PROCESO Nº 16-IP-2004 Interpretación Prejudicial del artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, Distrito de Quito, de la República del Ecuador; e interpretación de oficio de los artículos 56, 69, 72 y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Primera Disposición Transitoria, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Proceso Interno N° 9334- LY. Actor: BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION. Marca: MUSTANG. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial del artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 028- TDCA-2S-9334-LY, de fecha 22 de enero de 2004, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, Distrito de Quito, de la República de Ecuador, con motivo del Proceso Interno N° 9334-LY.
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de marzo de 2004. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.
Las partes La actora es la sociedad BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION Los demandados son el Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, el Procurador General del Estado y como tercero beneficiario la PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. 2.
Determinación de los hechos relevantes 2.1. Hechos El 17 de agosto de 1989, BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, obtuvo el registro de la marca MUSTANG (ETIQUETA), destinado a proteger los productos de la Clase Internacional 34 (Tabaco; artículos para fumadores; cerillas). El 27 de diciembre de 1995, PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., PROTABACO S.A., solicitó el registro del signo MUSTANG para proteger productos de la clase 34, solicitud a la cual presentó oposición BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, con base en su marca MUSTANG.
El 9 de enero de 1996, PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de cancelación del Registro de la marca MUSTANG de BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION por falta de uso. Similar demanda se presentó el 10 de enero de 1996 en Venezuela. Como consecuencia de esto, el 14 de febrero de 2001, se notifica a BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, de la resolución que cancela la marca MUSTANG, por falta de uso de la marca.
Contra esta resolución se presentó recurso de reposición. El 28 de agosto de 1996 la sociedad actora presentó pruebas de que la marca MUSTANG se encontraba en uso en Venezuela. Finalmente, el Comité de Propiedad Intelectual, mediante resolución dictada el 29 de noviembre de 2001, declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución que cancela el registro de MUSTANG. 2.2.
Fundamentos de la demanda BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, demandante en el presente proceso; a través de apoderado, manifiesta “mi demanda va dirigida a que se revise el acto administrativo emitido por la Autoridad Administrativa, aceptando mi pretensión de que se rechace la acción de cancelación planteada por PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., PROTOBACO S.A., (sic) en contra del registro No. 631-89 de la marca MUSTANG de titularidad de mi mandante y consecuentemente se declare sin lugar la acción de cancelación planteada, por encontrarse esta marca en uso en Venezuela”.
Para lo cual interpone recurso subjetivo o de plena jurisdicción. La demandante argumenta que dentro de la acción de cancelación planteada, se demostró que la marca MUSTANG se encontraba en uso en Venezuela en 1995, para lo cual se presentó como prueba las facturas comerciales emitidas por C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., que datan de 1995; de las ventas de cigarrillos marca MUSTANG a diferentes comercios; así como también el contrato de licencia celebrado el 18 de mayo de 1994 entre BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION y C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, para la fabricación y venta de los productos de la marca MUSTANG en el territorio de Venezuela, País Miembro de la Comunidad Andina; y que sin embargo estas pruebas fueron rechazadas por el Comité de Propiedad Industrial. 2.3.
Contestación a la demanda 2.3.1. Del Presidente del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales. El Presidente del Comité manifiesta que: “El Comité se ratifica en la resolución emitida, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional”; niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y concluye solicitando que se rechace la demanda. 2.3.2.
Del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Contesta la demanda arguyendo: “Niego los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda objeto de la presente causa; Ratifico la resolución dictada por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, que es materia de la impugnación, por guardar armonía y concordancia con las normas comunitarias y la legislación nacional vigente”; impugna la prueba que presente la contraparte y pide se reproduzca todo lo que de autos le sea favorable. 2.3.3.
Del Procurador General del Estado. La Dra. Ruth Seni Pinargote, delegada del Procurador General del Estado al contestar la demanda manifiesta: Corresponde a los representantes legales de las entidades con personalidad jurídica representarlas civil y penalmente, por lo tanto, corresponde al representante legal del I.E.P.I., comparecer directamente a juicio, y con el fin de supervisar las actuaciones judiciales señala casillero judicial. 2.3.4.
De la SOCIEDAD TABACALERA DE COLOMBIA PROTABACO S.A. Contesta la demanda manifestando “En lo principal, niego, pura y simplemente, todos los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en que se basa la demanda de impugnación”.
CONSIDERANDO
Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que en el presente caso, se solicita la interpretación del artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, a la fecha de solicitud y registro del signo en controversia la Decisión vigente era la 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por lo que se interpretarán los artículos 56, 69, 72, y 74 de la Decisión 85 y la Primera Disposición Transitoria, de la Decisión 344.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: DECISIÓN 85 Artículo 56 “Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. Artículo 69 “El registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años”.
Artículo 72 “El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Artículo 74 “El titular o licenciatario de una marca tendrá el derecho de usarla en forma exclusiva y podrá solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales”.
DECISIÓN 344 Artículo 108 “La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguientes: 1.- Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca. 2.- Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca. 3.- Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación del País Miembro donde se solicite la cancelación. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca. Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro”.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”.
En atención a los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, este Tribunal considera que corresponde desarrollar lo referente a los siguientes temas: I. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO A fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria no surte efectos retroactivos; así pues, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, se basa en la irretroactividad de la norma sustancial, al señalar que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.
Además, la Disposición en referencia contempla la aplicabilidad inmediata, de la norma sustancial posterior, a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues dispone que, en cambio, se aplicará la Decisión 344 al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de tal derecho. Entonces será aplicable, desde su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.
En el caso de autos, el registro de la marca “MUSTANG” de BROWN & WILLIAMSOM, fue otorgado el 17 de agosto de 1989; bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión, mientras que encontrándose en vigencia la Decisión 344, se intentó el registro por PROTABACO de un signo idéntico y se solicitó la cancelación de la marca de BROWN & WILLIAMSOM.
II. DEFINICIÓN DE MARCA Y LOS REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO PUEDA SER REGISTRADO COMO MARCA El Tribunal al referirse al artículo 56 de la Decisión 85, señala que serán registrables los signos que sean novedosos, visibles y distintivos. Esto se ha afirmado en los procesos 1-IP-87, G.O. Nº 28, de 15 de febrero de 1988; 4-IP-88, G.O. Nº 39, de 24 de enero de 1989; 3-IP-90; y, 6-IP-93 en los que se destaca que: “El Artículo 56 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que solo pueden ser registrados como marcas los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.
Del cumplimiento de estos requisitos esenciales depende que el signo que se pretende registrar pueda distinguir un determinado producto o servicio, de suerte que no se confunda con otros". Asimismo, ha señalado que: “Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.).
De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario.
En el mercado general de bienes y servicios, el consumidor se verá protegido, frente a una competencia desleal, cuando distinga e identifique los productos o servicios por intermedio del distintivo marcario, que por sí le asigna la seguridad de adquirir con esa marca un producto que a su criterio es el que aspira obtener, bien por la calidad o por el origen empresarial.
La inexistencia dentro de un signo marcario de esa ‘capacidad distintiva’, convertiría a la marca en un elemento innecesario dentro del mercado ” (Proceso 04-IP-95. Marca: EDEN FOR MEN). Un signo será novedoso si incorpora distintivos que lo hacen inconfundible al compararlo con otras marcas o servicios ya registrados. La novedad y la originalidad exigidas para la protección legal de los signos, ha dicho este Tribunal y, así lo considera también la doctrina, " que en ocasiones el signo que se emplea como marca es nuevo y original.
Pero no es menos cierto que en otras ocasiones la marca está constituida por una palabra extraída del propio idioma o de una lengua extranjera. La falta de novedad es todavía más palpable cuando se emplea como marca un signo que ya venía siendo utilizado como marca para designar productos o servicios de una clase diferente". (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S. A., Madrid 1984, Página 24).
III. DE LA DURACION DEL REGISTRO DE LA MARCA El artículo 69 de la Decisión 85 establece que el registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento, y que el citado registro podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años. Una vez transcurrido este plazo y no habiéndose solicitado la renovación, el derecho sobre la marca se extinguirá. Según el Tribunal, “La marca se extingue cuando haya expirado el plazo de su vigencia (5 años en la Decisión 85) ” (Sentencia dictada en el expediente 13-IP-95, MARCA GAMBRO).
En el presente caso, el 17 de agosto de 1989, BROWN & WILLIAMSON TOBACCO CORPORATION, obtuvo el registro de la marca MUSTANG (ETIQUETA), por lo que el juez solicitante deberá determinar el periodo de vigencia de la marca y si la misma se extinguió con el tiempo y por falta de renovación o si por el contrario al momento de intentarse el registro como marca de un signo similar, la ya registrada aún permanecía vigente.
IV. DERECHOS CONFERIDOS POR EL REGISTRO. USO EXCLUSIVO. CANCELACIÓN DEL REGISTRO POR FALTA DE USO Se ha reiterado en diversas ocasiones que los derechos sobre una marca son adquiridos por su titular, al registrarse la misma ante la respectiva oficina nacional competente; otorgándose así a los fabricantes o comerciantes una protección contra terceros que intenten aprovecharse de la marca ya registrada, evitando de esta forma que exista o se produzca el riesgo de confusión en el público consumidor de los productos protegidos por las marcas.
Entre esos derechos, está la facultad de uso exclusivo para su titular, evitando que otros la usen. Como ya lo ha señalado este Tribunal, implica además el derecho accesorio de negociar la exclusividad de uso a través de la transferencia o concesión según lo establecido en la propia Decisión Comunitaria. (Marca: LA BELLA. PROCESO 109-IP-2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 660 del 10 de abril de 2001) Asimismo, el Tribunal ha manifestado que: “La razón de ser del derecho exclusivo a una marca se explica por la necesidad que tiene todo empresario de diferenciar o individualizar los productos o servicios que elabora o presta y que deben ser comercializados en un mercado de libre competencia. Esta necesidad económica empresarial ha dado especial importancia a los signos que se usan para caracterizar los productos y servicios como medios de información necesaria que permite evitar confusiones y engaños.
La finalidad de una marca, en consecuencia, no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares. En virtud de esta función diferenciadora, la marca protege a los consumidores, quienes, al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate evitan ser confundidos o engañados” (Proceso 17-IP-96, Marca: Edwin, Tomo V, pág. 278, “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.
Criterios adoptados desde el Proceso 1-IP-87, “Jurisprudencia del Tribunal del Acuerdo de Cartagena” Tomo I.) La exclusividad del uso de la marca es un derecho esencial en el régimen marcario, por lo que requiere de una amplia protección jurídica. El Sistema Comunitario Andino garantizaba en el artículo 72 de la Decisión 85 ese derecho, al disponer que “el derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente”.
Asimismo, el artículo 74 de esa Decisión regulaba la manera de proteger los derechos conferidos por la marca derivados del registro, remitiendo al derecho interno el empleo de las medidas preventivas y correctivas que defiendan ese derecho. Dentro de la exclusividad que la marca otorga a su titular se han considerado doctrinariamente dos posibilidades, una positiva y otra negativa.
Por la primera se permite al titular usarla, cederla o conceder licencia sobre la marca. La segunda, la negativa, implica que el titular está facultado para prohibir (ius prohibendi) que terceros usen la marca y, en consonancia, oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a los que él es titular. (Marca: CERVITAN. Vista en el PROCESO 54-IP-2000) Sobre el requisito del uso de la marca, el Tribunal ha precisado que “la utilización de la marca de que trata el artículo 70 de la Decisión 85, debe relacionarse directamente con la función propia del signo marcario, que no es otra que la de distinguir, en la práctica, un determinado producto o servicio que está en el mercado, frente a los consumidores.
Que se ha cumplido dicha función es algo que debe demostrarse concretamente en la realidad de los hechos, indicando circunstancias de tiempo y lugar, tal como se desprende del texto del artículo 70” (Sentencia dictada en el expediente 01-IP-91, de 8 de febrero de 1991, publicada en la G.O.A.C. N° 78, del 10 de marzo del mismo año, caso “SASONED”).
En fin, el derecho al uso, cesión, concesión, y el derecho de prohibir el uso de la marca por terceros, a su vez conlleva la obligación de hacer uso de la marca, pues no puede mantenerse el “monopolio” del registro de una marca sin explotarla, quitando así el derecho a terceros a utilizarla. La cancelación de la marca por falta de uso, que se prevé en el primer inciso del artículo 108 de la Decisión 344 del a Comisión del Acuerdo de Cartagena, es una forma de extinguir administrativamente el derecho derivado del registro de la misma.
Para evitar la cancelación de la marca, como lo exige el artículo 108 de la Decisión 344, el interesado deberá probar que en al menos en uno de los Países Miembros la misma está siendo utilizada. Los medios probatorios serán aquellos enumerados en el artículo mencionado. Con relación al uso de una marca en una zona geográfica determinada, es válido señalar lo sentenciado por este Tribunal: “ en el régimen comunitario andino el aspecto geográfico de la marca cobra importancia relevante, puesto que, para efectos del uso marcario, se está considerando a la Subregión como una unidad geográfica determinada, en la que las manifestaciones que comportan el uso de la marca en al menos uno de los Países Miembros surte efectos en toda aquella.
A este respecto la evolución legislativa supranacional no muestra cambios sustanciales ya que mientras el artículo 99 de la Decisión 311 se refería a la marca no utilizada en alguno de los Países Miembros, con efectos sobre los demás, el artículo 108 de la Decisión 344 se refiere al no uso en la Subregión que, a juicio de este Tribunal debe entenderse como una unidad geográfica obviamente compatible con la finalidad de un Derecho marcario común. De esta manera es como debe interpretarse que el uso de la marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena surte efectos en toda la Subregión” (Proceso 15-IP-99, marca BELMONT, G.O.A.C. N° 528 de 26 de enero de 2000).
Se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos y las modalidades de su comercialización, en el mercado del territorio donde el signo haya sido registrado.
A tenor de la disposición citada, la presunción de uso se configura también cuando la marca distinga productos que se hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera de los Países Miembros. En el presente caso, el Tribunal consultante deberá determinar, si las facturas presentadas por BROWN & WILLIAMSOM configuran prueba suficiente del uso de la marca MUSTANG en uno de los Países Miembros.
Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: En principio, y con el fin de asegurar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y si bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior.
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrá ser registrado como marca todo signo que cumpla con las condiciones de ser novedosa, visible y suficientemente distintiva, siendo obligación de la Oficina Nacional Competente, verificar si la respectiva solicitud cumple todos esos requisitos.
Tercero: El sistema andino marcario determina que la única forma de adquirir el derecho al uso exclusivo de una marca y de ejercer las acciones provenientes del ius prohibendi, es con el registro del signo en la respectiva Oficina Nacional Competente. Cuarto: La fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de duración de una marca, es la del acto de otorgamiento de la misma, acto que deberá reunir además, para que ésta surta la plenitud de sus efectos, y especialmente frente a terceros, todas las otras formalidades posteriores a su emisión, consagradas por la normativa comunitaria.
Quinto: La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Se presume que una marca se encuentra en uso cuando los productos distinguidos por ella han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles, bajo la marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponda, según la naturaleza de los productos y las modalidades de su comercialización, en el mercado del territorio donde el signo haya sido registrado.
Asimismo, la presunción de uso se configura también cuando la marca distinga productos que se hallen destinados exclusivamente a la exportación, desde cualquiera de los Países Miembros. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.
Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.