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PROCESO 188-IP-2005CAN · Preliminary interpretations2006-04-24

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 3, 4 Y 5 DE LA DECISIÓN 388 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL Nº 1 DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 13 DE LA DECISIÓN 330. ACTORA: SOCIEDAD ENACA SEAFOOD S.A. CASO: IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 917012004RREV00237 DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. PROCESO INTERNO Nº 22620.

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PROCESO 188-IP-2005 Interpretación prejudicial de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador e interpretación de oficio del artículo 13 de la Decisión 330. Actora: sociedad ENACA SEAFOOD S.A. Caso: Impugnación de la Resolución Nº 917012004RREV00237 dictada por el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Proceso interno Nº 22620. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis. VISTOS: El oficio Nº 509 TDFNRO.1-S-II de 8 de septiembre de 2005, recibido en este Tribunal el 9 de septiembre de 2005 sin ningún anexo, en el que el Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de la República del Ecuador, Doctor Jaime Yerovi Vallejo, dentro del proceso 22620 iniciado por Vincent Ernest en calidad de Gerente General de la compañía ENACA SEAFOOD S.A. contra el Director General del Servicios de Rentas Internas, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 917012004RREV00237, acude al Tribunal y en la comunicación en referencia dice: “Durante la estación probatoria el actor hizo la siguiente petición: II Solicito expresamente que dentro del término de prueba establecido … la Segunda Sala del Honorable Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, oficie y practique, en base el Art. 121 y siguientes de la Decisión 500 de la Comunidad Andina de Naciones CAN, que mediante providencia, solicite al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones CAN una interpretación prejudicial acerca de la aplicación obligatoria de la Decisión 388 ‘ARMONIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS COMO INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES DE BIENES y la forma de aplicar dicha norma en el caso en controversia; así como, mediante la interpretación judicial indique si es procedente que en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, el IVA le será devuelto al exportador …’”.

Sobre la citada petición, la comunicación además hace referencia a que se: “… proveyó ese pedido con un auto de fecha 24 de mayo del 2005 … que dice: ‘TRIBUNAL Distrital DE LO FISCAL Nro. 1.- SEGUNDA SALA.- … Proveyendo los escritos de prueba que anteceden, presentados por las partes dentro del término correspondiente, con notificación contraria, practíquese las siguientes diligencias: … mediante oficio por secretaría solicítese comedidamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, una interpretación prejudicial acerca de la aplicación obligatoria de la Decisión 388 ‘Armonización de los Impuestos Indirectos como Incentivos a las Exportaciones de Bienes y la forma de aplicar dicha Norma’”.

El auto de 24 de noviembre de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud formulada en el oficio Nº TDFNRO 1-S-II, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante es la compañía ENACA SEAFOOD S.A. y demandado es el Director General del Servicios de Rentas Internas. b) Hechos Como fundamentos de hecho, el consultante informa que en la demanda de 27 de octubre de 2004 la actora manifiesta que: “Mediante escritura pública suscrita y celebrada el 21 de Noviembre de 2003 … se escindió la Compañía Empacadora Nacional Compañía Anónima (ENACA), creándose una nueva compañía que se la denominó ENACA SEAFOOD S.A. … Compañía que ejerce todos los derechos y obligaciones de la Compañía Empacadora Nacional Anónima (ENACA).

En el mismo acto jurídico, la compañía Procesadora Nacional de Alimentos C.A. PRONACA se fusionó con la Compañía Empacadora Nacional Compañía Anónima (ENACA) … la Superintendencia de Compañías aprobó la escisión como la fusión por absorción …”. Indica que presentó los siguientes Recursos de Revisión: 1. Nº 917012003003854, “… Con fecha 28 de agosto del año 2001 presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 5 de febrero de 2003, mi representada fue notificada … con el Oficio Nº 7413, mediante el cual se notifica la liquidación de los valores devueltos por parte del SRI, por concepto de IVA pagados en el mes de marzo del año 2000, en base a la Resolución General Nº 009, emitida por la Señora Directora General del Servicio de Rentas Internas…” que “La Resolución objeto de este Recurso de Revisión, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 22,072.44.

Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 32,131.74, negando la cantidad de US$ 10,059.30. Cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”. Indica que: “En consecuencia, con fecha 8 de julio del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº 009, solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 10,059.30 correspondientes al IVA pagado en el mes de marzo del 2000”. 2.

Nº 917012003003856, “… En fecha 16 de noviembre del año 2001, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 5 de febrero de 2003, mi representada fue notificada … con el Oficio Nº 6960, mediante el cual se notifica la liquidación de los valores devueltos por parte del SRI, por concepto de IVA pagado en el mes de abril del año 2000, en base a la Resolución General Nº 009, emitida por la Señora Directora General del Servicio de Rentas Internas…” que “La Resolución objeto de este Recurso de Revisión, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 25,167.89.

Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 40,108.18, negando la cantidad de US$ 14,940.29. Cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”. Indica que: “En consecuencia, con fecha 8 de julio del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº 009, solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 14,940.29 correspondientes al IVA pagado en el mes de marzo del 2000”. 3.

Nº 917012003003855, “… Con fecha 4 de diciembre del año 2001 presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente el 5 de febrero de 2003, fuimos notificados con el Oficio Nº 7069, mediante el cual se notifica la liquidación de los valores devueltos por parte del SRI, por concepto de IVA pagados en el mes de mayo del año 2000, en base a la Resolución General Nº 009, emitida por la Señora Directora General del Servicio de Rentas Internas…” que “La Resolución objeto de este Recurso de Revisión, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 47,806.93.

Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 51,895.16, negando la cantidad de US$ 4,088.23. Cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”. Indica que: “En consecuencia, con fecha 8 de julio del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº 009, solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 4,088.23 correspondientes al IVA pagado en el mes de mayo del 2000”. 4.

Nº 917012003007356, “… Con fecha 28 de febrero del año 2003, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA del mes de octubre del año 2002, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 31 de marzo del 2003, fuimos notificados con la Resolución Nº Dev-03-0347, de fecha marzo 21 del 2003, mediante el cual (sic), la Administración Tributaria, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 29,878.31. Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 48,502.02, negando la cantidad de US$ 18, 623.71, cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”.

Indica que: “En consecuencia, con fecha 26 de noviembre del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº Dev-03-0347 … solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 18,623.71 correspondientes al IVA pagado en el mes de octubre del año 2002”. 5.

Nº 917012003003857, “… Con fecha 28 de febrero del año 2003, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA del mes de noviembre del 2002, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 31 de marzo del 2003, fuimos notificados con la Resolución Nº Dev-03-0323, de fecha marzo 20 del 2003, mediante el cual (sic), la Administración Tributaria, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 63,158.10. Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 100,610.83, negando la cantidad de US$ 37,452,73, cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”.

Indica que: “En consecuencia, con fecha 26 de noviembre del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº Dev-03-0323 … solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 37,452,73 correspondientes al IVA pagado en el mes de noviembre del año 2002”. 6.

Nº 917012003007357, “… Con fecha 28 de marzo del año 2003, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA del mes de diciembre del 2002, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 20 de mayo del 2003, fuimos notificados con la Resolución Nº Dev-03-0526, de fecha marzo 20 del 2003, mediante el cual (sic), la Administración Tributaria, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 47,1167.82. Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 67,310.83, negando la cantidad de US$ 20,143,01, cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”.

Indica que: “En consecuencia, con fecha 26 de noviembre del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº Dev-03-0526 … solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 20,143.01 correspondientes al IVA pagado en el mes de noviembre del año 2002”. 7.

Nº 917012003007358, “… Con fecha 28 de marzo del año 2003, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA del mes de febrero del año 2003, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 20 de mayo del 2003, fuimos notificados con la Resolución Nº Dev-03-0552, de fecha mayo 6 del 2003, mediante la cual, la Administración Tributaria, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 58,407.78. Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 71,036.69, negando la cantidad de US$ 12,612,22, cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”.

Indica que: “En consecuencia, con fecha 26 de noviembre del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº Dev-03-0552 … solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 12,612.22 correspondientes al IVA pagado en el mes de febrero del año 2003”. 8.

Nº 917012003007359, “… Con fecha 20 de mayo del año 2003, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA del mes de marzo del año 2003, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 1 de julio del año 2003, fuimos notificados con la Resolución Nº Dev-03-0922, de fecha junio 23 del 2003, mediante la cual, la Administración Tributaria, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 54,396.28. Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 63,560.72, negando la cantidad de US$ 9,164.16, cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”.

Indica que: “En consecuencia, con fecha 26 de noviembre del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº Dev-03-0922 … solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 9,164.16 correspondientes al IVA pagado en el mes de marzo del año 2003”. 9.

Nº 917012003007360, “… Con fecha 30 de junio del 2003, presenté ante el señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, una solicitud de devolución del impuesto al valor agregado- IVA del mes de abril del año 2003, para el sector exportador, al amparo de lo prescrito en el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno tendiente a que se devuelva a mi representada lo pagado por concepto de IVA en sus compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de Tilapia y Camarón, en los términos de la norma mencionada…”.

Dice que “Posteriormente, el 1 de agosto del año 2003, fuimos notificados con la Resolución Nº Dev-1172, de fecha julio 24 del 2003, mediante la cual, la Administración Tributaria, acepta parcialmente la solicitud presentada por ENACA, devolviendo así únicamente el valor de US$. 36,428.66. Dicha Resolución y Liquidación no se sujeta a la realidad, ya que el monto solicitado … fue de US$ 68,071.16, negando la cantidad de US$ 31,642.50, cantidad que la Compañía tiene derecho a que la Administración Tributaria le devuelva por su calidad de Exportador, al ser este un valor (crédito tributario) que no se podrá compensar …”.

Indica que: “En consecuencia, con fecha 26 de noviembre del 2003, mi representada insinúa un recurso de revisión a la Resolución Nº Dev-1172 … solicitando que se revoque el contenido en la parte que le afecta a mi representada y que se proceda con el reintegro de los US$ 31,642.50 correspondientes al IVA pagado en el mes de abril del año 2003”.

Finalmente, dice: “Con fecha 29 de septiembre del 2004, previa acumulación de autos (acumulación de los nueve expedientes), la Administración Tributario (sic) resuelve aceptar parcialmente los recursos de revisión insinuados, disponiendo la modificación del contenido de las Resoluciones objeto de revisión (Resolución Nº 009, Nº 347, Nº 323, Nº 526, Nº 552, Nº 922, Nº 1172) y reconocer únicamente el valor de US$ 6,494.82 en concepto de IVA pagado en la adquisición de materias primas e insumos, utilizados en la conservación y envasado de crustáceos o moluscos, para la exportación por los meses de marzo, abril y mayo del 2000, octubre, noviembre y diciembre del 2002 y febrero, marzo y abril del 2003”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La consultante, de la demanda, cita como fundamentos de derecho el artículo 69A de la Ley del Régimen Tributario Interno, el artículo 169 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, el numeral tercero del artículo 234 y 243 del Código Tributario.

Informa la consultante, que según la actora: “… La suma negada en la Resolución impugnada, la misma que asciende a un valor de US$ 88,822.36, es un valor que mi representada si tiene derecho a que le (sic) Fisco le reintegre; ya que, como se puede demostrar en las facturas y demás documentos contables que soportan el IVA pagado; en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la (sic) proceso productivo del Camarón y la Tilapia y así lograr su exportación; por lo tanto, mi representada tiene derecho a la devolución de dicho IVA pagado en la compra local de bienes, servicios y materia prima.

La Administración Tributaria sostiene que dichas facturas no cumplen con alguno de los requisitos que contemplan las disposiciones tributarias o que no han sido presentada (sic) dentro del término probatorio (lo cual es falso, debido a que todas las facturas han sido remitidas desde el primer reclamo de devolución del IVA); sin embargo mi representada no pierde el derecho que tiene a la devolución del IVA pagado en las compras locales e importaciones, por las actividades de exportación de camarón y pescado que efectúa. Consecuentemente, al existir dichas facturas.. mi representada efectivamente pagó dicho IVA, tiene derecho a la devolución de ese IVA pagado … Incluso la Administración tributaria no podría negar el IVA pagado en dichos comprobantes de venta, ya que se puede comprobar en los asientos contables efectuados por mi representada y que se los demostrará en el término de prueba correspondiente”.

Indica la documentación probatoria que acompaña, y finalmente dice: “… solicito a ustedes, señores Magistrados del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, que acepte (sic) a trámite la presente demanda motivada rectifique en la parte que me afecta o que impugno la Resolución Nº 917012004RREV000237; y, disponga en la misma sentencia, que se ordene el reintegro o devolución a mi representada el valor de US$ 88,822.36 por concepto de IVA tarifa 12% pagado por mi representada, en la importación y adquisición local de bienes, servicios y materias primas, los mismos que han sido utilizados en la producción y exportación de pescado y camarón de los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y febrero, marzo y abril del año 2003…”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda Indica la consultante que el Procurador General del Estado contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones: “…1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda …2.- Hago mía la contestación a la demanda y las excepciones planteadas en la misma por el Servicio de Rentas Internas. 3.- Alego procedencia de la resolución materia de esta impugnación, por cuanto la misma goza de las presunciones de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad … 4.- Alego la improcedencia de la demanda y la falta de derecho del actor. 5.- Alego la prescripción de la acción y la caducidad del derecho del actor … No me allano a ninguna de las nulidades y omisiones de solemnidades sustanciales de que se encuentren viciado éste proceso.

En virtud de estas excepciones solicito señores Ministros rechazar la demanda, con la correspondiente condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 291 del Código Tributario y 4 de la Ley de Creación de Tasas Judiciales …”. La consultante también señala que la Autoridad Tributaria, después de referirse a los antecedentes, contestó a la demanda interponiendo las siguientes excepciones: “…I. La Resolución Nº 917012004RREV000237 … es un acto administrativo que goza de presunciones de legitimidad y ejecutoriedad y está llamado a cumplirse … pues de su simple lectura se desprende con claridad la fundamentación de hecho y de derecho por el (sic) cual la Administración en uso de sus facultades … rechazó la solicitud del accionante en su debido momento …La Resolución impugnada tiene su fundamento en los principios constitucionales en concordancia con las normas legales y reglamentarias constantes en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de Aplicación y el Reglamento de Facturación y Comprobantes de Venta de Retención. II.

Incompetencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal para conocer acciones de impugnación derivadas de solicitudes de devolución de IVA … III. La Resolución No. 917012004RREV000237 se ha emitido en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente ” que “… Varias de las facturas presentadas por la actora no constituyen comprobantes de venta válidos … que para determinar si el IVA ha sido o no pagado se requieren documentos de respaldo, por ello la misma norma establece la necesidad de acompañar las copias certificadas de las facturas … para que los comprobantes de venta sean considerados como válidos deben cumplir con los requerimientos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención … pues en las Resoluciones de devolución de IVA sobre las cuales se insinuó recurso de revisión se detallan los errores encontrados en los documentos presentados … y que por ende provocan su invalidez.

Así tenemos como motivos de negación: comprobantes de venta ilegibles; RUC del adquirente no especificado en el comprobante de venta, pero consta su nombre o razón social que no corresponde al solicitante; los comprobantes no tiene fecha de emisión. Esto, evidentemente, hizo que la Administración se encuentre con documentos ambiguos, inciertos, que bien podían ser usados por más de un contribuyente por no constar el nombre o el RUC, o que no podían ser considerados como verdaderos por encontrarse ilegibles, o más aún, no correspondían al período solicitado.

Como se puede observar, en varios comprobantes se han omitido requisitos fundamentales para que proceda la devolución del impuesto supuestamente pagado, es decir la falta de los requisitos que contempla el Reglamento de Facturación (vigente para los meses de noviembre y diciembre del 2002, febrero, marzo y abril del 2003) hace que tales documentos no puedan ser considerados como comprobantes válidos y por lo tanto no puedan sustentar la devolución solicitada, por ello la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones legales procedió a negarla …”.

Asimismo el consultante informa, de acuerdo a los alegatos de la demandada, que “… la empresa actora reconoce y acepta la obligatoriedad de que las facturas cumplan los requisitos que establecen tanto el Reglamento de Facturación como el Reglamento de comprobantes de Venta y Retención, pues en la misma demanda señala ‘al existir, facturas que cumplan con todos los requisitos que el Reglamento de Facturación vigente a los meses de marzo, abril y mayo del 2000 … vigentes para los seis meses subsecuentes objeto de la presente demanda … tiene derecho a la devolución de ese IVA pagado en las facturas.

Por consiguiente, no está sujeto a discusión si se debe o no devolver el IVA que consta en facturas sin requisitos, pues tanto la demanda como la contestación de la demanda coinciden en que obligatoriamente deben cumplir con los requisitos para que proceda tal devolución, por lo que, una vez que la H. Sala constate que existen facturas sin requisitos se servirá negar el reintegro del supuesto IVA solicitado en base a ellas.

Por otro lado, varios requisitos fueron completados, cuando tal situación no es aceptable pues las facturas deben ser llenadas completamente al momento que son emitidas junto con las copias de las mismas, tal como lo señala el Art. 23 del Reglamento de Facturación, que contempla con lo señalado en la disposición General Cuarta del Decreto Ejecutivo Nº 1011 (R.O: 222 del 29 de junio de 1999); por lo que no es procedente aceptar como válidos, documentos que presentas (sic) tachaduras o enmiendas … Pues es lógico que si existen enmiendas, tachaduras o defectos en general no podrían constituir fundamento válido y veraz para proceder a la devolución del IVA; permitirlo equivaldría a fomentar abusos y validar actuaciones no ajustadas a Derecho.

No existe ningún otro documento que respalde la veracidad de una venta, como lo hace la factura, solo esta contiene toda la información completa y detallada sobre la transacción …”. Continúa diciendo que: “… la Administración Tributaria … exige estrictamente que los comprobantes de venta que le son presentados, cumplan con todos los requisitos establecidos … pues no existe otra manera de asegurar que los recursos que devuelve a través de la figura de la devolución del IVA establecida en el Art. 69-A … haya ingresado efectivamente a las arcas fiscales …”.

Así mismo dice que: “Conforme dispone el artículo 69 A de la Ley de Régimen Tributario Interno, las adquisiciones detalladas en las facturas deben estar directa e inequívocamente relacionadas con la producción del bien sujeto a exportación, según el actor la tilapia y camarón; por lo tanto, la adquisición de cualquier bien que no se haya utilizado en la actividad de producción no puede otorgar el derecho a la devolución que la actora solicita.

Es así que la Administración Tributaria al realizar un completo análisis de los comprobantes que sustentaron la solicitud del contribuyendo, pudo detectar que varias no corresponden a la producción del bien que se exporta por lo tanto procedió a restar su valor, del total. Como se pudo observar anteriormente, el sentido de la norma es sumamente claro, se deben identificar aquellos bienes que se emplean en la fabricación de un nuevo bien cuyo destino es la exportación, por lo tanto, el IVA pagado por concepto de gastos corporativos, suministros de oficina, capacitaciones contra incendios, honorarios profesionales, entre otros, no puede estar sujeto a devolución ya que no se encuentran incorporados el (sic) bien de exportación. Es clara la intención del legislador: devolver los valores pagados en concepto de IVA que exclusivamente hayan sido incorporados al bien a exportarse, justamente en aplicación del principio de no exportación de impuestos indirectos, razón por la cual se ha establecido la figura de la devolución del IVA para el caso de valores incorporados efectivamente al bien exportable …”.

Finalmente dice: “…El factor de proporcionalidad que aplica la Administración en las Resoluciones impugnadas, es el correcto, porque corresponde a la real proporción del IVA considerado en las exportaciones realizadas y que por ende debe considerarse para efectos de su devolución, el porcentaje no considerado corresponde a ventas locales … de conformidad con el artículo 69 A, la devolución del IVA se aplica solo por adquisiciones de bienes que se utilicen en la fabricación de bienes que se exporten; en consecuencia, es una figura distinta al crédito tributario que permite efectuar compensaciones en declaraciones posteriores…” que “… el actor se encuentra obligado a presentar todos los documentos y practicar todas las diligencias que sean necesarias a fin de probar los hechos afirmados en su demanda y que respalden la veracidad de su pretensión…” y que la demandada defiende “… la validez y legalidad de la Resolución impugnada…” por lo que solicita “… rechacen la demanda…”.

CONSIDERANDO

Que, las disposiciones contenidas en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, en consecuencia, corresponde interpretar los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de oficio el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes “Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330”.

“Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.

La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación. Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”. “Artículo 5.- La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros”.

“ANEXO 1 RELACIÓN DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISIÓN (…) 3. ECUADOR A. Impuesto al Valor Agregado. B. Impuesto a los Consumos Especiales. (…)”. Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 13.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderán como impuestos directos, los impuestos sobre la rente o sobre el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.

Asimismo, se entenderán como impuestos indirectos, los impuestos sobre las ventas o sobre e consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos. Se excluye de la presente clasificación a los gravámenes a las importaciones, los cuales se regirán por las normas referidas a Regímenes Aduaneros que establece el Capítulo VI de la presente Decisión”.

I. De la devolución del Impuesto al Valor Agregado como incentivo tributario a las exportaciones intrasubregionales Sobre el tema el Tribunal ha sostenido: “El Acuerdo de Cartagena prevé la armonización gradual de las políticas económicas y un programa avanzado de liberación del intercambio comercial (actual artículo 3, literales b y d) como dos de los medios destinados a alcanzar sus objetivos de promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad.

En este contexto, el Acuerdo consagra la armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal como uno de los mecanismos del proceso de desarrollo de la Subregión (actual artículo 54, literal e), y atribuye competencia a la Comisión para establecer procedimientos y mecanismos permanentes (actual artículo 57), así como para aprobar normas y definir plazos relativos a la armonización gradual de las legislaciones económicas (actual artículo 58)”.

(Proceso 112-IP-2005, aprobado el 1 de diciembre de 2005, caso: Impugnación de la Resolución Nº 917012004RREV000349 dictada por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas). En base a estos fundamentos, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 324, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 114, del 27 de agosto de 1992, destinada, entre otros propósitos, al aseguramiento de las condiciones equitativas de competencia entre los Países Miembros, mediante la eliminación de los subsidios y la armonización de los incentivos aplicables a las exportaciones intrasubregionales.

Para tal efecto en su artículo 9 la norma prevé la aprobación de un Programa de Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales. Posteriormente la Comisión dictó la Decisión 330 sobre la Eliminación de subsidios y armonización de incentivos a las exportaciones intrasubregionales, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 120, del 30 de octubre de 1992, dirigida en su artículo 1 a la armonización de los mecanismos de estímulo a las exportaciones intrasubregionales, distinguiendo entre ellos los de naturaleza cambiaria, financiera y fiscal y los regímenes aduaneros.

En esta Decisión se consideran incentivos a las exportaciones aquellos que inciden en forma exclusiva en la producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, en tanto estén supeditados a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos, conforme al artículo 2, pero insta a los Países Miembros a adelantar acciones tendientes a armonizar la aplicación de incentivos que incidan tanto en la producción destinada al mercado doméstico como en la producción destinada a exportaciones intrasubregionales, de acuerdo al artículo 5.

Esta misma Decisión, también, autoriza a la Comisión para que, a más tardar el 31 de marzo de 1993, apruebe las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los mecanismos de exención, devolución o aplazamiento de los impuestos indirectos que afecten a los productos destinados a las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios, de conformidad con el artículo 15.

Entre los impuestos indirectos, la mencionada Decisión incluye al Impuesto al Valor Agregado. Con fundamento, entre otras, en la Decisión 330, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 388, Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 211, del 17 de julio de 1996, a objeto de avanzar en la armonización de los instrumentos y políticas económicas, garantizar el libre comercio sin distorsiones en el mercado ampliado de la Subregión, consagrar como principio la no exportación de los impuestos indirectos que graven los bienes finales de exportación y establecer, en consecuencia, la devolución total de los impuestos indirectos que graven la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital vinculados a la producción, consumidos o utilizados en la producción, fabricación, transporte o comercialización de los bienes destinados a exportación. Al respecto, el Tribunal ha señalado que: “Sobre la base de la disposición según la cual las operaciones de exportación de bienes de los Países Miembros no están afectas al pago de impuestos indirectos (artículo 2), y en consideración de que los impuestos indirectos que afecten la venta o el consumo de bienes se rigen por el principio del País de Destino (artículo 1), la Decisión dispone la devolución al exportador del monto total de los impuestos indirectos vigentes, de los que figuran en el Anexo 1, siempre que hayan sido efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación (artículo 4).

Cuando se trate del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá, según la Decisión, en la medida en que la misma no se confiera exclusivamente por razones de exportación”. (Proceso 112-IP-2005, ya citado). En el caso de la República del Ecuador, el Anexo 1 incluye, entre los impuestos indirectos, el Impuesto al Valor Agregado.

A la luz de lo expuesto se desprende que el incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total de los impuestos indirectos vigentes y efectivamente pagados, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, procede en relación con las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro, y no alcanza en su disciplina a los bienes exportados a terceros países.

De conformidad con la citada Decisión, la devolución de los impuestos indirectos se debe llevar a cabo mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros y como lo dice el artículo 5. Y de acuerdo al artículo 6, es también de competencia de los Países Miembros disponer de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la devolución o la compensación de los impuestos indirectos se realice de conformidad con la citada Decisión. A propósito de la devolución de los impuestos citados, el Tribunal ha establecido que “La figura jurídica de la devolución de los impuestos indirectos … se encuentra consecuentemente supeditada … a la demostración que haya sido realizada por el exportador, de los montos correspondientes a los pagos por él efectuados en concepto de IVA, respecto de cualquiera de los rubros considerados por el artículo 4 de la Decisión 388” (Proceso 75- IP-2005, del 22 de junio de 2005, publicado en la G.O.A.C. N° 1233, del 18 de agosto de 2005.

Criterio reiterado en los Procesos 76-IP-2005 y 77-IP- 2005). II. De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario frente a normas de derecho interno de los Países Miembros El Acuerdo de Cartagena, en su artículo primero, sostiene que los objetivos y los valores sociales que presiden el proceso de integración Subregional se orientan a “… promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano … Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad Subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países miembros… Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en le nivel de vida de los habitantes de la subregión …”.

En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que: “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.

En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.

Se trata, mas propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Países Miembros “ no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en practicas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.

No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación …’” (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 839 del 25 de setiembre de 2002, citando al Proceso N° 7-AI-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 490 de 4 de octubre de 1999).

Dentro de este análisis debemos ponderar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino que, en ningún momento dudó sobre la importancia vital de hacer prevalecer el principio de primacía como sustento del ordenamiento jurídico comunitario, sin descuidar la interrelación existente entre el ordenamiento comunitario y el nacional en virtud de la cual ambos se complementan, toda vez que el primero por si solo no estaría en condiciones de realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina y consecuentemente requiere para su ejecución contar con la cooperación de los ordenamientos jurídicos nacionales.

La preservación del orden y ordenamiento jurídico comunitario se sustenta en los principios y obligaciones contenidos en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como en las competencias que se le atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario de las cuales derivan el conocimiento y decisión de los recursos y acciones previstos en el referido Tratado.

A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Proceso 06- IP-93, del 17 de febrero de 1994, publicado en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).

Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha declarado inadmisible el tratamiento modificatorio, por vía de derecho interno, de materias específicamente disciplinadas por el orden jurídico de la Comunidad, “… pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración …” (Proceso 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año).

Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “… no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.

El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria” (Proceso 07-AI-99, del 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre del mismo año). III. De los asuntos no comprendidos en las Decisiones que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad.

El complemento indispensable En cuanto a la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Proceso 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).

En consecuencia, el Tribunal concluye que “ el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión ´régimen común sobre tratamiento´ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

(Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena)…”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1139 del 12 de noviembre de 2004, marca: FRUCOLAC). Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos expresamente contemplados en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión. IV. De la cooperación entre los Tribunales de los Estados Miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal, concordantes con los artículos 121 y 126 de su Estatuto, es atribución privativa de este órgano comunitario supranacional, la interpretación, por vía prejudicial, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que se encuentra contenido en el artículo primero del Tratado de Creación “…mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos estados”.

(Proceso 112-IP-2005, ya citado). La interpretación prejudicial es la expresión de la coordinación y cooperación entre las jurisdicciones comunitaria y nacional en la interpretación y aplicación del derecho comunitario, en cuya virtud los Tribunales de cada uno de los Países Miembros actúan como jueces comunitarios al aplicar el Derecho Comunitario, con base a la interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma comunitaria que le corresponde realizar, en forma privativa, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el objeto de lograr su aplicación uniforme en los Países Miembros.

El Tribunal ha sostenido: “La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.

De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad”. (Proceso 112-IP-2005, ya citado). El Tribunal en el caso de la interpretación prejudicial no entra a analizar el contenido del derecho interno de los Países Miembros ni valora los hechos, sino únicamente se pronuncia sobre la inteligencia de la norma comunitaria y de cómo ésta debe ser entendida en el caso concreto.

La interpretación prejudicial emitida por el Tribunal es de carácter obligatorio para el Juez Nacional, la misma resuelve la cuestión referente al contenido, sentido y alcance de la norma comunitaria a aplicarse, correspondiendo al Juez Nacional la responsabilidad de dictar la sentencia que corresponda, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: En el caso de la República del Ecuador, procede la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente, que haya sido efectivamente pagado en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación intrasubregional.

Tratándose del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá en la medida en que ésta no se otorgue exclusivamente por razones de exportación.

SEGUNDO: El incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente y efectivamente pagado, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, es aplicable únicamente en el caso de las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro.

TERCERO: La devolución del impuesto en referencia se encuentra supeditada a la demostración del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, a la luz del régimen establecido al efecto por el respectivo País Miembro. De ser procedente, la devolución podrá llevarse a cabo mediante compensación o reembolso, en los términos previstos en el artículo 5 de la misma Decisión.

CUARTO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nro. 1, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 22620 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículo 127 de su Estatuto, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del mismo.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA