consonantes; en el aspecto gráfico se produce, cuando las características de los dibujos, los tipos de letras, objetos o la combinación de colores presentan trazos parecidos o iguales.
La similitud auditiva, se percibe cuando las palabras al ser pronunciadas emiten una fonética parecida, se determina si existe esta clase de similitud al apreciar semejanzas en la tonalidad de las sílabas tónicas y átonas o de las vocales y consonantes que los componen. La similitud ideológica se produce por la identidad o semejanza conceptual de las palabras, que evocan una misma cosa o idea, al punto de impedir al consumidor distinguir una de la otra.
El literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, impide el registro de signos que afecten derechos de terceros al establecer la prohibición de registro de aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; no siendo necesario a los efectos de la prohibición que el error se produzca de manera efectiva, sino que basta con la existencia del riesgo.
La identidad o la semejanza entre signos puede generar dos tipos de confusión: la directa que se caracteriza por que la identidad o semejanza lleva o induce al comprador a adquirir un producto determinado, erróneamente, en la creencia de que está comprando otro; la confusión indirecta, existe cuando el consumidor en forma equivocada, asume que dos productos o servicios que se le ofrecen, tienen un origen empresarial común. Acerca del riesgo de confusión el Tribunal ha expresado: “La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad.” [3] 4.3.
Clases de marcas, examen de registrabilidad y reglas para la comparación entre signos. La legislación comunitaria andina en materia de propiedad industrial, establece la posibilidad de que cualquier persona, que tenga legítimo interés, pueda presentar observaciones al registro de un nombre comercial o de una marca solicitada y determina que una vez admitida a trámite la observación, la Oficina Nacional Competente deberá notificar al peticionario para que dentro de los treinta días hábiles siguientes haga valer sus alegatos; vencido este plazo la Oficina Nacional Competente debe resolver las observaciones luego de efectuar el examen de registrabilidad, para pronunciarse sobre la concesión o denegación del registro solicitado, emitiendo resolución debidamente motivada que será notificada al peticionario.
Para efectuar el examen de registrabilidad los signos deben compararse partiendo del hecho de que ellos, según la doctrina, se clasifican de manera general en DENOMINATIVOS, GRAFICOS y MIXTOS. La marca denominativa o verbal utiliza un signo acústico o fonético y está conformada por una o varias letras que integran un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual.
Dentro de éstas se encuentran las llamadas marcas sugestivas y marcas arbitrarias. Con respecto de la marca gráfica el Tribunal ha manifestado que es “…la definida como un signo visual porque se dirige a la vista, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca, esto es, un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con el que es conocida la marca gráfica ”. [4] La marca mixta, se compone de un elemento denominativo, es decir, una o varias letras y un elemento gráfico que puede constar de una o varias imágenes; presenta un elemento principal y un accesorio; en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, sin embargo en algunos casos se le reconoce prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color, y otros aspectos que en un momento dado pueden ser definitivos.
El examinador deberá tomar en cuenta los criterios elaborados por la doctrina y acogidos por la jurisprudencia del Tribunal Andino para la comparación de marcas a fin de determinar si existe riesgo de confusión. Tales reglas se resumen en: 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3.
Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. En la comparación de todo tipo de marcas debe aplicarse la regla de que el cotejo debe realizarse en conjunto, ya que el consumidor al apreciar las marcas lo hace a través de una visión general; se debe observar el todo que forma el conjunto marcario, sin fraccionar sus elementos para comparar cada componente de las marcas; una visión global o de conjunto, implica observar la totalidad de sus elementos, esto es, la unidad fonética y gráfica de los nombres y de la estructura general del signo y no de las partes aisladas.
La doctrina aconseja que el examen entre las marcas deba realizarse con base en las semejanzas y no a las diferencias existentes, ya que la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos. En la comparación debe emplearse el método de un cotejo sucesivo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada, de esta manera se podrá determinar cuál es la impresión final que el público tiene luego de la observación de las dos marcas.
El juzgador debe observar si existe o no la posibilidad real de incurrir en confusión entre dos marcas para ello debe ponerse en el lugar del consumidor y del titular de la marca. En la comparación de marcas mixtas con denominativas el examinador, con el fin de determinar el riesgo de confusión que pudiera existir, debe analizar si existen semejanzas suficientes capaces de inducir al público a error, o si son tan disímiles que pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores y sin afectar el derecho de exclusiva de terceros.
Al respecto el Tribunal ha señalado: “La Doctrina ha contribuido a estructurar criterios para afirmar la existencia o no de confusión resultante en la comparación entre marcas mixtas y denominativas. El siguiente concepto de Aldo Cornejo es ilustrativo al respecto, cuando dice que: “En este caso se efectuará el examen, atendiendo fundamentalmente al aspecto nominativo de las marcas.
Si ellos son semejantes entonces las marcas son confundibles. Este proceder está arreglado al principio según el cual la confundibilidad hay que apreciarla en base a los elementos semejantes y no a los desemejantes. Igualmente no debe olvidarse la importancia de la palabra como elemento principal para determinar la confundibilidad o no entre las marcas en litigio”. [5] Al comparar una marca mixta y una denominativa, la doctrina ha manifestado que el elemento denominativo generalmente sobresale sobre el mixto, la razón de ser de este principio está en que, al solicitar el producto identificado con la marca generalmente se hace uso de la palabra, por lo que el signo gráfico ostenta menor importancia frente a la denominación. 4.4.
La marca notoria. Se entiende como marca notoria a aquélla que goza de gran difusión entre el público consumidor de la clase de producto o servicio de que se trate, esta clase de marca goza de un nivel superior al que logran llegar pocas marcas por sus cualidades especiales, lo cual les permite obtener un alto grado de aceptación por parte del público consumidor.
Por su naturaleza, goza de especial protección, ya que no se encuentra limitada por los principios de especialidad y de territorialidad, que se aplican de modo general en el caso de las marcas comunes, la protección que se le brinda a esta clase de marca se dirige a prevenir que otra marca aproveche indebidamente el carácter distintivo o el prestigio de aquélla que goza del carácter de notoriedad.
El artículo 83 literal d) de la Decisión 344, brinda amplia protección a los signos distintivos que posean el carácter de notoriedad, de tal modo que se impide la reproducción, imitación, traducción o transcripción de un signo notorio en el país donde se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, siempre y cuando la marca que se pretende registrar pueda generar confusión con otra notoriamente conocida.
La marca notoria ostenta un nivel superior que será reconocido por la autoridad respectiva al comprobar que reúne los requisitos y condiciones de difusión y conocimiento entre los consumidores, quien alega la notoriedad de la marca deberá probar tal calidad. La intensidad y el ámbito de difusión, la publicidad o promoción de la marca, la antigüedad y uso constante y, la producción y mercadeo de los productos que distingue la marca, son factores que ayudan a determinar que una marca es notoria.
“Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir, según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores: ( Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida en un alto porcentaje de la población en general. ( Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o menos masivo del producto.
( Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra. ( Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto o servicio que identifica.” [6]. 4.5. La protección del nombre comercial. Se define al nombre comercial como el elemento identificador que le permite a su titular distinguir o diferenciar un negocio o actividad comercial, de otros idénticos o similares que desarrollan sus competidores; el signo que constituye un nombre comercial puede coincidir con la denominación o razón social de la empresa.
El derecho al nombre comercial y la protección que se le otorga a éste, es consecuencia del registro o de su uso efectivo, las dos vías tienen absoluta validez, sin existir prelación o privilegio alguno entre una u otra. El Régimen Común de Propiedad Industrial a partir de la Decisión 311, brinda protección al nombre comercial frente a una solicitud o al registro posterior de signos marcarios que guarden semejanzas entre éstos y pueden inducir a error a los consumidores; por su parte la Decisión 344 en su artículo 83 literal b) dispone, que no podían registrarse como marcas los signos que en relación con derechos de terceros “sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error.” La Decisión 344 no define al nombre comercial, pero le ofrece protección sin necesidad del cumplimiento de formalidades registrales, de manera que el registro tiene un carácter facultativo, y se establece a fines meramente declarativos.
En materia de nombres comerciales se aplican los conceptos referentes a las marcas, que se señalan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344, además se deben observar los criterios sugeridos por la doctrina para la comparación de signos, para determinar la existencia o no de la confusión de nombres comerciales entre sí o entre una marca y el nombre comercial.
La diferencia entre el nombre comercial y las marcas fue establecida en forma clara por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que al respecto expresó lo siguiente: “Sobre el primer punto las marcas se obtienen por su registro (dentro del sistema atributivo) y en cuanto las designaciones o nombre comercial, éste se obtiene por su uso.
Y sobre la extensión, las marcas tienen un ámbito de protección en el país con relación a las clases en que fueron registradas; las designaciones tienen como ámbito de tutela el territorio en que tienen una influencia efectiva. (Bertone y Cabanellas. Editorial Heliasta SRL, 1989)”. “Además, las marcas protegen productos y servicios y los nombres comerciales sólo a la actividad mercantil, aunque un grupo de doctrinarios asimilan en cierta forma al nombre comercial con la marca de servicios”.
(…) “Encontramos que el fin básico del nombre comercial es el de servir de signo distintivo del establecimiento comercial, y se rige según la legislación comunitaria por la ley interna de cada uno de los Países Miembros. Sin embargo será protegido sin necesidad de registro.” [7] Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1.
Un signo puede registrarse como marca cuando reúne los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 esto es: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. Además no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión 344. 2.
La irregistrabilidad de denominaciones idénticas o semejantes a otras previamente registradas o solicitadas para registro, busca evitar el error que pueda producirse en el comercio respecto del usuario, sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, característica o cualidades, o acerca de la aptitud de los productos o servicios de que se trate para el uso al cual han sido destinados. 3.
La Oficina Nacional competente, está obligada a realizar un examen de fondo acerca de la registrabilidad del signo, este análisis precede al otorgamiento o denegación del registro respectivo y constituye una etapa necesaria dentro del proceso de registro de marcas. 4. Los criterios que deben aplicarse para apreciar la solicitud marcaria son el cotejo de conjunto de las marcas en conflicto, realizado de manera sucesiva y no simultánea y la relevancia de las semejanzas antes que las diferencias, estas reglas imponen la obligatoriedad de no descomponer o fraccionar a los signos observados a fin de obtener una visión global. 5.
Al realizar la comparación de una marca mixta y una denominativa, la doctrina ha manifestado que el elemento denominativo generalmente sobresale frente al gráfico, por lo que éste ostenta, por lo general, menor importancia frente a la denominación. 6. La marca notoria se caracteriza por sus atributos específicos, así como por la difusión y reconocimiento logrados en el mercado entre los consumidores del producto o del servicio que protege, esta clase de marca, cuando el atributo de notoriedad ha sido probado, goza de especial protección que no se limita por los principios de especialidad y territorialidad. 7.
El uso del nombre comercial para que merezca la protección legal debe ser continuo, público e ininterrumpido y será tutelado aun cuando no posea registro. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 6393 ML, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE (e) Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. ----------------------- [1] FERNÁNDEZ Novoa Carlos.
“FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”. Editorial Montecorvo. S.A. 1984. Pág. 21 y ss. [2] CAVELIER Germán. MARCAS DE FÁBRICA Y NOMBRES COMERCIALES”. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1962. Pág. 190. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 22 de mayo del 2002. Proceso Nº 02-IP-2002. Marca: “PACIOLO”. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 804 del 11 de junio del 2002. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 24 de marzo de 1995. Proceso Nº 09-IP-94. Marca: "DIDA". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 180 de 10 de mayo de 1995. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIIDAD ANDINA. Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Proceso Nº 101-IP-2002. Marca: “COLA REAL + gráfica”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 877 de 19 de diciembre de 2002. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Sentencia de 13 de marzo del 2003. Proceso Nº 09-IP-2002. Marca “UBS UNION BANK OF SWITZERLAND”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 777 de 27 de marzo del 2003. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 13 de febrero de 1998. Proceso Nº 20-IP-1997. Caso: “MANUELITA VS. MANOLITA”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 332 de 30 de marzo de 1998.