PROCESO 115-IP-2005 Interpretación prejudicial de la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera e interpretación de oficio de los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículos 2 y 3 de la Resolución 214 de la Secretaría General.
Proceso interno Nº 2001-00163 (7066). EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil cinco. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Doctor Camilo Arciniegas Andrade, relativa a la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno Nº 2001-00163 (7066);
El auto de 31 de agosto de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial, por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 1056, recibida en este Tribunal el 12 de julio de 2005, complementada con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante es DORIAN ROCHA AVILA y demandados son los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Exterior de la República de Colombia. b) Hechos Mediante Oficio 2-2001-15245 S sin fecha, el Gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Comercio Exterior, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 “Arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra” 1006.30.00 “Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado” y 1006.40.00 “Arroz partido”, hasta el 30 de junio de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la Decisión 370 y en el artículo 1°, literal a) de la Resolución 60 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
El Ministerio de Comercio Exterior de Colombia señaló que el diferimiento solicitado tenía como objeto importar 160.000 toneladas de arroz paddy o su equivalente en arroz blanco. El 16 de abril de 2001, ante la solicitud del Gobierno Colombiano de diferimiento del Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional, la Secretaría General de la Comunidad Andina, emitió la Resolución 503, mediante la cual “Denegó la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00 por razones de emergencia nacional … En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Paíes Miembros de la Presente Resolución”.
No obstante dicha Resolución, el 16 de abril de 2001, el Ministerio de Comercio Exterior expidió el Decreto 635, donde ordenó: “Reducir en quince (15) puntos el Arancel Externo Común aplicable a las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00. 10.00.30.00.00 y 10.06.40.00.00 del Arancel de Aduanas, hasta el 30 de junio de 2001.
A partir de la fecha indicada, regirá nuevamente el arancel total derivado de la aplicación de lo previsto en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995 … La reducción arancelaria prevista en el artículo 1 de este Decreto, sólo se aplicará para la Importación de ciento sesenta mil (160.000) toneladas de arroz en términos de arroz cáscara (paddy) o su equivalente en blanco …”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda El demandante manifiesta que el Decreto Nº 635 de 2001 violó la Resolución 503 de 16 de abril de 2001, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo tanto solicitita su nulidad.
En su demanda, el actor manifiesta que a pesar de que la solicitud de diferimiento del Arancel Externo Común fue denegada por Resolución 503, el Gobierno de Colombia: “Profiere el Ministerio de Comercio Exterior un Decreto el 635 del 16 de abril de 2001, el cual contraría las normas de carácter internacional que en este momento tienen carácter de Tratados y que no pueden sobrepasarlas en ningún aspecto.
Es un Tratado de carácter obligatorio por cuanto los países miembros de la Comunidad Andina y entre ellos está Colombia, deben someterse a lo que ella a través de sus miembros debidamente acreditados y reconocidos, determinen en los aspectos para lo cual están institucionalizados. La Comunidad Andina agrupa países que ante todo se prestan ayuda mutua y que los intereses particulares no pueden superar a los intereses de los países miembros”.
La actora solicita “…la suspensión provisional del Decreto 635 de 16 de abril del 2001 …” ya que “… la Resolución 503 … emanada de la Secretaría General … es una norma de carácter superior al Derecho acusado…”. Manifiesta también que: “La solicitud efectuada por el Gobierno colombiano es comunicada a los países miembros … a lo cual se manifiesta (sic) Venezuela y Ecuador así: Venezuela manifiesta que actualmente tiene una buena cosecha de arroz y la pone a disposición de Colombia.
Ecuador ofrece 150.000 toneladas de arroz para Colombia. Con estas manifestaciones de los dos países miembros queda desvirtuada la emergencia dada en nuestro país por las condiciones climáticas, etc…, y además la necesidad de la baja del arancel para importar 160.000 toneladas de arroz de un país extraño a la Comunidad Andina por no ser miembro de ella …”.
Finalmente, después de transcribir parte del Decreto 635, dice que: “Se debe tener en cuenta la noción precisa de orden jurídico el cual ofrece no solo una imagen de bloque normativo sino la de una pirámide (Kelsen), en la cual de la cima a la base hallamos normas que se imponen sobre aquellas que la siguen hacia abajo pero que a su vez están sujetas o subordinadas a normas superiores …”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El Ministerio de Comercio Exterior, por medio de su apoderada, responde la demanda, argumentando en primer término sobre la afirmación de la actora de que el Derecho Comunitario se encuentra sobre la legislación interna de la República de Colombia: “ … no obstante, que dichas normas prevalen sobre las normas internas, ello no significa que se encuentren por encima de nuestra Constitución Política o que formen parte del conjunto de normas que integran el bloque constitucional, de tal manera que se pueda afirmar que por su carácter supranacional son ajenas a la Carta Política que direcciona nuestro ordenamiento jurídico interno”.
Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana dice que: “… no se puede afirmar que el Decreto 635 de 2001 durante su vigencia adoleció de ilegalidad. Aceptar tal vicio implicaría desconocer las razones fácticas que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para solicitar autorización a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con fundamento en el artículo 5º de la Decisión 370 y en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 60 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para diferir en 15 puntos porcentuales el Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90 … 1006.30.00 … hasta el 30 de junio de 2001, y para adoptar la medida que se concretó en el Decreto 635 de 2001 …”.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de su apoderada, contesta la demanda, diciendo que el Decreto impugnado fue emitido de acuerdo a la Decisión 370 que permite a los Países Miembros efectuar diferimientos por razones de emergencia nacional; asimismo dice “… el Decreto 635 de 16 de abril de 2001 se expidió con base en el artículo 5º de la Decisión 370 y las Resoluciones 60 y 214 de la Comunidad Andina (sic), dentro de los términos máximos a los que estaba obligado el país para tomar la medida, dada la gravedad de la situación que se pretendía solucionar”.
Sobre la supremacía del Derecho Comunitario frente al ordenamiento constitucional de los Países Miembros, basándose en un fallo de la Corte Constitucional sostiene: “… que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía” y manifiesta que la Resolución 503 de la Secretaría General vulnera normas constitucionales colombianas.
Respecto al ofrecimiento de Venezuela y Ecuador de suministrar arroz a Colombia por la argumentación de que se encontrare en emergencia nacional, dice: “… que la emergencia que afrontaba el mercado interno de arroz se refería no sólo a la disponibilidad del producto, sino también al precio, por cuanto era necesario estabilizar la misma cotización”.
Cita la demandada un estudio realizado por el H. Consejo de Estado de la República de Colombia sobre el “Diferimiento del Arancel Aplicable a la Importaciones (sic) de Arroz”, que: “… el alza del precio interno del arroz tendría serias implicaciones sobre la economía en general y sobre la viabilidad del cultivo de arroz y sobre las finanzas públicas.
Con el fin de evitar tan graves consecuencias, el Gobierno consideró ampliamente la posibilidad de que ingresara arroz procedente de los países andinos … Pese a estar abierto el mercado y a las gestiones realizadas por los Ministros de Comercio Exterior y de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes solicitaron por escrito a los Países Miembros su colaboración para enviar arroz a Colombia y propiciaron reuniones entre los exportadores ecuatorianos y los importadores colombianos, no ingresó arroz originario de la Subregión en las cantidades esperadas, lo cual refleja claramente que los Países Miembros no disponían de la cantidad requerida en el momento en que Colombia la requirió”.
La demandada también indica que la República de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 503 de la Secretaría General y que: “… el Gobierno se encontraba ante una situación de emergencia en la comercialización interna de arroz, cuya solución requería el ingreso inmediato de arroz con el fin de estabilizar el precio interno y evitar las graves consecuencias que se derivarían de la sobreproducción durante el segundo semestre del año … Con tal fin solicitó a los Países Miembros … hacer exportaciones hacia Colombia.
Además de esta gestión, evaluó diferentes opciones de política comercial, tales como adelantar la operación de la franja de precios que entraría a regir en abril y el diferimiento arancelario. Los resultados de la evaluación, que se han presentado en extenso, indicaron que la única opción viable y eficiente para el logro del objetivo era el diferimiento del Arancel Externo Común en 15 puntos”.
CONSIDERANDO
Que, las disposiciones contenidas en la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);
Que, corresponde interpretar la norma expresamente solicitada por el consultante, es decir la Resolución 503 de la Secretaría General, y conforme a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación y 126 de su Estatuto, de oficio se interpretarán los artículos 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los artículos 2 y 3 de la Resolución 214 de la Secretaría General.
Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”. “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 días.
De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizada a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta”. Resolución 214 de la Secretaría General Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución 60 de la Secretaría General, por el siguiente texto: “La Secretaría General informará a los demás Países Miembros de la medida solicitada, evaluará la solicitud dentro de los 8 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, aprobando, modificando o denegando el diferimiento”.
Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución”. Resolución 503 de la Secretaría General Solicitud del Gobierno de Colombia de diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, por razones de emergencia nacional Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00 por razones de emergencia nacional.
Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil uno”. I. De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario frente a normas de derecho interno de los Países Miembros. De las Resoluciones dictadas por la Secretaría General de la Comunidad Andina El Tribunal considera pertinente analizar el contexto del andamiaje jurídico y político del proceso de la integración subregional andino, es decir el ámbito de la estructura del orden y ordenamiento jurídico comunitario, sus caracteres y principios, así como en los objetivos de la integración a la luz de los valores sociales del proceso, conforme al Preámbulo y Artículo Primero del Acuerdo de Cartagena.
Sobre la voluntad de los Países Miembros de formar un proceso de integración supranacional, el Tribunal ha manifestado que los “… jefes de Estado, como voceros de los países, que en uso precisamente de sus poderes soberanos individuales, manifiestan su disposición de asociarse con otros estados en un esfuerzo común a fin de hacer frente a los retos del mundo contemporáneo.
Deciden … acometer las tareas del desarrollo económico y el progreso social en materias que rebasan el espacio interno para constituirse en objeto de la organización común … En este proceso las naciones, más que limitar su soberanía, lo que hacen en ejercicio de ese mismo poder soberano, es delegar parte de sus competencias, trasfiriéndolas de la órbita de la acción estatal interna a la órbita de acción comunitaria … La manifestación soberana expresada en los tratados de integración … crea un ordenamiento jurídico básico, que, por su efecto directo, pasa a ser compartido por los países integrantes y por sus nacionales.
De esta manera tanto los países como sus ciudadanos, los particulares o las personas jurídicas se transforman en sujetos del nuevo sistema, en destinatarios de obligaciones y al mismo tiempo en titulares de derechos, como consecuencia del “efecto de aplicación directa” de la norma comunitaria ….”. (Sentencia dictada en el Proceso 1-IP-96 de 9 de diciembre de 1996, publicada en la G.O.A.C. Nº 257 de 14 de abril de 1997).
El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se encuentra previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y está conformado por el conjunto de normas jurídicas comunitarias provenientes de la voluntad de los Países Miembros, contenidas, en normas primarias, tratados constitutivos, y en normas derivadas generadas por los órganos creados para dictar un marco normativo propio.
Los principios del ordenamiento jurídico comunitario son: la aplicación inmediata, el efecto directo y la primacía de la norma. Al respecto el Tribunal ha hecho las siguientes precisiones: “…el ordenamiento jurídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas, cosa bien diferente es la de que, para que este ordenamiento se acompase con el de otras esferas u organizaciones internacionales o mundiales, el legislador andino expida normas que acojan dentro de su ordenamiento principios y regulaciones idénticos o semejantes a las de aquellas. además, el derecho comunitario andino, fuera de constituir un ordenamiento jurídico autónomo, independiente, con su propio sistema de producción, ejecución y aplicación normativa, posee los atributos, derivados de su propia naturaleza, conocidos como de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía”.
(Sentencia dictada en el Proceso 34-AI-2001 de 21 de agosto de 2002, publicada en la G.O.A.C. Nº 839 de 25 de septiembre de 2002). En el caso concreto se analizarán estos principios a la luz de la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario frente al ordenamiento interno de los Países Miembros. La aplicación inmediata supone que, tan pronto la norma jurídica comunitaria nace, automáticamente se integra al ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros sin necesidad de introducción, recepción, transformación o cualquier otra formalidad especial, obligando, por este solo hecho, a los sujetos de la Comunidad.
Sobre el tema: “El profesor Dámaso Ruiz-Jarabo Colomer, define el principio manifestando que ‘La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigida. Ello supone que la norma comunitaria se integra de pleno derecho en ese orden interno, sin necesidad de ninguna fórmula de introducción o de recepción, que se impone en cuanto tal derecho comunitario y que genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla”’.
(Sentencia dictada en el Proceso 3-AI-96, de 24 de marzo de 1997, publicada en la G.O.A.C. Nº 261 de 29 de mayo de 1991). El efecto directo es la aptitud que tiene la norma comunitaria de crear derechos y obligaciones para los habitantes de la comunidad, convirtiéndoles en ciudadanos comunitarios, tanto en sus interrelaciones particulares como con los Estados Miembros y con los órganos de la Comunidad, dentro del ámbito del Derecho Comunitario.
Con referencia a este principio el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado: “Mientras que el principio de la aplicación directa se refiere a la norma como tal, el efecto directo se relaciona con las acciones que los sujetos beneficiarios pueden ejercer para la debida aplicación de la norma comunitaria. En otras palabras que sus efectos ‘generan derechos y obligaciones para los particulares al igual que ocurre en las normas de los ordenamientos estatales’, permitiendo la posibilidad de que aquellos puedan exigir directamente su observancia ante sus respectivos tribunales”.
(Sentencia dictada en el Proceso 3-AI-96, ya citado). El Tribunal también ha sostenido que: “En cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.
En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.
Se trata, más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Estados Miembros “ no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (sic) ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación, como de modo expreso preceptúa el artículo 5, segunda parte, del Tratado de 26 de mayo de 1979, constitutivo de este Tribunal’ ”.
(Proceso 34-AI-2001, ya citado). La primacía, es una consecuencia lógica de los principios enunciados, lo que implica que las normas comunitarias que gozan de aplicación inmediata y efecto directo, cualquiera sea su fuente o rango, por su naturaleza y especialidad, se imponen a las normas internas de los Estados Miembros, sin importar la jerarquía de éstas y la fecha de su vigencia, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.
En relación con el tema, el Tribunal ha dicho que: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.
La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo el derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias.
Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional o inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común ” (Sentencia dictada en el Proceso 1-AI-2001 de 27 de junio de 2002, publicada en la G.O.A.C. Nº 818 del 23 de julio de 2002, citando al Proceso 2-IP-90 publicado en la G.O.A.C. N° 69, del 11 de octubre de 1990).
Asimismo, los principios antes citados fueron objeto de las siguientes consideraciones por parte de este Tribunal: “Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el Artículo 5° (actual artículo 4) del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena …Tales características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el artículo 5° del Tratado impone a los países que integran el Acuerdo de Cartagena dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1°; y la obligación de no hacer consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas normas o que obstaculice su aplicación. Las obligaciones previstas en el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, señaladas atrás, hacen referencia al cumplimiento de la totalidad del ordenamiento jurídico comunitario expresamente contenido en el artículo 1° del mismo, trátese de derecho primario o derivado que, por igual, debe ser respetado y acatado por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones según el mismo ordenamiento y naturalmente por los Países Miembros y por las autoridades que en el ámbito interno están llamadas a aplicarlo”.
(Proceso 1-AI-2001, ya citado, refiriéndose al Proceso 6-IP-93 publicado en la G.O.A.C. N° 150, del 25 de marzo de 1994). Para el caso concreto, sobre la validez de las Resoluciones de la Secretaría General, que son normas de derecho derivado, el Tribunal ha precisado que: “…el ordenamiento comunitario derivado se halla integrado por disposiciones de aplicación y desarrollo del ordenamiento primario.
Se trata de una distribución normativa contemplada en el artículo 2 del Estatuto del Tribunal que, si bien configura una diferencia de grado entre el ordenamiento fundamental y el derivado, no significa que este último se halle desprovisto de la primacía y fuerza vinculante del primero. Por ello, el argumento según el cual los tratados internacionales suscritos por los Países Miembros deben prevalecer sobre el ordenamiento comunitario derivado introduce una separación inadmisible entre ambos niveles del ordenamiento, a más de carecer de fundamento normativo en el orden comunitario”.
(Proceso 34-AI-2001, ya citado). También, el Tribunal ha dicho: “El vocablo ‘integración’ adquiere entonces significación cuando a la voluntad de los estados, reflejada en los tratados constitutivos -derecho primario- se suma el acervo legal expedido por órganos reglamentarios como la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, que mediante normas jurídicas de derecho derivado también de orden preeminente, regulan materias que pertenecen al ámbito de interés común de los países del área andina”.
(Proceso 1-IP-96, ya citado). Por lo expuesto, las Resoluciones de la Secretaría General, mientras no sean declaradas nulas, gozan de la presunción de legalidad y por tanto forman parte del ordenamiento jurídico comunitario con todas las características antes mencionadas. En la Comunidad Andina los indicados principios derivan de las propias normas positivas de carácter constitutivo u originario, específicamente de los artículos 2, 3 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, en tal sentido este Organismo ha señalado que: “…las normas del ordenamiento jurídico comunitario rigen, por lo general, en todo el territorio de la comunidad, que es, por supuesto, el de todos y cada uno de los Países Miembros, de manera inmediata y directa, luego de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
No es necesario ni conveniente, y podría presentar una violación al ordenamiento jurídico andino, que cada uno de los Países incorpore la norma comunitaria mediatizándola en un instrumento jurídico interno ” (Sentencia dictada en el Proceso 7-AI-99 de 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. Nº 520 de 20 de diciembre de 1999, Secretaría General c/ República del Perú) Asimismo, el Acuerdo de Cartagena sostiene que, los objetivos y los valores sociales que presiden el proceso de integración Subregional se orientan a “… proveer el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano … asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad Subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países miembros… Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en le nivel de vida de los habitantes de la subregión …”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal sostiene que la Resolución 503 de la Secretaría General de 16 de abril de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 622 de 19 de abril de 2001, en virtud de los principios antes descritos prevalece sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible con dicha Resolución. De no ser así resultaría imposible alcanzar la meta del Derecho Comunitario, de lograr un régimen uniforme para todos los Países de la Comunidad y los objetivos del Proceso de Integración Andina.
Sin embargo cabe señalar que esta Resolución fue impugnada en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración interpuesta por la República de Colombia, lo cual fue resuelto mediante la Resolución 524 de la Secretaria General. Esta última Decisión del órgano administrativo, no fue impugnada en vía jurisdiccional ni ha sido declarada nula, a través de los procedimientos previstos por la normativa comunitaria, por lo que goza de presunción de legalidad y tiene fuerza obligatoria.
II. Del Arancel Externo Común como mecanismo fundamental del proceso de integración Este Tribunal se ha pronunciado sobre la importancia y trascendencia que tiene el Arancel Externo Común para la consolidación de una Unión Aduanera, en la que no existan gravámenes ni restricciones entre los Países Miembros y en la que se establezca un arancel uniforme para la importación de bienes provenientes de países que no sean parte de la Comunidad y, de esta forma, lograr un mercado común que es uno de los objetivos del proceso de integración. En este sentido, ha sostenido: “Es indudable que en la teoría de la integración, y particularmente, cuando se trata de construir una unión aduanera que abarque el territorio de varios países, lo esencial para que ello suceda es que cada uno de los territorios comprometidos se unifique con los otros para conformar, por una parte, un solo territorio dentro del cual las mercancías se muevan libremente sin sujeción al pago de aranceles aduaneros y por otra, un bloque unificado que en sus relaciones comerciales frente a terceros exija el pago de aranceles uniformes o comunes.
Esto último, significa que, como acontece con otras medidas que deben armonizarse o integrarse, los Países Miembros renuncian a legislar soberanamente en materia de aranceles, pues tal facultad queda deferida, o si se quiere, delegada a los órganos competentes de la respectiva comunidad”. (Sentencia dictada en el Proceso 7-AI-98 de 21 de julio de 1999, publicada en la G.O.A.C. Nº 490 el 4 de octubre de 1999).
En la Comunidad Andina esta concepción doctrinaria ha sido plenamente llevada a la práctica, es así que desde su creación se concibió el Arancel Externo Común como uno de los mecanismos fundamentales para alcanzar objetivos de la integración. En la última codificación del Acuerdo de Integración Suregional Andino, Acuerdo de Cartagena, aprobada por Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la G.O.A.C. Nº 940 de 1 de julio de 2003, esta posición fue ratificada en el artículo 3, que dispone “Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: (…) e) Un Arancel Externo Común (…)”.
El mismo Acuerdo de Cartagena, que da nacimiento al proceso de integración andina, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, en la versión codificada por Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente al momento en que la República de Colombia presentó su solicitud, dedica el Capítulo VI a reglamentar lo referente al Arancel Externo Común; dentro de esta normativa cabe destacar (i) el compromiso contraído por los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión (artículo 90);
(ii) con el fin de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común (artículo 91); (iii) la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 97);
(iv) además, los Países Miembros adquieren la obligación de no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común, la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 98); y, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado (artículo 96).
Por lo expresado, el Tribunal también ha sostenido “No cabe duda, entonces, que el Arancel Externo Común represente en la formación de la unión económica andina uno de los mecanismos decisivos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos. Sin él no puede hablarse de mercado común y, por supuesto, sin el estricto respeto por parte de los Países Miembros a las normas que lo conciben en el Tratado y que lo desarrollan y ponen en vigencia mediante Decisiones de la Comisión, poco o nada serio y efectivo podría considerarse dicho proceso.
Constituye con el programa de liberación, el ámbito indispensable para la construcción del mercado ampliado es, en otras palabras parte sustancial de la existencia del mercado andino … Pues bien, con la expedición de la Decisión 370 por parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la cual se adopta el Arancel Externo Común, empiezan a cumplirse las obligaciones que en el Tratado Constitutivo adquirieron los países respecto del mencionado mecanismo.
En esta norma comunitaria, además de adoptarse el Arancel se establecen, con fundamento en las normas del Acuerdo de Cartagena, los procedimientos y las condiciones en que podrán introducírsele modificaciones al referido instrumento, siendo de destacar que, en ningún caso, tales modificaciones podrán adoptarse unilateralmente por ningún país; lo cual no significa que en situaciones de emergencia nacional no pueda permitirse el diferimiento de los aranceles comunes; pero ello, a condición de que se cumplan las previsiones normativas señaladas y los procedimientos especificados para tales eventos en la legislación comunitaria …” (Sentencia emitida en el Proceso 16-AI-99 de 22 de marzo de 2000, publicada en la G.O.A.C. 581 de 12 de julio de 2000).
Asimismo el Tribunal ha sostenido que “Las anteriores apreciaciones acerca del mecanismo tan significativo como el que constituye el Arancel Externo Común, dejan muy en claro que la vulneración o el irrespeto por parte de alguno de los países miembros a las disposiciones que lo conforman y regulan se erigen en un golpe directo y de graves consecuencias al proceso integracionista, razón por la cual deberá considerarse la conducta en tal sentido como un incumplimiento grave, mucho más cuando, como en el caso que se juzga, no se trata de modificaciones parciales a determinadas partidas del arancel sino de alteraciones generalizadas a los niveles arancelarios contemplados en el instrumento común”.
(Proceso 16-IP-99, ya citado). En esta ocasión el Tribunal destaca, una vez más, que el Arancel Externo Común conjuntamente con el Programa de Liberación constituyen los pilares fundamentales sobre los que descansa el Acuerdo de Cartagena y advierte que el incumplimiento de las normas que rigen estos dos mecanismos, y en especial el primero de los mencionados, crea inseguridad jurídica en las transacciones comerciales con terceros países que no forman parte de la Subregión, lo que genera condiciones inequitativas en la competencia entre los Países Miembros y desmerece la seriedad del proceso de integración andina frente a la Comunidad Internacional.
III. De la potestad de los Países Miembros para diferimientos del Arancel Externo Común: Emergencia Nacional Como se tiene dicho, el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena establece que “Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común …” y si bien la Decisión 370 en su artículo 5º prevé la posibilidad de que los Países Miembros difieran, por razones de emergencia nacional, la aplicación del Arancel Externo Común por períodos determinados, en ningún caso constituye una autorización para proceder unilateralmente, toda vez que la norma comentada exige como requisitos para que se dé tal diferimiento, que la situación de emergencia nacional debe ser calificada previamente por la Secretaría General y la duración del mismo no podrá exceder de tres meses, prorrogables, a juicio de la citada Secretaría. Sobre el tema la Comunidad Andina dispone de la Resolución 60 de la Secretaría General, de 24 de febrero de 1998, que contiene los Criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional y, la Resolución 214 de 13 de abril de 1999, también de la Secretaría General, que introduce una Modificación parcial a la Resolución 60.
De acuerdo con estas normas, una de las condiciones para que proceda el diferimiento de la aplicación del Arancel Externo Común, por situaciones de emergencia nacional, son los desastres y situaciones de grave perturbación nacional ocasionados por fenómenos y desastres naturales. El País miembro afectado por una de estas situaciones solicitará a la Secretaría General el diferimiento del Arancel Externo Común, indicando: (i) en primer término cuál es la causal en la que fundamenta su petición;
(ii) cuáles son las subpartidas Nandinas que serían objeto del diferimiento; (iii) cuáles son los niveles arancelarios que propone fijar fundamentando las razones; (iv) vinculación entre la causa y los productos; (v) cuando se trate de reducciones arancelarias, cuál es la cantidad que se desea importar, fundamentando las razones de cantidad solicitada;
(vi) cuál es la contribución de la medida a la solución de la emergencia; y, (vii) cuál es el plazo de duración del diferimiento, que no podrá exceder de tres meses. La situación de emergencia nacional alegada por el País Miembro debe ser sometida a consideración de la Secretaría General para su calificación, Órgano Comunitario que deberá informar de la solicitud a los demás Países Miembros en un plazo de 8 días y luego aprobar, modificar o denegar el diferimiento en un plazo de 2 días, conforme a la modificación introducida por la citada Resolución 214.
En ausencia de un pronunciamiento dentro de este plazo, el país solicitante quedaría autorizado para modificar el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General. El diferimiento del Arancel Externo no puede durar más de tres meses, de conformidad con el artículo 3 literal g) de la Resolución 60, prorrogables a juicio de la Secretaría General, pero sin que opere la prórroga tácita.
Sobre el particular, el Tribunal ha observado que: “El procedimiento requerido para modificar el Arancel Externo Común por una situación de emergencia nacional no es de carácter opcional para los Países Miembros, los cuales tienen la obligación de solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General, a fin de que califique, de manera previa y necesaria, la existencia o no de la situación emergente.
La calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la ‘unión’ aduanera o distorsiones en la competencia”.
(Proceso 16-AI-99, ya citado). En el presente caso, la República de Colombia solicitó a la Secretaría General la autorización para el diferimiento de 15 puntos del Arancel Externo Común de las subpartidas Nandinas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, lo que fue negado por las razones que se exponen en la parte motiva de la Resolución 503, confirmando por lo resuelto en la Resolución 524.
IV. De la Resolución 503 de la Secretaría General La Resolución 503 de 16 de abril de 2001, emitida por la Secretaría General, publicada en la G.O.A.C. Nº 662 de 18 de abril de 2001, en su parte considerativa se refiere al tema de la emergencia nacional y resuelve:: “Que, el Gobierno de Colombia sustenta su petición en la disminución en "45 683 hectáreas cultivadas durante los semestres segundo de 2000 y primero de 2001", como consecuencia del intenso verano ocurrido en las zonas productoras durante los períodos de siembra para el primero y segundo semestre de 2000.
Cabe destacar que sobre este aspecto la solicitud de Colombia no acompaña información adicional que permita verificar la ocurrencia de dicha condición climática ni de sus efectos directos sobre el área cultivada de arroz, pues de la misma información que se presenta en la solicitud, se evidencia que en el año 2000 el área sembrada también se redujo casi 4 000 hectáreas con respecto a 1999 … Que, adicionalmente, según el mismo gobierno, esta disminución de área sembrada ha conducido a un descenso en la producción estimado en 250 000 toneladas, frente al volumen esperado para el segundo semestre de 2000 y primero de 2001 ….
Que, para ilustrar la necesidad del diferimiento solicitado y establecer la utilidad del mismo en la solución de la supuesta situación de emergencia nacional, el gobierno colombiano afirma que como consecuencia de la menor oferta, el precio interno del arroz registró un incremento cercano al 35% entre enero y el 2 de marzo del presente año y, de no autorizarse el mismo, la tendencia actual continuará al alza, con los correspondientes efectos indeseables sobre el índice de precios, toda vez que el arroz contribuye con el 1,05% del valor de la canasta familiar para el cálculo del Indice de Precios al Consumidor.
En este sentido, según el análisis del Gobierno de Colombia, la aplicación del diferimiento del Arancel Externo Común en 15 puntos permitirá una reducción de 5% en el precio doméstico (en centro de consumo). Como soporte a esta afirmación, adjunta un cuadro comparativo que calcula los efectos del diferimiento en caso de ser aprobado; Que, sobre este particular, la Secretaría General ha verificado que de acuerdo a la información estadística publicada por el DANE el arroz ha sufrido un incremento en el precio al consumidor, entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 2001, del 11%;
En la misma Resolución, la Secretaría General argumenta: Que, la Secretaría General observa que el mencionado cálculo se ha efectuado con base en los precios piso y techo de las Franjas de Precios vigentes hasta la segunda quincena de marzo pasado, y no toma en cuenta la reducción resultante de la aplicación de los precios piso y techo establecidos mediante Resolución 461 de la Secretaría General, con vigencia a partir del 1º de abril de 2001.
En efecto, el derecho ad valórem adicional vigente para el arroz es quince puntos menor que el que regiría en la primera quincena de abril si se calculase con los precios piso y techo aplicados hasta el 31 de marzo (54% contra 69%) y dieciséis puntos menor para la segunda quincena de abril (61% contra 77%), con lo cual ya se registró la reducción en un monto equivalente al solicitado por el Gobierno de Colombia;
Que, además, la Secretaría General observa que el precio FOB que el Gobierno de Colombia ha utilizado para el cálculo de los efectos del diferimiento, corresponde en realidad al precio CIF de referencia que tiene la Secretaría General para la primera quincena de marzo, con lo cual ya se imprime en el cálculo un sobrecosto de 20%; Que, en resumen, los cálculos de la Secretaría General indican que los costos de importación en frontera con los precios piso y techo vigentes, reflejan una reducción efectiva de US$ 32 por tonelada en comparación con la situación registrada en la primera quincena de marzo (US$ 68 por tonelada si se compara con el estimado de Colombia, el cual presenta un desfase en el precio FOB de importación), equivalente a la reducción esperada por Colombia en virtud del diferimiento, toda vez que se han reducido al mismo tiempo el precio CIF de referencia de la franja del arroz y el derecho adicional ad valórem con los nuevos pisos y techos;
Que, todas las causales previstas en el artículo 1 de la Resolución 60 de la Secretaría General se refieren a situaciones con carácter de fuerza mayor y sobre las cuales se estima que el gobierno solicitante no puede actuar directamente sobre ellas para enfrentar sus efectos adversos y, en este caso, es evidente que el gobierno colombiano mantiene recargos arancelarios (sobretasa e IVA implícito) que tienen el efecto de incrementar el precio final del arroz.
La eliminación de estos rubros representaría una reducción del precio en US$ 7,21 por tonelada, equivalente al 20% de la reducción en el precio que busca el gobierno (US$ 34 dólares por tonelada); Que, se ha establecido que la aplicación de los nuevos precios piso y techo de la franja del arroz, subsana parcial o totalmente la situación de costos de importación alegada por el Gobierno de Colombia sin necesidad de recurrir al diferimiento…”.
Conforme a todas estas consideraciones, la Secretaría General resuelve: “Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00 por razones de emergencia nacional …”. Esta Resolución fue objeto de reconsideración por parte del Gobierno de Colombia mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior.
La Secretaría General por Resolución 524 de 3 de julio de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 684 de 4 de julio de 2001, resolvió: “…Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 503 de la Secretaría General …”. Es de hacer notar que ni la Resolución 503 ni su confirmatoria, la Resolución 524, fueron objeto de acción de nulidad prevista por la normativa jurídica comunitaria, por lo que quedó firme la decisión adoptada por la Secretaría General respecto a la negativa del diferimiento del Arancel Externo Común para los productos correspondientes a las subpartidas Nandina 10.0610.90, 1006.30.00 y 1006.40.00, solicitado por la República de Colombia.
Por tanto, el cumplimiento de dichas Resoluciones es de obligatorio cumplimiento ya que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal. El Tribunal considera necesario señalar, además, que por Resolución 550 de 25 de septiembre de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 717 de 25 de septiembre de 2001, la Secretaría General emitió el Dictamen 13-2001 de incumplimiento, en el que resuelve: “…Dictaminar que la República de Colombia al modificar unilateralmente el Arancel Externo Común aplicable a las subpartidas NANDINA 10.06.10.90.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00, ha incurrido en incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común y de la Resolución 503, confirmada por la Resolución 524 de la Secretaría General por la cual denegó la solicitud de diferimiento presentada por ese País Miembro …”.
El Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 550, el que fue resuelto por la Secretaría General mediante Resolución 575 de 6 de diciembre de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 742 de 7 de diciembre de 2001, en la que resolvió: “…Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia contra la Resolución 550 de la Secretaría General.
En consecuencia, confirmar el incumplimiento flagrante, por parte de la República de Colombia, de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de la Resolución 503, dictaminado en el artículo 1 de la Resolución 550. Confirmar igualmente el dictamen declarado mediante el artículo 2 de la Resolución 550, en lo que se refiere al incumplimiento, por parte de la República de Colombia, de los artículos 39 del Acuerdo de Cartagena, 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y 27 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General …”.
El Tribunal, también considera oportuno hacer referencia a la sentencia emitida por este Órgano Comunitario en el Proceso 118-AI-2003, de la cual se desprende que la Secretaría General en su demanda al referirse a los fundamentos de hecho señaló que: “El 20 de septiembre de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 550, que contiene el Dictamen 13- 2001 de incumplimiento, por el cual declaró que la República de Colombia, al haber modificado unilateralmente el Arancel Externo Común había incurrido en incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 sobre el Arancel Externo Común y la Resolución 524 de la Secretaría General por la cual se había denegado la solicitud de diferimiento presentada por Colombia” referidos también al: “Incumplimiento de las Resoluciones 069, 257 (confirmada por la 292), 258 (confirmada por la 293), 503 (confirmada por la 524), 564 (confirmada por la 588), 617, 634 (confirmada por la 660) y 704 de la Secretaría General, así como de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena”.
(Sentencia emitida en el Proceso 118-AI-2003 de 14 de abril de 2005, publicada en la G.O.A.C. Nº 1206 del 13 de junio de 2005). Posteriormente, al hacer referencia a las pruebas de la parte actora, el Tribunal señaló en su sentencia: “Copia de la Resolución 503 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 16 de abril de 2001. (folios 542-545) … Copia de la Resolución Nº 524 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 3 de julio de 2001.
(folios 585-587) … Copia de la Resolución Nº 550 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 20 de septiembre de 2001, que contiene el Dictamen 13-2001. (folios 652-655) … Copia de la Resolución Nº 575 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de 6 de diciembre de 2001. (folios 668-671) …”. Igualmente en las conclusiones de la parte demandada se observa que ésta realiza un análisis de las determinaciones adoptadas por la Secretaría general, en la que cita: “…Decreto 635 de abril 16 de 2001: Reducción hasta junio 30 de 2001 del Arancel Externo Común sin afectar la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios.
Para un contingente de 160.000 Toneladas. -Resolución 550 de septiembre 20 de 2001 SGCA: Incumplimiento flagrante de los artículos 90 y 96 (hoy 81 y 86) del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 370 y de las resoluciones 503 y 524 SGCA que denegaron la solicitud de diferimiento. La medida fue temporal y actualmente carece de vigencia”. (Proceso 118- AI-2003, ya citado).
Dentro de la mencionada sentencia, en un cuadro explicativo sobre las manifestaciones de la Secretaría General respecto a las restricciones al comercio de arroz en que ha incurrido la República de Colombia, se cita nuevamente las Resoluciones 503 y 524. Finalmente, la sentencia citada dice: “… este Tribunal ha podido apreciar que el Gobierno de la República de Colombia habría violado el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina con la promulgación de las siguientes normas … Decreto 635 de 16 de abril de 2001, por el que unilateralmente se adopta una rebaja de 15% en el Arancel Externo Común para la importación de 160000 t. de arroz hasta el 30 de junio de 2001(folios 548-550)…”;
(Proceso 118-AI-2003, ya citado). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:
PRIMERO: Las Resoluciones 503 y 524 de la Secretaría General, prevalecen sobre toda regulación nacional anterior o posterior a ella, en cuanto resulte incompatible con dichas Resoluciones, conforme a los principios de aplicación inmediata y primacía de la norma comunitaria.
SEGUNDO: Este Tribunal se ha pronunciado sobre la importancia y trascendencia que tiene el Arancel Externo Común para la consolidación de una Unión Aduanera, en la que no existan gravámenes ni restricciones entre los Países Miembros y en la que se establezca un arancel uniforme para la importación de bienes provenientes de países que no sean parte de la Comunidad y, de esta forma, lograr uno de los objetivos del proceso de integración, cual es la unión aduanera.
TERCERO: Si bien la Decisión 370 en su artículo 5º prevé la posibilidad de que los Países Miembros difieran, por razones de emergencia nacional, la aplicación del Arancel Externo Común por períodos determinados, no los autoriza para proceder unilateralmente, toda vez que la norma comentada exige como requisitos para que se dé tal diferimiento, el de que la situación de emergencia nacional debe ser calificada previamente por la Secretaría General.
La duración del diferimiento, en todo caso, no podrá exceder de tres meses prorrogables, según lo determine la Secretaría General.
CUARTO: La Comunidad Andina cuenta con las Resoluciones 60 de la Secretaría General, de 24 de febrero de 1998, que contiene los Criterios y procedimientos para los diferimentos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional y 214 de 13 de abril de 1999, también de la Secretaría General, que introduce una Modificación a la Resolución 60, las mismas que sirvieron de fundamento para que la Secretaría General emita la Resolución 503 confirmada por la Resolución 524 que niega la solicitud del Gobierno de Colombia de diferimiento en 15 puntos del Arancel Externo Común sobre las subpartidas 1006.10.90, 1006.30.00 y 1006.40.00.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 2001-00163 (7066) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículo 127 de su Estatuto, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del mismo.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Mónica Rosell SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA