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PROCESO 217-IP-2005CAN · Preliminary interpretations2006-03-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 6, LITERAL b), 7, LITERAL e), Y 143 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL N° 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO Nº 3854–97-ML. ACTOR: ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, ALAFAR. PATENTE: “POLISACÁRIDOS BACTERIANOS POLIANIÓNICOS COVALENTEMENTE MODIFICADOS, CONJUGADOS COVALENTES ESTABLES DE TALES POLISACÁRIDOS Y PROTEINAS INMUNOGÉNICAS CON ESPACIADORES BIOGENÉRICOS Y MÉTODOS PARA PREPARAR TALES POLISACARIDOS Y CONJUGADOS Y DE CONFIRMACIÓN DE LA COVALENCIA”.

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PROCESO 217-IP-2005 Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, literal b), 7, literal e), y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 3854–97-ML.

Actor: ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, ALAFAR. Patente: “POLISACÁRIDOS BACTERIANOS POLIANIÓNICOS COVALENTEMENTE MODIFICADOS, CONJUGADOS COVALENTES ESTABLES DE TALES POLISACÁRIDOS Y PROTEINAS INMUNOGÉNICAS CON ESPACIADORES BIOGENÉRICOS Y MÉTODOS PARA PREPARAR TALES POLISACARIDOS Y CONJUGADOS Y DE CONFIRMACIÓN DE LA COVALENCIA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de enero del año dos mil seis, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, República del Ecuador. VISTOS: Que de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los elementos exigidos por el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 9 de noviembre de 2005.

I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: A. Las partes: Demandante: ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS, ALAFAR. Demandados: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN Y PESCA.

DIRECTOR NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Tercero interesado: MERCK & CO. INC. B. Datos Relevantes. 1. Hechos. Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: a. La sociedad MERCK & CO.

INC. solicitó el 8 de noviembre de 1994 ante el MINISTERIO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACIÓN Y PESCA – DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, patente de invención bajo el título “POLISACÁRIDOS BACTERIANOS POLIANIÓNICOS COVALENTEMENTE MODIFICADOS, CONJUGADOS COVALENTES ESTABLES DE TALES POLISACÁRIDOS Y PROTEÍNAS INMUNOGÉNICAS CON ESPACIADORES BIOGENÉRICOS Y MÉTODOS PARA PREPARAR TALES POLISACÁRIDOS Y CONJUGADOS Y DE CONFIRMACIÓN DE LA COVALENCIA”.

A esta solicitud le correspondió el expediente administrativo SP-94-1201. b. Con fecha 6 de junio de 1995, la ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS – ALAFAR - presentó observaciones contra la solicitud mencionada, argumentando que la concesión de la patente violaría expresas disposiciones de la legislación existente, ya que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo 1344-A, base de la solicitud, permite patentar procedimientos o productos no considerados por la Decisión 344. c. El Director de Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 0956505 del 7 de agosto de 1996, “rechaza la observación presentada y otorga, para todas las reivindicaciones solicitadas, el título de la patente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ejecutivo N° 1344 – A y su reforma, contenida en el Decreto Ejecutivo N° 1738, pues todos los supuestos ahí considerados se han cumplido en el presente caso…”. d. La ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS FARMACÉUTICOS –ALAFAR-, en ejercicio del recurso subjetivo o de plena jurisdicción, demandó ante el Tribunal N° 1 de lo Contencioso Administrativo, Primera Sala, de la República de Ecuador, la invalidez de la Resolución N° 0956505 del 7 de agosto de 1996 por medio de la cual se concedió patente de invención. 2.

Fundamentos de derecho contenidos en la demanda. La actora manifiesta que se violaron los artículos 1 y 2 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones: a. Las dos Disposiciones Transitorias del Decreto Ejecutivo N° 1344-A, proferido por el Gobierno de Ecuador el 21 de diciembre de 1993, violan los artículos 1 y 2 de la Decisión 344 al no observarse el requisito de la “novedad” en el otorgamiento de patentes, ya que con dichos artículos se reglamenta la definición del concepto de novedad de una manera muy diferente a como lo realiza la Decisión 344. b. El Decreto N° 1344-A fue derogado mediante el Decreto Ejecutivo N° 297 del 8 de noviembre de 1996, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 30 de octubre de 1996, dentro del proceso 1-AI-96.

El tercer considerando de este último Decreto afirma lo siguiente: “…Que el Gobierno Nacional se encuentra plenamente consciente del compromiso del Estado Ecuatoriano de respetar las normas que se dictaren dentro del régimen común”. De esta manera la República del Ecuador reconoció que fue un error expedir los Decretos 1344-A y 1738, ya que eran contrarios a la Decisión 344. c. La Resolución N° 0956505 del 7 de agosto de 1996, no responde al acatamiento por parte de la República de Ecuador de las normas comunitarias, ya que se otorgó patente de invención con base en el Decreto N° 1344- A. 3.

La contestación a la demanda. a. Contestación por parte del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. Según el informe del Juez Consultante, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Resolución fue expedida de conformidad con la normativa vigente a la fecha de concesión de la patente. b. Contestación por parte del Procurador General del Estado.

En la contestación por parte del Procurador General del Estado, manifestó que: “Delega para que intervenga en el juicio al Director Nacional de Patrocinio, quien autoriza al Jefe de Defensa Judicial a que comparezca en su nombre. Por otra parte comparece, también como delegado del Procurador, el Director General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca;(sic) quien se adhiere a la contestación a la demanda presentada por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.” c. Contestación por parte de MERCK & CO.

INC., tercero interesado en las resultas del proceso. La sociedad MERCK & CO, INC. se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: • Decir que las Disposiciones Transitorias del Decreto Ejecutivo 1344 – A eran normas violatorias de disposiciones supranacionales de mayor jerarquía, no es suficiente para desvirtuar la patentabilidad de la invención. • La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declaró el incumplimiento de la República de Ecuador al haber dictado las Disposiciones Transitorias del Decreto Ejecutivo 1344-A y, por lo tanto, lo único que contradice la normativa andina son dichas disposiciones.

En consecuencia, tal declaratoria no puede afectar los derechos adquiridos por la sociedad Merck & Co. Inc., ni desvirtúa la patentabilidad de la invención de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en Ecuador, el cual no ha sido declarado como violatorio de las normas comunitarias. • En los argumentos de la demandante no hay ningún soporte para afirmar la falta de novedad del invento.

Relata un hecho falso, consistente en que la sociedad Merck & Co. Inc. lo que pretende es patentar una vacuna que ya existe en la naturaleza y que, además, se encuentra catalogada por la Organización Mundial de la Salud como medicamento esencial, por lo que no sería patentable de conformidad con los artículos 6, literales b) y f), y 7, literales d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. • Los polisacáridos capsulares purificados de bacterias han sido utilizados para preparar vacunas contra las bacterias cognadas, pero las respuestas inmunes resultantes con frecuencia han sido menos satisfactorias de lo deseable, especialmente en niños muy jóvenes o en individuos con sistemas inmunológicos inmaduros o deficientes.

A contrario de esto, la invención en cuestión sí es nueva, ya que se refiere a polisacáridos y proteínas, inmunogenéricos bacterianos modificados covalentemente y a conjugados covalentes de estos polisacáridos unidos por un espaciador bigenérico que permite probar la covalencia y facilita la purificación y concentración de entidades de interés biológico, con proteínas inmunogénicas de membranas bacterianas u otras, cuyos conjugados son componentes útiles de vacunas bacterianas.

Esta invención también se refiere a métodos de preparación de estos polisacáridos, proteínas y conjugados, así como a métodos de confirmación de la covalencia de la unión conjugada entre los polisacáridos y las proteínas. • La República del Ecuador se adhirió a la Organización Mundial de Comercio, y al hacerlo se comprometió a mantener vigentes todos y cada uno de los esquemas de protección de la propiedad intelectual que regían en el país al momento de la adhesión a dicha organización internacional.

Por lo tanto, los jueces deben mantener el ordenamiento jurídico en su integridad y evitar que se sancione a Ecuador en la órbita internacional y, en consecuencia, deben aplicar el artículo de la normativa vigente en materia de patentes. II. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

III. Normas del ordenamiento jurIdico comunitario a ser interpretadas. Las normas cuya interpretación se solicita son las siguientes: artículos del 1 al 7, 25, 43 y 143, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No obstante lo anterior, ya que son las pertinentes al caso en cuestión sólo se interpretarán, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, literal b), 7, literal e), y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normativa que se encontraba vigente al momento en que se presentó la solicitud de patente de invención por parte de la sociedad MERCK & CO.

INC. Como se anotó, los artículos 3, 25 y 43 de la antes mencionada Decisión, no son pertinentes al caso en cuestión y, por lo tanto, no serán interpretados. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: DecisiOn 344 Artículo 1 “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invensiones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” Artículo 2 “ Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” (…) Artículo 4 “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” Artículo 5 “Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.” Artículo 6 “No se considerarán invenciones: (…) b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas”;

Artículo 7 “No serán patentables: (…) e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.” (…) Artículo 143 Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.” IV.

Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los siguientes aspectos: A. Supremacía del Derecho Comunitario Andino frente al derecho interno de los Países Miembros y frente a las normas de la OMC. B. Requisitos de Patentabilidad en el régimen de la Decisión 344. C. No patentabilidad de materias que ya existen en la naturaleza o de una réplica de las mismas.

D. Excepción de patentabilidad respecto de invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud. E. El Pipeline y los principios de “complemento indispensable” y de “complementariedad” en relación con el régimen de propiedad industrial. A. SUPREMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO FRENTE AL DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS Y FRENTE A LAS NORMAS DE LA OMC.

El Tribunal ha consolidado como principio fundamental del Derecho Comunitario Andino el de “Supremacía del Derecho Comunitario Andino”, soportándolo en otros principios: el de “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, el de “Aplicabilidad Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”.

Haciendo un análisis de la posición o jerarquía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado que dicho ordenamiento goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, dentro de las cuales se encuentran las de la Organización Mundial de Comercio, y en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario.

En este marco ha establecido que en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias ente el derecho comunitario y las normas de derecho internacional. Se reitera que lo anterior no quiere decir, que las normas del Ordenamiento Comunitario Andino deroguen las normas de derecho interno, sino que en caso de conflicto prevalecen las primeras, teniendo como consecuencia inmediata la inaplicabilidad de la norma de derecho interno. Respecto a la preeminencia del derecho comunitario frente a las normas de los Países Miembros, el Tribunal ha precisado: “A la luz de las consideraciones transcritas, cabe reiterar que la posición del ordenamiento jurídico de la Comunidad se sustenta en los principios de primacía y aplicación inmediata.

En relación con el primero, el Tribunal ha dicho que: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario.

La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo el derecho interno. El legislador nacional queda así inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común vigente en su territorio, así sea con el pretexto de reproducirlo o de reglamentarlo, y el juez nacional, a cuyo cargo está la aplicación de las leyes comunitarias, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de la norma común El derecho de la integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan sólo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias.

Ello no obsta, por supuesto, para que dentro del ordenamiento interno se considere inconstitucional o inexequible toda norma que sea incompatible con el derecho común ” (Sentencia dictada en el expediente N° 2-IP-90. Gaceta Oficial N° 69, del 11 de octubre de 1990)”. (Proceso 34-AI-2001. Sentencia del 21 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 839 del 25 de setiembre de 2002.) Y frente a las normas de derecho internacional y especialmente respecto de las normas de la OMC, el Tribunal ha manifestado: “El hecho de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial de Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.

Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan”. (Proceso 118-AI- 2003. Sentencia del 14 de abril de 2005.) Un punto fundamental al analizar el principio de Supremacía del Derecho Comunitario Andino, como se dijo anteriormente, es el principio de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino”, que no es otra cosa que el desarrollo del principio de supremacía y que consagra como un verdadero sistema jurídico al Ordenamiento Jurídico Comunitario, es decir, unido a que dicho sistema jurídico se presenta como un todo coherente y dotado de unidad, contiene un conjunto de principios y reglas estructurales que derivan de él mismo, sin derivarlas de ningún otro ordenamiento jurídico.

El Tribunal, acerca del principio de Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino, ha manifestado lo siguiente: “En este contexto, cabe reiterar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado Constitutivo de la Comunidad. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen internacional, de dichos Países.

En consecuencia, los tratados internacionales que celebren los Países Miembros por propia iniciativa, como el del Acuerdo sobre los ADPIC, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados Países Miembros y terceros países u organizaciones internacionales.” (Proceso 01-AI-2001.

Sentencia del 27 de junio de 2002. Publicada en la Gaceta Oficial No. 818 del 23 de julio de 2002). B. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE LA DECISIÓN 344. Los requisitos que deben ser cumplidos para la obtención de una patente de invención se encuentran fijados por el artículo 1 de la Decisión 344, y desarrollados por los artículos 2 a 5 de dicho cuerpo legislativo.

Según lo dispuesto por el artículo 1 de esa Decisión, son tres los requisitos para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 1. De la novedad de la invención: El artículo 2 de la Decisión 344 dice: “Una invención es nueva cuando no se encuentra comprendida en el estado de la técnica”; en el ordenamiento andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, que comprende el estado de la técnica a nivel mundial.

A la pregunta qué se entiende por invención, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido lo siguiente: “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’- y, además, sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria”[1]; lo mismo que se simplifica en la conceptualización recogida por el artículo 1 de la Decisión 344, la que la define como aquellos productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, que posean novedad, nivel inventivo, y sean susceptibles de aplicación industrial.”[2] Ahora, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento, y “en aplicación de lo expresado, el Tribunal ha sostenido que la invención, de producto o de procedimiento, deja de ser nueva si la misma se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la Decisión en referencia.” (Proceso 49-IP-2005.

Interpretación Prejudicial del 14 de abril de 2005). Sobre el requisito de la novedad señala la doctrina: “Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido.” [3] El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, recogiendo criterios expuestos por la doctrina, con la finalidad de delimitar el concepto de novedad ha concluido: “Guillermo Cabanellas indica que las características del concepto de novedad son las siguientes: a) “Objetividad.

La novedad de la tecnología a ser patentada no se determina en relación con personas determinadas ni con el pretendido inventor, sino en relación con el estado objetivo de la técnica en un momento determinado.” b) “Irreversibilidad de la pérdida de novedad.” “ una vez que una tecnología pierde su carácter novedoso, por haber pasado a integrar el estado de la técnica, esa pérdida de novedad se hace irreversible.” c) “Carácter Universal de la Novedad” “ la novedad de la invención se determina en relación con los conocimientos existentes en el país o en el extranjero.” “ no puede pretenderse una patente respecto de una tecnología ya conocida en el extranjero, aunque fuera novedosa en el país.” d) “Carácter público de la novedad.” “ la invención patentada pasará a ser conocida a partir de su publicación implícita en su patentamiento, y posteriormente entrará en el dominio público al expirar la patente.[4]”.

(Proceso N° 07-IP-2004. Interpretación prejudicial del 17 de marzo de 2004). Concretando aún más el concepto de novedad como requisito de las invenciones, este Tribunal ha precisado el concepto de novedad absoluta como requisito esencial para la concesión de una patente, de la siguiente manera: “El concepto de novedad absoluta respecto de una invención implica que para que un invento sea nuevo y no se encuentre en el estado de la técnica, no puede haber sido conocido ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ningún otro país. Es lo que se conoce como el alcance universal de la novedad, pues no basta que un invento sea nuevo y no esté en el estado de la técnica de un territorio dado, sino que tampoco lo esté en el resto del mundo, salvo el año de prioridad a que se refiere el artículo 12 de la Decisión 344.

La novedad absoluta, como criterio para determinar la patentabilidad de una invención, se ha venido abriendo camino en el ámbito internacional. Así en el Reino Unido a partir de 1977 (Patents Act inglesa). En la República Federal Alemana se empezó a exigir la novedad absoluta a partir de la Ley de 16 de diciembre de 1980. En la actualidad, en los Estados Miembros de las Comunidades Europeas se ha impuesto la exigencia de la novedad absoluta como una de las consecuencias de las patentes europeas, según Tratado de Munich de 5 de Octubre de 1963.

(Bercovitz, Alberto, "PROTECCIÓN DE LA TECNOLOGÍA", en Revista del Derecho Industrial Nº 35, Depalma 1990, pág. 321).” (Proceso Nº 1-AI- 1996. Sentencia de 30 de octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 234 de 21 de abril de 1997). Una vez delimitado el concepto de novedad, es pertinente destacar que el Tribunal ha definido algunas reglas con el objetivo de determinar la novedad del invento: “a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones, que en últimas determinarán este aspecto. b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha de la solicitud o la de la prioridad reconocida. c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica.”[5] 2.

Del nivel inventivo: El artículo 4 de la Decisión 344 desarrolla el requisito de nivel inventivo al establecer que la invención goza de dicho nivel al no derivar de manera evidente del estado de la técnica, ni resultar obvia para una persona entendida o versada en la materia. Este requisito ofrece al examinador la posibilidad de determinar si con los conocimientos técnicos que existían al momento de la invención, se hubiese podido llegar de manera evidente a la misma, o si el resultado hubiese sido obvio para un experto medio en la materia de que se trate, es decir, para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha manifestado lo siguiente: “Con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las ‘anterioridades’ existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención”. [6] Ahora bien, a los efectos del artículo 4 de la Decisión 344 resulta pertinente definir qué se entiende por “obvio” y por “evidente” a fin de, consecuencialmente, determinar qué se debe entender por nivel inventivo.

Lo obvio es “que se encuentra o pone delante de los ojos; muy claro o que no tiene dificultad”. Mientras que lo evidente “certeza clara y manifiesta de la que no se puede dudar”[7]. Como se deduce, algo que resulte obvio no es necesariamente evidente; empero lo que es evidente, es también obvio. En este orden de ideas, se puede concluir que una invención goza de nivel inventivo cuando a los ojos de un experto medio en el asunto de que se trate, se necesita algo más que la simple aplicación de los conocimientos técnicos en la materia para llegar a ella, es decir, que de conformidad con el estado de la técnica el invento no sea consecuencia clara y directa de dicho estado, sino que signifique un avance o salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. 3.

De la susceptibilidad de aplicación industrial. Igualmente, para que un invento pueda ser protegido a través de una patente debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir, que pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o de servicios, como lo manifiesta el artículo 5 de la norma comunitaria que se interpreta.

Este requisito de la invención encuentra su justificación en el hecho de que la concesión de una patente estimula el desarrollo y crecimiento industrial, procurando beneficios económicos a quienes la exploten, por esto, sólo son susceptibles de patentabilidad las invenciones que puedan ser llevadas a la práctica. C. NO PATENTABILIDAD DE MATERIAS QUE YA EXISTEN EN LA NATURALEZA O UNA RÉPLICA DE LAS MISMAS.

En el proceso interno que sirvió de base para la solicitud de interpretación prejudicial, se discute si el objeto de la solicitud de patente se refiere a materia que ya existe en la naturaleza y, en consecuencia, no patentable de conformidad con el artículo 6, literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con lo anterior, la presente interpretación prejudicial se referirá a los alcances de la exclusión que consagra dicha norma, en relación con las materias que ya existen en la naturaleza.

La Decisión 344 en su artículo 6, literal b), estipula que no se considerará como invención lo que tenga por objeto materias que ya existen en la naturaleza o que sean una réplica de las mismas. La anterior exclusión tiene su razón de ser en el hecho de que quien intente patentar simplemente materia que ya se encuentre en la naturaleza no está realizando labor creativa alguna y, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo requeridos para el otorgamiento de una patente.

Respecto del alcance de la norma bajo análisis, el Tribunal reitera el criterio restrictivo que sobre el tema se elaboró en la Interpretación Prejudicial dentro del proceso 21-IP-2000, en el sentido de que la sola circunstancia de que una invención se refiera a materia viva o a sus componentes, no impide indefectiblemente que sea patentada, ya que si de dicha materia, como consecuencia de la actividad y esfuerzo inventivo del hombre, se obtienen nuevos productos o procedimientos que tengan aplicación industrial, éstos pueden ser patentados siempre y cuando no se incurra en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 7 de la Decisión 344.

Se debe destacar, además, que la simple labor de aislamiento de la materia viva ya existente, aunque esto implique una actividad del hombre para tal fin, no da la posibilidad de patentar dicha materia viva. El Tribunal, en efecto, ha sostenido: “…la sola circunstancia de que una invención se refiera a materia viva o a sus componentes no impide per se su protección por el sistema de patentes.

Contrario sensu el simple hecho de que un invento tenga por objeto material biológico no significa que pueda ser patentado. En definitiva, todo dependerá de que la "invención" cumpla las condiciones objetivas de patentabilidad, y de que no esté prohibida la concesión de patente por el ordenamiento jurídico comunitario. Sin embargo, si de ese descubrimiento o materia ya existente se pueden obtener, como consecuencia de la actividad o esfuerzo inventivo del hombre, nuevos productos o procedimientos que tengan una utilidad industrial, nos encontraremos ante una verdadera invención que podrá ser patentada siempre y cuando no incurra en alguna de las expresas prohibiciones determinadas en el artículo 7 de la Decisión 344.

En el campo de la biotecnología y de la ingeniería genética pueden presentarse problemas relacionados con la patentabilidad de invenciones que se refieran a materia viva o componentes de células vivas que no eran conocidos anteriormente, y que a pesar de haber existido en la naturaleza han requerido la intervención del hombre para aislarla o darla a conocer.

En efecto, podría argumentarse que el aislamiento por primera vez de materia viva o sus componentes que ya existen en la naturaleza es fruto de un trabajo intelectual y de laboratorio, equiparable a cualquier invención de producto o de procedimiento. No obstante, estima este Tribunal que, en aplicación del artículo 6 párrafo b) de la Decisión 344, el material biológico, las células o sus componentes que ya existan en la naturaleza, aun cuando sean aislados mediante procedimientos microbiológicos, no son considerados como "invenciones", sin perjuicio de que sí pueda concederse patentes sobre procedimientos de aislamiento, así como sobre los demás procedimientos microbiológicos, tales como los de cultivo, selección o mutación de microorganismos u otros de carácter físico-químico, pero siempre y cuando cumplan con las condiciones objetivas de novedad, nivel inventivo y aplicación industrial”.

(Proceso 21-IP-2000. Interpretación Prejudicial del 27 de octubre de 2000). D. EXCEPCIÓN DE PATENTABILIDAD RESPECTO DE INVENCIONES RELATIVAS A PRODUCTOS FARMACÉUTICOS QUE FIGUREN EN LA LISTA DE MEDICAMENTOS ESENCIALES DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. El artículo 7, literal e) de la Decisión 344, excluye de ser patentadas “Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud”.

Sobre este punto el Tribunal reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial emitida dentro del proceso 6-IP-2004: “Al respecto conviene indicar que a partir de la Decisión 311, pasando por la 313 y manteniéndose en la 344, se establece una modificación en cuanto a los productos farmacéuticos que se hallaban mencionados de manera general en el artículo 5º literal (c) de la Decisión 85, pues a partir de la 311 hasta la 344 vigente, se mencionan en los artículos 7º de las tres Decisiones como no patentables a las "invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud" cuya especificación es importante, pues deja en manos de una entidad de prestigio mundial, como lo es la O.M.S. el establecer la lista de medicamentos esenciales que no son patentables y que en la actualidad se encuentran indicados en el World Health Organization WHO Technical Report, Serie número 825, donde se hace pública la última lista de medicamentos esenciales (la séptima a la fecha), así como los antecedentes sobre términos y condiciones de su actualización [World Health Organization -General 1992- "THE USE OF ESSENTIAL DRUGS" Model List of Essential Drugs (Seven List)].” (Proceso 6-IP-94.

Interpretación Prejudicial del 9 de diciembre de 1994). Advierte el Tribunal que la última versión de la lista de medicamentos esenciales, de conformidad con lo indicado en el World Health Organization en “The WHO model list of essential medicines”, es la décimo cuarta edición de marzo de 2005, y que para la fecha de presentación de la solicitud de patente en el caso bajo estudio, 8 de noviembre de 1994, regía la edición octava.

E. LA FIGURA DEL PIPELINE Y LOS PRINCIPIOS DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE Y DE COMPLEMENTARIEDAD EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. En el proceso interno que sirvió de base para la solicitud de interpretación prejudicial, se argumenta que la Resolución No. 0956505 del 7 de agosto de 1996, mediante la cual se concedió la patente solicitada, se basó en las Disposiciones Transitorias de los Decretos Ejecutivos No- 1344- A y 1738, los cuales son contrarios a la normativa comunitaria.

De conformidad con lo anterior, la presente interpretación prejudicial se referirá a la figura del “Pipeline” consagrada en los Decretos mencionados anteriormente, y a los principios de “Complemento Indispensable” y de “Complementariedad”. 1. El “Pipeline”. El Tribunal se ha referido a la figura del “Pipeline” en relación con los Decretos Ejecutivos No. 1344-A y No. 1738, expedidos por el Gobierno del Ecuador manifestando que: ▪ “El Pipeline Tanto la Junta del Acuerdo de Cartagena, en su calidad de parte actora como la República de Ecuador en su calidad de parte demandada, coinciden en reconocer que la figura del pipeline está contenida en las disposiciones transitorias de los Decretos 1344-A y 1738.

La actora para indicar que dicha figura es contraria a la novedad de las invenciones patentables que consagra la Decisión 344 y la parte demandada para sostener que el pipeline se ajusta a la ley comunitaria. Para poder ofrecer una noción de la figura del pipeline que recoja diversas fuentes se transcriben las recogidas de la demanda y de otras fuentes bibliográficas así: En la demanda se señala que: “ el pipeline es un mecanismo de transición para conceder protección a productos que no eran patentables, en países que están modificando su normativa sobre patentes (Industry Functional Advisory Committee for Trade in Intellectual Property Rights, "Report of the Industry Functional Advisory Committee for Trade in intellectual Property Rights (IFAC-3) on the North American Free Trade Agreement”, septiembre de 1992) " Según el autor Pablo M. Challú: “ Esta cláusula prevé que una droga que, en un momento determinado, tenga su patente sujeta a aprobación en el país patentista en el cual ella se inventó, pueda ser patentada en otro país, que incorpore dicha cláusula a su legislación, lo que significa proteger bienes que aún no están en el mercado".(Challú, Pablo M., "Repercusiones del Patentamiento Monopólico en Italia", Separata del fascículo 39 de la Revista del Derecho Industrial", Depalma, Buenos Aires, 1991) ”.

Según el autor Roberto Villareal Gonda, en la nueva ley mexicana se revalida “ a favor del inventor original, la novedad de ciertos tipos de invenciones para las cuales se hubiere solicitado una patente en el extranjero, si la explotación de esas invenciones todavía no ha sido iniciada en México por ninguna persona.”. Agrega el autor que “ la nueva ley estipula que los inventores que ya hubieran solicitado una patente en el extranjero, incluso varios años antes de que concluya el término de doce meses siguiente a la entrada en vigor de la ley de fomento y protección de la propiedad industrial, podrán obtener una patente en México siempre y cuando todavía ninguna persona hubiere comenzado la explotación de esas invenciones en México.

A su vez el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en la sentencia de interpretación prejudicial N° 6-IP-94, refiriéndose a la novedad en el régimen común de propiedad industrial precisó: " En cuanto a la mención del principio del ‘pipeline’, éste que pudiera haber modificado el concepto de novedad de acuerdo al criterio de los demandantes, no está reconocido expresamente en la legislación andina vigente, por lo que no es aplicable.

Así se declara ”. A todo lo largo de la Sentencia 6-IP-94 el Tribunal fue consistente en demostrar que los artículos 1° y 2° de la Decisión 344 incorporaban con carácter fundamental el requisito de la novedad en su sentido absoluto y universal, y ligado estrechamente a ella el del estado de la técnica necesario para que un invento fuera susceptible de patentamiento.

Así se lee en la sentencia citada y transcrita atrás, bajo el título 5.1. “La Novedad en el Régimen Común de Propiedad Industrial”. Precisamente este título termina con el párrafo citado anteriormente, llegando a la conclusión de que el principio del pipeline que modificaba el concepto de novedad no estaba reconocido por el régimen común andino y por lo tanto no le era aplicable”.

(Proceso 01-AI-96, Sentencia de 30 de octubre de 1996, interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República del Ecuador. G.O.A.C. N° 234, de 21 de abril de 1997). “A propósito del presente caso, este Tribunal considera que es necesario señalar que pipeline es un mecanismo para perpetuar una protección, a favor del inventor original, a ciertos tipos de invenciones, ya patentadas en el exterior que no serían patentables por encontrarse en el estado de la técnica, si la explotación de esas invenciones todavía no ha sido iniciada por ninguna persona en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Sobre el particular este Tribunal reitera lo manifestado con relación al pipeline y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en materia de propiedad industrial, en particular su sentencia del Proceso 1-AI-96 que señaló que las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Ejecutivo Nº 1344-A, constituían un incumplimiento del ordenamiento jurídico de la subregión andina.

En la citada sentencia, con relación al Decreto Ejecutivo Nº 1344-A, ha dicho el Tribunal que “a) La norma abre la posibilidad de conceder patentes para inventos que hubieren obtenido patente en cualquier país extranjero, señalando su plazo de concesión en un término igual al lapso que faltare para completar el término de vigencia de la invención ya patentada en el exterior, hasta con un límite de 20 años. b) Al permitirse en el Decreto citado el patentamiento en el Ecuador, de inventos ya patentados a nivel mundial, que por tal motivo han perdido su carácter innovativo, se está resquebrajando el principio universal y absoluto de la novedad y se está acogiendo un nuevo concepto de novedad referido únicamente al territorio del país que la concede.

Para efectos de la argumentación de esta sentencia digamos que el Decreto 1344-A adopta el concepto de novedad territorial o relativa, diferente al de la novedad absoluta o universal, en su contenido y en sus efectos”. (PROCESO Nº 1-AI-96. Acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República del Ecuador G.O.A.C. No. 234, de 21 de abril de 1997).

En este sentido, con relación a la figura del pipeline, el Tribunal reitera los criterios ya emitidos en las sentencias correspondientes a los Procesos 6-IP-94 (de 9 de diciembre de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 170, de 23 de enero de 1995), 1-AI-96 (de 30 de octubre de 1996, publicada en la G.O.A.C. Nº 234, del 21 de abril de 1997), acogidos recientemente en las sentencias dictadas en los Procesos 26-IP- 2002 (de 2 de mayo de 2002, publicada en la G.O.A.C. Nº 798, de 28 de mayo de 2002) y 25-IP-2002 (de 8 de mayo de 2002, publicada en la G.O.A.C. Nº 796, de 24 de mayo de 2002).

En consecuencia, la figura del pipeline, contenida en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Ejecutivo Nº 1344-A, contraviene los artículos 1, 2, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tal como ha sido establecido en la sentencia del Proceso 1-AI-96. Subsiguientemente, la figura del pipeline es inadmisible en el ámbito del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por dejar sin aplicación el requisito de novedad consagrado en él.” (Proceso 53-IP-2003.

Interpretación Prejudicial del 16 de julio de 2003). 2. Los principios de complemento indispensable y de complementariedad en relación con el régimen de propiedad industrial. Respecto del Ordenamiento Jurídico Comunitario se pueden presentar dos cuestiones en relación con el papel del derecho interno de los Países Miembros frente a derecho comunitario. a. ¿Las normas de derecho interno pueden reglamentar el Ordenamiento Jurídico Comunitario? b. ¿En caso de situaciones no reguladas por el derecho comunitario, las normas de derecho interno pueden entrar a regularlo? Acerca del primer cuestionamiento el Tribunal ha acudido a la figura del complemento indispensable para resolverlo.

En ese sentido ha reiterado que la facultad reglamentaria por la legislación interna de los Países Miembros es excepcional y que se rige por el principio del complemento indispensable que se consagra de la siguiente manera: “no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas”.

(Proceso 10-IP-94. Interpretación Prejudicial del 17 de marzo de 1995). Bajo este principio es que se dispone en el artículo 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo siguiente: “Art. 143.- Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.” Lo anterior quiere decir que para que las normas de derecho interno puedan desarrollar o reglamentar las normas comunitarias sobre propiedad industrial, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria para su correcta ejecución y, además, los Países Miembros deben informar a la Comisión acerca de dichas medidas.

Acerca del segundo cuestionamiento, el Tribunal en muchas de sus providencias ha acudido a otro de los principios, el de “complementariedad”, de la siguiente manera: “Ante la falta de regulación comunitaria o de una normativa incompleta, vendría en auxilio el principio de la complementariedad del derecho nacional, tal como que se encuentra previsto en el artículo 84 de la Decisión 85 al estatuir que los "asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros", norma que se repite en el artículo 119 de la Decisión 313.” (Proceso 13-IP-95.

Interpretación Prejudicial del 19 de marzo de 1996) Es en esta misma línea que el artículo 144 de la Decisión 344, consagra: “Art. 144.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.” De conformidad con lo anterior, se podría decir que las normas internas de los Países Miembros, pueden regular temas de propiedad industrial, siempre y cuando no estén regulados en lo absoluto por la Comunidad Andina.

El Tribunal al interpretar los artículos 143 y 144 de la Decisión 344, ha señalado lo siguiente: Finalmente, el Tribunal ha juzgado sobre la cuestión planteada, a la luz de las disposiciones previstas en los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en los términos siguientes: “ para entender las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho interno, frente al caso de la norma comunitaria en estudio, es indispensable también analizar los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que desarrollan a éste (sic), cuando el primero de ellos dispone que ‘los países miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales podrán fortalecer los derechos de propiedad industrial conferidos’ en dicha Decisión, y al establecer el segundo que ‘serán regulados por la legislación interna los asuntos no comprendidos en la Decisión’.

El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad.

Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria ” (Sentencia dictada en el expediente N° 10-IP-94. Gaceta Oficial N° 177, de 20.IV.95).

(Proceso 01-AI-2001. Sentencia del 27 de junio de 2002. Publicada en la Gaceta Oficial No. 818 del 23 de julio de 2002). En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: En caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional; lo anterior tiene como efecto inmediato la inaplicabilidad de la norma contraria al Derecho Comunitario Andino.

SEGUNDO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial, constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología.

TERCERO: La invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, descartando, en efecto, como invención la acción propia de la naturaleza.

CUARTO: La sola circunstancia de que una invención se refiera a materia viva o a sus componentes, no impide indefectiblemente que sea patentada, ya que si de dicha materia, como consecuencia de la actividad y esfuerzo inventivo del hombre, se obtienen nuevos productos o procedimientos que tengan aplicación industrial, estos pueden ser patentados siempre y cuando no se incurra en ninguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 7 de la Decisión 344.

QUINTO: Quedan al margen del derecho de patentes, conforme al artículo 7, literal e) de la Decisión 344, las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la Lista de Drogas Esenciales de la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con lo indicado en el World Health Organization en “The WHO model list of essential medicines”.

SEXTO: De conformidad con la sentencia del Proceso 1-AI-96 emitida por este Tribunal, la figura del pipeline, no releva el cumplimiento del requisito indispensable de novedad, exigencia que se encuentra establecida en el ordenamiento comunitario para la patentabilidad de las invenciones, de producto o de procedimiento. Por lo que, una solicitud amparada en la figura del pipeline no sería admisible en la Subregión Andina.

SÉPTIMO: Para que las normas de derecho interno, de conformidad con el principio del complemento indispensable, puedan desarrollar o reglamentar las normas contenidas en la Decisión 344, es preciso que dicha reglamentación sea necesaria para su correcta ejecución y, además, los Países Miembros deben informar a la Comisión acerca de dichas medidas.

No obstante lo anterior, no se autoriza a los Países Miembros para establecer nuevos derechos o modificar los ya existentes y previstos en la citada Decisión. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 3854-97 ML, deberá adoptar la presente interpretación. Así mismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 21 de octubre de 2000. Proceso N° 21-IP-2000. Caso: “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 631, de 10 de enero de 2001 [2] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 14 de abril de 2005. Proceso N° 07-IP-2005. Patente de invención; “PROTECTOR DERMATOLOGICO. GEL PARA QUEMADURAS.” Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1203 de 31 de mayo de 2005. [3] ZUCCHERINO, Daniel R. “MARCAS Y PATENTES EN EL GATT.

REGIMEN LEGAL”. Editado por Abeledo Perrot. 1997. Pág. 150. [4] CABANELLAS, Guillermo. “DERECHO DE LAS PATENTES DE INVENCION”. Tomo 1. Editorial Heliasta. Buenos Aires 2001. Págs. 702 a 704. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 20 de mayo de 1998. Proceso 12-IP-1998. Patente: "COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULOSA".

Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 428 de 16 de abril de 1999. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso N° 12-IP-98. Doc. Cit. [7] DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Vigésima Segunda Edición. Madrid – España. 2001. “DEFINICIONES DE EVIDENTE, EVIDENCIA Y OBVIO”. Págs. 686 y 1089.